Micelio
AP3290-2024(64998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3290-2024 Radicación n.° 64998 Acta n.° 148 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, proferida el 31 de julio de 2023, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia el 10 de mayo de 2023, que lo declaró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo.

CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 2 HECHOS Para mediados del año 2017 (mes de junio, aproximadamente) en un fin de semana, se encontraba la menor de 13 años de edad, Y.J.O., durmiendo en su casa de habitación familiar ubicada en el barrio “Jaipur”, sector “El Llano” del municipio de Urrao, Antioquia., cuando a eso de las 11:30 de la noche el señor el señor JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARTÍNEZ, se pasó para su cama y la accedió carnalmente.

El día 27 de noviembre de 2019, al ser valorada la menor víctima por Medicina Legal, se hallaron signos de himen con desgarro antiguo, sin lesiones recientes. El día 19 de mayo de 2020, se practicó valoración psicológica y emocional a la víctima, determinándose que presentaba afectación psicológica y un estado emocional alterado debido a los hechos vividos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 7 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, Antioquia, que ejerció como juez de control de garantías en este caso, se legalizó la captura de JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARTÍNEZ. Luego, a petición de la Fiscalía se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 3 El 17 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, se formuló acusación en los mismos términos de la imputación. Surtidas las etapas consiguientes, el 10 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia dictó sentencia declarando a JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARTÍNEZ como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Se le impuso la pena principal de 12 años de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el reconocimiento de subrogados penales. La condena de primera instancia fue apelada por la defensa del procesado, y el 31 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

A su turno la sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor de JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARTÍNEZ. LA DEMANDA El actor, luego de relacionar los sujetos e instancias que han venido conociendo de esta actuación, postula un único cargo con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 4 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Señala el censor que la sentencia de segunda instancia incurre en ostensibles errores de hecho por falsos juicios de existencia, raciocinio, identidad y legalidad, que llevaron a violar de forma mediata normas sustanciales; lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7º, inciso 4º del CPP, que consagra la aplicación del “In dubio pro homine” en caso de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal del justiciable, e indebida aplicación de los artículos 210, 211, numeral 5° del CP.

Desarrolla la causal invocada indicando que, este proceso cuenta con una peculiaridad probatoria, y es que la decisión se cimenta entre otras exclusivamente en prueba circunstancial – indirecta-, y en los indicios de oportunidad capacidad y motivación para delinquir que el Tribunal dio por probados para acreditar la responsabilidad del encartado.

El recurrente sostiene que los hechos a los que el Tribunal otorgó categoría de indicios son inexistentes y que, en realidad, es sobre estos que emerge la duda que inunda el proceso, pues los mismos carecen de la certeza, gravedad, pluralidad, precisión y concordancia que se exige, para alcanzar ese estándar probatorio del más allá de toda duda razonable necesario para condenar.

CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 5 La defensa indica que el error de hecho por falso juicio de raciocinio del Tribunal se concreta en la deducción del indicio de “propósito de agresión sexual”, porque existía la tendencia, el interés del procesado de someter a Y.J.O a actos libidinosos, a pesar de que no se demostró que estuvieran solos en la casa o que si quiera estuvieran en la casa ambos.

Después de citar a varios doctrinantes y la jurisprudencia de esta Sala respecto a la valoración de los testimonios de menores víctimas de violencia sexual, el defensor menciona algunos apartados de las instancias en los que los falladores presentan los motivos por los que encuentran creíble el testimonio de la menor víctima. Todo esto para concluir que si bien su interés no es negar la credibilidad de los testigos menores por la “inmadurez psicológica”, los jueces de instancia no fueron imparciales al valorar el testimonio de Y.J.O., pues arribaron a conclusiones que no se desprenden de la práctica probatoria en juicio, en la que por demás, dice el censor, se desconocen las características del lugar en donde ocurrió el presunto hecho victimizante, y si la víctima y el procesado pernoctaron solos esa noche.

El demandante afirma que el Tribunal al dar por sólido, consistente, racional, concatenado y secuencial el testimonio de la menor víctima, desconoce la máxima de la experiencia que “los menores de edad no siempre dicen la verdad y estos pueden mentir por diferentes razones, desde motivos racionales como irracionales”. CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 6 Además, señala que las decisiones de primera y segunda instancia desatendieron las reglas de valoración probatoria que indican que (i) prueba de referencia no puede asimilarse a la prueba indirecta, (ii) que no es dable estructurar la responsabilidad penal del procesado exclusivamente en pruebas de referencia, y (iii) que el ente persecutor debe aportar pruebas de corroboración periférica que acompañen la versión de la víctima; máximas que en su sentir no fueron advertidas por los falladores.

Por último, plantea una segunda censura en el mismo cargo, mencionando que existe un falso juicio de raciocinio en los indicios de capacidad y oportunidad que dedujo el Tribunal, ya que se desconocieron los principios lógicos de identidad e indivisibilidad del indicio, sin aportar mayores argumentos en este punto. Concluye entonces que la condena del procesado está permeada de especulaciones que atentan contra la sana crítica y desconocen la realidad de lo acontecido.

Por tanto, solicita se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado “ante la inexistencia de una duda que no permite alcanzar el estándar probatorio del “más allá de toda duda” sobre la pretendida responsabilidad del acusado en los hechos presentados”. CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 7 CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias.

Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.

La casación es un recurso legal extraordinario por medio del cual las partes inconformes pueden cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la constitucionalidad y legalidad de una sentencia de segundo grado, cuyo error trascendente, bien sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte, traerá como consecuencia su pronunciamiento en orden a rescatar la legalidad de la decisión. Por el contrario, si la demanda en la que se plantea el dislate no logra refutar la providencia por no evidenciar certeramente la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política o la ley, o por considerar la Corte que el problema propuesto es CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 8 intrascendente frente a las conclusiones de los juzgadores en el caso concreto, estará llamada a su inadmisión. Atendiendo a la premisa general antes señalada, es evidente que los reproches formulados por el defensor en la demanda carecen por completo de aptitud para ser estudiados de fondo en casación, no solo por el aspecto formal de cara a la debida argumentación en sede del recurso extraordinario, sino que además los cuestionamientos formulados contra la sentencia se encuentran manifiestamente infundados.

En primer lugar, y como una crítica que cobija toda la demanda de casación, la Sala advierte que el censor no presentó de manera precisa y clara la causal de casación en la que funda su pretensión ni sus fundamentos fácticos y jurídicos, además de que el libelo presenta una serie de reclamos que no se refutan materialmente de la sentencia impugnada.

En el cargo propuesto, el libelista apela escuetamente a la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., tras considerar que no existe prueba directa que incrimine a su defendido, ya que a su juicio, los testimonios de la víctima, el de su progenitora, la psicóloga de la Comisaría de Familia y la perito forense de Medicina Legal no fueron valorados bajo el tamiz de la sana crítica, pues los mismos “no comprometen las allá de duda razonable la responsabilidad del señor BENJAMIN LONDOÑO”.

CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 9 La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 10 sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.

Para el presente asunto, la queja del recurrente se estructura a partir de la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, así como a la corroboración que su dicho tuvo en los testimonios rendidos por su progenitora, la psicóloga y la perito forense. Ningún error de apreciación probatoria se desprende de la censura propuesta por el actor, pues ni siquiera identifica las pruebas incorrectamente valoradas, su contenido, lo inferido por el Tribunal a partir de éste, ni la razón por la que el proceso inferencial es defectuoso, de CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 11 modo que la conclusión acogida en el fallo sea incorrecta por reñir, ya sea con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el asunto objeto de estudio, sin dificultad observa la Sala que la defensa presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas por las siguientes razones: El discurso de la demanda no pasa de ser la manifestación del inconformismo del recurrente con la hipótesis delictiva del sentenciador que acogiendo lo manifestado por la menor víctima, la progenitora de la víctima y las profesionales de la salud quienes valoraron a la menor, concluyó que el JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARTÍNEZ accedió carnalmente a la menor Y.J.O. conforme a la situación fáctica por la que se le acusó. En manera alguna refiere el demandante cuál de las pruebas fue incorrectamente valorada y si el error recayó sobre la prueba del hecho indicador o sobre la inferencia lógica.

Se conforma con decir que no hubo valoración de la prueba, al parecer refiriéndose a que la menor no recordó la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, y que no existe una descripción detallada de si en la noche en la que ocurrieron los eventos pernoctaron solos. CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 12 En ningún momento el recurrente rebate los motivos por los cuales el sentenciador otorgó credibilidad a las pruebas ofrecidas en juicio por la Fiscalía, y desestimó las que fallidamente intentaron acreditar la ajenidad del procesado en los hechos denunciados; omite poner de presente a la Sala de qué forma fueron estimadas o la conclusión que se dedujo en el fallo a partir de ellas, ejercicio que no puede ser asumido por la Corte en razón del principio de limitación que rige el recurso extraordinario y que claramente pretende el censor que la Sala emprenda cuando solicita que se aprecie la prueba de manera conjunta e integral.

Es así que el demandante falta a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente, toda vez que desconoce la Sala en qué consiste el yerro de raciocinio que denuncia, cual en concreto fue el medio de convicción indebidamente apreciado y porqué la tesis delictiva del Tribunal esta permeada por la duda. El censor no se ocupa de demostrar los motivos por los que es incorrecta la estimación del ad quem acerca de que las versiones de la menor Y.L.O. y Luz Edilia Osorio Arias, madre de la víctima, resultan especulativas, en tanto no permiten concluir el indicio de oportunidad.

Contrario a este razonamiento, se tiene que, además de lo declarado por ellas, los testigos de la defensa también fueron contundentes al afirmar que el procesado y la víctima CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 13 compartían vivienda los fines de semana y ambos pernoctaban y amanecían en la misma casa, lo que establece la cercanía y el conocimiento que el victimario tenía sobre la víctima.

Ahora, durante el juicio también quedó claro que la madre y el padrastro de la víctima, en muchas ocasiones, dormían en una habitación diferente a la de las dos menores de la familia Moreno Osorio. De esta situación surge un indicio evidente y claro de la oportunidad que el procesado aprovechó para violentar sexualmente a la menor. En palabras del Tribunal: « Ahora en lo que tiene que ver con la credibilidad del dicho de la joven Y. J.O, tenemos que ella al comparecer al juicio, efectivamente narra cómo conoce al procesado, que es allegado a su familia, y que este se quedaba a dormir en su casa, y en una oportunidad cuando ella estaba en vacaciones hacia mitad de año, se pasó a su cama le tapó la boca empezó a tocarla y quitarle las prendas de vestir y luego la accedió, dándose ella cuenta después de ocurrido los hechos y cuando fue al baño que sangraba por la vagina.» «Aquí contamos como se anotó encontramos con un relato claro y coherente de la menor, el cual además contrario a lo que plantea el recurrente si es corroborado por otros CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 14 elementos de prueba que fueron llevados a juicio como pasa a relacionarse ahora.

Si bien es cierto la señora LUZ EDILMA OSORIO ARIAS, no es testigo directo de los hechos, y solo pone en conocimiento lo que su hija le informó, después de que se percató de sus cambios de ánimo y depresión, si informa que el acusado estaba en contacto con su familia y los espacios que compartía visto que laboraba con su esposo y en ciertas oportunidades se quedaba a dormir con ellos cuando visitaban la residencia del Barrio Jaipur, por lo que corrobora la existencia del lugar de los hechos y que en efecto el acusado pernoctaba allí junto a su hija, lo que hace entonces más creíble el relato de la menor.

Igualmente aparece la valoración médico legal efectuada a la joven Y.J.O., la cual fue elaborada por la médico ANA MILENA MANRIQUE PATIÑO, la cual si bien es cierto fue practicada cuando la ofendida tenía ya 15 años de edad, da cuenta de desfloración y desgarro del himen antiguo que resulta compatible con lo narrado por Y.J.O. pues aunque dicha valoración no permite saber cuándo ocurrió el acceso, lo cierto es que si no se hubiere presentado el acceso no se hubiere encontrado ninguna señal de desfloración, en ese orden de ideas la presencia de tales estigmas hacen entonces más creíble la versión que ahora la joven rinde en el juicio.

Por último tenemos la valoración psicológica efectuada por MARTA ELENA QUIROZ, quien al entrevistar a la menor encontró en ella indudable manifestaciones de estrés y afectaciones, que son compatibles con un evento de abuso sexual, y que permiten entonces inferior que si en efecto la joven estaba afectada en su ánimo, presentaba trastornos depresivos y estos son comunes frente a eventos de abuso CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 15 sexual, la narración que hace de los eventos vividos resulta entonces más creíble pues produce las consecuencia que generalmente desencadena tales eventos en la psiquis de personas especialmente jóvenes como ocurrió aquí con Y.J.O, que apena iniciaba la adolescencia. Contrario entonces a lo que plantea el recurrente si hay corroboración de lo afirmado por la joven en desarrollo del juicio y pese a que declarar varios años después de ocurrido los hechos la contundencia claridad de su dicho y las prueba que hacen más creíble su versión tal y como se relaciona párrafos tras permiten entonces arribar al convencimiento necesario para emitir una sentencia condenatoria, por lo mismo la providencia materia de impugnación debe ser confirmada.» Es justamente con la anterior conclusión con la que riñe el censor, que solo expone como soporte para tal desacuerdo, su propio criterio, al considerar llanamente que ninguna de las pruebas practicadas durante el juicio oral son prueba directa que comprometan la responsabilidad de su representado.

Emerge claro que la cuestión propuesta en casación se remite a la credibilidad del testimonio de la menor víctima, lo cual en los términos en que lo propone el demandante, resulta ajeno al recurso extraordinario, ya que como se dijo al inicio de las consideraciones, la sentencia de segundo grado arriba a la Corte revestida de la presunción de acierto y legalidad, por lo que su ataque tiene que encaminarse por CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 16 las causales de casación, pues no es de otra manera que se logra la demostración de errores de procedimiento, de derecho o de apreciación probatoria.

En ese orden, discusiones en torno al mérito dado a los medios de convicción con fundamento en un discurso de libre elaboración fundado en el criterio del demandante, impide que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que el recurrente incumple la carga de hacer ver la incursión del Tribunal en un falso raciocinio, apegando su queja a los requerimientos propios de esta clase de error de hecho y tampoco la Corte así lo advierte.

Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

Corolario lo anterior, la demanda será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede la insistencia. CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47DE5E56E4EA39E4064202E3A98DA43FF754CF59FD803F7B1110C221EC04D65C Documento generado en 2024-06-25 CUI. 058476100081201900145 CASACIÓN N.I.: 64998 JOSÉ BENJAMÍN LONDOÑO MARÍNEZ 19