CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicación 46.138 FAG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3286-2015 Radicación No.: 46.138 Acta No. 205 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra FAG, acusado por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación de la manera como a continuación se señala: Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia de fecha 03 de mayo de 2012, interpuesta por la señora SPRF CC. ( ), en calidad de madre y representante legal del menor [K.A.G.R.] identificado con número NUIP Ibagué, manifestando que en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar centro zonal Ibagué, en proceso de restablecimiento de derechos de fecha 12 de abril de 2013 alimentos (sic) se fijó cuota al señor FAG a favor de su hijo equivalente al 30 % del salario mínimo legal de la fecha y se incrementaría anualmente de acuerdo al IPC que señale el Gobierno Nacional; sin embargo indica la denunciante que el señor G ha incumplido el pago de alimentos y desde el mes de mayo de 2013 se ha sustraído el pago de las cuotas alimentarias sin justa causa, adeudando a septiembre de 2014 la suma de cuatro millones cuatro mil ochocientos pesos M/CTE ($4’004.800).
ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 31 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Paujil (Caquetá), la fiscalía le formuló imputación a FAG como autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal.
Cargos que el procesado asesorado por su abogado defensor, decidió no aceptar. El escrito de acusación se radicó el 16 de diciembre de 2014 en los mismos términos en que se formuló imputación. Acto seguido, asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá), en sesión de audiencia de formulación de acusación de fecha 20 de mayo de 2015, éste se declaró incompetente para conocer del mismo, en razón a que, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales dictados al respecto, particularmente el auto proferido dentro del proceso con radicación No. 43.459, «se determina que en los casos de los proceso (sic), por el delito de inasistencia alimentaria, como en el caso que nos ocupa, corresponde la competencia, como juez de conocimiento, al funcionario judicial del lugar donde debe cumplirse la obligación».
Así, para el juzgado cognoscente, como quiera que en el caso particular, la obligación alimentaria a cargo de FAG, surgió dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor K.A.G.R., llevado a cabo en el Instituto de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Ibagué, y es en dicho lugar donde debe cumplirla el acusado, el funcionario competente para conocer del presente asunto es el juez penal municipal de Ibagué (Tolima).
En virtud de lo anterior, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización. Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.
Así, el segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.
Se enfatiza, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como se desprende del inciso 2 de la disposición en comento. 3.
Ahora bien, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, esta Corporación, en providencia del 18 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso con radicación No. 45378, aclaró: a) La jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, auto del 24 de octubre de 2012, rad. 40177, reiterado en decisión del 18 de diciembre de 2013, rad. 40898) ha definido de tiempo atrás las siguientes reglas, en lo que tiene que ver con la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, en los procesos tramitados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (CSJ SP, 7 de febrero de 2007, Rad. 26660): “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes”.
“ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.
“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen”. “iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen”.
“iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004)”.
“v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes”.
Específicamente, respecto de los juicios adelantados conforme el sistema acusatorio, regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, agregó lo siguiente: “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento” (subraya la Corte en esta oportunidad”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.
Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. (Destaca la Sala). 4.
De acuerdo a lo anterior, es claro que en el asunto bajo examen la sinopsis fáctica reseñada por la agencia fiscal en el escrito de acusación, no permite determinar, ni el lugar donde inició la conducta de inasistencia alimentaria, ni la localidad donde la víctima tenía fijada su residencia para el momento de interponer la querella; aspectos que resultarían de capital importancia para establecer –de acuerdo al factor territorial- la competencia para conocer del juzgamiento contra FAG.
En consecuencia, resulta del caso aplicar el criterio subsidiario para asignar la competencia territorial en el lugar donde la fiscalía formuló la acusación, al tenor de la norma procesal citada y el precedente jurisprudencial denotado, pues este criterio se materializa cuando “ el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero”.
Así, al señalar el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que el fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, lo que hace la norma es facultar al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.
Para lo que se examina, el Fiscal encargado del asunto estimó pertinente acusar ante el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá), y con ello determinó el sitio de juzgamiento. En suma, si la agencia fiscal presentó el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá), pretender un cambio en la competencia donde la fiscalía presentó la acusación, pretextando que el verdadero lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, corresponde a la ciudad de Ibagué (Tolima), por ser allí el lugar donde, previo adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos del menor K.A.G.R, se fijó cuota alimentaria a cargo de FAG.
Por tanto, el competente para adelantar la audiencia de formulación de acusación y continuar el trámite del juicio hasta su culminación es el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá), al cual se le devolverá la actuación para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el juicio. 5. Por último, estima necesario la Sala hacer un llamado de atención al juez cognoscente y a la Fiscalía 13 Local del El Doncello (Caquetá), para que en lo sucesivo, en el marco de las actuaciones sometidas a su conocimiento, procuren la definición clara y precisa del lugar donde acaecieron los hechos a juzgar.
Aspecto que resulta trascendente para fijar la competencia territorial, en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento penal, y por esa vía, garantizar, además, el principio del juez natural. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del trámite propio de la acusación presentada por la fiscalía en el proceso que se sigue contra FAG, corresponde al Juez Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá), conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno Principal.
Primera Instancia. Escrito de Acusación, Folios 4 – 5. � Ibíd. Folios 2 y 5. � Ibíd. Folio 4 - 6. � Ibíd. Folio 45. 13 _1139985127.doc