Definición de competencia 58501 ANDRÉS FERNANDO BOTERO ROSERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3292 - 2020 Definición de competencia No. 58501 Acta No. 253 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte define la competencia para llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento en las diligencias seguidas contra ANDRÉS FERNANDO BOTERO ROSERO.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Según los elementos materiales de prueba recaudados por la fiscalía, hacia las 11:00 horas del 2 de noviembre de 2020, miembros del Ejército Nacional que realizaban labores de control a vehículos y personas en la vía Mocoa-Pitalito, a la altura del kilómetro 57, efectuaron la señal de alto a una motocicleta, a la cual hicieron caso omiso sus tripulantes.
No obstante, mientras éstos evadían el retén, uno de los soldados logró arrebatarle el maletín al parrillero, el cual tenía seis paquetes contentivos de una sustancia pulverulenta color beige. Luego de una persecución, se retuvo a los pasajeros de dicho vehículo, quienes se identificaron con posterioridad como ANDRÉS FERNANDO BOTERO ROSERO y J.C.E.O., de diecisiete (17) años de edad.
Practicada prueba preliminar de identificación a la sustancia aludida, arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 5.991 gramos. 2. El 3 de noviembre de 2020, la fiscalía 387 seccional de Mocoa (Putumayo) se presentó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad para formalizar la captura de BOTERO ROSERO, la cual fue declarada ilegal por ese estrado judicial, al apreciar incertidumbre en cuanto a la flagrancia.[footnoteRef:1] [1: Contra esta determinación, la delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación.] A continuación y como quiera que la fiscalía manifestó que procedería con las demás audiencias concentradas invocadas, formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la defensa de BOTERO ROSERO impugnó la competencia del despacho para adelantar la diligencia. Indicó que los hechos sucedieron en el corregimiento de Villalobos (Cauca), por lo que la función de control de garantías corresponde a los funcionarios de ese circuito judicial atendiendo que no aparece una circunstancia excepcional que avale desconocer la regla general, ya que al declararse ilegal la captura de su prohijado, se dispuso su libertad inmediata.
En consecuencia, no puede acudirse a criterios de competencia distintos al factor territorial. 3. La delegada de la fiscalía, con fundamento en el auto de la Corte proferido el 17 de julio de 2019, dentro del radicado 55693, manifestó que la impugnación de la competencia por parte de la defensa no implica que el juez de control de garantías deba abstenerse de realizar la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, aseguró que no procedió de manera caprichosa al acudir a Mocoa, pues allí se ubican los funcionarios de policía judicial que llevaron a cabo los actos urgentes de investigación y recolección de elementos materiales de prueba.
Por la cercanía al lugar donde se verificó la detención y el término transcurrido para legalizarla, optó por la presentación de la solicitud en dicho lugar. 4. El Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa, consideró que no tenía competencia para presidir la audiencia de formulación de imputación, debido a que la situación excepcional que inicialmente justificó pasar por alto el factor territorial, desapareció al ordenarse la libertad inmediata de BOTERO ROSERO.
Se alejó de los argumentos de la fiscalía, porque en esta clase de eventos, una vez realizadas audiencias concentradas en Mocoa en las mismas circunstancias, las diligencias ulteriores en sede de juzgamiento son practicadas ante los jueces del circuito judicial de Bolívar (Cauca). En estas condiciones, ante la polémica suscitada, remitió el asunto a la Corte para que defina el particular acorde con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para definir la controversia planteada en este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es Mocoa y Popayán. 2. Jueces de control de garantías y factor territorial 2.1.
Aun cuando la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez llamado a resolver el asunto jurídico-procesal sometido a su consideración, la misma también puede ser materia de polémica en la fase investigativa (CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228, CSJ AP, 6 agosto 2013, Rad. 41912). De hecho, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé tal posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió. 2.2.
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que “La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito […]. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo […]”. Este precepto fue modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 3°, en el sentido de señalar que “Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.
A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad […]. Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior”. Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia, modificó la redacción de esta última disposición, para consagrar que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo […]. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo”. 2.3.
Frente a esta evolución normativa, la jurisprudencia ha señalado que la modulación de la regla general de competencia, derivada del factor territorial, se ha llevado a cabo con el objeto de garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que, por esencia, acarrean afectación de derechos fundamentales. Pese a que esa teleología cobra especial relevancia tratándose de la legalización de la captura, también se ha dicho que la facultad de acudir a cualquier juez para que lleve a cabo la función de control de garantías, no es discrecional, pues son las circunstancias particulares de cada caso, vinculadas con la pronta resolución de asuntos que involucran derechos fundamentales, las que delimitan la competencia del funcionario correspondiente.
Al respecto, se ha dicho: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso […]” (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Con fundamento en este marco teórico, la Sala ha establecido que su intervención ante controversias sobre la competencia territorial del juez de control de garantías para la celebración de audiencias preliminares, se circunscribe a estudiar la razonabilidad de acudir a un funcionario distinto al que determina el factor territorial frente a situaciones excepcionales, como a las que se ha hecho referencia, porque estas no son taxativas y deben ponderarse en cada situación concreta. 3.
Análisis del caso Examinados los motivos invocados por la fiscal 387 Seccional de Mocoa para inobservar las reglas de competencia fijadas por el factor territorial, al momento de solicitar en este evento la realización de audiencias preliminares, estos no se observan caprichosos, pues conforme lo expresó en la audiencia de legalización respectiva, varios actos urgentes como el análisis PIPH a la sustancia incautada, la individualización e identificación de los detenidos y el experticio técnico a la motocicleta en la que se desplazaban y que fue inmovilizada, entre otros, se practicaron en esa ciudad, es decir en Mocoa,[footnoteRef:2] a la par que transcurría el término consagrado en el artículo 302, inciso 5° de la Ley 906 de 2004, para legalizar la aprehensión.[footnoteRef:3] [2: Cfr. Fl. 29 y siguientes c.a.] [3: “Artículo 302.
Procedimiento en caso de flagrancia […]. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”.] Sin embargo, como esta circunstancia excepcional desapareció al decretarse la libertad inmediata de ANDRÉS FERNANDO BOTERO ROSERO, a raíz de la declaratoria de ilegalidad de su captura, el reclamo de su defensor es válido, al no concurrir ningún nexo causal con la entidad suficiente para pretermitir el postulado del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito […].
Para escoger el juez de control de control de garantías se atenderá lo señalado anteriormente”. Ahora, al margen del precedente citado por la delegada de la Fiscalía (CSJ AP 2889-2019), como se indicó, es necesario verificar las particularidades de cada caso para vislumbrar si concurren circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general de competencia fijada por el territorio, lo cual, según se anotó en precedencia, no se advierte en este trámite, porque BOTERO ROSERO no está privado de la libertad en el área en cual tiene jurisdicción el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa.
Tampoco es dado pregonar que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben celebrarse inexorablemente sin solución de continuidad -por más que suelan hacerse de manera continua y consecutiva-, por tratarse de diligencias cuya naturaleza y finalidad es completamente distinta (cfr. CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, CSJ SP 6699-2014, CSJ AHP 4005-2018). 4.
La información aportada a la actuación enseña que la captura de ANDRÉS FERNANDO BOTERO ROSERO se llevó a cabo en jurisdicción del municipio de Santa Rosa (Cauca),[footnoteRef:4] en el corregimiento de San Juan de Villalobos,[footnoteRef:5] del cual hace parte[footnoteRef:6]. Por consiguiente, es el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa localidad el competente para realizar las audiencias preliminares invocadas por la fiscalía, pues no se tiene noticia del recorrido que venía cumpliendo el procesado, que permita involucrar otros puntos geográficos en la comisión delictiva. [4: Cfr. Folio 17 archivo “AUDIENCIA ANDRÉS FERNANDO BOTERO”.] [5: La patrulla militar que llevó a cabo la aprehensión entregó los detenidos a la policía de vigilancia de esa subestación (cfr. Fl 13 ibídem).] [6: Cfr. santarosa-cauca.gov.co] Por lo tanto, se le enviará la actuación para que obre de conformidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Santa Rosa (Cauca), la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento invocadas dentro de las diligencias seguidas en contra de ANDRÉS FERNANDO BOTERO ROSERO.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al despacho judicial en cita, para los fines pertinentes.
TERCERO: Comunicar esta determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa (Putumayo) y a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11