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AP3291-2017(50149)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 50149 Luis Carlos Ardila Álvarez Adriana del Socorro Ardila Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 3291-2017 Radicación N° 50149 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Carlos Ardila Álvarez y Adriana del Socorro Ardila Restrepo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito el 28 de marzo de ese mismo año, que los condenó por el delito de fraude procesal.

HECHOS La ciudadana Isabel Cristina Toro Ramírez denunció que los acusados presentaron en su contra, el 15 de julio de 2005, demanda ejecutiva para el cobro de un pagaré de $10’000.000, actuación que le correspondió tramitar al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que libró mandamiento de pago y el embargo de las cuentas bancarias de la demandada.[footnoteRef:1] [1: Decisiones adoptadas el 4 de agosto de 2005.

Ver folios 56 y 59 C.O No. 1] Según precisó la denunciante, en respaldo del mutuo que le hicieron los acusados a finales del año 2000, firmó un pagaré a nombre de Aguirre Toro Ltda., El Águila Descalza, préstamo que ingresó a la Corporación País Paisa, conforme se corrobora con la copia de la consignación realizada el 20 de diciembre de esa anualidad en la cuenta No. 584059513.

A través de un estudio contable contratado por esa corporación, se estableció que dicha obligación, por 10 millones de pesos e intereses adelantados del 3%, fue cancelada en su totalidad con los intereses correspondientes por el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 2000, cuando se hizo el préstamo, y el 19 de septiembre de 2001, fecha en la que se canceló la totalidad del capital.

Conforme lo precisó la Fiscalía en la resolución de acusación, “El pago de capital e intereses está demostrado con [l]os comprobante[s] de egreso donde consta la cancelación de intereses firmados por Luis Carlos Ardila Álvarez, y un comprobante de egreso de septiembre de 2001, donde consta el pago del capital, firmado por la señora Adriana del Socorro Ardila Restrepo.

Aparecen en dichos comprobantes de egreso los cheques con que fue cancelado dicho crédito [y] Dijo además la denunciante, que la señora Adriana del Socorro Ardila, persona encargada de la administración de la Corporación País Paisa no destruyó el pagaré y ahora pretende cobrarlo fraudulentamente.”

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución del 1º de diciembre de 2005[footnoteRef:2], la Fiscalía 55 Seccional de Medellín ordenó apertura de instrucción, a la cual vinculó mediante indagatoria a Luis Carlos Ardila Álvarez [footnoteRef:3] y Adriana del Socorro Ardila Restrepo [footnoteRef:4], les resolvió la situación jurídica mediante proveído del 1º de agosto de 2011, en el que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, el 11 de mayo de 2012, dictó en su contra resolución de acusación por el delito de fraude procesal, determinación que cobró ejecutoria el 30 de julio siguiente, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desató el recurso de apelación con el que había sido impugnada. [2: Fol. 89 C.O. 1] [3: Fol. 91 a 94 Ib.] [4: Fol. 95 a 101] El trámite del juicio lo adelantó el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, despacho judicial que tras declararlos responsables del delito imputado, mediante sentencia del 28 de marzo de 2016 les impuso 72 meses de prisión, sustituida por prisión domiciliaria, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 69 meses de interdicción de derechos y funciones públicas; determinación confirmada integralmente a través del fallo dictado por el Tribunal Superior el 28 de noviembre pasado, contra el cual interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de los sentenciados, a través de la demanda que examina en esta ocasión la Corte.

DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. El recurrente afirma que la sentencia demandada se profirió en un juicio viciado de nulidad, “por desconocimiento del debido proceso o de la estructura del proceso, o las garantías debidas a las partes”, yerro que en su criterio viola los artículos 29 Superior, 6º, 83, 84 y 86 del Código Penal; 306-2 y 404 de la Ley 600 de 2000.

Según expone, los sentenciadores desconocieron el principio de congruencia, ya que se acusó y solicitó condena por un determinado delito, no obstante, los procesados fueron sancionados por uno diferente, “y decimos que por otro – puntualiza el censor – porque la sanción obviamente hace parte de la estructura de un tipo penal, y cuando se condena por un tipo penal con pena modificada, in crescendo, se está haciendo por un delito diferente al acusado”.

Lo anterior, según entiende, por cuanto la imputación por el delito de fraude procesal correspondía al tipo penal conforme la descripción original de la Ley 599 de 2000, el cual preveía 4 a 8 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

Por este delito, agrega, la Fiscalía solicitó la condena de los acusados. No acudió al mecanismo de la variación de la calificación jurídica del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y, a pesar de que el juez tampoco estimó procedente su utilización, aplicó en la sentencia una norma que “modifica la punibilidad del tipo básico” [footnoteRef:5] y varía la calificación de la conducta “como que pasa la punición de un baremo de cuatro (4) a ocho (8) años, a uno de seis (6) a doce (12) años”, lo cual afecta la procedencia de la condena de ejecución condicional. [5: No lo precisa pero hace referencia al artículo 11 de la Ley 890 de 2004] Además, aplicando el original artículo 453 del Código Penal la acción penal se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago es del 18 de junio de 2005 y la acusación cobró firmeza el 30 de julio de 2012.

Desde entonces, han transcurrido más de cuatro años, es decir, más de la mitad de la pena. Segundo cargo. Violación directa por aplicación indebida de la ley (arts. 29 C. Pol., 6º C.P., 44 L 153 de 1887, y Ley 890 de 2004). Con base en las previsiones de la Ley 906 de 2004, el actor afirma que su vigencia en el Distrito Judicial de Medellín se dio a partir del 1º de enero de 2006.

Por esta razón, no podía aplicarse los aumentos punitivos establecidos por la Ley 890, más aún, cuando el presente asunto se rigió por el estatuto procesal antecedente. De esa manera, asegura, no resultaba procedente modificar la acusación y condenar por un delito diferente al del llamamiento a juicio. “Es regla sustancial, para poder variar la calificación jurídica provisional, que se haga expresa aplicación del ritual que venimos de señalar – art. 404 C.P.P. –, para no dar lugar a sorprender a la defensa.

Y no hacerlo deviene de una irregularidad de marca mayor.” Por tal motivo, solicita casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo, “que no puede ser entonces otro que absolutorio”. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, toda vez que en el presente caso no se estructuran los elementos del tipo.

En criterio del actor, la conducta del punible de fraude procesal (inducir en error mediante acto fraudulento), en tratándose de procesos ejecutivos, que tienen como base títulos de esa naturaleza, “tiene que asociarse, necesariamente, a un documento espurio, bien por confección total, bien por alteración que corresponda a supresión o adición del mismo.” En este caso, “donde se advera el pago del pagaré, y su uso posterior para incoar acción ejecutiva, lo que tiene es que demostrarse la excepción de pago, ante la jurisdicción civil, habida cuenta que, quien paga debe reclamar el derecho incorporado en el título, y de no hacerlo corre con la carga de demostrar el pago.

Y no se ha discutido la originalidad del título jamás, sino su supuesta utilización luego de cancelado.” El juzgador seleccionó correctamente la norma que correspondía al caso, sin embargo, no analizó uno de los elementos, esto es, la conducta, la cual deviene atípica. Por tanto, erró en la interpretación de los elementos constitutivos del tipo “habida cuenta que no existió medio fraudulento, independientemente a la discusión en torno a que se haya pagado o no el pagaré de marras.

Si es menester acudir a estructurar una causa subyacente, ajena al título valor, ya deja de existir maniobra fraudulenta, porque sin duda alguna, ningún juez al analizar una demanda de ejecución con base en título valor, acude a escudriñar el negocio o la causa subyacente, ni en este caso, se presentó una causa subyacente, porque no era menester hacerlo, en tanto el título valor tiene vida autónoma.” Y, agrega, que le correspondía a la demandante proponer la excepción de pago, el cual, de todos modos, no quedó claro que se hubiere realizado.

Entiende, de ese modo, que para que en casos como el analizado se configure el fraude procesal, debe simularse el acto jurídico y en este asunto el pagaré es real, no es simulado, tampoco fue alterado. Con base en este cargo, solicita que se case la sentencia y, en la de reemplazo, se declare atípico el comportamiento de los acusados y se les absuelva por este motivo.

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de derecho por falso juicio de convicción. Afirma el actor que en la actuación se tergiversó el alcance de la prueba allegada a la actuación, hasta darle un valor que realmente no tiene ya que no logró desvirtuar la presunción de inocencia. La defensa, sostiene, no tuvo oportunidad de controvertir varios documentos – sin enunciarlos – aportados por la parte civil y resulta imposible sostener la originalidad de los comprobantes de egreso o recibos de caja allegados por la denunciante, toda vez que no se hizo la comprobación con los bancos respectivos.

Se argumentó y no se desvirtuó, “que ese pagaré se utilizó por la deudora, señora Toro, una persona de vasto mundo, que con su arte ha recurrido muchos países, una comerciante (en la buena acepción de la palabra) avezada, que no va a pagar una deuda sin reclamar el título, para amparar un nuevo mutuo posterior al pago inicial.” De igual modo, sostiene que el sentenciador realizó una valoración equivocada de las indagatorias de los acusados, pues de las eventuales contradicciones que presentan, dedujo los indicios de mentira y mala justificación, cuando el acto procesal aludido no puede tomarse como prueba.

Esas inferencia atentan contra la garantía de no autoincriminación, reconocida por la Constitución y el denominado bloque de constitucionalidad. Cuestiona, además, el testimonio de Faride Quevedo Lastra, quien se desempeñaba como Directora de la Corporación País Paisa, circunstancia que le resta objetividad a su declaración. La testigo, agrega el censor, desconoce la existencia de un segundo préstamo realizado por los procesados por valor de $10’000.000, y especula que de haber existido se habría hecho un anexo al pagaré o suscrito uno diferente.

Se trata de un testimonio de referencia, ya que no observó a Adriana Ardila confeccionar documento alguno en una hoja en blanco firmada por la denunciante Cristina Toro. Critica, además, que el sentenciador le negara crédito a una carta de instrucciones a pesar de que la denunciante reconoció la firma plasmada en ese documento. El sentenciador consideró que no era real dada la probabilidad de que la acusada haya utilizado una hoja en blanco de las que acostumbraba a dejar firmadas la señora Toro, antes de emprender alguna gira, pero nadie afirma haberla visto realizar tal comportamiento.

Por último, alega que sólo en la sentencia recurrida se enfatiza que Adriana del Socorro Ardila, actuó a título de determinadora del fraude procesal, aspecto que no se había establecido a lo largo del proceso. Como consecuencia de este cargo, reitera la solicitud de que se case el fallo de segundo grado y se dicte la absolutoria de reemplazo, por falta de pruebas que conduzcan a la certeza de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados.

CONSIDERACIONES La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso[footnoteRef:6], le exige al recurrente el deber de acreditar la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda. [6: El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.] Lo anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.

Los requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda por las razones que se exponen. En cuanto al primer cargo, la falta de claridad y concisión se hacen inocultables, por contener reproches de diversa índole que por su naturaleza variada debieron ser expuestos en cargos separados, no bajo el sincretismo que dio en emplear el recurrente sin reparar que las situaciones descritas no solo demandan su propia exposición lógico argumentativa, sino que reclaman soluciones jurídicas totalmente diferentes, lo cual implica que en esta censura se desconoce el principio de autonomía, que obliga a la presentación independiente de las postulaciones en orden a evitar mezclas argumentativas y conceptuales, así como la proposición de cargos excluyentes.

Al respecto, repárese que en la formulación del cargo el actor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad ‘por desconocimiento del debido proceso o de su estructura o de las garantías debidas a las partes’, y en el desarrollo de la censura sostiene que los juzgadores desconocieron el principio de congruencia, por haber sancionado la conducta del actor según la pena prevista en el artículo 453 del Código Penal, con la modificación de la Ley 890 de 2004 (art. 11), cuando, a su juicio, ha debido aplicarse la sanción prevista en la redacción original de esa norma.

De igual modo, en el mismo reproche, sostiene que por haberse individualizado la sanción con arreglo a la pena vigente ‘se afecta la procedencia de la condena de ejecución condicional’. Y, por si fuera poco, dentro del mismo cargo, asegura que si los sentenciadores hubiesen establecido el castigo dentro de los parámetros de la prístina norma, tendría que declararse la prescripción de la acción penal, por virtud del lapso transcurrido desde cuando el juez civil libró el mandamiento de pago (18-06-05), hasta la ejecutoria de la resolución de acusación (30-07-12), término superior a 4 años, o lo que es igual, a la mitad del máximo de la pena establecida para el punible de fraude procesal.

Además de desconocer en su exposición el referido principio de autonomía, el actor tampoco ofrece los fundamentos requeridos para demostrar las diversas situaciones que enuncia, las cuales debió enfrentar de la siguiente manera. 1.- Dado que acudió a la causal tercera de las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:7] para estructurar el cargo, denunciando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, debió tener en cuenta, con base en la jurisprudencia de la Corte, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, por tanto, se hallan sometidos al cumplimiento de los principios que los hacen operantes (art. 310 L. 600/00). [7: Numeral 2º del artículo 181 en el modelo procesal de tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004.] De acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SP 05 Abr. 2017 Rad. 44612] De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

En el caso analizado el recurrente no reparó el cumplimiento de tales requisitos, simplemente enunció el cargo, refirió el artículo 29 Superior y la importancia del derecho fundamental al debido proceso, para sostener a continuación que en el trámite no se respetó el principio de congruencia, por cuanto se condenó por un delito diferente al de la acusación, rehusando, de ese modo, el deber de acreditar la causal propuesta en lo que se refiere fundamentalmente a la existencia del acto irregular, su trascendencia, la imposibilidad de enmendarla con determinaciones diversas a la reclamada, y el momento a partir el cual tendría que rehacerse el proceso. 2.- En relación con el otro aspecto que involucra el actor en el primer cargo, esto es, que los sentenciadores rompieron la coherencia que debe imperar entre la acusación y la sentencia, la Corte tiene establecido que el principio de congruencia constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación, acto procesal que marca el límite fáctico y jurídico en que se desarrolla el juicio, por manera que su contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser desconocido por el fallador en detrimento del procesado.

En los aspectos personal y fáctico la congruencia debe ser absoluta. La jurídica es relativa, ya que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada, por una forma de intervención diferente, o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo fáctico de la imputación. De esa manera, puede concluirse que el principio de congruencia tiene como propósito garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico-jurídica del proceso.

Por tal razón, aunque la ley ha previsto una causal de casación específica para enmendar el error, no es desacertado plantear el cargo por la causal tercera, evento en el cual, como la nulidad afecta exclusivamente la sentencia, bastaría casarla, conforme al artículo 229-1 del C. de P. Penal y dictar la de reemplazo, subsanando el yerro, como lo ha dicho la Sala, pero lo que sí resulta improcedente y confuso es entremezclar las dos causales[footnoteRef:9], como lo hace el demandante cuando en el primer cargo, fundado en la causal tercera – nulidad –, alega simultáneamente la falta de correspondencia entre la acusación y el fallo. [9: Entre otras Cfr. CSJ SP 13 Abr. 2016 Rad. 43156] Ahora bien, la exposición que al respecto ofrece el recurrente resulta inadecuada para afirmar la existencia de ese error, en tanto sostiene que se acusó y solicitó condena por el delito de fraude procesal según el tipo descrito en el texto original del artículo 453 del Código Penal, pero se impuso la pena conforme con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, de tal suerte que se condenó por otro delito toda vez que la sanción hace parte de tipo penal, y si se condena por uno que aumenta el castigo, se reprime por un delito diferente al acusado.

De acuerdo con lo anterior, lo que en realidad afirma es que los sentenciadores desconocieron los límites punitivos de la ley vigente al momento de los hechos, con lo cual pretende denunciar la supuesta trasgresión del principio de legalidad, susceptible de corregir no por los caminos de la nulidad o de la congruencia, sino a través de la causal primera de casación, como violación directa o indirecta de la ley, según sea que el yerro hubiese surgido en la estricta aplicación de la ley, o como resultado del equivocado análisis del alcance dado a las pruebas allegadas a la actuación. De todos modos, resulta claro que los sentenciadores no desconocieron dicho principio, pues, a diferencia de lo que opina el recurrente, la pena para el delito de fraude procesal, vigente al momento de los hechos y en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, oscila entre 6 y 12 años (72 a 144 meses) de prisión, extremos dentro de los cuales se fijó como pena a los sentenciados la mínima allí dispuesta[footnoteRef:10], emergiendo contraria a la realidad y al ordenamiento la manifestación que hace en cuanto a que la normativa mencionada, en su totalidad, aplica a los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, no a los regidos por la Ley 600 de 2000, cuando el artículo 15 de la Ley 890 de 2000, de manera expresa señala que los artículos 7 a 13, comenzaron a regir desde el momento de su expedición, esto es, el 7 de julio de 2004, y el articulado restante, a partir del 1º de enero del año siguiente. [10: Fol. 150 C.O No. 3] 3.- La manifestación que hace el actor, en esta misma censura, de haberse ‘afectado la procedencia de la condena de ejecución condicional’, debió formularla, igualmente, con base en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, como violación directa de la ley, en el evento de que el sentenciador hubiere considerado la procedencia del subrogado y, sin embargo, no se lo reconoció a los sentenciados, o por vía indirecta, precisando los errores de valoración probatoria del juzgador (de hecho o de derecho), que condujeron a la falta de aplicación de la norma que la consagra.

El reproche, ya se indicó, requería una postulación autónoma que el recurrente omitió, toda vez que dentro del mismo cargo por nulidad se limitó a sostener que la pena prevista por el artículo 453 del Código Penal, con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, afecta la procedencia del subrogado. 4.- Similar consideración cabe frente a la manifestación que hace en torno a la prescripción de la acción penal.

Sin precisar si el sentenciador transgredió de manera mediata o inmediata la ley, afirma que si se hubiere aplicado el texto original del artículo 453 del Código Penal, el fenómeno aludido cobraría vigencia, situación que se descarta fácilmente, incluso si se tienen en cuenta los datos que consigna respecto de la fecha en que se libró el mandamiento de pago (18-06-05), y de la ejecutoria de la acusación (30-07-12), pues surge evidente que en la instrucción no se cumplió el término máximo de la sanción (12 años), ni en el juicio la mitad de dicho lapso (6 años), la cual se extiende hasta el 30 de julio de 2018.

De acuerdo con lo expuesto, por virtud de las incorrecciones de censura, la Corte inadmitirá el primer cargo de la demanda. En el segundo cargo, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, el recurrente insiste en que el sentenciador no podía ‘condenar por un delito diferente al de la acusación sin acudir al trámite previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para la variación de la calificación, con el fin de no sorprender a la defensa, en caso contrario, se presenta una irregularidad de marca mayor’.

Persiste, de ese modo, en la idea de que los juzgadores aplicaron la Ley 890 de 2004, a un caso regido por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que en el Distrito Judicial de Medellín, por mandato legal, el sistema acusatorio para el cual está destinado aquella preceptiva, comenzó a regir en esa parte del territorio nacional el 1º de enero de 2006.

En torno a este cargo, cabe recordar que cuando se elige el motivo primero de casación, el actor debe especificar si el yerro tuvo lugar por falta de aplicación, aplicación indebida, o a través de una desacertada hermenéutica de la norma que alega transgredida. De manera que le corresponde enfocar su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin discutir facetas relativas a la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues la discusión se centra en temas de pleno derecho no en los de orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a través de la violación indirecta de la ley.

La aplicación indebida, yerro que le atribuye el censor al Tribunal, se presenta cuando los hechos conforme fueron declarados por el juzgador, no corresponden o no se adecuan a la norma aplicada en la resolución del asunto. Por eso, precisamente, el actor debe demostrar que el juzgador se equivocó en su selección. Antes que adelantar esa tarea, confrontando los hechos como fueron declarados en el fallo y el supuesto fáctico de la norma seleccionada por el juzgador, a fin de evidenciar el error de adecuación, el recurrente se emplea en: i) realizar una síntesis histórica de la implementación del sistema acusatorio a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002; ii) aludir las normas legales que se requirieron para dinamizar el nuevo modelo de justicia consensuada; iii) precisar la forma como se verificó la implementación gradual del sistema en los diversos distritos judiciales; iv) referir las discusiones del Congreso de la República que antecedieron a la expedición de la Ley 890 de 2004; y v) trascribir jurisprudencia relacionada con la vigencia de dicha ley, para concluir, seguidamente, que en la sentencia “no podía modificarse la acusación y condenarse por un delito por el cual no se acusó, ni se modificó la calificación jurídica provisional por iniciativa de la Fiscalía ni por solicitud de la judicatura.” Los argumentos del recurrente no acreditan que el Tribunal incurrió en el error denunciado, por establecer que los acusados incurrieron en conducta punible al demandar ante un juez de la República el cobro coactivo de un pagaré suscrito para garantizar el pago de una obligación previamente cancelada y señalar que tal conducta constituye un fraude procesal “porque se ha acudido ante un servidor público para que reconozca (sic) ese supuesto derecho, emitiéndose las providencias judiciales reclamadas por el demandante”; comportamiento ilícito previsto en el artículo 453 del Código Penal, conminado con prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

El recurrente en realidad no discute la adecuación jurídica de los hechos demostrados en el proceso - típicos de fraude procesal –,sino el hecho de que se hubiere sancionado a los acusados con una pena mayor diferente a la que, en su criterio, debía aplicarse, asunto que conforme lo señalado en precedencia, atañe al principio de legalidad de la pena prevista en la Ley 890 de 2004 para el delito de fraude procesal y su vigencia, aspectos ya decantados en la jurisprudencia de la Sala, la cual tiene establecido que, “… el aumento de penas en las proporciones indicadas en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, rige únicamente para los casos tramitados por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, más no para los delitos tipificados o particularizados en ella cuyas penas fueron incrementadas, los cuales por disposición del artículo siguiente “entrarán en vigencia en forma inmediata”.

De modo que las conductas punibles previstas en los artículos 7 a 13 de la ley 890 de 2004, algunas nuevas, otras modificadas en su punibilidad, son imputables y sus penas imponibles sin tener en cuenta el procedimiento seguido, por disposición legal. Ahora bien, aun cuando dicha ley fue expedida con el propósito de ajustar el Código Penal a los requerimientos en la adopción y puesta en marcha del proceso acusatorio, que hiciera viable las rebajas de pena producto del sistema de negociaciones y preacuerdos establecidos en la ley 906 de 2004, al mismo tiempo tipificó nuevas conductas y modificó la sanción prevista para algunos delitos específicos, sin supeditar su aplicación a la vigencia de otra ley o procedimiento.

Esta es la razón, por la cual dispuso que las normas citadas en el artículo 15 rigieran de inmediato, es decir, antes que empezara la implementación gradual del sistema procesal previsto en la ley 906 de 2004 en cada uno de los distritos judiciales del país, en los términos previstos en su artículo 530. La Sala había aclarado que “el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país”[footnoteRef:11], tesis que reiteró en decisión del 27 de julio de 2011[footnoteRef:12].” (CSJ AP 04 Jul. 2012 Rad. 38681). [11: Auto de casación, junio 1º de 2011, radicación 36227.] [12: Radicación 36720.] Teniendo claro que el recurrente no acredita el motivo de casación que propone, la censura analizada se inadmitirá. Tercer cargo.

Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, toda vez que en el presente caso no se estructuran los elementos del tipo. Según el actor para que se configure el delito de fraude procesal en un proceso ejecutivo, el título que se emplee como base de ejecución, debe corresponder a un documento espurio, por confección total o una alteración que corresponda a la supresión o adición del mismo.

En este caso, asegura, “donde se advera que el pago del pagaré, y su uso posterior para incoar acción ejecutiva, lo que tiene es que demostrarse la excepción de pago, ante la jurisdicción civil, habida cuenta que, quien paga debe reclamar el derecho incorporado en el título, y de no hacerlo corre con la carga de demostrar el pago. Y no se ha discutido la originalidad del título jamás, sino su supuesta utilización luego de cancelado.” En relación con la interpretación errónea, el ejercicio argumentativo del actor debe enfocarse en establecer el contenido de la norma, cuál es el alcance y los efectos del precepto según la literalidad del mismo, o los criterios jurisprudenciales o doctrinales que lo desarrollen, labor que no puede reducir a la exposición de su personal comprensión de la norma, y demostrar que los sentenciadores desconocieron la hermenéutica que se entiende correcta.

En contradicción con estos requerimientos, el actor cita la norma supuestamente infringida, refiere sus elementos descriptivos, en particular el verbo rector que caracteriza al punible de fraude procesal (inducir en error al servidor público a través de medios fraudulentos), en orden sostener que, cuando el proceso ejecutivo tiene como base de recaudo un pagaré, para que tal documento adquiera la condición de medio fraudulento, debe ser espurio, naturaleza que no acompaña al título empleado por los procesados, y que la ejecutada debió proponer la excepción de pago, en el supuesto de haber saldado previamente la obligación. La argumentación del recurrente, de contenido esencialmente fáctico, desconoce que cuando se postula la violación inmediata de la ley, se deben asumir los hechos como fueron declarados en el fallo y la valoración probatoria del juzgador.

Además, está enfilada a imponer la tesis reseñada, derrotada en las instancias e improcedente para demostrar el error hermenéutico que postula, cuando ni siquiera se preocupa por confrontar el raciocinio del Tribunal. De haberlo hecho, habría advertido que las consideraciones del ad quem se encuentran en consonancia con lo que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho respecto de la potencialidad de los títulos valores, como mecanismos artificiosos idóneos para inducir en error a un funcionario judicial[footnoteRef:13], que se utilizan con el propósito de obtener decisiones contrarias a la ley.

Para zanjar tan improcedente discusión, repárense las elucubraciones que sobre el punto contiene el fallo recurrido: [13: CSJ AP 21 Ene 2015 Rad. 45078. En esta decisión la Corte precisó: “Presentar a cobro judicial una letras de cambio [los pagarés se asimilan a estos títulos art. 710 C.Cio.] bajo el conocimiento que no responden a una obligación real, como lo hizo el procesado, constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener decisiones contrarias a la ley, pues no otra cosa podía entenderse del hecho declarado probado de que la deuda respaldada por la letra de cambio presentada para su cobro judicial ya había sido cancelada…”] “… no hay duda que el 20 de diciembre del 2000, Isabel Cristina Toro Ramírez suscribió un pagaré donde se obligó a cancelarle a Luis Carlos Ardila Álvarez la suma de 10 millones de pesos, más los intereses corrientes a la tasa del 3% mensual anticipado, pero la legitimidad de este título valor no se opone a que pueda constituir por sí mismo medio fraudulento, si su causa subyacente es inexistente, pues es la misma legislación comercial la que regula la materia de títulos valores, consagrando como una de las excepciones de la acción cambiaria precisamente, la derivada del negocio jurídico que dio a la creación o transferencia del título, sencillamente por la incorporación que a él se le hace de la existencia de un derecho.

El derecho que se incorpora en el título valor es contrario a la verdad cuando por ejemplo, se reclama una deuda con un documento que acredita la existencia de una obligación pese a que la misma se ha extinguido por pago, ahí es más que obvio que el mismo así presentado, se convierte en un ardid y la litera y la literalidad que lo acompaña no opera a favor de las partes, razón por la cual pueden así excepcionarlo.” Ahora – agregó el sentenciador – que dentro del proceso ejecutivo pueda presentarse la excepción de pago, no inhibe el trámite de la acción penal, toda vez que acudir a los estrados judiciales a obtener una decisión contraria a la verdad, lesiona en grado sumo la administración de justicia. Y, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:14] precisó: “… incurre en fraude procesal quien acude ante el juez directamente para presentar a cobro judicial, un título valor que aunque contiene una obligación clara y expresa, actualmente no es exigible, pues con ello se engaña, se burla y deslegitima la administración de justicia al utilizarla para propósitos protervos en tanto la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado se orienta a preservar valores y principios fundamentales para la sociedad como los de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad.

En ese orden, se repite, la presentación de títulos ejecutivos que no responden a una obligación real constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener decisiones contrarias a la ley.” [14: Cita la decisión CSJ AP 24 Nov 2014 Rad. 41111] De esa manera, surge evidente que el reparo que se le formula a la sentencia carece de fundamento, razón por la cual será inadmitido.

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de derecho por falso juicio de convicción. La doctrina de la Corte ha establecido que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y, muy excepcionalmente, normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica.

Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad, y cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción. La última modalidad comprende las falencias que puedan llegar a presentarse en el análisis de la eficacia jurídica de la prueba y comprende dos situaciones: i) cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el mérito de una determinada prueba; y, ii) cuando se aparta de las normas que limitan su eficacia probatoria, o se la niegan, como podría ocurrir, por ejemplo, si desatiende el contenido del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de conformidad con el cual las exposiciones recaudadas por la Policía Judicial de los posibles testigos de los hechos, antes de la judicialización de las actuaciones, no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación [footnoteRef:15]. [15: La Ley 906 de 2004 contiene igualmente otro ejemplo de prueba tarifada legalmente; el artículo 381 en cuanto señala que “La sentencia Condenatoria no podrá fundamentare exclusivamente en pruebas de referencia.”] Cabe precisar que en la proposición del error de derecho por falso juicio de convicción, se acepta que la prueba existe y es jurídicamente válida, solo que se vulneraron las normas que establecen su fuerza persuasiva.

Frente a este panorama, el recurrente, en la fundamentación del cargo sostiene que: i) en el fallo se tergiversó el alcance de las pruebas, hasta darle un valor que no tienen, pues no logran desvirtuar la presunción de inocencia; ii) no se permitió la contradicción de diversos documentos allegados por la parte civil, lo cual impide afirmar la originalidad de los comprobantes de egreso o recibos de caja, toda vez que nunca se hizo comprobación con los bancos respectivos; iii) no se desvirtuó que la denunciante utilizó el pagaré para amparar un nuevo mutuo posterior al pago inicial; iv) el sentenciador dedujo en contra de los acusados los indicios de mentira y mala justificación; v) le dio credibilidad a la testigo Faride Quevedo Lastra, administradora de la empresa de la denunciante Toro Ramírez; y vi) y le negó valor a una carta de instrucciones suscrita por la señora Toro, con el argumento de que los acusados pudieron utilizar una hoja firmada en blanco por la víctima, sin que nadie los haya observado desarrollando ese comportamiento.

Los argumentos de sustentación de este cargo resultan inadecuados para acreditar cualquier error del sentenciador sobre el análisis de la eficacia jurídica de la prueba, en tanto el recurrente rehúsa precisar los medios probatorios sobre los cuales recayó el yerro y las normas que le fijan el valor correspondiente, del cual supuestamente se apartó el juzgador.

En realidad, el recurrente expone una disparidad de pareceres en cuanto al mérito asignado por el Tribunal a algunos medios de convicción (comprobantes de egreso, recibos de caja, indagatorias, la declaración de la testigo Quevedo Lastra), lo cual no resulta de recibo en esta sede por cuanto no es posible demandar en casación el valor positivo o negativo que los falladores le otorgaron a los elementos de juicio.

Bien es sabido que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera el método de la tarifa legal como sustento de la apreciación de la prueba, sino el de la persuasión racional o sana crítica, en el que el fallador tiene libertad para valorarla, solo limitada por la lógica, la experiencia y la racionalidad. De ahí que, solo en el evento de que el censor hubiere demandado el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tendría la posibilidad de denunciar la violación indirecta de la ley mediante errores de hecho por falso raciocinio, que condujeron a la aplicación indebida de la norma que recoge el tipo penal de fraude procesal, con el fin de lograr la sentencia absolutoria que pretende, todo lo cual devela el desacierto en el que incurre al acudir al error de derecho referido en la proposición del cargo, el cual, por consiguiente, debe igualmente indamitirse.

Al finalizar la sustentación de esta última censura, el recurrente hizo la siguiente observación: “4.5 Y solo a la hora nona, viene a señalarse en la sentencia de segunda instancia, que ADRIANA actuó a título de determinadora, cuando sobre su grado y modo de participación se guardó silencio en la primera instancia. Se le hace la tarea a la primera instancia.” Esta manifestación, además de añadir confusión al cargo que viene de examinarse, tendría que haberla utilizado el actor como fundamento de un reproche diferente, destinado a proponer la eventual transgresión del principio de congruencia, acorde con el cual el pliego de cargos se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan tanto el juicio como el eventual fallo, de suerte que no puede el Juez hacer más gravosa la situación del procesado adicionando hechos no contemplados en aquél, suprimiendo atenuantes allí reconocidas o incluyendo agravantes que no hayan sido contempladas por el instructor[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ SP 2 Sep 2008, Rad. 22076] El actor omite proponer como motivo de casación en este asunto la causal segunda de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y argumentar en torno al posible desconocimiento de los aspectos que categorizan la congruencia, lo cual no impide recordar la doctrina de la Corte en relación con la modificación que en la sentencia se realice a la forma de intervención en el delito (autor – determinador y viceversa): «…las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico [y] jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”»[footnoteRef:17].

(CSJ AP, 25 May. 2016 Rad. 48001). [17: CSJ AP, 27 Jul 2009, Rad. 31111. En igual sentido, CSJ SP 22 Jun 2006, Rad. 24824; CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 43127; CSJ AP 11 Ma. 2015, Rad. 45428] En estas condiciones, como la demanda no cumple las exigencias mínimas, formales y sustanciales, requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir violaciones de las garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Adriana del Socorro Ardila Restrepo y Luis Carlos Ardila Álvarez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 28 de noviembre de 2016. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 30