Impugnación especial 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3287 - 2020 Impugnación especial No. 55788 Acta No. 253 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala dará cumplimiento al fallo de tutela STC9509 de 5 de noviembre de 2020, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 19 de febrero de 2010, la fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación contra Soraya Muñoz Rodríguez y otros procesados, como coautores del delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, con la agravante específica del canon 324 ibídem, decisión confirmada el 19 de julio de 2010 por el superior funcional. 2.
Surtida la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria y otorgó la libertad a los procesados.[footnoteRef:1] [1: Fls. 198 y s.s, cuaderno 358.] 3. Apelado este fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 18 de marzo de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó a Soraya Muñoz Rodríguez y otros procesados a las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de lavado de activos agravado. 4.
En el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso que «por haberse condenado a los acusados por primera vez, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente decisión procede la apelación y la casación». [footnoteRef:2] [2: Determinación adoptada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la decisión proferida por esta Sala el 14 de noviembre de 2018, dentro del radicado 48820.] 5.
Durante el término surtido por el Tribunal para la interposición y sustentación del recurso de casación, los defensores de los procesados, de acuerdo con lo dispuesto en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferido por la Corte dentro del radicado 54215, expresaron la voluntad de impugnarla. 6. La defensa de Soraya Muñoz Rodríguez presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
De igual forma, a partir de las instrucciones impartidas inicialmente por el Tribunal de instancia, propuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva. 7. La Sala de Casación Penal profirió fallo 8 de julio de 2020 (rad. 55788). En lo que tiene que ver con SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, modificó la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2019, en el sentido de condenarla como coautora del delito de lavado de activos agravado, a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la parte resolutiva anunció que “ contra esta determinación no proceden recursos. ”.
8. SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ presentó ante la Sala de Casación Civil acción de tutela con el fin de obtener acceso a la casación, corporación que mediante fallo STC9509 de 5 de noviembre de 2020, concedió el amparo y ordenó “ a la Sala de Casación Penal de esta Corte que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de 8 de julio de 2020, según el cual, “contra esta determinación no proceden recursos” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirlo.”.
SE CONSIDERA Aun cuando la Sala no comparte la orden impartida por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela al cual se ha hecho referencia, por considerarla abiertamente equivocada, acatará su fallo, en el marco del irrestricto respeto que debe existir por las decisiones judiciales. No obstante, considera necesario dejar registradas las siguientes precisiones. 1.
El fallo de la Sala de Casación Civil parte de reconocer que la señora SORAYA MUÑOZ DE RODRÍGUEZ tiene derecho a recurrir en casación el fallo dictado por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2020, al resolver la impugnación especial interpuesta por ella y otros procesados contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que incluyó primera condena. 2.
Esta decisión, en criterio de esta Sala, carece de fundamento racional y jurídico, pues no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias: ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia. 3.
Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. 4.
El artículo 205 de la Ley 600 de 2002, estatuto bajo el cual se rituó el proceso que originó la acción de tutela, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar[footnoteRef:3]. Y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza su procedencia contra las sentencias proferidas en segunda instancia. De suerte que no se ve, por más esfuerzos hermenéuticos que se realicen, cuál es el fundamento legal de la decisión de amparo, pues es claro que la decisión contra la que se autoriza la casación no es de segunda instancia, ni esta Sala es Tribunal de Distrito Judicial ni tribunal Militar. [3: Conforme al artículo 205 de la ley 600 de 2000, procede excepcionalmente contra las sentencias de 2ª instancia emitidas por los Juzgados Penales del Circuito.] En alusión a este aspecto, la corporación ha sostenido: “En consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación.” (CSJ, AP2293, 16 sept. 2020, rad. 56.434). 5.
La revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces.
El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia. 6. La casación no es un derecho fundamental, si lo fuera todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula. 7.
El marco convencional, constitucional y legal al que se ha hecho alusión, es desconocido en el fallo de tutela que se impugna, en el que ni siquiera se estableció una elaboración teórica y jurídica que permita justificar la procedencia del recurso de casación contra la sentencia emitida por esta Sala el 8 de julio último, en sede de impugnación especial para la garantía de principio de doble conformidad. 8.
La Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, garantizó a la accionante el acceso a la impugnación especial, dentro la que realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 9.
La irreflexiva orden de amparo de la Sala de Casación Civil, de garantizar a la accionante el recurso extraordinario de casación, es además irrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación del recurso extraordinario, la acción penal automáticamente prescribe. Y al caso no son aplicables los efectos suspensivos del fenómeno extintivo dispuestos por vía de excepción para la impugnación especial, por tratarse de cuestiones totalmente disímiles. 10.
Con el fin, entonces, de dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Civil, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Dejar sin efecto el aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de 8 de julio de 2020, que establece que “ contra esta determinación no proceden recursos. ”, con el fin de habilitar el recurso de casación para la procesada SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado a SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ por el término de quince (15) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, y por un término adicional de treinta (30) días más, para la presentación de la demanda.
TERCERO: Cumplido lo anterior, las diligencias deben volver a despacho del Magistrado Sustanciador para resolver sobre el traslado a los no recurrentes, de presentarse demanda, y definir la conformación de la Sala que debe decidir sobre su admisibilidad y resolver de fondo el asunto (artículos 211 y 213 ejusdem).
CUARTO: Remítase copia de esta decisión a la Sala de Casación Civil de la Corte, para su conocimiento. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9