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AP3293-2021(51962)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

C.U.I. 76834600018720140295201 Rad. 51.962 Rafael Solís Torres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3293-2021 Radicación N° 51962 Aprobado Acta No. 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de octubre de 2017, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la proferida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a Rafael Solís Torres de los cargos formulados por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (Arts. 210-211.2).

HECHOS 1. Del recuento procesal[footnoteRef:1] se señala que el día 12 de julio de 2014 el menor C.D.V.G.[footnoteRef:2] -quien presenta dificultades cognitivas-, fue llamado por Rafael Solís Torres, solicitando su ayuda para botar algunos escombros que se encontraban en su vivienda a cambio de una remuneración económica. [1: Cuaderno Original No 1.

Fls.159-160, 209-210.] [2: Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.] 2. Una vez en el interior del inmueble, Solís Torres le pidió subir unos envases al segundo piso.

Antes de ello, cerró la puerta, bajó los pantalones del menor, tapó su boca, untó crema en su ano y lo accedió carnalmente. 3. Al salir, C.D.V.G. le comenta lo sucedido al pastor de la iglesia. La esposa de este se lo comunica a la madre del menor y 15 días después se entera su padre, quien decide interponer la respectiva denuncia.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. Por estos hechos, el 29 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se legalizó la captura del nombrado, allí le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (por el numeral 2º, esto es por la posición de autoridad sobre la víctima), imponiéndose en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original No 1.

Fls. 12-13.] 5. El escrito de acusación fue presentado el día 25 de septiembre de 2016, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 13 de octubre de esa misma anualidad.[footnoteRef:4] [4: Cuaderno Original No 1. Fls. 20-23, 33-34.] 6. El 24 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria[footnoteRef:5]. Por su parte, el juicio oral se surtió los días 1º de marzo, 24 de abril y 9 de mayo del mismo año[footnoteRef:6]. [5: Cuaderno Original No 1.

Fls. 38-41.] [6: Cuaderno Original No 1. Fls. 116-120, 145-154.] 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de junio de 2017 decidió absolver a Solís Torres de los cargos formulados en su contra[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original No 1. Fls. 159-174.] 8. Tal determinación fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y resuelta el 2 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien confirmó en su totalidad el fallo recurrido[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Original No 1.

Fls. 209-227.] 9. Contra esa determinación, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:9] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [9: Demanda presentada el día 24 de noviembre de 2017. ] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 10.

Tras resumir fáctica y jurídicamente el transcurrir procesal y exponer lo que considera el cumplimiento de los principios rectores del recurso extraordinario de casación, el censor procedió a sustentar cuatro cargos invocando la causal tercera, dentro de los cuales se alega la violación indirecta de la ley sustancial. 11. Dentro del primer cargo, aduce la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, al no haberse valorado por parte del Tribunal las pruebas recaudadas en el juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, en particular las máximas de la experiencia y la apreciación conjunta de ellas tal como lo dispone el artículo 380 del C.P.P. 12.

Tal desconocimiento, manifiesta, condujo a que el juzgador construyera una máxima de la experiencia fundada en la creencia de que el menor nunca ingresó al inmueble del procesado el día de los hechos, cuando afirma que “el límite entre la mañana y la tarde, para un menor, está demarcado, no sólo por la hora, sino por las labores que en esta temporalidad se ejecutan, esto es, el hecho de que hubiese ingerido su almuerzo o no”, descartando de plano dicho acontecer fáctico. 13.

Se desconoció por parte del fallador, continúa, que el testimonio de C.D.V.G. se trataba de un menor, quien además presentaba un déficit cognitivo leve-moderado, con una incapacidad intelectiva significativamente menor al promedio, al afirmar que este no se ubica temporalmente en el inmueble donde ocurrieron los hechos, cuando debió haber sido valorado conforme a los criterios de apreciación señalados en el artículo 404 C.P.P. 14.

Presenta un segundo cargo, en el cual manifiesta la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un falso juicio de existencia en la sentencia del Tribunal, pues a su modo de ver los testimonios de Gloria Amparo Campo Gómez, Hortensia Ruíz Martínez y Mari Luz Granja Ruíz fueron ignorados, razón por la cual no fueron apreciados de manera conjunta como lo dispone el artículo 380 del C.P.P. 15.

Tras citar apartes de dichos testimonios, afirma que con base en ellos logró probarse más allá de toda duda razonable que el día de los hechos el menor ingresó al inmueble de Solís Torres aproximadamente al medio día, versión que se compagina por lo atestado por él mismo, concluyendo que su dicho es creíble y no mendaz como lo aseveró el Tribunal. 16.

Las pruebas testimoniales, insiste, lograron probar que: “i) el menor hubiese ingresado al inmueble, ii) la actividad que motivó al menor a ingresar al inmueble, iii) la hora aproximada en que se produjo dicho ingreso, iv) el tiempo aproximado en que el menor permaneció en la vivienda, v) que no todo el tiempo víctima y victimario estuvieron a la vista de los demás, y vi) que en efecto tuvieron la oportunidad de estar solos en la plancha de la casa.” Lo cual manifiesta, acarrea la existencia de un indicio de presencia en el lugar de los hechos y de oportunidad para la realización de la conducta sexual. 17.

Postula un tercer cargo, dentro del cual reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la sentencia proferida por el Tribunal, pues considera construyó una máxima de la experiencia inapropiada con la cual descalificó el testimonio de C.D.V.G. Esto es, concluir que el menor debía huir de inmediato del lugar de los hechos. 18.

Con lo anterior expresa se limitó la valoración razonada de las pruebas “pues su análisis no se realizó de manera conjunta, sino cercenada lo cual condujo a conclusiones equivocadas al Tribunal, pues de habérsele dado credibilidad al testimonio del menor se hubiese revocado la sentencia absolutoria del a quo, y por tanto se hubiera condenado al procesado.” 19.

Posteriormente, -tras citar doctrina relacionada-afirma que resulta creíble el testimonio del menor, pues en ella se identificaron presupuestos científicos necesarios para su apreciación, tales como: figura de autoridad, secreto e indefensión. 20. De su testimonio, insiste, puede concluirse que: “i) conoce muy bien a RAFAEL SOLÍS TORRES, ii) recuerda que el día de marras estuvo en la casa del acusado en compañía de este botando unos escombros, iii) señala con claridad que el procesado lo accedió carnalmente, iv) explica cuáles fueron los actos preparatorios de la conducta criminal, cuáles fueron los concomitantes y como se realizó la actividad sexual.” 21.

Postula un último cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, al configurarse bajo su óptica, un falso juicio de identidad en la sentencia recurrida, por cercenamiento de la prueba testimonial respecto a lo dicho por la perito forense que declaró sobre el dictamen sexológico practicado al menor. 22. Después de citar las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal, asegura que dicho testimonio permitía concluir que el hematoma verde equimótico encontrado en la cadera del menor señalaba un trauma ocurrido hace 10-15 días de realizada la valoración. Sin embargo, los juzgadores concluyeron que dicho período de tiempo era menor a 10 días, evidenciando una “disparidad entre lo que el testigo realmente dijo y lo que el Tribunal dice que el testigo dijo.” 23.

Afirma que tanto la perito como el psiquiatra forense, convergen en señalar que el delito existió y que este se presentó bajo las circunstancias narradas por la víctima, por tanto, no debían desestimarse sin el análisis en conjunto que demandaban, ni marginar su apreciación bajo las reglas de la sana crítica. 24. Finalmente, en cada uno de los cargos expone un acápite dentro del cual considera que la sentencia proferida por el Tribunal vulneró los artículos 10º, 201 y 211 del Código Penal. 25.

Por lo anterior, el censor solicita casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se proceda a condenar a Solís Torres por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Arts. 210-211.2). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 26. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario. 27.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (Art. 180 del C.P.P.)[footnoteRef:10].. [10: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 28. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:11], taxatividad[footnoteRef:12], no contradicción[footnoteRef:13], claridad y precisión[footnoteRef:14], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:15]. [11: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [12: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [13: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [14: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [15: Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.] 29.

Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, la Sala procederá a inadmitirla, pues el demandante pasa por alto el ejercicio de deconstrucción exigido en esta sede[footnoteRef:16], tal como se desarrollará a continuación. [16: Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.] 30. El recurrente postula cuatro cargos, los cuales enmarca dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, al mostrarse inconforme con el análisis sobre el contenido de las pruebas realizado por el Tribunal.

De igual manera, expone en cada uno de ellos, que tales errores conllevaron al desconocimiento de los artículos 10º, 210 y 211.2 del Código Penal. 31. Inicialmente es relevante destacar la confusión que presenta el censor al momento de estructurar su escrito, pues al construir cada uno de sus reproches, en primer lugar expone lo que considera la violación indirecta de la ley sustancial, para finalizar sus quejas en una violación directa de la misma, desconociendo que ello no puede pretenderse dentro de un mismo cargo. 32.

Además, -en cuanto a la violación directa de la ley sustancial-, reduce sus reproches a la mención superficial de la normativa que considera vulnerada, sin profundizar, ni cumplir con el deber de desarrollar la censura bajo los parámetros lógicos orientados a establecer de manera clara un error en la aplicación del derecho con el fin de demostrar que el juzgador incurrió en la falta o indebida aplicación, u interpretación errónea de dichos preceptos sustanciales[footnoteRef:17]. [17: Cfr. CSJ-AP, 06 may. 2020.

Rad. 56.235.] 33. Aclarado lo anterior, la Sala examinará el contenido de lo propuesto por el censor en relación a la violación indirecta de la ley sustancial. El primer y tercer cargo se estudiarán en conjunto por la similitud de argumentos que presentan, para posteriormente analizar el segundo y cuarto cargo que expone. Primer y tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.

Falso raciocinio. 34. El casacionista reprocha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no valoró las pruebas recaudadas en el juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, en particular las máximas de la experiencia, pues a su modo de ver las construyó alejándose de las características del menor. 35. La modalidad de error que invoca se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, al momento de realizar su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia[footnoteRef:18], como en este caso lo alega. [18: Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266 y AP, 18 nov. 2020, Rad. 51.149.] 36.

Sin embargo, no puede admitirse su estudio de fondo bajo la óptica alegada por el recurrente, pues aunque en los dos cargos propuestos señala las máximas de la experiencia aplicadas por el Tribunal: · Para el primer cargo: la falta de ubicación temporal del menor, con la cual concluyó que no es cierto que el menor hubiese ingresado al inmueble el día de los hechos, afirmando: “El límite entre la mañana y la tarde, para un menor, está demarcado, no sólo por la hora, sino por las labores que en esta temporalidad se ejecutan, esto es, el hecho de que hubiese ingerido su almuerzo o no” [footnoteRef:19]. [19: Cuaderno Original No 1.

Fl. 217.] · Para el tercer cargo: la descalificación del testimonio del menor, al afirmar: “…lo lógico era que huyera de inmediato del lugar de los hechos ”[footnoteRef:20]. [20: Cuaderno Original No 1. Fls. 219-220.] 37. Olvida acreditar la trascendencia del error, que comportaba tener que valorar nuevamente el conjunto probatorio en su totalidad para así demostrar que con su exclusión se hubiese llegado a una conclusión diferente. 38.

Asimismo, omite señalar cual es la máxima de la experiencia que desde su óptica debió aplicarse, tampoco deconstruye la señalada por el Tribunal en aras de demostrar que de ella se derivan varias hipótesis para así evidenciar que vulnera el principio de razón suficiente al no mostrarse como una regla general[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ-AP, 18 nov. 2020.

Rad. 56.861.] 39. Asegura, el Tribunal no valoró las pruebas recaudadas en el juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, además de no realizar una apreciación conjunta de ellas tal como lo dispone el artículo 380 del C.P.P. 40. Se observa que el planteamiento del censor pierde de vista las consideraciones del Tribunal, las cuales, contrario a lo manifestado por este, surgieron justamente de valorar en conjunto los elementos materiales probatorios surtidos en el juicio oral, para llegar a concluir la existencia de duda alrededor de la responsabilidad penal de Solís Torres con base en: i) Las diferentes vicisitudes presentes en el testimonio del menor, en primer lugar respecto a la hora en la cual ocurrieron los hechos, quien tras citar apartes de su testimonio, precisó: “En esa oportunidad, dijo que los hechos ocurrieron a las 10:00 a.m. o incluso antes, pues, según él, esa fue la hora en que lo recogió su madre, después que saliera intempestivamente para donde el pastor a contarle lo sucedido con el señor RAFAEL SOLÍS TORRES; empero, más adelante y en la misma declaración, cuando se le preguntó la hora en que ocurrió el insuceso, precisó: “RESPUESTA: R/eso fue, más o menos, a las 3:00 p.m. PREFUNTA FISCAL: recuerdas la fecha o el día. RESPUETA: R/No, porque esos días antes de eso, mi papá salió de la cárcel (…) ”[footnoteRef:22]. [22: Audiencia de juicio oral. 2 de marzo de 2017.

Minuto 20:30. Citado por el Tribunal en: Cuaderno Original No 1.Fls. 217-218.] Puede denotar la Sala, que el testigo no sólo pretermitió la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos, sino también, la hora; las horas señaladas distan ostensiblemente una de otra; sin embargo, en la última que éste informó, esto es, las 3:00 p.m., el procesado se encontraba laborando tal y como se estableció, con el libro de población de la Policía Nacional, en el que se anuncia su llegada, ese día, a las 2:40 minutos de la tarde” [footnoteRef:23]. [23: Cuaderno Original No 1.

Fl. 217.] ii) Las inconsistencias presentes entre el testimonio del menor y su madre Gloria Patricia Grisales Rodríguez, de lo cual el Tribunal, tras citar apartes de su testimonio, concluyó: “Esa nueva reseña, no se compagina en nada con lo depuesto por la víctima; de allí que afloren serias dudas en torno a la credibilidad de aquellos, tal y como lo concluyó el juez de instancia. Ahora bien, podría pensarse en la imposibilidad que ostentan los falladores, de hacer precisiones respecto de lo dicho por los testigos de oídas, sin el juicio previo de admisibilidad; empero, aun cuando la madre del menor es testigo de referencia del acto sexual, no lo es de los actos antecedentes y subsiguientes al hecho delictivo.

Aquella, tuvo percepción directa del momento en que su hijo salió de su casa, para realizar las labores encomendadas por el señor RAFAEL SOLÍS TORRES y que dieron con el presunto acceso carnal abusivo. Esto sucedió, según lo narró, a la 1:30 p.m., situación que no encuentra dentro de la temporalidad determinada por el otro testigo directo de los hechos, en este caso, el menor víctima como ya se ilustró” [footnoteRef:24]. [24: Cuaderno Original No 1.

Fls. 218-219.] iii) La predisposición del menor al momento de rendir su testimonio, de lo cual sostuvo: “De igual forma, despierta suspicacia el hecho de que la víctima en su declaración, realice manifestaciones de predisposición frente a posibles ficciones en las que pudiera incurrir. Durante parte del testimonio, se estuvo justificando y aclarando que no estaba mintiendo, aun cuando las partes dentro del proceso jamás lo sugirieron.

(…) Esa manifestación de predisposición, tiene que ver precisamente con lo que iban a decir los testigos de la defensa de su turno; aquellos tan siquiera habían arribado al proceso y, sin embargo, el menor ya se anticipaba a lo que estos iban a decir; lo más extraño, es que cuando se recaudaron con posterioridad, éstos dieron cuenta cierta de que había más personas en la casa a la hora en que se dice, ocurrió el reato y que ninguno vio lo narrado por el menor.

(…) Ese actuar del menor, en términos generales, no implica necesariamente la descalificación de la prueba, pero, se itera, este no es un hecho aislado; si se analiza el contexto de la prueba, se crea un mar de dudas sobre la veracidad de sus deposiciones, lo cual, no es admisible si lo pretendido es que salgan avante las pretensiones del instructor” [footnoteRef:25]. [25: Cuaderno Original No 1.

Fls. 221-222.] iv) El actuar de la madre del menor, de lo cual afirmó: “De igual forma, resulta en extremo particular y de imperativo análisis, el actuar de la madre del menor dentro del presente caso; aquél resulta contrario a las reglas de la experiencia y además sospechoso, pues, cuando aquella se dio cuenta de lo sucedido, no reaccionó airosa como era lógico ante los vejámenes a los que supuestamente fue sometido su hijo.

Si se ausculta con detenimiento en plenario, se puede destacar el hecho, no sólo de que la madre obvió poner en conocimiento de las autoridades tan atroz acontecer, sino también, que no prestó nada de atención a los supuestos clamores de su descendiente. (…) Nótese como el menor, le contó a su madre que fue accedido carnalmente y tan siquiera esta se preocupó por revisar sus genitales para establecer si tenía alguna lesión o huella que le hubiese dejado la relación sexual.

De igual forma, tampoco esta persona se percató de llevar a su hijo donde el médico, aún cuando esta obligación no emana solamente por el hecho de que fuese accedido, sino que además, teniendo en cuenta los hechos como ocurrieron, existía un riesgo latente de adquirir una enfermedad de transmisión sexual. Lo anterior, trasciende la barrera del pudor o del miedo, pues, tiene que ver con la relación de protección que ostenta un padre respecto de su hijo; de suerte que su actitud pasiva y sus exculpaciones, no puedan ser de recibo para la Sala.

(…) Esto no sólo deja en evidencia, la falta de credibilidad que ostentan los dichos del menor C.D.V.G., sino también, que cada vez que los testigos de cargos de la Fiscalía rinden una declaración, varían su versión ostensiblemente; aquí, ya no dice que, cuando llegó por el niño donde el pastor, le preguntó lo que había sucedido, sino que ello, ocurrió después y en presencia de los miembros de su familia, exceptuando a su esposo que estaba privado de la libertad” [footnoteRef:26]. [26: Cuaderno Original No 1.

Fls. 222-224.] v) La valoración sexológica realizada por la médico legista Yakeline Ramírez Mejía, de lo cual dedujo: “La valoración se realizó el 5 de agosto de 2014 y se encontraron, i) fisuras en su ano y ii) hematoma equimótico de color verde compatible con signos de presión en región lumbar derecha; aquellos, innegablemente son signos de un acceso carnal; sin embargo, cuando fue interrogada la testigo por el mismo fiscal, sobre el tiempo de evolución que pudieron tener esas lesiones, respondió: “esto podría ser un trauma, por el color verde, tenemos que podría ser un trauma reciente menos a diez días[footnoteRef:27]”. [27: Audiencia de juicio oral. 1 de marzo de 2017.

Minuto 2:33:29. Citado por el Tribunal en: Cuaderno Original No 1. Fl. 225.] Teniendo en cuenta la fecha en la que se realizó la valoración (5 de agosto de 2014), los hechos tuvieron que ocurrir, diez días antes, esto es, después del 26 de julio de 2014; sin embargo, el fáctico aquí imputado tuvo ocurrencia el 12 de ese mismo mes y año, lo cual significa, no solo que la agresión a la que hace referencia la médico legista no fue causada por el acusado, sino también, que el menor miente pues, en su declaración, en varias ocasiones dijo: “PREGUNTA FISCAL: ¿Nos puedes informar si alguna vez, alguna persona te ha tocado las partes íntimas de tu cuerpo? RESPUESTA: R/ No (…) PREGUNTA FISCAL: puedes informar si alguna persona te ha tocado el recto.

RESPUESTA: R/ No, solamente cuando el señor RAFAEL SOLÍS, fue la persona cuando me pidió el favor que le limpiara en el patio de la parte de arriba (…) cuando ya desocupé la limpiada de eso, él tuvo la oportunidad de hacer lo que iba a hacer”[footnoteRef:28]. [28: Cuaderno Original No 1. Fl. 226.] 41. En suma, los anteriores presupuestos imposibilitan arribar al cumplimiento del artículo 381 del C.P.P., pues tal como señaló el fallador de instancia, no logró probarse más allá de toda duda la responsabilidad penal de Solís Torres. 42.

Ahora, es relevante aclarar que ello no significa que la hipótesis defensiva resulte verdadera, ni mucho menos negar que el menor sufrió de un reiterado abuso sexual, como lo demuestra la valoración realizada por medicina legal, simplemente, no puede tenerse como responsable de ello al procesado cuando las pruebas practicadas en el juicio oral fundamentan hipótesis alternativas a la teoría del caso propuesta por el ente acusador tal como lo expusieron respectivamente las instancias. 43.

De la misma manera, con lo anterior se evidencia que la exigencia de acreditación de afectación de derechos fundamentales, así como la idoneidad sustancial de la demanda, se prescinden en el presente caso, pues los reproches propuestos por el censor no demuestran que de no haberse materializado el error que alega, la decisión resultante hubiese sido otra diametralmente diferente o que tengan la capacidad para provocar una postura jurisprudencial diferente por esta Corporación alrededor del tema[footnoteRef:29]. [29: Cfr. CSJ –AP, 6909-2016, 05.oct. 2016.

Rad. 45.466; AP, 20 sep, 2017. Rad. 47.636; AP3162-2019, 05 agt. 2019 Rad. 51.498; AP3166-2019, 05 agt. 2019. Rad. 53.823, entre otras. ] Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia. 44. El error alegado por el censor se presenta cuando al proferir sentencia, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia[footnoteRef:30]. [30: Cfr. CSJ- AP, 05 ago. 2019.

Rad. 50.767.] 45. En el presente caso la propuesta del demandante parte de una premisa contradictoria y por consiguiente errónea, dado que reprocha que los testimonios de Gloria Amparo Campo Gómez, Hortensia Ruíz Martínez y Mari Luz Granja Ruíz resultaron ignorados por parte de los juzgadores, sin embargo, deshilvanadamente cita apartes de lo dicho por ellos, aceptando que fueron practicados dentro del juicio oral. 46.

Además de la evidente vulneración al principio de corrección material[footnoteRef:31] que rige el presente recurso, se observa que lo pretendido realmente por el recurrente es cuestionar las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal, razonamiento que se aleja por completo de la modalidad de error que escogió para ello, dejando su cargo carente de soporte para admitir su estudio de fondo. [31: Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892.] Cuarto cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad. 47. Ahora, cuando se recurre a la tipología de error consistente en el falso juicio de identidad, el censor se encuentra obligado a demostrar que el juzgador distorsionó la expresión fáctica de algún elemento material probatorio surtido en el juicio oral. 48. Para ello, debe identificar la prueba sobre la que recae, para después develar lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, para finalmente confrontarlo con el otorgado en el fallo recurrido, con la finalidad de demostrar que se le hizo decir lo que ella no expresaba[footnoteRef:32]. [32: Cfr. CSJ-SP, 11 abr. 2007, Rad. 23.667 y CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.225.] 49.

En el caso bajo estudio, el censor se limita a citar las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal a partir del testimonio de la Dra. Yakeline Ramírez Mejía -médico legista- frente a las cuales demuestra su inconformismo. Sin embargo, no cita, mucho menos profundiza en el contenido literal del mismo, para así evidenciar que los juzgadores lo transmutaron. 50.

El censor alega que el Tribunal cercenó la respuesta ofrecida por Ramírez Mejía, por cuanto ella afirmó el hematoma encontrado en la región de la cadera del menor correspondía a un período comprendido entre 10 o 15 días previos a la realización del examen. 51. No se comprende el reproche planteado, pues el Tribunal en sus conclusiones no señaló un día que estuviese por fuera del señalado por la testigo.

Basta con remitirse al expediente para advertirlo: “ (…) sin embargo, cuando fue interrogada la testigo por el mismo fiscal, sobre el tiempo de evolución que pudieran tener esas lesiones, respondió: “esto podía ser un trauma, por el color verde, tenemos que podría ser un trauma reciente menor a diez días”. Teniendo en cuenta la fecha en la que se realizó la valoración (5 de agosto de 2014), los hechos tuvieron que ocurrir, diez días antes, esto es, después del 26 de julio de 2014; sin embargo, el fáctico aquí imputado tuvo ocurrencia el 12 de ese mismo mes y año” [footnoteRef:33]. [33: Cuaderno Original No 1.

Fl. 225. ] 52. Además, cabe resaltar que el día de los hechos fue el 12 de julio de 2014, fecha que a todas luces se ausenta de la delimitada por la perito. Lo cual deja su cuestionamiento desprovisto de la aptitud sustancial necesaria para derruir la sentencia que recurre. 53. Como bien se ve, su cuestionamiento en este punto tampoco se dirige a señalar la alteración del contenido del testimonio en mención, sino a censurar su apreciación, argumentación contraria a los principios de corrección material[footnoteRef:34], claridad[footnoteRef:35] y no contradicción[footnoteRef:36], consustanciales al recurso extraordinario que presenta. [34: Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892.] [35: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [36: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] 54.

En síntesis, los planteamientos propuestos por el demandante se apartan del discurso jurídico adecuado en sede casacional, pues se acotan en proponer su teoría del caso por sobre la estructura de acierto y legalidad que cobija las sentencias recurridas, pasando por alto que su disentimiento en manera alguna satisface las exigencias para estudiar de fondo tal reproche. 55.

Tampoco se encuentra por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe alguna situación anómala en perjuicio de las garantías del proceso surtido, la víctima o el procesado que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 56.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23