CIU 76111600016520160166701 Casación 50089 José Antonio Reinoso Rubio Ana Lisbey Negret Portillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3291-2021 Radicación No. 50089 (Aprobado Acta No.195) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Antonio Reinoso Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena que les impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal, por el delito hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El acontecer fáctico sucedió en Buga el 30 de septiembre de 2016, pasadas las nueve de la noche, cuando vecinos del barrio La Julia, informaron a las autoridades de policía que a una de las viviendas habían ingresado varias personas aprovechando la ausencia de sus moradores. Al llegar los uniformados los asaltantes abandonaron el inmueble y se logró la aprehensión de dos que intentaban huir en el automóvil Chevrolet Spark GT de placa IPV526, a quienes se identificó como José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo.
Para ingresar a la vivienda, se pudo establecer, los perpetradores rompieron una ventana y desprendiendo los barrotes de seguridad allí instalados. El propietario del inmueble manifestó que el valor de los bienes hurtados, los cuales no fueron recuperados, superó la suma de tres millones de pesos. 2.- Al día siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de garantías la Fiscalía les formuló a los indiciados capturados imputación por el punible de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10 C.P.), cargo que no aceptaron. 3.- Presentado el escrito de acusación y antes de verificarse la audiencia correspondiente, el fiscal delegado anunció que había llegado a un preacuerdo con los procesados, en virtud del cual se les degradaba la condición de autores a la de cómplices del hurto con una pena de 54 meses de prisión. 4.- Según los términos del convenio el juez de conocimiento dictó en contra de los acusados sentencia condenatoria y les impuso la pena convenida sin derecho a la suspensión condicional ni a sustituirla por prisión domiciliaria. 5.- La defensa apeló el aspecto relacionado con la negación del subrogado penal y la sustitución de la sanción por domiciliaria, determinación confirmada por el Tribunal a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, proferida el 26 de enero de 2017.
DEMANDA DE CASACIÓN El cargo único del libelo acusa la sentencia de “haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 2 de la ley 83 (sic)[footnoteRef:1] de 1993 y el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 205 (sic) del Código de Procedimiento Penal”. [1: Ley 82 del 3 de noviembre de 1993 por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
El artículo 2° establece “La jefatura femenina del hogar” y define quién es “Mujer cabeza de familia”. La ley citada por el actor, la 83 de 1993, aprobó el “Acuerdo sobre C.A.B. Interntional” (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986.] A pesar del enunciado, asegura que el sentenciador incurrió en errores de interpretación del artículo segundo de la Ley 83 (sic) de 1993, “realiza una interpretación errónea sobre lo que plasma el legislador en cuanto a la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, pues no requiere que debe existir ausencia sustancial, lo que quiere decir es que existiendo ayuda por parte de algún miembro de la familia esta ayuda no sea suficiente para garantizar los derechos de los menores.” Según dice, en la actuación se estableció que Ana Lisbey Negret Portillo es madre cabeza de familia, circunstancia por la cual un juez de control de garantías le concedió la detención domiciliaria con el fin de asegurar el interés superior de sus hijos menores de edad.
En su criterio, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no aplica frente a la mujer o al hombre cabeza de familia, condición que predica igualmente de José Antonio Reinosa Rubio. De esa manera, en tanto los sentenciados no requieren de tratamiento penitenciario, concluye, es un acto de justicia sustituirles la sanción por prisión domiciliaria.
En consecuencia, solicita a la Corte casar en forma parcial el fallo recurrido, concederle a Ana Lisbey Negret Portillo la suspensión condicional de ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, y sustituirle la sanción a José Antonio Reinosa Rubio por prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Los defectos de postulación del cargo analizado son notorios y conducen a la inadmisión de la demanda. La proposición del cargo ya es confusa y abiertamente contradictoria, toda vez que acusa la violación directa de la ley por falta de aplicación, pero desarrolla el cargo sobre la base de una errada hermenéutica normativa por parte del sentenciador, proposiciones excluyentes por cuanto la exclusión significa que no se implementó la disposición que debía regular el caso, al paso que en la indebida interpretación el juzgador adecua correctamente la situación a la norma, solo que le atribuyó un alcance indebido o extraño a su contenido.
Por otra parte, el motivo de casación seleccionado es refractario a discusiones de orden fáctico o las que tienen que ver con la forma de producción de los medios de convicción en el juicio o su posterior apreciación o valoración por parte del sentenciador, por cuanto la controversia debe ofrecerse en el escenario estrictamente jurídico a partir de los errores que la caracterizan: falta de aplicación, indebida aplicación, interpretación errónea; presupuesto que el actor igualmente desatiende con argumentos de evidente confrontación a los que expuso el Tribunal al analizar la improcedencia en esta especie de la suspensión de la pena y de la sustitución por prisión domiciliaria.
A lo anterior se suma que las afirmaciones del actor, distantes de la técnica de casación, carecen de fundamento, como quiera que la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto la aplicación de las normas supuestamente omitidas, lo cual es evidente desde la descripción que hizo el Tribuna al acometer, en los siguientes términos, problema jurídico planteado por la defensa en la apelación de la sentencia: “(i) si se cumplen los presupuestos contemplados por el artículo 63 del Código Penal para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de la acusada Ana Lisbey Negret Portillo.
De no llegarse a superar el anterior busilis, (ii) si las pruebas aportadas por la defensa resultan suficientes para demostrar que la procesada Negret Portillo ostenta la condición de madre cabeza de familia conforme lo demanda la Ley 82 de 1993 y la Ley 750 de 2002 así como los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha decantado la Corte Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 314 numeral 5° de la ley 906 de 2004.
Y por último determinar si el sentenciado José Antonio Reinosa Rubio tiene la calidad de padre cabeza de familia de acuerdo con las pruebas aportadas.” Sobre ese escenario normativo el ad quem consideró que, a pesar de la exclusión de beneficios prevista por el artículo 68A del Código Penal, entre otros eventos, para quienes hayan sido condenados por el delito de hurto calificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta procedente cuando se acredite la condición de madre o el padre cabeza de familia, en virtud de lo cual abordó el examen de los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para reconocer esa condición, y lo advirtió impredicable en la sentenciada Negret Portillo por cuanto “no carece de una ayuda sustancial de algún miembro de la familia para el cuidado de los niños, por cuanto cuenta con el apoyo de familiares, tal como se puede vislumbrar de propio informe de sicología. No basta con acredita la calidad de madre de familia, sino que hay que cumplir con los anteriores presupuestos [footnoteRef:2] los cuales no se excluyen y en caso de llegar a necesitar acompañamiento sicológico y ayuda frente al cuidado de los menores, la familia de la sentenciada puede acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de recibir las prerrogativas que esta entidad ofrece para la población infantil.” [2: SU 388-05 Prevé los siguientes requisitos: 1.
Tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; 2. Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; 3. Ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja y su renuencia a cumplir sus obligaciones de padre, o la imposibilidad de hacerlo por incapacidad física, sensorial, síquica o mental, o por haber fallecido; 4.
Deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que implique responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.] Establecido que la acusada carece de la condición de mujer cabeza de familia, el Tribunal confirmó la determinación del juez de conocimiento de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria reclamada por la defensa.
En el mismo sentido, consideró acertado negar la sustitución de la sanción en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria al sentenciado José Antonio Reinosa Rubio, por aparecer acreditado que, aunque tiene un hijo menor de edad, se encuentra bajo el cuidado de los abuelos paternos y no se acreditó que sus cuidadores estén en imposibilidad física o psicológica que les impida continuar desarrollando esa función. En esas condiciones, ante la deficiente exposición y desarrollo lógico argumentativo del cargo propuesto por la recurrente, sin que, de otro lado, se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación, lo procedente es inadmitir la demanda, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que confirmó la condena impuesta a José Antonio Reinoso Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo por el delito de hurto calificado agravado, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11