Casación Radicado No. 64600 CUI 11001224600020215989701 JONATHAN STIVEN SUÁREZ ANACONA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3288-2024 Casación No. 64600 Acta No. 148 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN STIVEN SUÁREZ ANACONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 11 de mayo de 2023, que confirmó la decisión del Juzgado 6º de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual se declaró penalmente responsable al acusado como autor del delito militar de deserción, pero se advierte una circunstancia que impide continuar con la actuación procesal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De conformidad con lo declarado en la sentencia impugnada, el 24 de septiembre de 2021, el soldado regular JONATHAN STIVEN SUÁREZ ANACONA, se retiró de las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 15, “Bacatá”, donde se encontraba prestando su servicio militar conforme la orden del día No. 082 del 3 de mayo de 2021, ausentándose por más de 5 días consecutivos. 2.2.
Procesales El 13 de octubre de 2021, con fundamento en el informe presentado por el Capitán Alejandro Franco Vargas, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar y Policial dio apertura a la investigación formal penal en contra de JONATHAN STIVEN SUÁREZ ANACONA por el delito de deserción. El 26 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, y el 13 de diciembre siguiente el juzgado instructor resolvió la situación jurídica del indagado absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.
El 14 de junio de 2022, la Fiscalía 26 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada, calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra del procesado por el delito de deserción[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno original No. 1 folio 187 y siguientes. ] El 27 de febrero de 2023, ante el Juzgado 6º de Brigada, se llevó a cabo la corte marcial.
El 6 de marzo siguiente se profirió sentencia condenatoria en contra de JONATHAN STIVEN SUÁREZ ANACONA, en la que se impuso una pena principal de ocho (8) meses de prisión y se le negó la suspensión de la condena de ejecución condicional. La anterior decisión fue apelada por la defensa técnica del procesado. El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió confirmar en su integridad la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Inconforme con esa decisión el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. A efectos de la decisión que adoptará la Sala basta con señalar que, en la medida en que la prescripción de la acción penal se produjo con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en el cargo propuesto en la demanda no se solicita que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción. III.
CONSIDERACIONES Como se anunció, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN STIVEN SUÁREZ ANACONA, porque se advierte con facilidad que la acción penal por el delito objeto de acusación y sentencia se encuentra prescrita, asunto objetivo que impone la cesación del procedimiento penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, disposición legal que rige la presente actuación: « la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes».
No obstante, en el inciso segundo del mismo artículo el legislador establece una excepción en la materia, expresamente se indica: « en los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años ». Ahora bien, el artículo 86 de la misma Ley establece que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y que, una vez ocurrida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado en el artículo 83.
Entonces, la acción penal por el delito militar de deserción, por expresa disposición legal, prescribe en el término de 2 años contados desde la realización de la conducta; y una vez interrumpido ese lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación, volverá a contabilizarse por un término equivalente a la mitad, es decir, un (1) año, dentro del cual deberá culminarse la etapa de juzgamiento y proferirse la respectiva sentencia ejecutoriada, so pena de extinción de la acción penal por prescripción. De tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación, pues: « Respecto del delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimen de prescripción privilegiado y está sometido a un procedimiento especial, según los artículos 578 y 128 del Código Penal Militar.
Estas dos características arrojan como consecuencia que después de la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanuda para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del término de dos años que de ordinario le correspondía, es decir, por un año ».
(CSJ SP, rad. 19.002 de 2002)[footnoteRef:2] [2: Providencia citada en CSJ AP761-2021, 03 mar. 2021, rad. 59010. ] Esta postura, que se aviene a lo que expresamente se encuentra señalado en la ley, fue reiterada por la Sala en CSJ AP761-2021, 03 mar. 2021, rad. 59010. Así, se tiene que el término de prescripción para el delito de deserción, durante la etapa de juzgamiento, corresponde a un (1) año contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación. En este reducido lapso, se debe desarrollar la etapa de juzgamiento hasta el proferimiento de una sentencia definitiva, esto es, que haya cobrado firmeza o que se encuentre ejecutoriada, toda vez que en la Ley 522 de 1999, no existe una disposición equivalente al artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (inaplicable para este caso concreto), que dispone la suspensión del término prescriptivo por 5 años a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, es importante precisar que, a pesar de tratarse de un delito típicamente militar, no resulta viable incrementar en la mitad el término de prescripción de la acción penal en aplicación del inciso 6º del art. 83 del Código Penal, en razón de la existencia de una norma expresa que establece con exactitud el término máximo de prescripción, así como del criterio jurisprudencial vigente.
La Sala ha aceptado que « con fundamento en la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna », puede afirmarse que: (…) el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar.
Lo anotado quiere significar que, en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”.
(CSJ AP1748-2015, rad. 44829)[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en CSJ AP354-2020, rad. 56.940. ] Sin embargo, la Sala ha reconocido la existencia de una única excepción en la materia, precisamente referida al delito de deserción, postura que ha quedado consignada en CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 32201; CSJ AP1748-2015, 7 abr. 2015, rad. 44829; y CSJ AP761-2021, 03 mar. 2021, rad. 59010; en consideración de un fundamento normativo que no ha variado desde entonces.
El artículo 83 de la Ley 522 de 1999 señala expresamente que « para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años ». Ese contenido normativo le ha permitido a la jurisprudencia, para ese único caso, precisar: ( ) no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado. Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio " -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.
(CSJ SP, 22 may. 2003, rad. 20719, reiterado en el fallo CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 32201; CSJ AP1748-2015, 7 abr. 2015, rad. 44829). Así las cosas, por ser el delito militar de deserción el único que por expresa disposición legal tiene establecido un término especial de prescripción de la acción penal, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que no resulta aplicable el incremento previsto en el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Ahora, en el caso concreto, a partir del 29 de julio de 2022, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación[footnoteRef:4], comenzó a correr un nuevo término de un año que se cumplió el 29 de julio de 2023, fecha en la que la sentencia de segunda instancia todavía no había cobrado ejecutoria. [4: Cuaderno digital de primera instancia, página 40.
Folio visible 213. ] En consecuencia, la Sala advierte con facilidad que la prescripción de la acción penal por el delito de deserción se produjo el pasado 29 de julio de 2023, cuando todavía se estaba surtiendo el traslado para que el defensor recurrente allegara la correspondiente demanda de casación. Dicho término, según constancia secretarial, venció el pasado 1º de agosto de 2023[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno digital de segunda instancia, página 66.
Folio visible 339. ] La presente actuación arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de agosto de 2023, y según el ecosistema de información ESAV, le correspondió a este despacho el 29 de agosto siguiente, encontrándose para ese momento ya prescrita la acción penal por el delito militar de deserción. Como el fenómeno prescriptivo se consolidó con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia, la Sala, con fundamento en los artículos 82, 83 y 231 de la Ley 522 de 1999, se limitará a disponer la cesación de procedimiento en favor del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de deserción. Segundo: Disponer la cesación del procedimiento penal adelantado en contra de JONATHAN STIVEN SUÁREZ ANACONA. Tercero: Devolver la actuación al despacho de origen para que proceda a cancelar las anotaciones a las que haya lugar como consecuencia de esta decisión, además de informar lo resuelto a las autoridades a las que se les haya comunicado las sentencias de primera y segunda instancia. Cuarto: Informar que en contra de esta decisión procede el recurso ordinario de reposición. Comuníquese y cúmplase 9