GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3287-2024 Radicado N° 50405 Aprobado acta No. 148 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Previo a pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por la defensa de Edilson Manuel Jaramillo, Jorge Hernán Silva Besil, Emma Vilardi Cañarete y Emperatriz Ávila Noriega contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo condenatorio dictado el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Sala resolverá las solicitudes de prescripción de la acción penal presentadas por los sujetos procesales.
Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 2 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El 5 de junio de 2009, el alcalde de Barrancabermeja expidió el Decreto 187, «Por medio del cual se ordena la implementación del taxímetro electrónico en los vehículos de transporte público individual tipo taxi y se adoptan otras disposiciones»1. En el artículo décimo noveno designó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja -en adelante ITTB- como «el organismo encargado de autorizar a las empresas, consorcios, talleres y/o fábricas para la comercialización, instalación, calibración, mantenimiento y garantía de los taxímetros electrónicos en los vehículos de servicio público individual de pasajeros; igualmente determinar las características especiales que garanticen un eficiente servicio ( )».
Con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en ese decreto municipal, el 17 de marzo de 2009, Edilson Manuel Jaramillo -jefe de la división de transporte público del ITTB- elaboró los estudios de conveniencia y oportunidad2. Mediante Resolución 859 de 13 de octubre de 20093, Emma Vilardi Cañarete -para la época directora del ITTB- ordenó la apertura del proceso de contratación por concurso de méritos No. 001 de 2009, con el propósito de «seleccionar y autorizar una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal, para que suministre, instale y repare los taxímetros electrónicos de los 1 Folios 208 al 211. 2 Folios 116 al 119. 3 Folios 202 al 205.
Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 3 vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi de Barrancabermeja». La única empresa que presentó propuesta fue Digital Control Systems -DCS-, representada legalmente por José David Guzmán Guzmán4. El 11 de diciembre de 2009, Jorge Hernán Silva Besil y Edilson Manuel Jaramillo, jefes de la división jurídica y de transporte público de la ITTB, respectivamente, conformaron el comité de evaluación y establecieron que la sociedad proponente cumplía las especificaciones técnicas exigidas en los pliegos de condiciones.
Mediante Resolución 1035 de 21 de diciembre de 20095 suscrita por Emperatriz Ávila Noriega -nueva directora de la ITTB-, se adjudicó el concurso de méritos a la firma DCS, lo que dio lugar a la suscripción del Contrato No. 020 de 23 de febrero de 2010. En la imputación y la acusación, la Fiscalía consideró que en el proceso de contratación que dio lugar a la suscripción del Contrato No. 020 de 23 de febrero de 2010, los estudios previos de conveniencia y oportunidad de 17 de marzo de 2009 resultaban insuficientes y carecían de motivación. 4 Folios 126 al 130. 5 Folios 12 al 19.
Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 4 1.2. Antecedentes procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 3º Penal Promiscuo Municipal de Barrancabermeja, diligencia en la que la Fiscalía atribuyó a Edilson Manuel Jaramillo, Jorge Hernán Silva Besil, Emma Vilardi Cañarete, Emperatriz Ávila Noriega -coautores- y José David Guzmán Guzmán - interviniente-, la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.
El 18 de junio de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 18 de septiembre del mismo año se celebró la audiencia de formulación, en idénticos términos que la imputación. 3. Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 21 de julio de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó, i) a Edilson Manuel Jaramillo, Jorge Hernán Silva Besil, Emma Vilardi Cañarete y Emperatriz Ávila Noriega, como coautores de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, les impuso las penas de 100 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 124 SMLMV y, ii) a José David Guzmán Guzmán, como interviniente del aludido delito, por lo que fijó las dos primeras penas en 76 meses y Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 5 en 90 SMLMV la sanción pecuniaria.
A todos los procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, i) confirmó la decisión en relación con Edilson Manuel Jaramillo, Jorge Hernán Silva Besil, Emma Vilardi Cañarete y Emperatriz Ávila Noriega y, ii) revocó la condena de José David Guzmán Guzmán, por lo que lo absolvió del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 5.
Los defensores de los sujetos condenados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Corte admitió las demandas y escuchó a los sujetos procesales e intervinientes en la respectiva audiencia. 6. El 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal discutió el proyecto que resolvía los recursos anteriores, el cual fue aprobado.
Además, mediante Auto de 16 de noviembre del mismo año6, se programó la audiencia de lectura de fallo para el 20 de noviembre siguiente, la cual finalmente no pudo ser realizada. 7. El 29 de noviembre del mismo año, el magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Roberto Solórzano Garavito, expresó su impedimento para conocer y decidir las aludidas demandas de casación, con fundamento 6 Registro ESAV No. 32.
Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 6 en el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, al haber prestado asesoría jurídica a uno de los defensores para «la construcción de la demanda de casación»7. 8. Mediante Auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal declaró fundado el impedimento expresado por el magistrado Solórzano Garavito, para intervenir en el trámite y decisión de este asunto, toda vez que, «en el marco de esa gestión profesional, se pronunció jurídicamente respecto de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia»8. 9.
Por la situación expuesta anteriormente, la Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 20 de septiembre de 2023, inclusive, como quiera que, la participación del magistrado Carlos Solórzano Garavito en la discusión de la referida decisión, consolidó una irregularidad que «afect[ó] de manera sustancial a la sentencia como acto procesal»9. 10.
Por medio de escritos enviados el 9, 11 y 26 de abril de 2024, los defensores de Jorge Hernán Silva Besil, Emperatriz Ávila Noriega y Emma Vilardi Cañarete solicitaron se declarara la prescripción de la acción penal10. En términos similares, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como de esta Corporación, estos sujetos procesales advirtieron que se había agotado el término máximo previsto por la ley para resolver los recursos extraordinarios de casación, lo que hacía imposible jurídicamente continuar con el ejercicio de la acción penal. 7 Registro ESAV No. 38. 8 Registro ESAV No. 39. 9 Ibídem. 10 Registro ESAV No. 50. 51 y 53.
Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 7 2. CONSIDERACIONES Como se advirtió anteriormente, la Sala de Casación Penal discutió el proyecto que resolvía los recursos extraordinarios de casación presentados por los defensores de los procesados. En ese momento, y conforme a una línea jurisprudencial consolidada, esta Corporación entendía que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspendía por 5 años, pero, una vez agotado, se reanudaba la contabilización del lapso restante, de acuerdo con las reglas previstas por el artículo 86 del C.P. (CSJ, 21 de marzo de 2007, Rad. 19867; 24 de octubre de 2019, Rad. 47234, entre otras).
Bajo las anteriores orientaciones, la Sala estimó, de manera razonable y ponderada, que mantenía la competencia para resolver, en este caso, los recursos extraordinarios de casación, como quiera que, una vez cumplido el período de 5 años durante el cual se detenía la contabilización del término de prescripción, éste se reanudaba conforme a las reglas generales de la legislación penal.
No obstante lo anterior, debido a una nueva comprensión de este tema a propósito de las consideraciones expuestas en las sentencias de la Corte Constitucional SU-126 de 2022, C- 294 de 2022 y SU-214 de 2023, la Sala acogió un sentido y alcance interpretativo diferente, según el cual, el lapso Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 8 previsto por el artículo 189 del C de P.P, se trata de un término perentorio dentro del cual debe adelantarse el trámite de casación, el cual comienza a correr a partir de la fecha en que se dicta la sentencia de segunda instancia. Así se explicó de manera reciente por esta Corporación: “27.
En resumen, a diferencia de la posición consistente y reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional estableció que al término de cinco años mencionado en las normas precitadas no puede agregársele, por vía de interpretación, un solo día adicional para efectos de determinar la fecha de prescripción de la acción penal11 (…) 30.
En efecto, este último criterio se ajusta con mayor precisión a lo dispuesto reiteradamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar este término. En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, «no en la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino aquella en la que se da su aprobación»12 (…) 32.
Ahora bien, como no se trata de aplicar irreflexivamente este criterio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera necesario formular las siguientes dos precisiones: 33. Primera. La regla descrita (supra párr. 29) solo se aplicará en aquellos casos que aún no han sido decididos en sede de casación o cuya decisión se produjo con posterioridad al 7 de abril de 2022, fecha en que se promulgó la Sentencia CC SU-126 de 2022 (…) 34.
Segunda. La regla definida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000 (…)” (CSJ, 21 de febrero de 2024, Rad. 53260). 11 “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia interpuso solicitud de nulidad contra esa decisión con base en dos cargos en los que puso de presente violaciones al debido proceso en perjuicio de esta Corporación: en el primero, se sostuvo que el problema jurídico resuelto en la Sentencia SU-126 de 2022 no correspondió al debate que planteó el actor en la acción de tutela y que, en tal orden, el contenido de esa sentencia sorprendió a la Corte Suprema de Justicia al no darle la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto ni defender su posición durante el trámite de la acción y sobre todo en sede de revisión. El segundo cargo sostuvo la tesis según la cual la Corte Constitucional cambió su propio precedente fijado en la SU 258 de 2021 en el que estableció que, en asuntos donde se discute la prescripción, agotar la acción de revisión es un requisito de procedibilidad para satisfacer el principio de subsidiariedad.
Los dos cargos fueron desestimados en el Auto CC A-1733 de 2023”. Cita original del texto. 12 “Al respecto, ver: CSJ SCP SP141-2023, 19/04/23, Rad. 58671; AP1053-2023, 10/04/23, Rad. 62524; AP3010, 13/07/22, Rad. 57067; SP2230-2022, 29/06/22, Rad. 57221; AP3265-2021, 4/08/21, Rad. 59060; SP975-2021, 17/03/21, Rad.58210; AP5358-2018, 05/12/2018, Rad. 51586.
Y en el origen de esta línea: Sentencia del 14/08/2013, Rad. 34867”. Cita original del texto. Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 9 En este caso se cumplen los dos presupuestos aludidos, esto es, que aún no se haya adoptado una decisión de fondo -el fallo que fue anulado incluso se había aprobado con posterioridad al 2022- y que el proceso se haya tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, como la sentencia de segunda instancia se dictó el 31 de enero de 2017, el término prescriptivo dispuesto en la aludida disposición se consolidó el 31 de enero de 2022, razón por la cual se decretará la preclusión de la actuación por la prescripción de la acción penal y se ordenará al juez penal de primera instancia cancelar las anotaciones y registros que, con ocasión de este trámite en particular, se hayan dispuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la extinción por prescripción de la acción penal y, por consiguiente, decretar la preclusión de la actuación.
SEGUNDO: Ordenar, con la intervención del juzgado de primera instancia, la cancelación de las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes, relacionadas con este asunto. Casación N°. 50405 CUI 680016000013520100102501 Edilson Manuel Jaramillo y otros 10 TERCERO: Advertir que, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 581209B3776FF3EE3A9AE686CA47DB082DBCDEF89E1D6252D6F4192E9A3851CB Documento generado en 2024-07-03 11