Única instancia 39156 SABAS PRETELT DE LA VEGA y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3286 - 2020 Única instancia No. 39156 Acta No. 253 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la petición elevada por SABAS PRETELT DE LA VEGA y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, condenados por la Sala de Casación Penal mediante sentencia de única instancia del 15 de abril de 2015 como coautores responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer, a través de la cual invocan «adelantar el trámite correspondiente para garantizar la doble conformidad de [dicha] decisión».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los hechos que dieron paso a estas diligencias, fueron expuestos por la Corte de la siguiente manera: «En el año 2004 se radicó en el Senado de la República una iniciativa legislativa por la bancada de Gobierno, mediante la cual se proponía reformar, entre otros, el artículo 197 de la Carta Política con miras a viabilizar la reelección presidencial inmediata.
Agotado el primer debate en primera vuelta en el Senado de la República, el proyecto se radicó en la Cámara de Representantes en donde habría de adelantarse el primer debate en primera vuelta. Como se trataba de un tema de trascendental importancia en la vida política del país, la prensa hizo un seguimiento minucioso, pues existía un sector en el Congreso que no estaba de acuerdo con la iniciativa reeleccionista.
Fue así como a finales del mes de mayo el Consejo de Redacción de Noticias Uno se reunió para analizar el tema y cómo estaba la intención de voto entre los miembros de la Comisión Primera Constitucional en donde iniciarían los debates en la Cámara de Representantes, llegando a la conclusión de que no obstante que el partido conservador, en la junta llevada a cabo el 27 de abril del mismo año, había acordado apoyar al Gobierno en el éxito de esa reforma constitucional, dos de sus miembros, YIDIS MEDINA PADILLA y TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS -quienes ocupaban temporalmente la curul en reemplazo de sus respectivos titulares- habían evidenciado indecisión al respecto, lo mismo que la Representante ROSEMARY MARTÍNEZ.
De estos tres indecisos solo YIDIS MEDINA fue ubicada y entrevistada por el periodista DANIEL CORONELL, quien le hizo expresas referencias de la importancia que en esos momentos tenía su voto frente al proyecto de reelección, habiendo esta ratificado su indecisión al respecto. Los congresistas mencionados asistieron a una reunión que se llevó a cabo el 1º de junio de 2004 en la casa de la Representante CLARA PINILLOS ABOZGLO, a la cual asistieron todos los miembros de la Comisión Primera Constitucional que no estaban de acuerdo con reformar la Constitución para habilitar la reelección presidencial, razón por la cual, como producto del consenso allí logrado, suscribieron un documento que se radicaría al día siguiente en la Comisión para someterlo a votación, en el cual proponían el archivo del proyecto 012/Senado, 267/Cámara.
Informando de los resultados de ese encuentro, el diario El Tiempo publicó al día siguiente una fotografía con sus asistentes, hecho que generó preocupación al interior del Gobierno, pues si la propuesta de archivo era respaldada con su voto por todos los congresistas que la suscribieron, el proyecto de Acto Legislativo en mención se hundiría en ese momento del trámite, pues contaba con el respaldo de 18 congresistas de los 35 miembros de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.
Desde tempranas horas de la mañana del 2 de junio de 2004 se convocó, en el Palacio de Nariño, a los congresistas de la bancada de Gobierno y a los de los otros partidos que respaldaban la reelección, pero como YIDIS MEDINA no respondía a los llamados para invitarla y no la ubicaban, esa tarea le fue encomendada al titular de la curul, doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, quien logró que hacia el medio día el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA conversara con ella en la oficina 512 del congreso, no sólo expresándole su preocupación por la suscripción de la propuesta de archivo de la que daba cuenta el diario El Tiempo, sino haciéndole ofrecimientos burocráticos relacionados con despachos notariales y la posibilidad de un cargo en el Ministerio para CESAR GUZMÁN, amigo de YIDIS, así como dándole seguridad para ella, según lo solicitó en ese momento, luego de lo cual se desplazaron con ella al Palacio de Nariño, donde sostuvo a solas una conversación con el Presidente de la República, quien también le pidió apoyar el proyecto de reelección a cambio de cuotas burocráticas de cuyo cumplimiento se encargaría el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, entonces director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con quien de inmediato se entrevistó y este puso a disposición algunas plazas en el sector salud con la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja -en donde ese mismo día fue nombrado CARLOS CORREA MOSQUERA- y la ubicación laboral de CÉSAR GUZMÁN AREIZA, ofreciéndole un cargo en la Red de Solidaridad Social, proceder que se reiteró al día siguiente, esto es, el 3 de junio, en otro desayuno al que se convocó nuevamente a los simpatizantes de la reelección con el fin de tratar lo pertinente a mantener el quorum que permitiera que el proyecto pasara.
En aquella oportunidad el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI satisfizo los deseos burocráticos ofrecidos a YIDIS MEDINA a cambio de su voto y, para complacer la petición de la congresista llamó al director de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, para que le prorrogaran el contrato de prestación de servicios al médico LUIS EDUARDO ESQUIVEL ORDOÑEZ, -como se venía haciendo desde hacía varios años-, lo cual se cumplió ese mismo día, dando fe de ello a través de un fax remitido a la Secretaría General de la Presidencia de la República.
De igual modo, el ofrecimiento de la dirección de la clínica fue reiterado y confirmado por el doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT en una conversación telefónica sostenida en horas de la noche con la congresista, quien a su vez lo había estado buscando con urgencia, charla en la cual también se tocó el tema de la seguridad de los hijos de aquella en la ciudad de Barrancabermeja.
Este funcionario también se reunió el 2 de junio de 2004 en la oficina 415B del Congreso con el Representante TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS, y en esa oportunidad le hizo ofrecimientos relacionados con una notaría y con oportunidades contractuales para la esposa del hijo del Congresista. Así las cosas, el 3 de junio de 2004, fecha para la cual se había aplazado la votación del proyecto de Ley 012/Senado, 267/Cámara, citándose a sus miembros para las 8:00 a.m., YIDIS MEDINA solo apareció después de que el Representante GERMÁN NAVAS TALERO la recusara con el argumento de tener interés en el asunto objeto de decisión, porque, según ella lo expresó a los medios de comunicación, desde tempranas horas de la mañana había decidido apoyar la reelección debido a que el Presidente se comprometió con mayor inversión social para la zona del Magdalena Medio.
No obstante, como quiera que, luego de una discusión acerca del trámite que debía dársele al mismo, se concluyó que sólo se atendería si se presentaba por escrito, YIDIS MEDINA expresó que se declaraba impedida por las mismas razones, aunque en su criterio ello no la inhabilitaba. En esas condiciones, se sometió a votación el impedimento siendo negado con 23 votos y de esa manera la Congresista pudo participar con su voto respecto de la propuesta de archivo y el informe de ponencia para primer debate.
TEODOLINDO AVENDAÑO, por su parte, se presentó durante buena parte de la mañana y despareció del recinto sin que nadie lo advirtiera, de modo que a la hora de someterse a votación las ponencias favorable y desfavorable a la reelección, él no participó, siendo derrotada la propuesta de archivo con 18 votos frente a 16, y la que solicitaba dársele trámite en primer debate se aprobó con 18 votos contra 16.
Esos hechos, que inicialmente fueron advertidos por todos, fueron negados por YIDIS MEDINA, quien se sostuvo en los fines altruistas del ofrecimiento del Gobierno para hacer más inversión social, aunque posteriormente, en el año 2008, decidió contar la verdad, aceptar su responsabilidad en los hechos y revelar como prueba de ello un video grabado a petición suya con el periodista DANIEL CORONELL en agosto de 2004, dando lugar a que se revocara la decisión inhibitoria dictada a su favor por la Corte y se iniciaran esta y otras investigaciones penales». 2.
Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Corte en el proceso penal seguido en contra de Yidis Medina Padilla, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de junio de 2008, ordenó la apertura de investigación respecto de SABAS PRETELT DE LA VEGA, exministro del Interior y de Justicia, Diego Palacio Betancourt, exministro de la Protección Social y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quienes fueron vinculados a la actuación mediante sendas diligencias de indagatoria.
Clausurado el ciclo instructivo y después de ajustarse el trámite a las reglas de competencia previstas en el Acto Legislativo 06 de 2011,[footnoteRef:1] se calificó el mérito del sumario el 6 de marzo de 2012, con resolución de acusación en contra de los mencionados como responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal). [1: «Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política».] 3.
Asumida la fase del juicio por la Corte Suprema de Justicia y unificada la actuación con auto del 28 de agosto del 2012, toda vez que la actuación se venía adelantando por cuerda separada, se llevó a cabo la audiencia preparatoria entre el 29 de noviembre del mismo año y el 19 de abril de 2013. 4. Celebrada la audiencia pública de juzgamiento, se dictó sentencia el 15 de abril de 2015 a través de la cual se les impuso a los procesados PRETELT DE LA VEGA y Palacio Betancourt las penas principales de ochenta (80) meses de prisión, multa de ciento sesenta y siete (167) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento doce (112) meses, y a VELÁSQUEZ ECHEVERRI sesenta (60) meses de prisión, multa de ochenta y tres punto cinco (83.5) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y cuatro (84) meses, al hallárseles coautores penalmente responsables de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.
Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose su captura. En el fallo se indicó que en su contra no procedían recursos. 5. En firme este proveído, el expediente se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Veintinueve (29) de esa especialidad. 6.
El 26 de octubre de 2015, ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI presentó acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando que la sentencia condenatoria carecía de motivación y que era consecuencia de un error inducido. Además, porque en el trámite le fueron negadas pruebas esenciales para la demostración de los hechos, se usaron otras pese a adolecer de vicios constitucionales y por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.
La Sala Civil de esta Corporación negó el amparo invocado el 11 de noviembre del mismo año. En firme esta decisión, se envió a la Corte Constitucional para revisión, siendo seleccionada por esa Colegiatura, que la confirmó mediante sentencia SU-489 del 13 de septiembre de 2016, al encontrar infundados los reparos formulados. 7. A través de misiva allegada a la secretaría de la Sala de Casación Penal, SABAS PRETELT DE LA VEGA manifestó que impugnaba el fallo condenatorio en cuestión, en virtud de la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional y la « inexequibilidad diferida» allí dispuesta.
Este pedimento fue declarado improcedente por la Corte el 18 de mayo de 2016, entre otras razones, porque el déficit normativo generado con la ausencia de regulación respecto de la impugnación de la primera condena penal, exigía reformas de orden constitucional y legal que correspondían al Congreso de la República, ante la naturaleza de las decisiones que como órgano de cierre emitía la Corte Suprema de Justicia. 8.
Posteriormente Diego Palacio Betancourt, con fundamento en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que reformó el artículo 234 de la Carta Política y asignó a la Sala de Casación Penal el conocimiento de la impugnación de la primera condena tratándose de aforados constitucionales, presentó «recurso de apelación» en contra del fallo del 15 de abril de 2015.
La Corte también declaró improcedente esta solicitud el 14 de marzo de 2018, entre otros argumentos, porque la reforma constitucional señaló de manera expresa que regía a partir de la fecha de su promulgación. 9. Mediante memorial recibido en la secretaría de la Sala de Casación Penal por correo electrónico el 28 de agosto de 2020, Diego Palacio Betancourt pidió adelantar el trámite correspondiente para « garantizar la doble conformidad de la decisión proferida el 15 de abril de 2015 […] con base en lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia, 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».
Luego de hacer referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, en la que se indicó que el derecho a impugnar el primer fallo condenatorio proferido en un trámite penal, inclusive en actuaciones seguidas en contra de aforados, constituye una garantía a favor del procesado, acorde con lo estipulado en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, pidió conceder «la impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de la referencia» y se ordene «conformar la respectiva Sala de Decisión -garantizando los principios de imparcialidad e independencia judicial- […]». 10.
La Sala accedió a esta solicitud en auto del 21 de octubre de 2020 (CSJ AP 2804-2020), al examinar la evolución jurídica del tema y verificar que el procesado se encontraba dentro de los presupuestos previstos para el efecto acorde con la postura adoptada por la Sala en el auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020). 11.
Mediante memorial recibido en la secretaría de la Sala de Casación Penal por correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, SABAS PRETELT DE LA VEGA pidió se le conceda la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria del 15 de abril de 2015, invocando la sentencia SU-146 de 2020 y el auto CSJ AP 2804-2020. 12. Similar petición fue allegada el 17 de noviembre del año en curso por parte de ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, quien también trajo a colación las citadas providencias.
CONSIDERACIONES 1. La Corte Constitucional en sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de ese fallo, regulara dicha posibilidad.
Precisó que, de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». 2. Dicho término feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. En ese contexto, tratándose de aforados constitucionales que invocaron aplicar de manera directa las consecuencias de aquella determinación, la Sala Penal, al realizar un estudio del tema, consideró que no podía arrogarse esa competencia, puesto que correspondía al Congreso regular el modo en que se haría efectiva la doble conformidad de la condena.
Esto, aunado a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016, señaló que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 regían hacia el futuro (cfr. CSJ AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018, CSJ AP 2929-2018). 3. En la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional reexaminó el asunto. Precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado el 30 de enero de 2014, determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, también debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal.
Advirtió que, aunque antes del Acto Legislativo 01 de 2018, no existía normatividad interna que permitiese hacer vigente esa garantía, la impugnación de la primera condena proferida en un proceso penal, a partir del 30 de enero de 2014, constituía un derecho fundamental a favor del accionante en ese trámite, que podía ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia de manera directa, atendiendo los alcances del bloque de constitucionalidad. 4.
Al analizar los efectos de esta providencia, dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela, y contrastarla con, entre otros principios, el de igualdad, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), aclaró que su postura al respecto se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, los que inesperadamente fueron modificados con el fallo SU-146 de 2020.
En consecuencia, ante la necesidad de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional frente a circunstancias determinantes generadas con su último proveído: «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.
Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:2], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [2: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:3], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [3: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 5.
Caso concreto Según se citó en los numerales 7 y 8 del acápite de antecedentes procesales, en consonancia con la tesis que para ese entonces asumió la Corte Constitucional con relación a la impugnación de la condena dictada en procesos penales de única instancia contra aforados constitucionales, la Sala Penal negó las peticiones elevadas en ese sentido por SABAS PRETELT DE LA VEGA (CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156) y Diego Palacio Betancourt (CSJ AP 1051-2018).
No obstante, como esos parámetros variaron con la sentencia SU-146 de 2020, se tiene que las peticiones allegadas por PRETELT DE LA VEGA y VELASQUEZ ECHEVERRI que ahora ocupan la atención de la Corte, cumplen con las premisas previstas para darle paso a la impugnación especial, desde el punto de vista: i) objetivo -se dirige contra una condena emitida en un proceso de única instancia-, ii) subjetivo -se dictó respecto de aforados constitucionales-, iii) temporal -fue proferida el 15 de abril de 2015, esto es con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam -, y iv) procesal -la inconformidad se presenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados en el auto CSJ AP 2235-2020-.
Por consiguiente, se concederán las impugnaciones interpuestas, con la salvedad de que la determinación contra la cual se dirige conserva el carácter de cosa juzgada, lo cual implica, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que no se reactivan los términos de prescripción y que permanecen incólumes las consecuencias derivadas de la misma.
Toda vez que la impugnación presentada por Diego Palacio Betancourt, una vez concedida y sometida a reparto, fue asignada al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro como ponente (radicado No. 58444), las impugnaciones que aquí se resuelven serán remitidas a dicho despacho para su trámite conjunto, por tratarse de condenas dictadas dentro del mismo proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONCEDER las impugnaciones interpuestas por SABAS PRETELT DE LA VEGA y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI en contra de la sentencia del 15 de abril de 2015, a través de la cual fueron condenados por la Sala de Casación Penal como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, en los términos y condiciones indicados en la parte considerativa.
Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2