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AP3291-2014(43971)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 43.971 ORLEISON GRANDA AREIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3291-2014 Radicación N° 43.971 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para resolver la solicitud, hecha por la Fiscalía, para que se precluya la investigación seguida en contra de Orleison Granda Areiza, Edilberto Millán Muñoz, César Mansour Delgado, Henry Martín Arias, Jesús Fernández Durán y Avelino Fernández Durán. Lo anterior, conforme lo dispuesto por la Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia del pasado 22 de mayo.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 29 de mayo de 2013, realizada por la Juez 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a las personas señaladas la comisión de la conducta punible de daños en los recursos naturales, prevista en el artículo 331 del Código Penal, con base en los siguientes hechos: La policía Judicial recibió informe respecto de que en el predio “ Piedras del Carmen ”, vereda Balsillas del municipio de Mosquera (Cundinamarca), se ha venido realizando una actividad de explotación de material de construcción y su comercialización, sin contar con la documentación exigida para ello.

Inspeccionado el terreno, se constató que se ejercía esa labor, utilizando maquinaria pesada sin contar con la autorización de las autoridades administrativas, título minero ni licencia ambiental, además de tratarse de una zona restringida para esa actividad. De conformidad con un concepto técnico, esa actividad causa un dañó al medio ambiente, como la inestabilidad del terreno, la desaparición de la vegetación y del suelo, tratándose de una región incompatible con la explotación minera, respecto de lo cual existe una orden de suspensión de esa gestión, del 30 de mayo de 2006. 2.

El 2 de septiembre de 2013, la Fiscalía pidió se convocara audiencia para reclamar la preclusión. El escrito fue radicado en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, habiendo correspondido al 42, cuya titular instaló la vista el 22 de mayo de 2014, en la cual se declaró incompetente, por cuanto los hechos acaecieron en Mosquera, Cundinamarca, región asignada al juez de Funza.

El funcionario remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá) afirma que lo es su homólogo de Funza (Cundinamarca). 2.

De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea. En esas condiciones, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de dos distritos judiciales diversos, Bogotá y Cundinamarca. 3.

En verdad que la función de control de garantías está dada para que la cumpla cualquier juez penal municipal, pero ello en modo alguno significa que las partes y los funcionarios no se encuentren obligados a acatar la ley cuando esta regula factores de competencia como el territorial. Solamente en supuestos en donde se demuestre la existencia de circunstancias fuera de lo normal se habilita que se acuda a funcionarios de región diferente o a los jueces ambulantes de que trata el artículo 39 procesal.

Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado así (CSJ, SP, 21 ago. 2013, Rad. 42.050): “En esa medida, si bien el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, antes de la modificación insertada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señalaba en su primer inciso que la función de control de garantías correspondía ejercerla al juez del lugar donde ocurrió el hecho, también la norma tenía en cuenta otros factores como el lugar donde se haya efectuado la captura del indiciado o el sitio donde el mismo estuviera privado de la libertad, factores que hacían posible la intervención de jueces de control de diferentes al del lugar de ocurrencia del ilícito.

Para evitar situaciones que de una u otra forma conllevaran a que se suscitaran conflictos de competencia por parte de los jueces de control de garantías, la Ley 1453 de 2011, señaló que para realizar ese tipo de función era competente cualquier juez municipal. Dicha norma fue interpretada por la Sala en auto del 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37674, en el sentido de que no obstante la amplitud de dicha disposición, la selección de un juez de control de garantías de un lugar diferente al de ocurrencia del ilícito, debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el capricho o la arbitrariedad de las partes, como por ejemplo, el sitio de la captura, el lugar de reclusión o aquel en el que deban recopilarse evidencias físicas o elementos materiales probatorios.

Lo anterior no significa que se haya prescindido del factor territorial para la selección del Juez de Control de Garantías, sólo que se autoriza tener en cuenta otros factores diferentes. Para mayor claridad se cita lo que en su oportunidad dijo la Corte sobre el particular: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso… En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho””.

Lo anterior, por cuanto de la reseña previa no surge que la Fiscalía hubiese argumentado y demostrado la existencia de alguna circunstancia especial que habilitase acudir a un juez de control de garantías de sede diversa a la que correspondía. Por el contrario, todo indica que ello ha debido hacerlo en Mosquera (Cundinamarca), como que es claro que allí acaecieron los hechos y, además, se indica que los sindicados fueron aprehendidos en flagrancia en esa misma localidad, todo lo cual llama a reclamar de los delegados de la Fiscalía una mayor diligencia para que eviten actuaciones que puedan desembocar en dilaciones injustificadas, como conflictos por competencia. Ahora.

Si bien respecto de los jueces de control de garantías puede existir la posibilidad de acudir a uno de sede diversa, lo que sí no admite discusión es que para pedir que se ejerza la función de conocimiento, a la Fiscalía se le impone acudir a aplicar las reglas de la competencia territorial, de conformidad con los artículos 42, 43 y 331 procesales. 4.

La Sala asignará la competencia para resolver la solicitud de preclusión al Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Funza (Cundinamarca), al que corresponda el asunto en reparto. Lo anterior por cuanto, como lo pone de presente la Juez de Bogotá, el municipio de Mosquera (sitio de ocurrencia de los hechos) está adscrito al circuito de Funza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al reparto de los juzgados penales del circuito de Funza (Cundinamarca) la competencia para resolver la petición de la Fiscalía de que se precluya la investigación seguida en contra de Orleison Granda Areiza, Edilberto Millán Muñoz, César Mansour Delgado, Henry Martín Arias, Jesús Fernández Durán y Avelino Fernández Durán. 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PARICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8