CUI 66001600003620120561001 Impugnación especial No. 57945 ADONYA SALGADO LEÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP3286-2024 Impugnación especial No. 57945 Acta No. 148 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones especiales presentadas por ADONYA SALGADO LEÓN y su defensora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de marzo de 2020, mediante la cual revocó la absolución proferida a su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 2 de noviembre de 2016, por el delito de falsedad en documento privado, para declararla, en su lugar, autora responsable de esa ilicitud.
H E C H O S Dora Martínez de Pino elaboró y suscribió el 15 de noviembre de 2003 con vencimiento a un año y con ocasión de un préstamo, una letra de cambio por $8.000.000 a favor de Raúl Osorio Galvis, quien se quedó con ella. Éste falleció el 11 de octubre de 2004, no obstante, la abogada María Oliva Tovar Moncada inició proceso ejecutivo con fundamento en la misma el 2 de noviembre de 2007, ya que ADONYA SALGADO LEÓN se la había endosado en propiedad.
Según Dora Martínez de Pino, al enterarse de la acción judicial adelantada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, advirtió que el título valor había sido modificado. Se agregó como beneficiaria a SALGADO LEÓN y que la obligación generaría intereses del 2.5% mensual hasta el 15 de noviembre de 2004, estableciéndose, mediante estudio grafológico, que esos agregados no guardaban uniprocedencia manuscritural y aparecían con distinta tinta.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se formuló imputación en contra de ADONYA SALGADO LEÓN como autora de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2. Radicado escrito de acusación por dichas conductas punibles, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 14 de diciembre de 2015. 3.
La audiencia preparatoria se realizó el 30 de marzo de 2016 y el juicio oral el 19, 21 de septiembre y 12 de octubre de esa anualidad, cuando se anunció sentido absolutorio del fallo. A este se le dio lectura el 2 de noviembre siguiente. 4. Apelada esta decisión por la delegada de la fiscalía, el ministerio público y el representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la modificó el 5 de marzo de 2020.
Le impuso a la acusada la pena principal de prisión por dieciséis (16) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla autora responsable del delito de falsedad en documento privado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo demás, confirmó la providencia. 5.
Frente a la primera condena, la procesada presentó « recurso de apelación» y su defensora «recurso extraordinario de doble conformidad». LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 1. El a quo señaló que en la actuación quedó demostrado un estrecho vínculo entre Dora Martínez de Pino, Raúl Osorio Galvis, ADONYA SALGADO LEÓN y María Oliva Tovar Moncada: los dos primeros desarrollaban actividades políticas conjuntas, la procesada era la compañera permanente de aquel y la última, además de amiga, era su abogada y representante judicial en los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en letras de cambio giradas a su favor, dado que también era prestamista.
En ese contexto, Raúl Osorio Galvis le hizo un préstamo de $8.000.000 a su compañera de proselitismo con el fin de que adquiera un vehículo, elaborándose el 15 de noviembre de 2003 una letra de cambio como constancia de la obligación, con vencimiento a un año. Después de que éste falleciera, la profesional del derecho en cuestión presentó demanda ejecutiva contra Dora Martínez de Pino, en virtud de la compra de la letra que había hecho a la procesada, quien se la endosó en propiedad.
Así, consideró que no podía atribuírsele a SALGADO LEÓN el delito de fraude procesal, porque ella no desplegó ninguna acción para inducir en error al juzgado que conoció de dicho proceso. Fue la abogada Tovar Moncada, la que actuó en nombre propio cuando presentó la demanda ejecutiva. Ahora, se evidenció que el título valor fue adulterado para agregarse el nombre de la procesada, modificación realizada « sin duda alguna» en época distinta a la de su elaboración y con posterioridad al deceso de Raúl Osorio Galvis, pues no era conveniente que allí figurara otra persona, estando aquel en vida, ni que antes de su vencimiento ingresara a una eventual sucesión, en atención a su muerte acaecida el 11 de octubre de 2004.
Sin embargo, la fiscalía no acreditó que quien llevó a cabo esa adulteración fue SALGADO LEÓN, descartándose como indicio en su contra el hecho de que no suministrara muestras manuscriturales para cotejo, toda vez que, para el juzgador de primer grado, esa actitud hace parte de su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación. Además, porque, según el testimonio de la abogada, para la fecha en la que murió Raúl Osorio Galvis, la togada tenía la letra en su poder. 2.
El tribunal reseñó los errores de apreciación probatoria atribuidos por los apelantes a la sentencia de primer grado, consistentes, en esencia, en que se dejó de apreciar cómo ADONYA SALGADO LEÓN era la única beneficiada con la falsedad y para resolver la inconformidad planteada por los recurrentes, retomó las siguientes declaraciones: -Dora Martínez de Pino manifestó que conoció a Raúl Osorio como líder comunal del barrio Cuba de Pereira.
Narró el modo en que la apoyó en su campaña política para el concejo de esa ciudad y reconoció que después de ser elegida le prestó $8.000.000 en noviembre de 2003, para la compra de un automóvil. La obligación la garantizó con una letra de cambio a nombre de su amigo, quedando en blanco el espacio correspondiente a los intereses, al tratarse de « un favor político».
Aseguró que realizó varios abonos a la deuda por cerca de $6.400.000, de los cuales no quedó constancia por su cercanía con el acreedor y que un mes antes de que se venciera el título valor, aquel fue víctima de homicidio, desconociendo qué pasó con la letra de cambio. Dijo que en el año 2012, llegó a su casa un oficio proveniente de un juzgado civil a nombre de la abogada María Oliva Tovar Moncada, por lo que ubicó un togado para que averiguara por dicha actuación, pero, por una serie de inconvenientes con el profesional del derecho, tuvo que acudir personalmente al juzgado.
En ese instante se percató de que al título valor se le hicieron modificaciones, pues aparecía también como beneficiaria ADONYA SALGADO LEÓN y se agregó que generaría un interés del 2.5% mensual, motivo por el cual presentó denuncia penal. Adujo que conocía a la abogada que inició el proceso ejecutivo toda vez que era cercana a Raúl Galvis Osorio, tenían juntos varios negocios, sin enterarse cómo fue que la letra de cambio se endosó a su favor.
Estas circunstancias fueron respaldadas por su esposo Gustavo Pino Martínez, quien declaró en igual sentido. -Luis Guillermo Pérez Izquierdo, grafólogo del C.T.I., llevó a cabo experticio sobre la letra de cambio y concluyó, entre otros, que: i) en ella hay tres tipos de grafías, ii) se detectaron discrepancias en sus características al comparar los nombres de Raúl Osorio Galvis y “ADONIA SALGADO LEÓN”, por lo que no existía uniprocedencia escritural, iii) tampoco la había entre el texto de este último nombre y las muestras indubitadas de Dora Martínez de Pino, iv) se advirtieron diferencias en las tintas obrantes en el título valor, y v) la firma de la procesada plasmada en el documento era insuficiente para estudiar su posible uniprocedencia, con el texto donde aparece su nombre. -Néstor Raúl Bustamante González, investigador del C.T.I., declaró que aunque la procesada, de manera verbal, se mostró dispuesta a aportar muestras manuscriturales, no se presentó en las ocasiones acordadas con dicho fin. -La abogada María Oliva Tovar Moncada indicó que conoció a Raúl Osorio Galvis por aproximadamente veinticinco años, comoquiera que pertenecían al mismo grupo político, escenario en el cual conoció tanto a su compañera permanente, ADONYA SALGADO LEÓN como a Dora Martínez de Pino, una de sus copartidarias.
Refirió que éste era prestamista y que ella como su abogada manejaba sus créditos, incluida la deuda motivo de diligencias. Afirmó que días previos a su muerte, la que ocurrió el 11 de octubre de 2004, Raúl Osorio Galvis y la acusada se presentaron en su oficina para entregarle la letra de cambio en comento, creada el 15 de noviembre de 2003 y suscrita por Dora Martínez de Pino a favor de ambos, la cual contemplaba un cobro de intereses por el equivalente al 2.5% mensual durante el plazo.
Sostuvo que la deudora canceló unos intereses remuneratorios, pidió plazos para el pago de la obligación y que debido a que ADONYA SALGADO LEÓN para el año 2005 atravesaba serias dificultades económicas, dada su cercanía, le compró el título por una cifra correspondiente a su capital y unos intereses, siéndole endosada en propiedad. Describió el trasegar del proceso ejecutivo ulterior en el que al inicio no solicitó medidas cautelares, por el aprecio que le guardaba a la deudora y como cambió de parecer, al enterarse que la demandada deprecó la nulidad del trámite.
Aseveró que Raúl Osorio Galvis le entregó la letra de cambio tal y como ella la presentó al juzgado y que Dora Martínez de Pino, siempre estuvo al tanto de su contenido, al punto que en la actuación civil no discutió su autenticidad. -La procesada rindió declaración y relató que convivió por más de diez años con Raúl Osorio Galvis antes de la fecha de su fallecimiento.
Indicó que conoció a Dora Martínez de Pino por actividades políticas conjuntas en el barrio Cuba de Pereira y que luego de que fuese elegida concejal de esa ciudad, en el año 2003, su compañero permanente le hizo un préstamo para que comprara un automóvil y dejara de desplazarse en bus. Se suscribió como garantía una letra, entregada a la abogada Tovar Moncada el 2 de octubre de 2004, antes de su muerte.
La primera vez que vio la letra fue en casa de su suegra el 29 de noviembre de 2003, cuando Osorio Galvis se la exhibió, siendo parte del dinero suyo fruto de sus ahorros. Se percató de que su nombre estaba mal escrito, porque en lugar de la letra “Y” se colocó “I” pero Raúl le dijo que no había problema, por la confianza plena que le prodigaba a la deudora.
Narró como después de su muerte varios deudores cesaron sus pagos, incluida Dora Martínez de Pino, lo que le comentó a la abogada Tovar Moncada quien ante esa situación propuso comprarle la letra, a lo cual accedió, endosándosela en propiedad. Reportó que recibió pagos por intereses en algunas oportunidades y que la deudora nunca negó la obligación, únicamente le pedía plazo para su cancelación. -El abogado Fabio Marín González informó que conocía a todos los mencionados en virtud de actividades políticas conjuntas.
Representó a Doris Martínez de Pino en el citado proceso ejecutivo en su contra, sin embargo, cesó la asesoría por inconvenientes con ella. Señaló que ésta siempre reconoció la existencia de la deuda y que nunca le mencionó nada acerca de la falsificación de la letra. -El abogado Gabriel Adolfo Betancourt Tovar hijo de la togada María Oliva Tovar Moncada, declaró que conocía a las personas que figuraban en la letra de cambio, interviniendo en varios cobros realizados en 2007 y 2008.
Refirió que con relación a esta deuda su progenitora fue benevolente, porque en el proceso ejecutivo promovido para su cobro inicialmente no se solicitaron medidas cautelares. Con base en estos testimonios, el tribunal dio por acreditado: i) el préstamo por $8.000.000 que hizo Raúl Osorio Galvis a Doris Martínez Pino, ii) la elaboración de una letra de cambio como garantía, el 15 de noviembre de 2003, con plazo de un año, iii) la muerte del acreedor el 11 de octubre de 2004, iv) que en el título valor aparece con un tipo diferente de letra y tinta distinta, el nombre de ADONYA SALGADO LEÓN como beneficiaria y la tasa de interés del 2.5%, y v) que la acusada la endosó en propiedad a la abogada María Oliva Tovar Moncada, « sin que se haya precisado la fecha de ese endoso, que en todo caso fue hecho luego del vencimiento del título que era el 14 de noviembre de 2004».
Así mismo, dio por demostrado que con fundamento en esa letra de cambio se inició proceso ejecutivo en noviembre de 2007, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. Este despacho libró mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares en el año 2012, por petición de la abogada Tovar Moncada quien fungió allí como demandante.
Destacó el ad quem, que la fiscalía no señaló cuáles fueron los actos específicos realizados por la procesada constitutivos de las ilicitudes endilgadas, ya que solo censuró en la acusación que se iniciara la acción ejecutiva, presentando un título valor con alteraciones. Empero, al abordar la crítica de las apelaciones acerca de que la responsable de dicha adulteración fue SALGADO LEÓN y el uso como instrumento de la abogada María Oliva Tovar Moncada, para su cobro fraudulento por vía judicial, avizoró indicios que únicamente permitían señalar a la acusada como autora del atentado contra la fe pública.
Explicó que el título originalmente se giró a favor de una sola persona, sin incluirla, lo que es inconsistente si en verdad parte del préstamo fue cubierto con sus ahorros. Ella, que al inicio no figuraba como acreedora, resultó beneficiada al endosar la letra en propiedad a la abogada Tovar Moncada, quien le pagó por la misma una suma de dinero y adujo recibirla de manos de Raúl Osorio Galvis días previos a su muerte, instante para el cual, según la togada, ya aparecía el nombre de la implicada.
Para el sentenciador de segundo grado, la actitud de ADONYA SALGADO LEÓN de rehusarse a suministrar muestras manuscriturales, « sí puede deducirse como hecho indicante en su contra […] no se entiende por qué razón se negó a intervenir en ese acto de investigación que finalmente la iba a favorecer, de ser cierta su manifestación sobre el hecho de que no intervino en la falsificación […] por vía de adición».
En su concepto, ante el inesperado deceso de Raúl Osorio Galvis, la acusada no tenía posibilidad de que se «le adjudicara ese crédito en un eventual trámite sucesoral […] ya que no era su cónyuge con vocación hereditaria, sino su compañera permanente», optando por alterarla para figurar como beneficiaria y así poder negociarla. A partir de estas circunstancias advirtió su responsabilidad en la falsedad en documento privado, en atención a que convergían los indicios de « móvil del interés personal […] mala justificación […] comportamiento posterior al delito», por lo que revocó la absolución proferida por ese punible.
También ordenó oficiar al despacho que tuviese a su cargo el proceso ejecutivo en contra de Dora Martínez de Pino, para que cancelara de forma parcial el título valor « en lo que tiene que ver con la expresión “y/o Adonia Salgado León” […] y lo relativo a la tasa de intereses de plazo (2.5%) que se plasmó en ese título». En cuanto al fraude procesal, ratificó la decisión recurrida al no vislumbrar que SALGADO LEÓN tuviese «dominio del hecho delictivo».
El ad quem no percibió la existencia de un convenio ilegal entre ella y la abogada que inició el cobro ejecutivo, ni que la utilizara como instrumento. Subrayó que la togada actuó en el proceso civil a nombre propio y cómo la fiscalía no cuestionó la veracidad del endoso en propiedad. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 1. En ejercicio de su defensa material, la procesada pide decretar la prescripción de la acción penal.
Como la demanda civil se presentó en el año 2007, para el momento de emisión de la primera condena habían transcurrido ya más de trece años, tiempo superior al máximo de pena imponible por el delito de falsedad en documento privado. De otro lado, asegura que no cometió la falsedad endilgada, pues, pese a que tenía interés en el cobro de la letra de cambio, ello no significa que la hubiese adulterado.
Recalca que la endosó a la abogada María Oliva Tovar Moncada, quien la presentó para su cobro ejecutivo al límite de que perdiera vigencia la acción cambiaria, por ende, resulta especulativo afirmar que le hizo agregados con otra letra y diferente tinta. Proclama que el dictamen de grafología no arribó a esa conclusión y que aunque « la letra tiene una adición no se sabe quién la hizo, cuándo se hizo, ni por qué aparece con el nombre de Adonia, no ADONYA, así es que escribo mi nombre, si lo hubiera hecho yo cómo podría escribir mal mi nombre; lo expliqué y así lo hizo la Dra. María Oliva Tovar Moncada, apoderada en muchos cobros ejecutivos de Raúl Osorio Galvis, sin que se haya desvirtuado que sus afirmaciones son ciertas y ajustadas a la verdad real».
Insiste en que la letra de cambio le fue mostrada por su esposo en esas condiciones y que así se le entregó a la abogada, evidenciándose en el juicio que la denunciante ha mentido y acometido distintas acciones para dilatar o evadir el pago del préstamo. Por último, desmiente el no pago de intereses so pretexto de tratarse de un favor político, puesto que sí se pactaron y predica que es costumbre mercantil dejar espacios en blanco en los títulos valores para después ser diligenciados, sin que ello implique falsedad, invocando su absolución. 2.
La defensa técnica retoma las conclusiones del dictamen grafológico que señaló: i) la no uniprocedencia manuscritural de la anotación “ADONIA SALGADO LEÓN” con los demás caracteres obrantes en el título valor, ii) ni con los manuscritos aportados por Dora Martínez de Pino, y iii) como ese agregado está con diferente tinta. Hace hincapié en que de ese experticio no puede inferirse que su prohijada fue quien colocó allí su nombre, el cual, por demás, se deletrea de modo distinto y en que el documento ya tenía ese yerro cuando aún vivía su compañero permanente, quien no manifestó inconveniente por el yerro dado el grado de confianza hacia la deudora.
Doris Martínez de Pino, dice, ha mentido en el proceso y siempre ha sabido cómo se diligenció el título valor, incluso, en el año 2006 le canceló a la procesada $300.000 por concepto de intereses cuando la abogada Tovar Moncada ya tenía la letra en su poder. También negó que entre SALGADO LEÓN y Raúl Osorio Galvis existiese una relación, pese a lo referido por otras probanzas, lo que denota su intención de « negarle el derecho […] contenido en la letra de cambio».
Igualmente, el abogado que iba a representarla en el proceso ejecutivo no tuvo noticia de que el título fuese adulterado y como demandada en ese trámite, no presentó excepciones. Solo cuando se embargaron algunos de sus bienes, fue que modificó su actuar frente a la obligación adquirida. Critica a la fiscalía por no solicitar a los peritos que realizaran una prueba grafológica con muestras del obitado provenientes de diferentes documentos o formularios.
En especial, cuando su experto indicó que no podía emitir concepto de fondo acerca de si la firma del endoso en propiedad visible al anverso del título valor, era uniprocedente con el nombre “Adonia Salgado León”. Ahora, para la defensa es claro que no puede constituir un indicio de responsabilidad el hecho de que la procesada no suministrara muestras grafológicas, «su comportamiento hace parte del derecho a la no autoincriminación obedeciendo a uno de los principios que atienden el derecho penal probatorio, el imputado no está obligado a declarar, ni ser él, quien deba probar su inocencia».
Pregona que no existe prueba indicativa de que su acudida adicionara el título valor y bien pudo suceder que Raúl Osorio Galvis lo hiciera, sin ánimo de adulterarlo, lo que no pudo dilucidarse por la omisión de la fiscalía. La defensora pone de presente que debido a su oficio de prestamista y ante eventuales amenazas, probablemente buscó no dejar desamparada a su compañera, de cara a un riesgo real que a la postre se materializó, porque su deceso se produjo de forma violenta.
Raúl Osorio Galvis le entregó el título valor a su abogada días previos a su fallecimiento y, según ella, ya tenía los agregados objeto de controversia. Todos los involucrados en la letra sostenían vínculos por actividades políticas y esto explica por qué se inició la acción judicial solo en vísperas del vencimiento de la acción cambiaria, la cancelación de $300.000 por intereses y el endoso en propiedad en el año 2005 como lo sostuvo la abogada Tovar Moncada, « lo que no precisa es el mes ni el día».
En ese contexto, asegura que « si partimos de que el endoso se realizó en el último mes del año o sea en diciembre de 2005», para el instante en que se formuló la imputación la acción penal ya estaba prescrita. En consecuencia, solicita revocar la condena por el delito contra la fe pública. LOS NO RECURRENTES Durante el traslado correspondiente se pronunció la fiscalía, quien deprecó confirmar la decisión impugnada y, además, revocar la absolución por la conducta punible de fraude procesal.
Subraya que en la actuación se acreditó la adulteración de la letra de cambio materia de denuncia y su presentación en un proceso ejecutivo. El título valor fue elaborado por Dora Martínez de Pino, quien contrajo de manera directa la obligación de $8.000.000 allí contenida con Raúl Osorio Galvis, sin que le quepan dudas a la delegada «de que en efecto, el único que aparecía en el título era el señor Raúl y se confirmó lo dicho por la señora Dora, porque el grafólogo dejó claro que así fue, porque el nombre de Adonia fue agregado con otra letra y otra tinta”.
Recalca que la procesada era la única beneficiada con la adición de su nombre en la letra de cambio, « la que tenía todo que perder si no alteraba el título valor, siendo ella misma quien lo endosó». En su sentir, si no tuvo nada que ver con la adulteración, nada impedía que suministrara las muestras de su letra para realizar cotejo, « por el contrario, el resultado inmediato hubiese sido la demostración de su inocencia».
Coincide con el tribunal en cuanto a que ante la muerte inesperada de Raúl Osorio Galvis, previo a que venciera el título valor, la acusada no tenía chance de que se le adjudicara en una eventual sucesión al no ser su cónyuge con vocación hereditaria. También comparte su percepción acerca de que ante su difícil situación económica, falsificó la letra y la endosó en propiedad a la abogada Tovar Moncada, quien la cobró por vía ejecutiva a nombre propio luego de darle un dinero por ella, «solo sabemos que hizo un presunto favor a sus amigas, pero no conocía la adulteración del título, siendo casi que utilizada como instrumento o medio para cometer la conducta de fraude procesal por parte de la señora ADONYA, que fue la que verdaderamente cometió tanto el delito de falsedad como el de fraude procesal».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó por primera vez a ADONYA SALGADO LEÓN por el delito de falsedad en documento privado, de modo tal que corresponde a la Sala resolver la inconformidad formulada por su defensora en contra de esa determinación, según lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2.° de la Constitución Política.[footnoteRef:1] [1: «Art. 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia […] 2. Conocer del derecho de impugnación […]» (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018, artículo 3.°).] La Sala aclara que no puede pronunciarse sobre la petición de la fiscalía, como no impugnante, tendiente a la revocatoria de la absolución por el delito de fraude procesal, confirmada por el tribunal en segunda instancia. La delegada del ente acusador, como sujeto procesal, no promovió en el momento oportuno su discrepancia al respecto a través del recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo jurídico a su alcance.
En virtud del principio de preclusión de los actos procesales, es improcedente que plantee tardíamente esa controversia. 2. La competencia de la Corte, en consecuencia, está delimitada a la polémica propuesta por la acusada y su defensora frente a la revocatoria de la absolución por el delito de falsedad en documento privado. En ese sentido, no puede perderse de vista que ya existe una postura judicial consolidada en punto de premisas fácticas, jurídicas y probatorias relacionadas con los cargos formulados por el injusto contra la eficaz y recta administración de justicia. También es pertinente recordar que la impugnación especial, como mecanismo orientado a velar por la garantía a la doble conformidad de la condena, si bien no está sometida a formalidades sustanciales especiales, no escapa a una naturaleza rogada.
Esto permite, junto con otras aristas, distinguirla de figuras de control oficioso jurisdiccional inexistentes en la normativa procesal penal, como la consulta (CSJ AP 1578-2020, Rad. 56717). Por eso, el límite del pronunciamiento de la instancia diferente a la que profirió la primera condena, se reitera, está determinado por los planteamientos de los impugnantes, salvo que se advierta la violación de garantías fundamentales y sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 3.
Con esta salvedad, sin entrar en contradicción con el principio de limitación sino por su relación inescindible con el objeto de decisión y la resolución del caso, es necesario traer a colación las siguientes circunstancias que los juzgadores dieron por demostradas en lo referente a la acusación por fraude procesal: -Dora Martínez de Pino recibió de Raúl Osorio Galvis a título de préstamo $8.000.000.
Como constancia de la deuda, diligenció el 15 de noviembre de 2003 una letra de cambio con vencimiento a un año. -Al título valor se le agregó, con distinta tinta y caracteres, el nombre de “ADONIA SALGADO LEÓN” como beneficiaria y una tasa de interés del 2.5%. - ADONYA SALGADO LEÓN debido a las dificultades económicas que le generó el deceso de su esposo, ocurrido el 11 de octubre de 2004 y gracias a la amistad con la abogada María Oliva Tovar Moncada, le vendió la letra en el año 2005 por un monto equivalente a su valor nominal, endosándosela en propiedad. -Solo hasta el año 2007, la togada adelantó proceso ejecutivo para su cobro judicial.
Obró en nombre propio y previo a la extinción de la acción cambiaria. -No se estableció un contubernio ilegal encaminado a obtener el pago de la obligación o que SALGADO LEÓN instrumentalizara a la abogada para inducir en error a la jurisdicción civil. En este aspecto, de forma expresa indicó el ad quem: “En el caso sub examine se advierte que la conducta de la procesada no puede ubicarse dentro de los lineamientos de la autoría mediata por dominio del hecho frente al tipo de fraude procesal, ya que pese a que se considera en este fallo (sic) que ASL fue quien falsificó el título valor agregando su nombre, para luego endosarlo en propiedad a la abogada Tovar Moncada […] mal podría considerarse que de manera dolosa usó esa profesional para que cobrara el instrumento a su favor, situación que solo tendría asidero de haberse demostrado que en realidad ASL nunca se desprendió de sus derechos sobre el título, por lo cual continuó como beneficiaria del mismo y que la citada abogada se prestó para figurar como endosataria del bien a efectos de iniciar el cobro ejecutivo contra la señora Martínez, ya que esa situación no aparece consignada en el escrito de acusación […]. […] en virtud de los principios de incorporación y de literalidad que informan los títulos valores, lo real es que la delegada de la FGN no se ocupó durante el juicio de controvertir la veracidad del endoso en propiedad que le hizo ASL a la abogada Tovar Moncada, quien fue la que promovió la demanda ejecutiva contra la señora Martínez como titular de ese crédito, por lo cual no se desvirtuó la explicación que entregó esa profesional en el sentido de que le compró la letra a ASL […]».[footnoteRef:2] [2: Cfr. fallo tribunal folio 37 y siguientes.] -Por último, se dilucidó que todas las personas mencionadas sostenían una relación próxima por nexos en actividades políticas.
Esta valoración que no es objeto de discusión, conlleva a dilucidar el alto grado de credibilidad conferido por las instancias a la declaración de la abogada María Oliva Tovar Moncada. Ella, sobre los aspectos de interés relacionados con el delito contra la fe pública, informó lo siguiente: i) Raúl Osorio Galvis le entregó la letra de cambio en el mes de octubre de 2004, antes de su vencimiento, porque era su abogada, ii) en ese instante, dijo, ya estaba en el documento el nombre “ADONIA SALGADO LEÓN”, y iii) adquirió el título valor en el año 2005, siéndole endosado en propiedad por la acusada. 4.
Es claro que el debate en las instancias se enfocó en analizar la comisión del fraude procesal, dando por sentada la falsedad de la letra de cambio, acogiéndose en ese sentido la información del dictamen grafológico y la aseveración de Dora Martínez de Pino de que la diligenció solo a favor de Raúl Osorio Galvis, su extinto gestor de campañas.
Solo se prestó atención a la fecha probable en la cual materialmente pudo modificarse el título en comento, pero no aparece en la providencia impugnada un estudio consistente acerca de cuándo se hizo uso del mismo, en orden a la configuración del artículo 289 del Código Penal. Recuérdese que, para esos efectos, no basta con verificar la alteración de la verdad por parte de un particular, sino que la falsedad debe repercutir en el tráfico jurídico a través de su incorporación en calidad de prueba apta para crear, modificar o extinguir una situación de derecho (CSJ SP 071-2023, Rad. 53027, CSJ SP 229-2023, Rad. 54019). 5.
Los presupuestos dados por demostrados, arrojan que la procesada habría hecho uso del documento apócrifo cuando lo endosó en propiedad, consumándose así la ilicitud, de ejecución instantánea, por la repercusión jurídica y probatoria de ese acto. Al respecto, de antaño ha dicho la jurisprudencia: «El uso legalmente requerido para que adquiera plena configuración el punible de falsedad en documento privado […] es aquel mediante el cual se introduce el documento en el tráfico jurídico, ya de manera judicial, mediante la aportación a un proceso, ora extrajudicialmente, pero con la ineludible intención de hacerlo valer como medio de prueba de la manifestación de voluntad de su creador.
Por lo tanto, lo que define y sanciona la norma, a más de la mutación de la verdad, es el engaño al hacer creer al conglomerado social, a una parte de él, o a una persona en particular, que el documento que se exhibe como válido, representa de manera indiscutible la voluntad de su creador y, que por ello, debe ser tenido en cuenta como medio de prueba del acto o contenido de voluntad que en él se incluye» (CSJ SP, 17 Ago. 1995, Rad. 8968, GJ CCXXXIX, n.° 2478, Vol.
I, pág. 372). Desde esa perspectiva, el uso del documento por parte de ADONYA SALGADO LEÓN ocurrió en 2005, de acuerdo con lo expuesto sobre el particular por ella y María Oliva Tovar Moncada: «[…] yo fui su abogada, le manejaba los créditos que él daba a diferentes personas aquí en la ciudad de Pereira, entre ellas los créditos a Dora Martínez […] fue de él que inicialmente recibí la letra que cobré […] en el instante en que Dora firma la letra yo no estuve presente, hago la aclaración […] Raúl posteriormente fue a mi oficina y me entregó la letra […] a él lo matan el 11 de octubre de 2004, pocos días antes del vencimiento […] pero faltando nueve días él va a mi oficina, va con ADONYA […] él mantenía un librito y una agenda […] me dice esta es la letra de Dora Martínez […] tenía como vencimiento el 15 de noviembre de 2004 […] él me entregó la letra tal y como yo la cobré […] decía el capital incorporado, era de $8.000.000, tenía como fecha de creación noviembre 15 de 2003 […].
No la alcanzó a cobrar Raúl, yo la tenía en el folder que le tenía a él, tenía beneficiarios Raúl Osorio y/o Adonia Salgado León […] eso señor juez yo se lo juro, mi tarjeta profesional vale más que un capital de $8.000.000, le juro que Raúl Osorio me entregó la letra, la sacó de su agenda y me la entregó a mí, me dijo guárdeme esa letra y se la cobra a Dora el 15 de noviembre de 2004, que era el vencimiento señor juez […].
Pasó un año cobrándole sin que ella pagara hasta que un día, ADONYA pues estaba muy mal por la muerte de Raúl, sin trabajo, entonces [ ] yo le dije a ella, yo sé que Dora conmigo no me va a faltar, porque la amistad es muy grande, muy especial, hay respeto, vea si quiere yo le compro esa letra que Dora a mí sí me paga, ADONYA me dijo bueno, yo si estoy muy necesitada […].
PREGUNTADO: Usted cuando fue que compró la letra. CONTESTO: En el año 2005 […] la señora Dora Martínez siempre supo el contenido, el contexto literal de la letra, siempre lo supo, desde antes que yo la ejecutara, desde antes que yo la embargara, siempre lo supo […].[footnoteRef:3] [3: Cfr. audiencia juicio oral del 21 de septiembre de 2016, récord 10:34 y s.s. ] Así, admitiendo a partir de este testimonio que el nombre de la procesada ya figuraba en la letra de cambio para octubre de 2004 o, incluso, como tesis alternativa incriminatoria, que lo colocó en 2005 para poder endosarlo en propiedad, fue en esta última anualidad que hizo uso jurídico de ella. 6.
Ahora, aunque no se estableció la fecha exacta de ese acontecer, partiendo del último mes de 2005 y de la pena máxima imponible por el punible de falsedad en documento privado de ciento ocho (108) meses de prisión, es decir, nueve (9) años, se tiene que la facultad sancionatoria del Estado cesó en diciembre de 2014, según los artículos 83, 84 y 289 del Código Penal, ya que la imputación se efectuó solo hasta el 8 de septiembre de 2015.
En otras palabras, las premisas a las que se ha hecho mención, evidencian la prescripción de la acción penal por esa ilicitud antes de dicha fase procesal. De ahí que las actuaciones posteriores con relación a la misma carezcan de legitimidad, pues, acontecida esta figura, la única decisión viable es su reconocimiento, a lo cual se procederá en esta sede.
Lo anterior, se recalca, porque el entorno fáctico y probatorio delineado en la sentencia impugnada, conduce a ubicar un espacio temporal preciso de consumación del delito por el que se emitió la primera condena. Esta circunstancia, que surge objetiva, releva abordar el estudio referente a si la declaratoria de responsabilidad por el mismo se acompasa o no con lo demostrado en la actuación, de cara a los argumentos esbozados por las impugnantes sobre el particular. 7.
Por último, es importante aclarar que la prescripción no incide en la decisión judicial de cancelar los apartes de la letra de cambio que se advirtieron divergentes, como lo dispuso el tribunal, puesto que ello es compatible con el objetivo de restablecimiento del derecho de esa medida al que hizo mención en su providencia.[footnoteRef:4] [4: Lo anterior, con independencia del estado actual del proceso ejecutivo promovido con base en el título valor.
De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, aparece que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, el 26 de enero de 2015, aprobó la liquidación del crédito y que el 8 de marzo de 2019, decretó la terminación de la actuación, por desistimiento tácito (CUI 66001400300620070082900).] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR PRESCRITA la acción penal adelantada en contra de ADONYA SALGADO LEÓN por el delito de falsedad en documento privado.
En consecuencia, se DECRETA a su favor la PRECLUSIÓN de la actuación por esa ilicitud. Contra esta determinación procede el recurso de reposición
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