CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 43945 Lida Ximena Rivas Cuero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP3286-2014 Radicación n° 43945 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra LIDA XIMENA RIVAS CUERO por el presunto delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
HECHOS Según el escrito de acusación y la exposición fáctica efectuada durante la formulación de imputación, entre el 25 y 27 de enero de la presente anualidad, un sujeto que se identificó como Efraín y adujo pertenecer al Frente No. 2 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), se comunicó telefónicamente con Adiela Yama Rosero, -quien se encontraba en la ciudad de Pasto-, para exigirle una suma de dinero (inicialmente $ 3’000.000, posteriormente $ 1’000.000) a cambio de no atentar contra su vida y la de su hija.
Para ello, suministró el nombre y número de cédula de LIDA XIMENA RIVAS CUERO, a favor de quien debía transferir la cantidad exigida mediante un giro que sería reclamado en Cali. Denunciados tales acontecimientos, funcionarios del Grupo GAULA de la Policía Nacional desplegaron un operativo que permitió la captura de la última ciudadana en mención, tras el retiro del monto referido.
ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar celebrada el 30 de enero último ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la aprehensión y formuló imputación a LIDA XIMENA RIVAS CUERO, por la presunta comisión de tentativa de extorsión agravada, cargo que no aceptó, y por el cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.
El escrito de acusación presentado el 27 de marzo de 2014, fue asignado al Juzgado 19 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, que convocó a la audiencia de acusación para el 16 de mayo siguiente. No obstante la diligencia no se realizó por cuanto no había sido debidamente citada la víctima, en consecuencia, se reprogramó para el día 30 del mismo mes.
En esta oportunidad, la funcionaria judicial manifestó su incompetencia, dado que los hechos ocurrieron en Pasto. Por ello, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. Por su parte, según se desprende del artículo 43 de la obra en cita y la pacífica jurisprudencia sobre el tema (Cfr. CSJ CP, 04 Dic 2013, Rad. 42138), el lugar de ocurrencia de los acontecimientos investigados se debe establecer de conformidad con los siguientes criterios: i) aquel donde se realizó la acción, es decir, donde se llevó a cabo –total o parcialmente- la exteriorización de la voluntad; ii) el sitio en el que la conducta produjo, o debía producir sus efectos; y iii) cualquiera de los dos anteriores, en virtud de la teoría mixta o de la ubicuidad.
En consonancia con lo anterior, según se ha expuesto en reiteradas oportunidades, el delito de extorsión –tentado o consumado-, se materializa en el lugar donde « tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo » (CSJ AP, 29 Sep 2010, Rad. 34951; CSJ AP, 09 Dic 2010, Rad. 35476; CSJ AP, 02 Mar 2011, Rad. 35944; CSJ AP, 23 May 2011, Rad. 36432).
En el sub judice, la conducta extorsionista fue realizada en forma remota, a través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del lugar en el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas. Ante dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica: [N] o existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión. (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).
Posteriormente, la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares características, cuando sobre el mismo tópico indicó: De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.
La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
La Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de la documentación allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo la captura de […] en las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero ilegalmente exigido.
(CSJ AP, 29 Sep 2011, Rad. 37507). Tal como ocurría en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar al criterio general descrito en el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «[e] s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito »; sino que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el inciso 2º de la norma en cita, a saber, «[c] uando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ».
Por lo tanto, es claro que el incidente sub examine debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
La Corte verifica que tal exigencia se cumple en el presente caso, dado que, según se puede constatar en el escrito de acusación, casi todas las evidencias fueron recaudadas en Cali, y allí se encuentra la mayoría de testigos de cargo. Por lo tanto, como el proceso ya fue repartido al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad referida, a éste se asignará la competencia para conocerlo, por lo que las diligencias serán remitidas a dicho despacho, para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 19 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho, para que continúe con el trámite correspondiente.
Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9