Micelio
AP3289-2017(49684)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 49684 Hernán Saúl Delgado Aguilera y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3289-2017 Radicación N° 49684. Aprobado acta No. 171. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA y CRISTIAN VALERIO CÁRDENAS AGUILERA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, el 10 de junio del mismo año, condenando a los mencionados procesados como coautores responsables del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Ocurridos en Bogotá, en el proveído impugnado se prohíja la siguiente narración de los mismos: “Tuvieron ocurrencia el 5 de octubre de 2013, aproximadamente a las 10:30 P.M., a la altura de la diagonal 60 sur frente al 2D-41 Barrio Danubio Azul, cuando HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA alias ‘Chato’ y CRISTIAN VALERIO CÁRDENAS AGUILERA alias ‘el Mono’, provistos de armas de fuego que portaban sin permiso de autoridad competente, mataron a VÍCTOR HUGO PRIETO VELANDIA”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 22 de agosto de 2014 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA y CRISTIAN VALERIO CÁRDENAS AGUILERA, se les formuló imputación por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como los incriminados no se allanaron a los cargos endilgados, el representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 15 de diciembre de esa anualidad, ratificándolos. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación –el 12 de marzo de 2015-, preparatoria –el 18 de junio del mismo año-, y juicio oral –en sesiones del 13 de julio, 1 de septiembre, 13 de octubre, 25 de noviembre y 15 de diciembre ulteriores, y 13 y 28 de abril de 2016- dictó sentencia el 10 de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal de CÁRDENAS AGUILERA y DELGADO AGUILERA en los ilícitos contenidos en el pliego acusatorio.

Consecuente con su decisión, el A quo les impuso la pena principal de 244 meses de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por igual lapso. De igual modo, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, precisando que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedaba en 20 años, en tanto, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fijaba en 15 años.

En contra de proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA y CRISTIAN VALERIO CÁRDENAS AGUILERA propone dos reproches en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de ésta forma: Cargo primero: nulidad.

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia el “quebranto a la estructura del proceso en aspecto sustancial originado en el transcurso del desarrollo de la audiencia del juicio oral”, al haberse dictado la sentencia condenatoria en un proceso viciado de nulidad, en clara afectación del derecho al debido proceso.

En apoyo de su censura, cita innumerables normas nacionales que considera infringidas, asi como instrumentos internacionales, haciendo especial énfasis en los artículos 29 de la Constitución Política y 457 del Código de Procedimiento Panal. En concreto, el casacionista sostiene que la causa estuvo precedida de la violación sistemática de la ley procesal, ya que en su desarrollo se presentaron actos “acompañados de la irregularidad emergente”, por el desconocimiento total y palmario de los términos procesales, lo que incidió de manera injustificada en el prolongamiento del juicio oral.

Afirma que el único remedio para sanear la irregularidad es declarando la nulidad, lo cual sustenta haciendo un pormenorizado resumen de la actuación procesal, aclarando que las únicas diligencias que se hicieron a tiempo, fueron las preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Por lo demás, el demandante toma los actos subsiguientes, esto es, presentación del escrito acusatorio y las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral –incluido el anuncio del sentido del fallo-, indicando las fechas en que se realizaron y los días que transcurrieron entre una y otra, para demostrar que efectivamente se infringieron los términos legales, sobre todo en éste último acto que debe ser concentrado y repetirse, según la ley, si el transcurso del tiempo afecta la memoria de lo practicado con antelación. A continuación, transcribe el apartado del Tribunal que negó su solicitud anulatoria, básicamente porque el incumplimiento de los términos no genera nulidad ni extinción de la acción penal, sino que a lo sumo puede propiciar la libertad del procesado, situación que debe aclarar de una vez por todas esta Corporación, teniendo en cuenta que el artículo 228 de la Carta señala que se deben observar con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Solicita, por consiguiente, que se case parcialmente la sentencia y se anule desde la apertura del juicio oral, como único medio para subsanar los vicios denunciados. Cargo segundo: violación indirecta. Apoyado en la causal tercera de casación, el memorialista también acusa al Tribunal por el manifiesto desconocimiento en la apreciación de las pruebas sobre la cual se fundó la sentencia. Así, luego de señalar la normatividad que considera quebrantada adopta la siguiente metodología: toma las declaraciones de Luis Alejandro Rodríguez Ortegón, Sandra María Rodríguez Sánchez, Jorge Manuel Pachón Mora, Jonatan Ricardo Buitrago Escobar, Oscar Iván Forero, Adolfo León Tovar, Juan David Rosas Flórez y Laura Patricia Caicedo Bautista, las cuales resume sucintamente a su amaño, al tiempo que consigna, respecto de la mayoría, la que considera fue la forma en que debieron valorarse.

De igual manera, el impugnante trae colación varios párrafos de la providencia censurada, en lo concerniente al análisis probatorio del Ad quem, con la finalidad de criticar sus disquisiciones y seguidamente exponer las suyas, haciendo un exhaustivo estudio de los elementos de juicio recaudados y otros que menciona con posterioridad, entre ellos los testimonios de Yeison Sebastián Orjuela Amaya, del que transcribe varios apartes, y del investigador Harold Adolfo Tovar.

Por último, la defensa alude a prueba de referencia, asevera que el juzgador de segundo grado desconoció los artículos 402, 404 y 381 de la Ley 906 de 2004, reitera que su yerro fue haber apreciado equivocadamente la prueba, y depreca que se case el proveído impugnado, para en su lugar absolver a ambos procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa. Siendo evidente que el impugnante desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del recurrente dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27810).

En este orden de ideas, se tiene que acorde con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, la Corporación advierte varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del recurrente. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004; además, carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales y ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Era forzoso que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una exposición en tal sentido brilla por su ausencia, pues, no bastaba con que genérica y abstractamente dijera que propendía por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales vulneradas a su prohijado, sin dar a conocer las razones de ello.

En otras palabras, no explicó, siendo obligatorio, los motivos que determinan la necesidad de la sentencia de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Sin duda alguna, desconoce el censor que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.

Véase: 2. Cargo primero: nulidad. El libelista asevera que se quebrantó la estructura del proceso en aspecto sustancial originado en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, al haberse dictado la sentencia condenatoria en un proceso viciado de nulidad, en clara afectación del derecho al debido proceso. En concreto, asegura que la irregularidad se presentó porque en el curso del trámite, salvo en las audiencias preliminares, no se respetaron los términos legales, prologándolo así de manera injustificada.

El vicio en comento, agrega el actor, tuvo su mayor repercusión en el juicio oral, el cual se llevó a cabo en siete sesiones durante nueve meses, con el agravante de que el anuncio del sentido del fallo, que debió ser pronunciado al finalizar la diligencia, se emitió quince días después y no dentro de las dos horas siguientes como señala la norma.

Por ello, entonces, debe invalidarse la actuación a partir de ese acto, para volverlo a practicar, respetando el principio de concentración, como quiera que la misma ley establece que debe repetirse si el transcurso del tiempo afecta la memoria de lo practicado con antelación. Ahora bien, en el resumen del decurso procesal, la Corte verificó que, efectivamente, el juicio oral se prolongó por nueve meses, en sesiones del 13 de julio, 1 de septiembre, 13 de octubre, 25 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, y 13 y 28 de abril de 2016.

Sin embargo, aunque no es lo ideal, lo cierto es que dicha actuación no está viciada de nulidad. El vencimiento de términos genera varias consecuencias, que pueden ser de tipo procesal o disciplinario, pero no se cuenta entre ellas la invalidación de la actuación. En efecto, puede ocurrir que el fiscal moroso sea removido del asunto, o que incluso, de no haber causa justificada, dicho funcionario, al igual que los jueces, puedan ser sancionados disciplinariamente o sometidos a vigilancia administrativa.

Pero la consecuencia más relevante del vencimiento de términos es la libertad del procesado, desde luego bajo ciertos requisitos y parámetros que se analizan en el interior de cada proceso. Pero, volviendo al juicio oral, para que la crítica del defensor tuviera eco y algún efecto material, tenía el deber de analizar si la realización de dicha diligencia durante el lapso de nueve meses afectó la memoria de lo practicado con anterioridad.

Como en este caso no hizo ningún estudio sobre el particular, es claro que no pasa de ser una irregularidad intrascendente que no quebrantó la estructura del proceso. En suma, como ningún vicio logra demostrar el demandante, el cargo será rechazado. 3. Cargo segundo: violación indirecta. El memorialista acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber apreciado equivocadamente la prueba, pero nunca concreta ningún tipo de yerro (de hecho o de derecho), creyendo que era suficiente con exponer su propia percepción probatoria.

Frente a dicha propuesta casacional del impugnante, poco tiene que decir la Sala, por elemental sustracción de materia, pues, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por la defensa difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque dice formular el reproche porque el fallador incurrió en errores en la apreciación probatoria, nunca concreta de qué manera sucedió ello, como tampoco especifica cuál fue el yerro formulado, dejando así en claro que lo buscado es atacar el examen probatorio de los juzgadores y, en especial, la credibilidad que se otorgó a la prueba testimonial que sustentó la condena impuesta a los procesados.

Así las cosas, como su planteamiento riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque, como ya se anotó, a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el defensor, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia de forma genérica la presencia de errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del juzgador.

Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por él seleccionada-, por errores en la apreciación probatoria: «2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado» (CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597;

CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39307; CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41985, CSJ AP1370/14, 19 mzo. 2014, Rad. 43266,; y CSJ AP1834/17, 22 de marzo de 2017. Rad. 45696 entre otros). Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, se refiere de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, y ni siquiera da a conocer el contenido de la prueba que estima erradamente apreciada, ni confronta los argumentos esbozados por el fallador para tener por demostrada la responsabilidad penal de sus prohijados en los delitos contra la vida y la seguridad pública que se le imputan.

Acorde con lo anterior, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el libelista, el cargo será rechazado. 4. Precisiones finales. 4.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA y CRISTIAN VALERIO CÁRDENAS AGUILERA. 4.2.

Al actor se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. 4.3. De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.

En este caso, aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los procesados, porque en el proceso de dosificación punitiva desconocieron el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA y CRISTIAN VALERIO CÁRDENAS AGUILERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del casacionista elevar petición de insistencia. 3.

Una vez cubierto el anterior trámite, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para examinar la posibilidad de intervención oficiosa por violación de garantías. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La cual había sido ordenada el 16 de junio anterior en el Juzgado 52 de esa especialidad. � Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242. 1 PAGE 10