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AP3294-2018(51391)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 51391 Rafael Eduardo Cáceres Soto LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3294-2018 Radicado N° 51391 Aprobado acta N° 253. Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el trámite de extradición del ciudadano hondureño Rafael Eduardo Cáceres Soto, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para ser juzgado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante Nota Verbal No. 2432 del 20 de diciembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano hondureño Rafael Eduardo Cáceres Soto, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación nº. 1:15-CR-0236, dictada el 16 de junio de 2015, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta. 2.2.

Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 10 de agosto de 2017, ordenó la captura de Rafael Eduardo Cáceres Soto. Teniendo en cuenta que para esa fecha, el mencionado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá, por cuenta de otra solicitud de extradición elevada por la República de Panamá, fue notificado en el Centro de Reclusión de la nueva orden de captura, el 11 de agosto de 2017. 2.3.

La representación diplomática del Estado solicitante (USA) formalizó la petición de extradición mediante la Nota Verbal No. 1668 del 5 de octubre de 2017 y allegó documentación traducida y legalizada. 2.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 2315 del 5 de octubre de 2017, indicó que es aplicable al presente caso la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que lo representara dentro de la actuación. 2.5.

Una vez nombrado defensor de confianza, se ordenó correr traslado a los intervinientes para las solicitudes probatorias. Durante ese término el apoderado del requerido en extradición y la representante del Ministerio Público propusieron la práctica de algunas. 2.6. En auto del 29 de noviembre de 2017 se negaron las reclamadas por el primero, se concedieron las de la segunda y de oficio se decretó otra. 2.7.

Recaudadas las pruebas dispuestas, por secretaría se corrió traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran alegatos. 2.8. Mediante oficio OFI-OFI-18-0007-DAI-1100 del 7 de marzo de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el Gobierno Nacional, a través de resolución ejecutiva n° 161 del 17 de abril de 2017, concedió la extradición de Rafael Eduardo Cáceres Soto a la República de Panamá, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero del presente año. 3.

ALEGATOS 3.1. Defensa El apoderado de Rafael Eduardo Cáceres Soto solicitó emitir concepto desfavorable, por cuanto mediante Resolución Ejecutiva n°. 161 de 2017, el Gobierno Nacional concedió su extradición a la República de Panamá Afirmó que si se autoriza la extradición hacia los Estados Unidos, se estaría «haciendo un doble procesamiento», contrario a lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, según el cual, se debe preferir el Estado que presentó la primera petición, en este caso, la República de Panamá. 3.2.

Representante del Ministerio Público En orden a sustentar su alegato, inicialmente puso de presente como marco normativo, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la Ley 906 de 2004, esta última por ser la vigente para la fecha de los hechos endilgados al requerido. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, estimó que cumple las exigencias.

Referente a la plena identidad señaló que al momento en que se dio a conocer a Rafael Eduardo Cáceres Soto la orden de captura por cuenta de este trámite, se presentó con el documento de identificación correspondiente al que soportó la petición de extradición de los Estados Unidos de América, aspecto que permite evidenciar la univocidad de la persona requerida.

Respecto a la doble incriminación, resaltó que dicho requisito también se cumple, dado que los delitos por los cuales es solicitado, tienen equivalencia con los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes de la legislación colombiana; los que, además, satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido. Igualmente, consideró que si bien, esta Sala de Casación, el 22 de marzo de 2017, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Cáceres Soto, realizada por el gobierno de la República de Panamá, la cual fue avalada por el Ministro de Justicia y del Derecho, es el gobierno nacional quien, de conformidad con el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, debe tomar la decisión sobre a cual Estado se entregará al requerido.

Frente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, expuso que la acusación del país requirente contiene en detalle los comportamientos atribuidos, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de la sentencia, la cual, guarda rasgos similares a la nacional.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Sería la oportunidad de emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América; sin embargo, los documentos obrantes en el expediente, imponen a la Sala abstenerse, por cuanto se ha verificado que el ciudadano reclamado – Rafael Eduardo Cáceres Soto - no se encuentra en el territorio nacional, situación que imposibilita su entrega. 4.2.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley. 4.3.

Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 4.4.

Ahora bien, el artículo 506 de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto, porque los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigente de esa normatividad-, prevé: « Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado sino estuviese privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubiere solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido». De lo anterior, se desprende que constituye un elemento esencial, que el individuo requerido se encuentre dentro del territorio del Territorio Colombiano. 4.5. La Sala de Casación Penal, en eventos similares, ha señalado que es de la naturaleza del trámite de extradición que cuando menos exista la posibilidad de entrega material o física del requerido (CSJ AP502-2014, 12 feb. 2014, rad. 41998).

En la citada decisión, que reitera lo indicado en las providencias CSJ SP, 5 may. 2004, rad. 20586, CSJ SP, 4 jul. 2004, rad 20584 y 2 sep. 2008, rad. 30272, expuso: «La Sala en eventos similares ha establecido como elemento habilitante del trámite que el ciudadano reclamado se encuentre en el territorio patrio o se presuma su presencia en el mismo.

En sentido contrario, si se demuestra que el requerido no se encuentran en Colombia, se torna imposible cumplir el objetivo principal del procedimiento de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada» 4.6. En el presente asunto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI-18-007-DAI-1100, de 7 de marzo de 2018, informó que el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva nº 161 del 17 de abril de 2017, previo concepto favorable de esta Corporación, concedió la extradición de Rafael Eduardo Cáceres Soto a la República de Panamá, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero del presente año. Es decir, el solicitado no se encuentra en el territorio colombiano y, por tanto, no existe posibilidad de materializar su entrega al otro Estado requirente. 4.7.

En consecuencia, resulta inane continuar con el trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de continuar tramitando la solicitud de extradición de Rafael Eduardo Cáceres Soto, presentada por el Gobierno de Estados Unidos de América.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6