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AP3290-2020(58473)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000

Definición de competencia 58473 DAYANA VELAZCO PEDRAZA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3290 - 2020 Definición de competencia No. 58473 Acta No. 253 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra Dayana Velazco Pedraza, por la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, con circunstancia de agravación punitiva (arts. 269-I y 269-H.1, L. 599/00).

HECHOS Según el escrito de acusación, el 28 de julio de 2020, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el gerente del Banco Agrario del municipio de Lebrija - Santander, José del Carmen Cáceres León, llamó a la estación de policía para informar que «se presentaba un caso en la entidad bancaria», por lo que los policiales acudieron al lugar.

Al interior del establecimiento se encontraba Dayana Velazco Pedraza, quien pretendía hacer un retiro de su propia cuenta por valor de $31’000.000 (treinta y un millones de pesos), la cual tenía reporte de alerta por «intento de fraude», generada por el Banco Agrario del municipio de Valparaíso - Antioquia, luego de que la alcaldía y la tesorería de ese ente territorial advirtieran sobre «movimientos bancarios irregulares de recursos».

Al presentarse la alerta de fraude, el gerente del Banco Agrario de Lebrija - Santander, puso en conocimiento del área encargada de dicha entidad y, en consecuencia, recibió comunicación a la 01:31 p.m. de ese día, mediante correo electrónico, donde se detalla que los dineros fueron transferidos desde una cuenta del municipio de Valparaíso - Antioquia, con destino a la cuenta de la señora Velazco Pedraza, que presentaba «bloqueo contra depósito y retiro por la causa de prevención de fraude».

En el procedimiento policial se estableció contacto con autoridades del municipio de Valparaíso, con el fin de informar sobre los movimientos y la alerta de fraude reportado. A las 4:08 p.m., también del 28 de julio de 2020, se recibió oficio suscrito por Claudia Yanet Virgen Marín, tesorera de dicho ente territorial, «quien manifiestó que se había presentado una transferencia no autorizada desde la cuenta No. 414862011723, cuenta de ahorros del municipio de Valparaíso, hacia la cuenta No. 460130063791, de propiedad de la señora Dayana Velazco Pedraza, sin ningún tipo de autorización o soporte de pago».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 29 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija - Santander, tuvo lugar la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, con circunstancia de agravación punitiva (arts. 269-I y 269-H.1, L. 599/00), contra Dayana Velazco Pedraza.

La imputada no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de domicilio ubicado en el municipio de Lebrija. 2. El 25 de septiembre de 2020, la Fiscalía 6º Local con sede en el municipio de Támesis - Antioquia, radicó escrito de acusación por el mismo delito, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso - Antioquia.

La audiencia de formulación de acusación fue instalada el 3 de noviembre de 2020. Allí, la defensa técnica de la procesada impugnó la competencia del despacho judicial, indicando que la autoridad judicial competente para conocer del proceso era el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija – Santander, por ser el lugar donde se cometió el delito y fue capturada la señora Velazco Pedraza.

Por su parte, en la misma diligencia, la delegada de la Fiscalía General de la Nación expuso que la competencia radicaba en el lugar donde se encontraba ubicada la víctima, que en este caso es el municipio de Valparaíso - Antioquia. Adicionalmente, que el cambio de competencia generaría un traumatismo innecesario para el proceso. El Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso - Antioquia manifestó que era competente para conocer de la etapa de juzgamiento de este proceso, no solo porque la víctima está ubicada en Valparaíso, sino porque fue en dicho lugar donde la alcaldía dispuso la apertura de la cuenta corriente No. 414862011723, en el Banco Agrario, la cual -al parecer- fue manipulada para redireccionar el dinero a Lebrija - Santander, a la cuenta de la procesada.

Posteriormente, la autoridad judicial dispuso remitir la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera definida la competencia para conocer de este proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.

El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva o para llevar a cabo determinado trámite[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878, AP3453-2019, rad. 55901 y AP2329-2020, rad. 58007, entre otros.] 3.

Según lo tiene previsto el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, el trámite de definición de competencia puede surgir por iniciativa de la autoridad judicial a quien le fue asignada la actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir su conocimiento, o por iniciativa de las partes o los intervinientes cuando impugnan su competencia. 4.

En relación con el procedimiento a seguir, la Sala estableció, desde la decisión AP2863-2019, rad. 55616, que cuando el juez y los sujetos procesales coinciden en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe ser enviado a esa autoridad para que se pronuncie, antes de acudir a la Corte, a la que solo puede recurrirse si rehúsa la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte para su definición. El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Sala, en el auto AP2807-2020, rad. 58028, donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva para poder trabar la controversia. 5.

En el presente asunto se presentó controversia en la instalación de la audiencia de formulación de acusación, pues la defensa técnica de la procesada Dayana Velazco Pedraza impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso - Antioquia, indicando que le correspondía conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija - Santander.

Por su parte, el juez y la delegada de la Fiscalía consideraron que la competencia debía mantenerse en el despacho judicial del municipio de Valparaíso. Análisis del caso 1. A la ciudadana Velazco Pedraza le fue imputado el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, con circunstancia de agravación punitiva, en aplicación de los artículos 269-I y 269-H.1 de la Ley 599 de 2000.

Según la descripción fáctica del proceso, la cuantía del dinero presuntamente apropiado, fue por valor de $31’000.000 (treinta y un millones de pesos). 2. Sobre el factor funcional, el conocimiento de este asunto corresponde a los juzgados con categoría de municipales, según lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 906 de 2004, quienes conocen de los delitos contra el patrimonio económico «por cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho».

De otro lado, en cuanto al factor territorial, el competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, es el juez del lugar donde ocurrió el delito. De no conocerse el lugar de ocurrencia, o cuando éste se hubiese realizado en distintos lugares, o en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación. 3.

El delito de hurto por medios informáticos y semejantes que le fue imputada a la procesada, establece: «el que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo  239  manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo  240  de este Código».

El referido artículo 239 regula el delito de hurto, así: «el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de (…)»; mientras que el artículo 240 refiere a las penas para la conducta de hurto calificado. 4. Sobre el lugar de comisión de la conducta, en las definiciones de competencia AP1397-2018, rad. 52501 y AP3182-2019, rad. 55803, la Corte, ratificando los criterios de la sentencia SP14302-2016, rad. 41517, indicó: «…en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibídem.

Por consiguiente, el delito en cuestión se trataba de un tipo penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripción normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino efectuaba un reenvío normativo al tipo base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo 240 para determinar la sanción imponible.

(…) Igualmente, se indicó que: (i) se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; y lo segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión de aquél estimable en términos económicos.

(ii) de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracción a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistema de protección informáticos. (iii) El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer según la barrera informática, telemática o electrónica burlada.

(iv) Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a través de la manipulación de información y su contenido. (v) Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección del bien jurídico del patrimonio económico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato.» Negrillas y subrayas fuera del texto. 6.

Aplicando estos criterios al caso concreto, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de acusación y que obran en la carpeta digital, se concluye que la conducta se perfeccionó con el desplazamiento de los recursos de la cuenta bancaria del municipio de Valparaíso-Antioquia a la ubicada en el municipio de Lebrija-Santander, concretamente cuando los dineros salieron de la cuenta de la víctima.

Luego, si el apoderamiento se concretó cuando se realizó la trasferencia de la cuenta de la alcaldía municipal de Valparaíso-Antioquia, el delito previsto en el artículo 269-I del Código Penal se ejecutó en dicho lugar. Por ende, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, donde fue radicado el escrito de acusación. Por tanto, se remitirá la actuación al referido juzgado, para que asuma el conocimiento del proceso.

No se informará de la presente actuación a la autoridad judicial de Lebrija - Santander, teniendo en cuenta que no hizo parte del conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra DAYANA VELAZCO PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, con circunstancia de agravación punitiva, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso - Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, donde fue radicado el escrito de acusación.

TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11