C.U.I.: 11001020400020200183200 N.I.: 58463 Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3292-2022 Radicación n° 58463 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: “Para el año 2009, entre los meses de mayo a octubre, en el municipio de Une-Cundinamarca, la menor G.D.V.C., para ese entonces, de nueve años de edad, fue sometida en varias ocasiones a diferentes actos sexuales por parte de RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ, quien se había ofrecido ante los padres de la niña y su hermano a brindarles ayuda en las tareas después de que salieran del colegio, debido a que era vecino de la familia.
Los actos sexuales consistieron en tocamientos en los genitales de la menor, besos en la boca, persuadir a la menor para que tocara su miembro viril, masturbarse delante de ella hasta lograr eyacular, exhibirles videos pornográficos y en la última ocasión desnudarla y disponerla para el acceso carnal, esto último interrumpido debido a que la niña no soportó el peso del agresor y por el temor que le generó el episodio, ROMERO DÍAZ desistió de su accionar.
Pasados varios años, en el año 2015, la niña se encontraba en el colegio y se tomó unas pastillas en el baño del plantel, siendo auxiliada por una docente a quien le manifestó que había sido abusada sexualmente por ROMERO DÍAZ cuando apenas contaba con 9 años de edad, lo cual fue informado a la madre que inmediatamente acudió ante las autoridades.” 2.
Por estos hechos, en sentencia del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Cáqueza condenó a RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.
Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 16 de abril de 2018, confirmó la condena. 4. Contra esta decisión se promovió recurso de casación. La demanda fue inadmitida en decisión AP3110 del 25 de julio de 2018. 5. El 9 de noviembre de 2020, mediante apoderada, RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ presentó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, así como de las sentencias de primera y segunda instancias.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El sentenciado, obrando por medio de apoderada judicial, invocó la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo del debate, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Tras realizar un breve recuento fáctico y procesal, adujo como prueba nueva la declaración extraprocesal rendida por Edgar Eliécer Agudelo Romero el 28 de noviembre de 2018, quien afirmó que en la casa donde residían la madre y la abuela de la menor víctima se llevaban a cabo comportamientos indebidos, dado que también habitó en ese lugar.
Sumado a que fue denunciado por la abuela materna de la menor G.D.V.C. por causas similares a las que sustentaron la condena. La apoderada del sentenciado destacó que dicha declaración revestía particular importancia, dado que el deponente refirió la relación de pareja que sostuvo con María Leonor Sanabria, abuela de la niña, por 15 años, desde 1993 hasta 2008, con quien tuvo tres hijos, y que convivió con el grupo familiar de la víctima, donde también se alquilaban habitaciones y operaba una guardería del I.C.B.F. Agregó que, el declarante dijo conocer a RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ desde hacía años, por lo que siempre lo acompañó cuando visitaba la vivienda, lo que imposibilitó la materialización de la conducta delictiva imputada.
La abogada agregó que la narración de Edgar Eliécer Agudelo Romero coincidía con lo consignado en petición del 1º de diciembre de 2010, suscrita por él, dirigida a la Comisaría Municipal de Familia de Une, Cundinamarca, según la cual, en la vivienda donde habitaba la menor víctima existían antecedentes de mal ejemplo por ingreso de hombres que tenían “toda clase de encuentros” e ingerían licor.
Asimismo, con el testimonio rendido por aquél el 27 de octubre de 2011 en la misma Comisaria, oportunidad en la que manifestó que había interpuesto demanda contra “María Leonor y Shirley porque me acusaron de intento de violación y me toco (sic) demandarlas por acusarme por algo que no hice”. En ese sentido, concluyó la apoderada del condenado que en el inmueble donde ocurrieron los hechos se han desarrollado actividades inapropiadas, motivo por el cual, sus moradoras optan por denunciar supuestos actos sexuales abusivos cuando se les critica por esa permisión. Agregó que el sentenciado no contó con una adecuada defensa técnica, pues su entonces apoderado omitió incorporar el derecho de petición del 11 de octubre de 2016, donde aquél solicitó al ESE Centro de Salud Timoteo Riveros Cubillos de Une el protocolo de epicrisis médica de la víctima, a partir del cual se habría advertido que el hecho denunciado contrariaba las leyes de la lógica y la ciencia “pues del libelo genitor, se establece que los hechos delictivos tuvieron como origen la ingesta de unas píldoras por parte de la víctima para haber sido abusada”.
Dicha omisión por parte del abogado conllevó injusta privación de la libertad del condenado, pues el documento en mención generaba dudas más que razonables cobre la comisión de la conducta punible, toda vez que la niña ingresó al centro de salud por razones ajenas a los hechos denunciados, de ahí que en esa ocasión la entidad no adelantó el trámite respectivo para actos urgentes por delitos sexuales, como lo explicó en escrito del 20 de febrero de 2019.
A partir de lo expuesto, resaltó que la epicrisis de la niña era el eje piramidal para desatar el conflicto. Sin embargo, debido a la actuación tardía del sentenciado pudo constatar que tenía reserva legal, la cual pudo ser levantada por los jueces de conocimiento, si hubiesen conocido oportunamente del derecho de petición presentado por éste, no aducido por el entonces defensor.
En consecuencia, concluye que se han vulnerado de manera protuberante los derechos de su representado, pues las pruebas reseñadas crean una duda razonable “que habría cambiado el norte del juicio derivado ineludiblemente en la absolución de mi procurado”. Por ende, solicita se revoquen las decisiones puestas en conocimiento y se ordene la libertad del sentenciado, en los términos del artículo 196 de la Ley 906 de 2004.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 24 de mayo de 2022, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que aun cuando el libelo cumplía con los requisitos formales de que trata el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la argumentación no se correspondía con las exigencias de la causal invocada. Lo anterior, en primer lugar, porque aun cuando la apoderada del sentenciado aseguró que una de las pruebas novedosas era el derecho de petición del 11 de octubre de 2016, mediante el cual, al parecer, el sentenciado solicitó la epicrisis médica de la víctima, no lo adjuntó a la demanda.
En todo caso se precisó que el documento estaba encaminado a demostrar el ingreso de la víctima al Centro de Salud Timoteo Riveros Cubillos del municipio de Une, Cundinamarca, por haber ingerido píldoras, lo que en manera alguna desvirtuaba los actos sexuales por los que fue sentenciado RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ. Se consideró que dicho elemento de convicción, por el contrario, ratificaría las versiones rendidas por la profesora de la niña, Amanda Lucía Arévalo Parra y la trabajadora social de la Clínica Infantil Colsubsidio de Bogotá, Elizabeth Vanegas Garzón, quienes narraron cómo la niña tomó varias pastillas en el colegio, motivo por el cual fue necesario remitirla por urgencias y brindarle asistencia psicológica por intento de suicidio generado, según la víctima, porque el sentenciado, amigo de la familia, la abusaba sexualmente desde que ella tenía 9 años.
Con respecto a la declaración extraprocesal rendida por Édgar Eliécer Agudelo Romero el 28 de noviembre de 2018, la Sala desestimó su carácter novedoso, tras destacar que este ciudadano era conocido por la víctima y el procesado para cuando se llevó a cabo el proceso penal, de manera que pudo ser citado para rendir declaración en el juicio oral seguido en su contra.
Aunado a ello, se destacó en el auto cuestionado que el contenido de la declaración aducida como prueba novel era insuficiente para controvertir los fundamentos del fallo condenatorio, principalmente, porque la niña no dudó en reconocer a RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ o “tío Rodrigo”, como quien la había sometido a vejámenes sexuales cuando se quedaban a solas, gracias a la confianza y credibilidad que sus padres habían depositado en él. Por ello, la afirmación realizada por Édgar Eliécer Agudelo Romero, relativa a que el condenado siempre estuvo en su compañía, resulta a tal grado imprecisa y genérica para demostrar la inocencia del sentenciado, máxime cuando su apoderada no brindó argumento distinto a que la permanente compañía del declarante impidió la materialización de la conducta punible por parte de ROMERO DÍAZ.
Asimismo, se tuvieron por impertinentes el derecho de petición radicado el 1 de diciembre de 2010 en la Comisaría Municipal de Familia de Une por Édgar Eliécer Agudelo Romero, así como la declaración libre rendida por él ante la misma dependencia, el 27 de octubre de 2011, pues en ellos el declarante relata los problemas familiares y de convivencia que presentó con su entonces cónyuge e hijos, es decir, con María Leonor Sanabria Guzmán, Nasly Milena Agudelo Sanabria, Aida Natalia Agudelo Sanabria y Édgar Fabián Agudelo Sanabria, cuya custodia pedía en el trámite.
Sin que el libelista construyera una inferencia lógica de cómo estos elementos de convicción incidían en la existencia de la conducta punible o en la declaración de responsabilidad en cabeza de RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ. En esa línea, la Sala también consideró que los mencionados documentos no tenían un carácter novedoso, pues con ellos, la apoderada del sentenciado pretendía demostrar que a la vivienda de la menor G.V.D.C. concurrían personas para bailar, escuchar música y tomar bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, en especial hombres, lo que en manera alguna derruía el señalamiento directo que la víctima hizo del condenado como la persona que la agredió sexualmente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del sentenciado manifestó que los argumentos expuestos por esta corporación “no guardan congruencia con las pruebas allegadas con el dossier”. Destacó que el ciudadano Édgar Eliécer Agudelo Romero residió en la vivienda de la niña hasta el año 2008, junto con su progenitora, en tanto que el proceso penal seguido contra RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ tuvo lugar entre el 2016 y 2018.
De manera que el sentenciado no pudo conocer el trámite administrativo de restablecimiento de derechos ni las diligencias surtidas ante la comisaría de familia del municipio de Une, Cundinamarca, para el 2010. Aseguró la recurrente que solo con posterioridad a la condena y recluido en el establecimiento carcelario, conoció dichos elementos de convicción, motivo por el cual “se encontraba imposibilitado para citarlo a declarar en el juicio oral”.
Expresó su extrañeza en que la Sala, pese a valorar que a la vivienda de la niña concurrían personas para bailar, escuchar música y tomar bebidas alcohólicas, en especial hombres, no haya concluido que su representado en manera alguna podía cometer la conducta punible por la que resultó sentenciado. Lo anterior, porque a partir de los documentos aportados, entre ellos, la declaración del 27 de octubre de 2011 rendida ante la Comisaría de Familia de Une, “era palmario y ostensible” que la madre de la menor G.V.D.C. es proclive a formular denuncias por actos abusivos de carácter sexual contra quienes se quejan de las actividades inapropiadas que realiza en el inmueble donde habita la niña. En ese orden de ideas, insiste en que su prohijado no tuvo la oportunidad de conocer en tiempo las pruebas allegadas con la demanda de revisión, pues solo después de materializada la condena accedió al material que, considera, podría cambiar el rumbo del proceso.
DE LOS NO RECURRENTES El Procurador Segundo Delegado para la casación penal señaló que la recurrente no expuso cuáles fueron los yerros en los que incurrió esta colegiatura al inadmitir la demanda, en especial, por el carácter genérico y carente de soporte normativo de los argumentos, con los que pretender reabrir el debate probatorio referido a la responsabilidad del procesado.
Destacó que la declaración de Édgar Eliécer Agudelo Romero estuvo a disposición de las partes, motivo por el cual resulta incorrecto sostener que se trata de una prueba novedosa. Incluso, contrario a lo aducido por la recurrente, destacó que por su supuesta cercanía con el acusado el ciudadano tuvo la posibilidad de conocer el proceso penal seguido en su contra, para comparecer al juicio y atestiguar en su favor.
Resaltó que aun cuando fuese cierto que las moradoras de la vivienda realizaban comportamientos indebidos en ella, la niña siempre fue enfática en identificar al acusado como quien la había sometido a actos sexuales abusivos, imputación que, además, encontró respaldo en las demás pruebas practicadas. En consecuencia, concluyó que la recurrente pretende, en últimas, reabrir una etapa probatoria ya surtida en las instancias, en atención a que no resultó favorable para los intereses de su representado.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo. Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten” [footnoteRef:1]. [1: Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
“… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. ] Quiere decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido- ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras. ] A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge claro para la Sala que la apoderada del sentenciado no cumplió con el denotado cometido, toda vez que insistió en los argumentos aducidos en la demanda inicial, al punto que no se ocupó críticamente de los motivos que sustentaron la inadmisión del recurso extraordinario, limitando sus apreciaciones en señalar que no estaba de acuerdo o que los fundamentos de la decisión no se acompasaban con el contenido de los documentos allegados con la demanda.
Incluso, aprecia la Sala que la recurrente hizo una inadecuada lectura del auto, porque articuló los argumentos aducidos por la Corte frente a cada uno de los elementos de convicción aportados como novedosos, bajo el errado entendimiento de que todos fueron desestimados porque el condenado omitió aducirlos en juicio, pese a que los conocía previamente, siendo que dicha motivación fue postulada en el proveído, solo respecto de la declaración extrajudicial de Édgar Eliécer Agudelo Romero del 28 de noviembre de 2018.
Al respecto, conviene recordar que en el auto cuestionado se destacó que, aun cuando la versión del ciudadano en mención es posterior a la condena impartida contra RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ, ello es insuficiente para predicar su carácter novel, toda vez que, si el procesado conocía a Édgar Eliécer Agudelo Romero desde hacía 18 años y este ciudadano, incluso, podía dar fe de que siempre estuvieron juntos cuando el encartado visitaba el inmueble donde residía la niña, era una prueba que hubiese podido aportar al proceso penal, porque le era conocida.
De ahí que la sustentación del recurso de reposición no abarcó los demás argumentos que se tuvieron en consideración para desestimar los otros medios probatorios aducidos por la apoderada del demandante, como los derechos de petición del 11 de octubre de 2016 y 1º de diciembre de 2010, este último, dirigido a la Comisaría Municipal de Familia de Une, así como la declaración rendida por el ciudadano Édgar Eliécer Agudelo Romero ante esa dependencia, referidos a su poca trascendencia y robustez para derruir el sustento de la condena.
Es más, resulta cuestionable el contraargumento ofrecido en el recurso, pues si RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ no pudo conocer del proceso administrativo de restablecimiento del derecho y de las demás quejas promovidas en 2010 por Édgar Eliécer Agudelo Romero contra su propia familia, porque para el 2008 este ciudadano ya no habitaba la vivienda frecuentada por el procesado, no es claro para la Sala cómo, entonces, este ciudadano sí puede dar cuenta que el sentenciado no tuvo ocasión de cometer los actos libidinosos sobre la niña entre mayo y octubre de 2009 –como se asegura en la demanda de revisión-, siendo que ya había abandonado la residencia un año atrás. En ese orden, surge claro que la apoderada del recurrente desconoce que el recurso de reposición tiene como propósito poner en evidencia algún yerro en el que haya podido incurrir el fallador al inadmitir el libelo, lejos de solo expresar el mero descontento con la providencia o insistir en los motivos que sustentaron la demanda inicial.
Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE No reponer el auto de 24 de mayo de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 17