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AP3286-2023(63128)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3286-2023 Radicación Nº 63128 Acta No. 203 Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en contra de la sentencia de noviembre 4 de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de falsedad material en documento público.

II.

HECHOS: En diciembre de 2014, Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, ex subdirector del SENA en la región de Cesar, y su colega Jesús Alberto Rodríguez Loperena, requirieron los servicios de un C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 2 abogado para presentar una acción de tutela tras recibir una resolución de destitución de sus respectivos cargos.

Por recomendación de César Javier Gámez Estrada, contactaron a ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, de quien se dijo, era una abogada experta en derecho administrativo. Ella les prometió que a través de la acción de tutela iban a obtener su inmediato reintegro al SENA. ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL les solicitó una copia de la resolución disciplinaria para revisarla y posteriormente se reunió con Gutiérrez de Piñeres Rocha en Barranquilla.

Tras asegurar que el caso era ganable, recibió un pago inicial de $3.000.000 en efectivo. Durante este encuentro, MARTÍNEZ VISBAL presentó a Leonardo Alberto Maestre Fernández como su socio y afirmó que tenía contactos en los juzgados de Barranquilla que podrían ayudar con la acción de tutela. Posteriormente, ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL y Leonardo Alberto Maestre Fernández entregaron a «sus clientes» un documento aparentemente emitido por el Juzgado Trece Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que indicaba la admisión de la demanda de tutela.

Convencido de su legitimidad, Gutiérrez de Piñeres Rocha pagó otros $18.000.000 y depositó $2.000.000 adicionales en una cuenta bancaria a nombre de Paulina Acosta Viuda de Martínez. Sin embargo, una inspección al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías reveló que la tutela nunca fue presentada allí. Finalmente también se estableció que para el momento de los hechos, ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 3 trabajaba como secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Tras la denuncia penal formulada por Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, el 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la fiscalía formuló imputación contra ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL como presunta coautora de los delitos de falsedad material en documento público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (arts. 287 y 421 del Código Penal).

La procesada no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. 2. El 8 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL como presunta coautora de los delitos por los cuales la fiscalía le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de abril de 2019.

El juicio oral se desarrolló entre el 24 de julio de 2019 y el 27 de julio de 2022. En esta última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. El 17 de agosto de 2022 profirió la sentencia en la que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales al tiempo que declaró a la procesada penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público (art. 287 del Código Penal) y la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 4 derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. La procesada y su defensor interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, confirmó la decisión. 4. Contra el fallo de segundo grado el defensor de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL presentó demanda de casación. IV.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. 1. Primer cargo. Error de hecho derivado de un falso raciocinio. Acusó a la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos «208, 209 y 211 numerales 2° y 5° del Código Penal» [sic], así como el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, debido a un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, Lucy Marlene López Pérez (Técnico Investigador), Jesús Alberto Rodríguez Loperena y Leonardo Alberto Maestre Fernández.

Advirtió que al momento de su apreciación, el Tribunal desconoció los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido. Enlistó los errores que se cometieron sobre esas pruebas así: C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 5 1.1. El testigo Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha declaró en el juicio que en «El Rodadero» de Santa Marta, «Leonardo» le entregó el documento falso (el oficio que notificaba la admisión de la demanda de tutela) y que no recordaba si fue esta persona o ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL quien recibió «la plata», ya que ambos formaban un equipo de trabajo.

No obstante, el Tribunal, tergiversando la declaración del testigo, atribuyó a la acusada la entrega del referido oficio y el ofrecimiento de sus servicios profesionales como abogada para la supuesta presentación de una tutela con el propósito de que lo reintegraran al cargo de director del SENA de Santa Marta, del que había sido destituido.

Según el censor, la declaración del testigo presenta serias inconsistencias y viola los principios de no contradicción y tercero excluido, debido a que no se explica: (i) si fue ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL quien lo citó a Santa Marta; y (ii) si el documento falso fue entregado por «los dos» o solo por «Leonardo». El demandante consideró inverosímil que el testigo recuerde quién le entregó el oficio pero haya olvidado a quién le entregó el dinero, dado que ambos hechos ocurrieron en el mismo momento. 1.2.

En ninguna parte del testimonio de la investigadora Lucy Marlene López Pérez se indicó que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL intervino en la realización del delito, «por tanto, no era posible deducir lo contrario sin tergiversarlo». 1.3. El Tribunal sostuvo que el testimonio de Jesús Alberto Rodríguez Loperena «coincide en sus partes esenciales con la C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 6 declaración que en juicio oral rindió Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha».

No obstante, el recurrente consideró que ambas declaraciones difieren entre sí y que, en particular, el testimonio de Rodríguez Loperena también se contradice con las demás pruebas respecto al lugar en el que supuestamente se entregó el documento falso, pues dijo que ese hecho ocurrió «en el centro comercial Éxito (…) de santa Marta, en la avenida Santa Rita con carrera quinta», mientras que Gutiérrez de Piñeres Rocha declaró que ese mismo oficio se le entregó en «El Rodadero» de Santa Marta.

Según el demandante, el Tribunal «vio la contradicción» pero la eludió con argumentos eufemísticos, incurriendo así en un «falso raciocinio», pues contrariando las reglas de la lógica, concluyó que esa inconsistencia entre ambos testimonios no le restó credibilidad al de Jesús Alberto Rodríguez Loperena porque, en suma, ambas versiones «son coincidentes en punto de corroborar que en Santa Marta en el año 2015 se concretó una reunión en la que Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha le entregó $20.000.000 a la acusada y a Leonardo Alberto» y, además, porque tampoco se supo si ambos testigos estaban hablando del mismo documento.

Para el recurrente, con este último argumento el Tribunal intentó disipar la contradicción pero generó el efecto contrario que fue el cercenamiento de ambas declaraciones. 1.4. El Tribunal cercenó el testimonio de Leonardo Alberto Maestre Fernández, quien declaró que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL no participó en la entrega a Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha del documento presuntamente falso el cual, según Maestre Fernández, solo se trató de un «modelo de lo que sería C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 7 (…) como una admisión de una acción de tutela que inclusive no tenía validez (…) yo sí le extendí un documento que inclusive tenía un número de radicado (…) no tiene radicado completo como tal, pues como no identificaba o no tenía un valor, digamos, específico, lo que sí recuerdo bien es que yo, Leonardo Maestre, digámoslo así (…) utilicé, digamos así, el nombre de un juzgado donde un familiar mío trabajaba para que obviamente explicándole al doctor Carlos de Piñeres que ese documento no tenía validez y que había sido, digamos, que yo había elegido tal juzgado, porque era el juzgado donde yo podía tener confianza, pero eso no tenía ningún tipo de validez (…)».

El censor también criticó que el Tribunal le hubiera restado credibilidad al testigo de la defensa Leonardo Alberto Maestre Fernández bajo el equivocado razonamiento de que el evidente ánimo de este deponente era desprestigiar al denunciante Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha con el propósito de reforzar la hipótesis de la defensa sobre la inocencia o ajenidad de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en la confección y entrega del documento espurio a Gutiérrez de Piñeres Rocha.

Para concluir, el demandante sostuvo que el Tribunal asumió erróneamente que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL tuvo una participación objetiva en la perpetración del delito que se le imputó. Sin embargo, ninguna prueba corroboró esta afirmación. Además, no hubo claridad respecto al documento que supuestamente constituyó el objeto material del delito y, más importante aún, no se estableció si este documento fue entregado o al menos conocido por la acusada.

En oposición, existe una contradicción manifiesta entre los testimonios de Gutiérrez de Piñeres Rocha, quien afirmó que ILSE PAULINA estaba presente C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 8 cuando se le entregó el documento, y Rodríguez Loperena, quien negó su presencia en dicho evento. Para el censor, el Tribunal minimizó esta discrepancia, violando así el principio del «tercero excluido», que sostiene que «las cosas no pueden ser y no ser» al mismo tiempo.

En idéntico sentido, denunció que en la sentencia de segunda instancia tampoco se consideró la discrepancia entre los citados testigos respecto al lugar en el que se entregó el documento, pues mientras el denunciante Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha dijo que eso había ocurrido en el «Rodadero» de Santa Marta, Jesús Alberto Rodríguez Loperena aseguró que ese episodio tuvo lugar en «el centro comercial Éxito ubicado en la avenida Santa Rita con carrera quinta de Santa Marta». 2.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia. Con fundamento en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció que el Tribunal supuso la prueba sobre la responsabilidad penal de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en la falsificación del documento que se le entregó a Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha como comprobante de la admisión de una demanda de tutela que nunca se presentó ante una autoridad judicial.

Con el propósito de demostrar su hipótesis, enlistó nuevamente los testimonios de cargo en los que, según él, C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 9 ninguna alusión se hizo al conocimiento o intervención de la procesada en la elaboración y entrega del documento falso pero que, aun así, a partir de ellos el Tribunal erróneamente supuso la prueba que le permitió estructurar la decisión de condena.

En ese orden expuso que: 2.1. Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha (el denunciante) dijo que cuando entregó los $18’000.000 de pesos recibió a cambió un documento aparentemente público en el que hacía constar la admisión de una acción de tutela en un juzgado de Barranquilla, la cual tenía como propósito lograr su reintegro al SENA. En su declaración aseguró que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL no manifestó ninguna oposición frente a la entrega de ese dinero y que ese documento «lo dio como cierto», que respecto de él «no dijo nada».

Sin embargo, el Tribunal, a partir de esa manifestación del testigo, concluyó que «MARTÍNEZ VISBAL mediante un acuerdo común y con división del trabajo realizó actos tendientes a persuadir a Gutiérrez de Piñeres Rocha sobre la efectiva elaboración y presentación de una acción de tutela para lograr su reintegro al SENA. Dichos actos se tradujeron en acordar la prestación de un servicio jurídico, la entrega de documentos relacionados con el caso del actor, el monto de los honorarios, la forma de pago y la concreción de reuniones para la entrega del documento falso, asegurándose el escenario adecuado y necesario para consumar el plan criminal».

Sobre el particular, concluyó el recurrente que a partir del dicho del testigo acerca de que la acusada «no dijo nada», el C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 10 Tribunal supuso que ella conocía sobre la falsedad del documento. En el igual sentido, le atribuyó el error de suponer que porque ella se encontraba en un lugar y a una hora determinados (cuando se le entregó el documento falso a Gutiérrez de Piñeres Rocha), necesariamente tenía que haber concertado esa reunión para ejecutar el plan criminal. 2.2.

El Tribunal intentó justificar la falta de una prueba grafológica que demostrara la falsificación del documento, apoyándose en el testimonio de la investigadora Lucy Marlene López Pérez. Ella testificó que el 3 de agosto de 2016 llevó a cabo una inspección en el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

En esta inspección, encontró que el número de radicación 2015-00068, que aparecía en el documento falso entregado a Gutiérrez de Piñeres Rocha como evidencia de la admisión de la demanda de tutela, correspondía a un caso completamente diferente en el que los sujetos procesales eran personas y entidades que no tenían ninguna relación con la acción judicial para la cual el denunciante había contratado los servicios profesionales de MARTÍNEZ VISBAL.

Para el recurrente, ese testimonio solo demostró que existía otro radicado con ese número y que «cualquiera podía haber sido igualmente el falso», pero de ninguna manera probó la falsedad del documento objeto de la acusación ni la responsabilidad penal de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en su elaboración y entrega. 2.3. Con el propósito de demostrar la configuración del error y su trascendencia, el demandante aseguró que, según esta C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 11 Corte, el falso juicio de existencia se configura «por suponer sin prueba alguna la captura del procesado como evidencia procesal de su presencia y participación en los hechos», cita jurisprudencial que extrajo de la sentencia CSJ SP, 14 Ago. 2019, rad. 52762 y que estimó aplicable al presente caso «porque no existe prueba alguna, ni de la falsedad del documento presuntamente espurio, ni mucho menos de que ILSE PAULINA lo hubiera conocido». 3.

Pidió a la Corte, en consecuencia, que sin perjuicio de la técnica del recurso y los cargos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia nacional, y «ante la situación de ostensible violación de las garantías fundamentales de ILSE PAULINA», se case la sentencia censurada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación; por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración, pues al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 12 ii) El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii) La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

Lo anterior sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «Los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación».1 Como se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, pues las censuras se presentan con imprecisión e incoherencias 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.

C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 13 en su fundamentación, lo que le resta aptitud para provocar una decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia impugnada, la cual llega a la sede casacional revestida de una doble presunción de acierto y legalidad. 2. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio.

Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial transgredió axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, todos los principios de la sana crítica como medio de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

La demanda interpuesta en representación de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL carece de una argumentación adecuadamente estructurada. El sustento se limita a la simple repetición de las alegaciones ya presentadas en el recurso de apelación. Específicamente, se postula que la condena no tiene C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 14 un respaldo probatorio sólido, en tanto los testimonios presentados dentro del juicio son contradictorios y, por ende, carecen de credibilidad.

Para el recurrente esta situación genera, al menos, una duda respecto a la existencia del delito y la responsabilidad penal de la acusada, la cual debe ser resuelta a su favor, absolviéndola del delito que se le imputó. Lo que se observa a partir de estas postulaciones es que el demandante se limitó a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que las de los jueces de instancia. Con dichos argumentos, quiso edificar un falso raciocinio, simplemente enunciando la violación de los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido en la valoración de los testimonios de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, Lucy Marlene López Pérez, Jesús Alberto Rodríguez Loperena y Leonardo Alberto Maestre Fernández y pretendiendo elevar a la categoría de máxima de la experiencia la proposición de que siempre que dos o más testimonios se contradicen se afecta su credibilidad, apreciación que, lejos de ser una norma de la práctica en tanto carece de los principios de generalidad y universalidad, solo recoge la conclusión del defensor sobre la forma en que debió ponderarse cada prueba tanto intrínseca como extrínsecamente, así como sus razones para considerar que no tienen ningún valor suasorio en orden a demostrar que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL participó en la elaboración o que conocía que el documento que entre ella y Leonardo Alberto Maestre Fernández le entregaron a Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, era falso.

A lo anterior cabe agregar que el recurrente, en su argumentación, también faltó al principio de corrección material. C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 15 Esto, en cuanto no es cierto que la decisión de condenar tenga como único sustento probatorio los descontextualizados apartes de la sentencia de segunda instancia que se citaron en la demanda.

En el fallo, contrario a lo que opinó el defensor, el Tribunal consideró todas las pruebas e hizo una evaluación conjunta de ellas -analizando incluso las contradicciones en las que incurrieron los testigos- para, finalmente, concluir que se colmó el estándar de conocimiento que exige la ley para declarar a ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL como autora del delito de falsedad en documento público (art. 287 del Código Penal).

Así lo dijo en la sentencia de segunda instancia: «Considera la Sala que el anterior testimonio [el de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha] es merecedor de credibilidad no solo porque el deponente fue testigo directo de los hechos en los que encuentra su génesis la presente causa penal sino porque efectuó un relato que de inicio a fin fue detallado, conciso, espontáneo y coherente.

No hay cabida entonces a críticas con relación al testimonio de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha pues refulge evidente que en función de lo establecido en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, no se advierten razones para desatender la reconstrucción fa ́ctica elaborada a través de su narrativa, misma que fue espontánea, circunstanciada en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dio a conocer los hechos, pudiéndose arribar a las siguientes conclusiones: primero, que conoció a ILSE PAULINA MARTI ́NEZ VISBAL a través de Ce ́sar Javier Gámez Estrada, quien se la recomendó como abogada experta en temas administrativos.

Segundo, quedó establecido que la procesada acordó una suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) a cambio de prestarle sus servicios como profesional del derecho y elaborar y presentar una acción de tutela a través de la cual se lograría su reintegro y el de un compañero de trabajo en el cargo del Sena del que previamente habían sido retirados.

Tercero, que fue la procesada quien le presentó a Leonardo Alberto Maestre Fernández como un compañero de trabajo. Cuarto, que con la finalidad de obtener el pago total del dinero acordado y de convencer a Gutiérrez de Piñeres Rocha de la gestión judicial se le citó en la ciudad de Santa Marta y se le hizo entrega a éste de un documento falso segu ́n el cual se notificaba de la admisión de la tutela por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

Narró de manera concreta y sucinta que ILSE PAULINA MARTI ́NEZ VISBAL fue la persona con quien se concretó la prestacio ́n del servicio profesional pues fue ésta quien se encargó de indicarle al testigo los documentos que se requerían para la elaboración de la C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 16 tutela, la cantidad de dinero que demandaría la gestión, adema ́s de ser quien lo puso en contacto con Maestre Ferna ́ndez y quien lo manteni ́a informado de los pormenores del procedimiento, además de haberlo citado en la ciudad de Santa Marta para la entrega del documento espurio a cambio del pago restante del dinero pactado, debiéndose resaltar que dicho dinero le fue entregado a ésta.

Igualmente, imposible resulta ignorar el talante de una de las conversaciones sostenidas entre la acusada y el testigo cuando de acuerdo a la exposición de Gutiérrez de Piñeres Rocha aquélla le decía “tranquilo, ellos tienen que cumplir con eso” al observar el descontento del deponente producto de la demora en obtener resultados con respecto a la acción de tutela.

Lo anterior da cuenta de que MARTÍNEZ VISBAL mediante un acuerdo común y con división del trabajo realizó actos tendientes a persuadir a Gutiérrez de Piñeres Rocha sobre la efectiva elaboración y presentación de una acción de tutela para lograr su reintegro al Sena. Dichos actos se tradujeron en acordar la prestación de un servicio jurídico, la entrega de documentos relacionados con el caso del actor, el monto de los honorarios, la forma de pago y la concreción de reuniones para la entrega del documento falso, asegurándose el escenario adecuado y necesario para consumar el plan criminal».

Según el Tribunal, las diversas explicaciones que Jesús Alberto Rodríguez Loperena dio sobre los mismos hechos no lograron desacreditar la solidez probatoria del testimonio de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha. El juez colegiado sostuvo que ambos relatos coinciden en el núcleo fundamental del tema de prueba. Específicamente, resaltó la constante presencia de la abogada ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en todos los escenarios donde se ejecutó el plan delictivo que consistió en negociar, recibir el pago acordado, proporcionar a los «clientes» (Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha y Jesús Alberto Rodríguez Loperena) un documento falso que demostraba la admisión de una demanda de tutela que nunca se presentó y mantener a estos bajo engaño con la afirmación de que «ellos tienen que cumplir con eso», refiriéndose a los empleados del juzgado donde supuestamente se estaba adelantando el trámite judicial.

En estos términos razonó el Tribunal: C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 17 »Frente a lo anterior encuentra la Sala que la contradicción a que alude la apelante no le resta credibilidad al testimonio de Jesús Alberto Rodríguez Loperena pues lo cierto es que las versiones de los testigos son coincidentes en punto de corroborar que en Santa Marta en el an ̃o 2015 se concretó una reunio ́n en la que Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha le entregó $20.000.000 a la acusada y a Leonardo Alberto.

De allí que no pueda señalar Rodríguez Loperena si la entrega del documento tuvo lugar en ese encuentro, pues tal como lo indicó en su relato, él se quedó dentro del carro a una distancia aproximada de 20 metros. Sumado a ello, debe resaltarse que Jesu ́s Alberto Rodríguez Loperena en curso del contrainterrogatorio indico ́ que se le hizo entrega a Gutiérrez de Piñeres Rocha y a él por parte Leonardo en el centro comercial Éxito del documento de admisión de la tutela, pero no se auscultó ni se dilucidó en juicio oral si se trataba del mismo documento falso objeto de la causa penal de autos pues el testigo se refirió de manera general sin especificar su fecha, radicado, encabezado, contenido o persona que lo signaba, por lo que no se puede afirmar inequívocamente que se refiere al mismo documento señalado por Gutiérrez de Pin ̃eres Rocha en su declaración y por ende que hay una contradicción, máxime cuando el testigo no es una persona avezada en términos jurídicos, por lo que si en este punto la defensa pretendi ́a restarle confiabilidad a Rodríguez Loperena por contradecir el dicho de Gutiérrez de Píñeres Rocha en punto del lugar donde se entregó el documento falso, lo propio era que auscultara si en efecto se referían al mismo escrito.

(…) En gracia de discusión, si se aceptare que Jesús Alberto Rodríguez Loperena se refería al mismo documento que Carlos Gutiérrez de Piñeres Rocha lo cierto es que la aparente contradiccio ́n no desacredita a los testigos, pues es posible encontrar disonancias en varias atestaciones de la misma persona o entre las atestaciones de uno y otro testigo, pues la percepción y la memoria no son iguales y es indiscutible que el paso del tiempo puede afectar la narrativa o incluso modificar detalles respecto a lo presenciado, lo cual resulta completamente natural si se tiene en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos hasta cuando se recibió la declaración de los testigos en juicio oral, que en este asunto fue de aproximadamente 4 años.

En todo caso, la aludida contradicción no desmerita las similitudes existentes en los aspectos esenciales de la investigación, tales como, la identificación del sujeto pasivo de la accio ́n penal, el acuerdo en cuanto a la prestación del servicio profesional por parte de la procesada y el encuentro suscitado en la ciudad de Santa Marta para la entrega del dinero pactado así como el equipo de trabajo conformado entre ILSE PAULINA y Leonardo Alberto».

En contraste, el testimonio de Leonardo Alberto Maestre Fernández, quien acudió al juicio oral a instancias de la defensa, C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 18 no ofreció credibilidad. Según el casacionista, el Tribunal cometió un error en su lógica o razonamiento al evaluar esta prueba, ya que no le concedió el valor probatorio que, de acuerdo con la interpretación subjetiva del censor, merecía. Sin embargo, tal descontento, como la Sala ha precisado desde hace tiempo, no se considera un error demandable en casación, pues este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia para continuar el debate probatorio o para insistir en imponer una interpretación específica de la prueba en contraposición a la realizada por las instancias, cuya ponderación, cabe recordar, goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

La valoración que hizo el Tribunal respecto del testimonio de Leonardo Alberto Maestre Fernández quedó consignada en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: «Es así como durante un relato desordenado y ostensiblemente apartado de la situación fáctica Maestre Ferna ́ndez afirmó que le envió a Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha a trave ́s de blackberry “lo que sería una admisión de tutela”, la cual tenía un número de radicado con an ̃o y un cero, asegurando que no tenía radicado completo, utilizando además el nombre de un Juzgado donde un familiar suyo trabajaba.

Así mismo, indicó el testigo que el denunciante teni ́a conocimiento que ese documento no tenía validez. Respecto a la anterior atestación la defensa indicó que se debió́ valorar debido a que con ella se develaba que su prohijada no teni ́a conocimiento de la procedencia del documento sumado a que el declarante estaba asumiendo las consecuencias de la existencia del mismo, afirmación que no comparte la Sala, básicamente porque las descripciones dadas no permiten arribar a la conclusión inequívoca de que se trate del mismo documento, pues el deponente se refirió de forma abstracta a una admisión de tutela en la que utilizó el nombre de un Juzgado en donde un familiar suyo trabajaba, sin dar mayores detalles del asunto.

Así, la falta de precisión del testigo y la ausencia de interrogantes por parte de la defensa en ese sentido no logró tener por demostrado que el documento a que se refería el deponente era el mismo objeto de acusación y aunque así fuera, ello no ubica a ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL por fuera de la conducta punible, pues no se requiere que ella directamente haya elaborado el documento para ser responsable de la misma.

(…) C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 19 De allí que el relato de Leonardo Alberto Maestre Fernández pensado con la finalidad de ubicar a MARTÍNEZ VISBAL como una persona ajena a la falsedad material carezcan de mérito suasorio pues está ampliamente acreditado el conocimiento que éste tenía sobre lo espurio del documento derivado de su actuar mancomunado con el otro integrante de la empresa criminal, siendo factible entonces enrostrarle el resultado final independientemente de quién haya elaborado el documento espurio pues ésta debe responder no solo por su aporte sino también por las consecuencias finales del plan común, el cual se traducía en obtener suma dineraria por su actuación con la entrega de un documento falso».

El demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada su reproche y, por el contrario, como ya se indicó, dedicó sus esfuerzos a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las declaraciones de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, Jesús Alberto Rodríguez Loperena, Lucy Marlene López Pérez y Leonardo Alberto Maestre Fernández, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

Como consecuencia, el cargo será inadmitido. 3. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia. A modo de recapitulación, recuérdese que, según el recurrente, el Tribunal supuso la prueba para condenar. En su opinión, a cada uno de los testimonios el ad quem le agregó contenido que nunca fue introducido al juicio.

Pues bien, el falso juicio de existencia, como causal de casación, se puede presentar de dos formas: por omisión y por suposición. En el primer escenario, el error ocurre cuando se C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 20 ignora el contenido de un medio probatorio que fue presentado de manera legal y oportuna durante el proceso.

En el segundo caso, se produce cuando el juez presume la existencia de un hecho o una prueba que no ha sido debidamente establecida o demostrada en el curso del proceso. En otras palabras, el juzgador crea un hecho o prueba inexistente en el proceso. Para que dicho error tenga vocación de prosperidad, el demandante tiene la obligación de demostrar cuál fue la prueba que se supuso y, además, que esta resultó determinante en las conclusiones del fallo, lo que la jurisprudencia de la Corte ha identificado como el principio de trascendencia. 3.1.

En el presente caso, de entrada se advierte la falta de técnica en la formulación del cargo. Desde el punto de vista formal, el recurrente equivocó la senda para denunciar la violación indirecta de la ley, en tanto los testimonios cuya suposición alegó sí fueron practicados en juicio, lo que descarta de entrada un falso juicio de existencia. Tan es así que sobre esas mismas pruebas (los testimonios de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, Jesús Alberto Rodríguez Loperena y Lucy Marlene López Pérez) el censor edificó el primer cargo de la demanda de casación que consistió, precisamente, en un falso raciocinio.

Con todo y según ya se anticipó, la realidad es que las pruebas que según el casacionista el Tribunal supuso sí se practicaron en juicio e ingresaron legalmente al expediente, hecho que descarta de plano la configuración del error denunciado, el cual, si lo que se trató de demostrar fue que las pruebas legalmente incorporadas se distorsionaron por adición de contenido, debió ser propuesto por la vía del falso juicio de identidad por adición. C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 21 3.2.

Al margen de ello, lo más relevante desde el plano sustancial es que la censura, en su generalidad, carece de aptitud para ser estudiada de fondo, como quiera que los reproches que la conforman no refutan las bases argumentativas que soportan la decisión condenatoria, según pasa a exponerse. En primer lugar, el recurrente parece pasar por alto que la declaración de responsabilidad se basa en el análisis que el Tribunal hizo de los testimonios de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, Jesús Alberto Rodríguez Loperena y Lucy Marlene López Pérez.

También se consideró el documento falso que fue introducido a través del primer testigo, el cual daba la apariencia ser un documento público -un oficio- emitido por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Este documento daba cuenta de la aceptación de una demanda de tutela presentada por Gutiérrez de Piñeres Rocha y Rodríguez Loperena contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Después de evaluar estas pruebas, el Tribunal concluyó que los testimonios eran creíbles. Esta conclusión no solo se basó en que los dos primeros testigos percibieron directamente al conducta de la acusada (se reunieron con ella varias veces, le pagaron los «honorarios» que exigió por la gestión de la demanda de tutela, Gutiérrez de Piñeres Rocha recibió el documento falso que ella y Leonardo Alberto Maestre Fernández le entregaron como prueba de que la demanda de tutela había sido admitida por el juzgado, y luego mantuvieron el contacto con ella para recibir información sobre el progreso del trámite judicial), sino C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 22 también en que sus declaraciones fueron respaldadas por otras pruebas.

Entre estas pruebas adicionales se encuentra el resultado de la investigación que realizó Lucy Marlene López Pérez en los registros y archivos del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. En su investigación, López Pérez descubrió que la mencionada demanda de tutela nunca se presentó en esa dependencia judicial.

Por último, el ad quem concluyó que los testigos no tenían razones para acusar falsamente a la procesada. En suma, con el caudal probatorio que se incorporó al juicio, los jueces de instancia llegaron al conocimiento, más allá de toda duda, de que la coautora del delito de falsedad material en documento público aquí juzgado fue ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL.

Así explicó el Tribunal su razonamiento en la sentencia de segunda instancia: En virtud de lo anterior, deviene diáfano afirmar que en el caso examinado quedó demostrado que la actuacio ́n desplegada por la procesada no se limitó a la simple mediación o ayuda de poca monta, contrario, fue ostensible su participación en el diseño del plan criminal, resaltándose que su participación desde el inicio fue activa, vital y mancomunada con Maestre Fernández para obtener el fin ilícito que se habían propuesto, por lo que sus actuaciones fueron necesarias y determinantes para su consecución habida consideración que el negocio se concretó con ella, la recepción de los documentos aportados por el denunciante hacía parte de su labor, fue la encargada de establecer la conexión entre Carlos Alberto Gutie ́rrez de Piñeres Rocha y Leonardo Alberto Maestre Fernández y estuvo presente al momento en que se hizo la entrega del documento falso teniendo pleno conocimiento de lo espurio del documento y siendo consciente de que su actuar era contrario a derecho, pues a lo largo de la actuación y con ocasión a la reconstrucción de la situación fa ́ctica se evidenció el recorrido criminal direccionado conscientemente a lograr el convencimiento del denunciante de que se había acudido a la administración de justicia a través de una acción de tutela, convencimiento que se obtuvo con un documento de admisión falso C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 23 cuya procedencia era conocida por la acusada, de modo que es viable afirmar que su actuar fue eminentemente doloso.

Encuentra la Sala que cada acción desplegada por la acusada fue consciente y voluntaria toda vez que jama ́s se acreditó que hubiera sido afectado por algún vicio del consentimiento, todo lo contrario, quedó claro que su proceder se encaminó a lograr persuadir a Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha sobre la admisión por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Barranquilla de una accio ́n de tutela en su nombre y así alcanzar el pago total de los honorarios, siendo improbable deducir que no tenía conocimiento sobre la falsedad de la admisión de la tutela.

Así, de las pruebas practicadas se colige con toda tranquilidad que en el comportamiento desarrollado por ILSE PAULINA MARTI ́NEZ VISBAL y al menos otra persona, hubo, subjetivamente, comunidad de ánimo; y, objetivamente, división de tareas y que el aporte de cada uno de ellos es de superlativa importancia debiendo responder no solo por su contribución sino por el resultado final.

En ese sentido, el dominio del hecho no lo ejerció solamente la persona que falsificó el documento sino todos los sujetos que intervinieron para hacerle creer al denunciante que se trataba de un documento legítimo, específicamente ILSE PAULINA MARTI ́NEZ VISBAL, mediante una realización mancomunada y recíproca de ese comportamiento y con total conocimiento de la falsedad.

Todos los coautores dominaron, en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del injusto. Refulge entonces que en el presente caso se encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, sin que exista justificación alguna que exculpe su proceder, motivo suficiente para proceder a confirmar en su integridad la sentencia condenatoria proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena).

Como se vio, no es cierto que los juzgadores de instancia valoraron pruebas inexistentes o que las distorsionaron adicionándoles información que objetivamente no contienen. En suma, al pregonar que las pruebas fueron valoradas incorrectamente y que no acreditaron la participación de la acusada en los hechos materia de juzgamiento, la censura mostró un absoluto desconocimiento de la estructura probatoria que sustentó la declaratoria de responsabilidad penal.

Apenas se presentaron reclamos propios de un alegato de instancia, basados en la particular lectura que el libelista tiene del caso, sin C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 24 identificar yerro alguno cometido en las sentencias impugnadas, que sea cuestionable en sede extraordinaria de casación. Como los reclamos fueron del todo ineptos para provocar una decisión sustancialmente distinta a la censurada en tanto no controvierten adecuadamente las bases probatorias de la condena, fuerza concluir su inadmisibilidad.

Bajo esas consideraciones, el cargo será inadmitido. 4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. 5.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 25

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de falsedad material en documento público.

SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 26 JORGE HERNÁN DIAZ SOTO C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria