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AP3285-2025(68789)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3285-2025 Radicación n° 68789 Acta No. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de Jorge Armando Castañeda Blanco, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual se condenó al citado por el delito de homicidio.

CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 2 HECHOS Fueron descritos en el proveído que inadmitió la demanda de casación de la siguiente manera: «El 16 de febrero de 2008, a eso de las 3:00 p.m., Alexander Hernández ingresó a un billar ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, en donde se presentó un altercado con Víctor Sanabria y Jorge Armando Castañeda Blanco, que desemboca en una riña callejera, a la cual se suma Ramiro Hernández en defensa de su hermano, pero huye del lugar al ser acuchillado en el brazo izquierdo por Víctor.

Asimismo, en el decurso del enfrentamiento Castañeda Blanco empuja fuertemente a Alexander Hernández, quien cae al suelo, circunstancia que aprovecha Víctor para asestarle una puñalada en la zona lumbar, herida que produjo su deceso. Finalmente, abordo de un rodante conducido por el procesado, los agresores abandonaron el lugar». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 31 de enero de 2010, fue capturado Jorge Armando Castañeda Blanco y el 1º de febrero siguiente, el Juez Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, legalizó la aprehensión. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación al implicado por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, cargo que no aceptó y por el que se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio. 2.

Presentado el escrito de acusación, su verbalización se materializó el 15 de junio de 2010, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 3 3. El 13 de julio de 2010 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 9 de agosto, 3 de octubre y 3 de diciembre de dicha anualidad y 9 de febrero de 2011, el juicio oral. 4.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, se condenó a Jorge Armando Castañeda Blanco por la conducta punible de homicidio. En consecuencia, se le impuso la pena de 210 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. No se concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso requerir al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que lo trasladara del lugar en el que se encontraba en detención domiciliaria a un establecimiento carcelario. 5.

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 6. El 22 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia impugnada. 7. El 20 de noviembre de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Armando Castañeda Blanco. CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 4 8.

El 13 de enero de 2017, el condenado fue trasladado a un establecimiento carcelario. 9. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual el 3 de diciembre de 2019, concedió a Castañeda Blanco la libertad condicional. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».

Refirió que, aunque el homicidio de Alexander Hernández Valencia ocurrido el 16 de febrero de 2008, le fue atribuido a Jorge Armando Castañeda Blanco y Víctor Julio Sanabria Blanco, en contra de éstos se adelantaron procesos bajo radicados diferentes1, al interior de los cuales, el primero resultó condenado y, el segundo, absuelto2. Señaló que existen hechos nuevos consistentes en que el actor no participó en la riña que culminó con el deceso de Hernández Valencia, lo que descarta la tesis de la Fiscalía, consistente en que aquel golpeó a la víctima con un «palo» y la derribó al suelo, lo cual aprovechó Víctor Julio Sanabria 1 201000043 y 200800516. 2 En sentencia del 26 de enero de 2022.

CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 5 Blanco para causar la agresión mortal, la cual, a su vez, sustenta la condena. Adujo que las instancias ordinarias no conocieron los aludidos hechos, pues surgieron en desarrollo del proceso que cursó contra Sanabria Blanco, el cual se adelantó con posterioridad a la actuación penal de Jorge Armando Castañeda Blanco.

Bajo esa senda, afirma que también existen pruebas novedosas que se circunscriben a los testimonios de Castañeda Blanco, Jaime Hernando Rueda Rodríguez, María Isabel Estupiñán Torres y el patólogo Julio César Mantilla Hernández, quien realizó examen médico forense, «las cuales fueron contundentes para determinar cómo sucedieron los hechos en que se desenvolvió el deceso de Alexander Hernández».

En su sentir, dichos medios de convicción acreditan que el libelista no es responsable del homicidio de Alexander Hernández Valencia, probanzas que no valoraron las instancias ordinarias por las siguientes razones: (i) el testimonio del acá accionado porque, en su proceso, hizo uso del derecho a guardar silencio, (ii) Rueda Rodríguez y Estupiñán Torres debido a que fueron «ubicados después de un trabajo minucioso de investigación realizado en el perímetro de la escena del crimen» y (iii) el experto Julio César Mantilla Hernández por «imposibilidad económica del procesado».

Sostuvo que, «aunque en este caso no existe una sentencia de un nivel jerárquico superior», sí una decisión judicial que «dio cuenta de unos hechos reveladores que no fueron objeto de debate en el juicio CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 6 de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, que a luz de la sana crítica y el razonamiento lógico si descartan la participación del accionante en el delito por el cual fue condenado», refiriéndose al fallo absolutorio, proferido el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en favor de Víctor Julio Sanabria Blanco.

Señaló que Edison Saldaña Tafur y Ramiro Hernández Valencia declararon en las dos referidas actuaciones, incurriendo en contradicciones en cuanto al número de personas que intervinieron en la riña, las circunstancias que rodearon la caída de la víctima y la identidad de quien la produjo. Solicitó que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 12 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior del proceso 201000043.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 7 2.

De la acción de revisión y sus requisitos. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentencias- o absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica.

En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.

CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 8 Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada.

Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos3. 3 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 9 3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado4: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” 4 CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179.

CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 10 Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamiento- que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 11 capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 4.

Del caso concreto Frente a los requisitos de orden general, se tiene que el accionante identificó las decisiones objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual se condenó a Jorge Armando Castañeda Blanco por el delito de homicidio, al interior de la actuación 201000043, de las cuales aportó la respectiva copia.

Igualmente, precisó la conducta punible por la cual fue condenado el actor, al tiempo que, efectuó una exposición, tendiente a demostrar la existencia de unos hechos nuevos, los cuales -considera- tienen capacidad para derruir los efectos de cosa juzgada y, finalmente, indicó las pruebas igualmente novedosas que fundamentan la solicitud. Sin embargo, aunque en la demanda se hizo mención de las «constancias de ejecutoría proferidas por el centro de servicios», lo que se allegó fue el oficio SAPB-APE-1319 del 13 de febrero de 2014, dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto), mediante el cual se remitieron las diligencias 201000043, para que se vigilara la sanción impuesta.

CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 12 Dicho insumo, en manera alguna, satisface la carga del demandante, quien lo que debía adjuntar era una constancia judicial que en forma expresa y clara señalara que la sentencia cuya revisión se pretende se encuentra en firme, como lo dispone el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, siendo este presupuesto necesario y de obligatorio cumplimiento, debido a que la acción de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección5.

De suerte que la inobservancia de la aludida exigencia constituye razón suficiente para que se imponga la inadmisión del libelo, máxime cuando de conformidad con el principio de limitación, el juez no puede completar o corregir las deficiencias del escrito, ni aun pretextando la prevalencia del derecho sustancial. Ahora, sin perjuicio de la suficiencia que tiene la razón precedente para inadmitir la presente acción de revisión, la evaluación de las exigencias de carácter sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, conducen a igual conclusión. Como se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 5 CSJ;

AP4047-2019, 11 sep 2019 y AP1630-2025, 20 mar 2025, rad. 67239. CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 13 En el sub examine los hechos que el accionante califica como novedosos se circunscriben a que Jorge Armando Castañeda Blanco no intervino en la riña que culminó con la muerte de Alexander Hernández Valencia y, por ende, tampoco lo derribó al suelo -bien sea propinándole un golpe en el cráneo con un «palo» o empujándolo-, situación que aprovechó Víctor Julio Sanabria Blanco para lesionar a la víctima de forma letal con un arma cortopunzante.

Para el actor esos hechos se encuentran acreditados con unos medios de convicción que también califica como nuevos. Específicamente, los testimonios de Jorge Armando Castañeda Blanco, Jaime Eduardo Rueda Rodríguez, María Isabel Estupiñán Torres y el experto Julio César Mantilla Hernández, quien realizó concepto médico patológico forense. Con fundamento en los reseñados hechos y pruebas el libelista pretende decaer el juicio de responsabilidad penal que sobre el demandante realizó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.

Siendo ello así, debe la Sala determinar si, como se afirma, aquellos -los hechos y pruebas aludidos- tienen la connotación de novedosos, presupuesto necesario cuando se acude a la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en consideración el contexto del acontecer que dio origen al proceso penal, diáfano resulta que las CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 14 circunstancias consistentes en si Jorge Armando Castañeda Blanco participó en la riña del 16 de febrero de 2008, que se suscitó ente su primo Víctor Julio Sanabria Blanco y los hermanos Ramiro y Alexander Hernández Valencia y si en desarrollo de la misma derribó a la víctima al suelo, tras golpearla en el cráneo con un «palo» o empujándola, no fue un hecho desconocido en la fase de juzgamiento.

Por el contrario, correspondió a uno de los supuestos fácticos que dieron origen al proceso que cursó en contra del acá libelista y sobre el que versó el debate probatorio, como se extracta de las consideraciones expuestas en el fallo de condena, emitido el 11 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga: «En efecto, en este caso se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación en contra de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, señalando que esta persona el día 16 de febrero del año 2008, intervino en la riña que se presentó entre una persona de nombre VICTOR y ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, procediendo el acusado a golpear a esta última persona con un palo en la cabeza, lo que genera que caiga al suelo siendo apuñaleado en ese momento por la espalda por VICTOR.

(…) A instancia de la Fiscalía General de la Nación se llamó a declarar en el juicio oral al señor RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA, quien refiere ser hermano del occiso ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, narrando como el día 16 de febrero del año 2008 su hermano llegó como a las nueve y media de la mañana al billar y le entregó cuentas, ya que, hacia el cobro domiciliario, y le ayudó a hacer mercado.

Indica este testigo que junto con su hermano se tomaron algunas cervezas y él entra al billar teniendo un roce de palabras con el administrador, pero indica que no supo que le dijo el administrador a su hermano cuando éste ingresó a ese sitio como CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 15 tampoco que le dijo VICTOR, refiriendo que cuando sale su hermano le dice que le prestara el revólver, que no lo dejara morir.

Narra a continuación la riña que se suscita en donde el acusado JORGE ARMANDO va al carro, lo abre y le da un cuchillo a VICTOR, procediendo este testigo RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA a tirarle palo a VICTOR, pero como él se cae VICTOR lo corta con el arma corto punzante procediendo su hermano a devolverse cuando lo ve herido para tratar de ayudarlo, procediendo CASTAÑEDA (así se refiere al acusado) a pegarle con el palo y lo tumban, momento en el cual VICTOR aprovecha y le pega una puñalada.

En esta misma declaración el testigo más adelante hace referencia al arma corto punzante indicando que se trataba de un cuchillo como de 25 o 30 centímetros de largo, el que sacan del vehículo que JORGE ARMANDO abrió, y que cuando vio fue a VICTOR con este cuchillo buscando a su hermano, procediendo él a tirarle palo a VICTOR, pero luego se le cae el palo, y JORGE ARMANDO procede a empujar a su hermano que regresa al ver que lo acorralan, haciéndolo caer, momento en el cual reitera VICTOR lo apuñala.

Narra el testigo que luego de estos hechos VICTOR y JORGE ARMANDO se van del lugar a bordo de un vehículo que conducía el acusado, señalando que cuando pasan por la carrera 22 casi le echan el carro por encima a su hermano. A instancia de la Fiscalía General de la Nación se llamó también a declarar en el juicio oral al señor EDINSON SALDAÑA TAFUR, comerciante de San Francisco y quien refiere conoce a RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA y presenció parte de los hechos que interesan en la actuación, pues se desarrollaron en frente de su negocio en donde se encontraba en el momento.

Indica este testigo como de 3 a 4 de la tarde del día 16 de febrero de 2008 se encontraba en su negocio y salió a mirar la gazapera que había pudiendo ver la pelea que se presentaba entre RAMIRO y unas personas que salieron del billar, ya que trataba de sacar a su hermano de esta pelea, defendiéndose con un palo, pero la otra persona le pegó con un puñal y lo hirió, saliendo RAMIRO corriendo del lugar y descuidando a su hermano. Advierte el testigo que las dos personas que estaban en el lugar, a quienes describe físicamente, golpeaban y le pegaban al occiso, refiriendo que uno de ellos lo golpea y se cae, quedando como en cuatro, momento en el cual el otro que estaba en el lugar lo apuñala.

Manifiesta de la misma manera que la persona que se subió al carro estaba en la riña, y recogió al otro que estaba en la pelea, y CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 16 cuando estos se ausentaban del lugar el muchacho que murió le hizo un quite al carro en donde iban los agresores. Este testigo refiere no conocía a las personas que agredieron al hermano de RAMIRO, pero los describe físicamente, señalando no estar seguro de poder reconocerlos nuevamente.

A pesar de que este testigo no hace señalamientos directos y concretos en contra del acusado, ya que manifiesta no estar seguro de poder reconocer nuevamente a las personas que participaron en la muerte de ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, si confirma el señalamiento que hace el testigo RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA, quien sí identifica a las dos personas que participaron en la agresión que se hizo en contra de su hermano, una de ellas el aquí acusado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO y la otra persona conocida como VICTOR.

Son similares las circunstancias que se narran por estos testigos con respecto a los hechos de interés, en especial los instantes previos y el momento mismo en que se causa le lesión al occiso con un arma corto punzante, indicándose la participación que tuvo JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, de quien se señala golpeó a ALEXANDER HRNANDEZ VALENCIA haciéndolo caer al piso, momento en el cual el otro agresor de nombre VICTOR le asesta la herida mortal en la parte baja de la espalda.

A instancia de la defensa se llamó a declarar en el juicio oral a algunas personas que se encontraban inicialmente en el billar en donde al parecer se inició la discusión o el altercado, testigos que el Juzgado considera, como se analizará a continuación, no desvirtúan el grado de participación que tuvo el acusado en la muerte violenta de ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA. Compareció como testigo de la defensa la señora MARIA NANCY OTERO DIAZ, persona que refiere es comerciante en San Francisco y en centro abastos, y que se encontraba el día de los hechos en horas de la tarde en el billar jugando castas con unos señores, pudiendo observar cuando entra ALEXANDER al baño, estando sentados en una mesa VICTOR, JORGE ARMANDO y otra persona, y algo le dijo el muchacho a VICTOR y se sintió ofendido, y ALEXANDER le hizo la seña de que le besara la mano, indicando que JORGE ARMANDO se encontraba dormido.

Agrega que salen a la calle pero que ella no se paró y desde el sitio en donde se encontraba pudo ver que afuera se estaban dando RAMIRO con un palo y ALEXANDER y VICTOR con un cuchillo, observando el Juzgado que la testigo no hace señalamiento alguno ni intervención del acusado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO en estos hechos previos a la muerte de ALEXANDER.

CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 17 Rindió también declaración a instancia de la defensa el señor JAIME JAIMES LIZARAZO, quien refiere trabaja en la Alcaldía de Bucaramanga pero que vive en el sector de San Francisco y que los fines de semana se dedica a jugar cartas en el billar, como lo estaba haciendo el día en que ocurrieron los hechos en horas de la tarde.

Manifiesta este testigo que se presentó una discusión entre VICTOR y ALEXANDER pero no le interesó, pero que al rato salió a la calle y pudo observar a estas dos personas cada una con un cuchillo en la mano "encarnizados" en sus propias palabras agrediéndose. Indica que pudo ver a JORGE ARMANDO y a otro muchacho con un palo tratando de impedir que hubieran más problemas, y se fueron por la carrera 22 tirándose cuchillo casi hasta la calle 13, y estaban tan encarnizados que el hermano de ALEXANDER llegó cortado en un brazo, pero es claro en señalar que no vio cuando lo lesionaron/, agregando que al rato ALEXANDER se atraviesa adelante del carro y como pudieron VICTOR y el aquí acusado arrancaron y se fueron del lugar.

Este testigo, según interrogatorio que le formula la representante de la Fiscalía, señala que no vio quien le causó la herida mortal a ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, ni quien hirió a RAMIRO, hermano de esta persona, indicando también que no sabe quién conducía el vehículo en el que se fue el acusado y la otra persona, ni recuerda el color de este automotor.

Tenemos entonces que estos dos testigos, traídos por la defensa, no dan referencia alguna de que el acusado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO hubiese tenido algún grado de participación en la muerte de ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, la que el Juzgado no desecha, pues los testigos de la Fiscalía, citados con anterioridad, presenciales sí del momento en que se causa la herida mortal a la víctima, dan razón expresa del grado de participación del aquí acusado.

El Juzgado observa que la testigo MARIA NANCY OTERO DIAZ ni siquiera se paró del lugar en donde se encontraba al interior del billar, pero indica que desde allí pudo observar la riña que se presentaba entre VICTOR y ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, ambos con cuchillo en mano, riña que según el otro testigo de la defensa JAIME JAIMES LIZARAZO ocurrió no solo en frente del billar sino en sitios aledaños y algo distantes, ya que manifiesta que encarnizados se tiraban cuchillo y se fueron por la carrera 22 casi hasta la calle 13, situación que no le permitía a la primer testigo, sentada aún dentro del billar, presenciar el desarrollo y desenlace de la riña. De la misma manera, el testigo JAIME JAIMES LIZARAZO trata de hacer ver al Juzgado que el día de los hechos se presentó una riña CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 18 "encarnizada", en sus propios términos, entre ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA y VICTOR, ambos con armas corto punzantes, la que incluso no fue en un mismo sitio como lo indica el testigo sino que se movían en el sector, pero resulta extraño que en una riña de estas proporciones, de tanta intensidad, casi de gladiadores como lo entendió el defensor, el señor ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA no presente sino una sola herida que se sabe le fue atestada con arma corto punzante en la parte baja de la espalda cuando se encontraba en el piso con ocasión del golpe que le fue propinado precisamente por el acusado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO.

Estas declaraciones que se recibieron a testigos de la defensa no desvirtúan los señalamientos que hacen los testigos de cargo, quienes por el contrario si presenciaron de manera directa el momento en que es golpeado con un palo ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA por parte del aquí acusado y el momento en que VICTOR, persona que lo acompañaba, aprovecha ese momento y el sitio en el que quedó en suelo, como en cuatro según un testigo, para propinarle la puñalada que causó una herida de tal gravedad que generó su muerte.

Tenemos entonces que el Juzgado considera que en este caso si está debidamente acreditada la participación del acusado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO en los hechos en los cuales perdió la vida de manera violenta el señor ALEXANDER HRNANDEZ VALENCIA, debiéndose determinar a continuación si esa participación lo fue a título de coautor como lo señaló la Fiscalía General de la Nación en la acusación y en la alegación final.

(…) En el presente caso y una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, se puede afirmar que está claro que existió una coautoría en el comportamiento que desplegaron el día 18 de febrero del año 2008 el acusado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO y la persona conocida como VICTOR, ya que de las manifestaciones que hicieron los testigos RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA y EDINSON SALDAÑA TAFUR, se desprende que entre estas personas medio un acuerdo común encaminado a agredir a quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, pues estos dos testigos, cuya declaración se analizó con anterioridad, señalan que tanto el acusado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO como VICTOR de manera conjunta agredían a la víctima, uno con un palo y el otro con un arma corto punzante que habían sacado de un vehículo».

Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 22 de febrero de 2013, CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 19 confirmó, tras considerar que las pruebas de cargo obrantes en el proceso penal, acreditan que Jorge Armando Castañeda Blanco «intervino activamente en el homicidio de Alexander Hernández, ocurrido el 16 de febrero de 2008, al empujar fuertemente a la víctima arrojándola al piso, momento que aprovechó Víctor Julio Sanabria para asestarle una cuchillada en la zona lumbar, lesión que le provocó la muerte.

Igualmente, al mando de un automotor recogió al agresor y huyó de la escena de los hechos», acciones que hicieron parte de «la fase ejecutiva del homicidio» y que resultaron trascendentes de cara al resultado obtenido. Bajo ese contexto, se insiste, en manera alguna se evidencia la existencia de un «hecho desconocido» ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales», vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

De hecho, los aspectos aludidos por el libelista no solo estructuraron la acusación de la Fiscalía, sino que, como se dijo, fueron debatidos en la fase de juzgamiento, al interior del proceso 201000043, que cursó en contra de Jorge Armando Castañeda Blanco y abordados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.

Circunstancias que ostentan suma trascendencia, por cuanto, sin duda alguna, descartan la configuración de hechos novedosos, si se tiene en consideración que éstos consisten en la existencia de un suceso fáctico que no se CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 20 hubiese conocido en las etapas de la actuación judicial, lo que no ocurrió en este evento.

Es que, analizada la argumentación del actor, se evidencia que se dirige, en últimas, a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, por considerar que las pruebas de cargo debatidas en el juicio oral no satisfacen el conocimiento requerido para condenar a Jorge Armando Castañeda Blanco por la comisión de la conducta punible de homicidio, insistiendo en su revaloración, labor que escapa al ámbito de la acción de revisión. En ese orden, el libelista orienta su discurso a desvirtuar la responsabilidad penal de Castañeda Blanco con fundamentos propios de un alegato de conclusión o sustentación de un recurso ordinario -apelación- y extraordinario -casación-, con el único propósito de anteponer su particular análisis de la prueba de cargo que califica como contradictoria, sobre lo considerado en las instancias ordinarias, so pretexto de la existencia de hechos y pruebas nuevas que infirman el fallo condenatorio.

Sin embargo, olvida el demandante que el desacuerdo con la sentencia condenatoria, no lo habilita para acudir en revisión y, por esa senda, cuestionar el proveído que resultó adverso a sus intereses, el cual, además, hizo tránsito a cosa juzgada. Aceptar dicha tesis implicaría desdibujar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, la cual no fue instituida CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 21 como una instancia adicional de una actuación ya finiquitada.

Sobre el particular ha señalado la Sala6: «Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima».

En otras palabras, ha dicho esta Corporación7: «No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación».

(Negrilla fuera de texto) 6 CSJ AP3052-2016 Rad. 45973. 7 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023. CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 22 Así pues, lo que el accionante busca no es presentar una propuesta seria de rescisión del fallo con apoyo en las causales de revisión, sino, se insiste, reabrir una discusión en torno a la responsabilidad del sentenciado en el delito por el cual fue condenado, con la aportación de medios que, en su sentir, informan situaciones novedosas pero que no tienen tal condición, ni la trascendencia para pretender un fallo sustitutivo.

De otra parte, se tiene que los medios de convicción aludidos por el libelista no reúnen las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos, como lo exige la causal 3ª contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Específicamente, el apoderado del libelista hace alusión a los testimonios de Jorge Armando Castañeda Blanco, Jaime Hernando Rueda Rodríguez, María Isabel Estupiñán Torres y el galeno Julio César Mantilla Hernández, quien realizó examen médico forense, medios de convicción que se practicaron en la actuación penal que se adelantó en contra de Víctor Julio Sanabria Blanco.

Inicialmente, debe señalarse que los tres primeros declarantes estuvieron en el lugar de los hechos. Incluso, el primero que se menciona, es el procesado y acá libelista, lo cual el apoderado del actor pretendió justificar, diciendo que Castañeda Blanco, en su proceso, optó por hacer uso del CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 23 derecho a guardar silencio, en tanto que Rueda Rodríguez y Estupiñán Torres fueron «ubicados después de un trabajo minucioso de investigación realizado en el perímetro de la escena del crimen».

Y, frente al experto Mantilla Hernández, indicó que su ausencia obedeció a la «imposibilidad económica» de su prohijado. En todo caso, más allá de si tal exculpación resulta válida para justificar la omisión de haber hecho concurrir a tales testigos al proceso ordinario, necesario resulta señalar que el concepto de novedad de la prueba se circunscribe a que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad8, exigencia que en el presente caso también surge insatisfecha.

Nótese que, conforme lo señalado en la demanda, Jorge Armando Castañeda Blanco, Jaime Hernando Rueda Rodríguez y María Isabel Estupiñán Torres, al unísono, manifestaron que el primero en mención no participó en la riña del 16 de febrero de 2008 y que su presencia en el lugar se limitó a pedir ayuda, ya que estaba involucrado un familiar, e intentar detener el altercado, empero, fue abordado por Alexander Hernández Valencia, quien le efectuó varios «lances» con un arma cortopunzante con el fin de lesionarlo.

Con dichos medios de convicción -que se consideran novedosos- el apoderado del demandante pretende mostrar a Castañeda Blanco ajeno a lo sucedido, bajo la tesis de que no participó en la disputa, lo que desvirtuaría la acusación 8 CSJ, AP499-2025, 5 feb. 2025, rad. 66835. CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 24 de la Fiscalía, controversia que, se reitera, ya fue debatida en las instancias ordinarias.

Como se advierte en el fallo condenatorio de primera instancia, la tesis de la defensa se orientó, precisamente, a negar «cualquier grado de participación de esta persona (refiriéndose a Castañeda Blanco) en estos hechos, ya que manifiesta que no medio ningún tipo de acuerdo encaminado a acabar con la vida de esta persona ni existió participación el acusado en estos hechos» y para acreditarla presentó los testimonios de María Nancy Otero Díaz y Jaime Jaimes Lizarazo.

Igual ocurre con Julio César Mantilla Hernández, quien elaboró un examen médico forense. Respecto de dicho experto, refiere el accionante que encontró que la lesión causada a la víctima «describía una trayectoria abajo-arriba y atrás- adelante que indicaban que el lesionado se encontraba de pie y ligeramente inclinado hacía adelante» cuando fue agredido y que «el perito que realizó la necropsia no halló lesiones en la cabeza», «lo que reñía con la tesis de la acusación que señalaba que Jorge Castañeda había golpeado en ese lugar del cuerpo a Alexander Hernández con un palo».

Sin embargo, al interior del proceso que cursó en contra de Jorge Armando Castañeda Blanco, se valoró el testimonio del médico forense Luis Fernando Marín Ortegón, con quien se incorporó el informe pericial de necropsia 2007010168001000375, «en donde describe la lesión observada en el cuerpo del occiso ALEXANDER HERNÁNDEZ VALENCIA, señalando que se trata de una sola causada con arma corto punzante que lesiona CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 25 vísceras toracoabdominales, con hemorragia que lo lleva a un shock hipovolémico irreversible y la muerte».

Con fundamento en dicha prueba pericial y sus conclusiones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en últimas, acogió la tesis que aquí plantea el libelista, consistente en que los hallazgos encontrados en el cuerpo de Alexander Hernández Valencia descartan que Jorge Armando Castañeda Blanco le asestó un golpe en la cabeza con un «palo» a la víctima -aunque sí un «empujón»-.

Textualmente consideró dicha Corporación: «El golpe con el palo que se le atribuye al procesado, que según el declarante aquel propinó a su hermano en la parte trasera de su cuerpo, no pudo tener ocurrencia al no ser corroborado por el informe pericial de necropsia practicado a Alexander Hernández, que advierte que el occiso registra una “lesión única con arma cortopunzante”, hallazgo incompatible con un impacto causado con un objeto contundente como un palo».

En ese orden, lo único que se observa es la pretensión de continuar con el debate probatorio ya decantado y así obtener una interpretación diversa, anteponiendo su criterio, para lograr la absolución de Jorge Armando Castañeda Blanco, lo cual surge improcedente. Recuérdese que cuando se acude a la causal 3ª contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, deben allegarse nuevos medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos, lo que aquí no ocurre.

CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 26 De otra parte, el demandante hace alusión a la sentencia absolutoria proferida el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en favor de Víctor Julio Sanabria Blanco, allegada con la demanda, para concluir que existe una decisión judicial que «dio cuenta de unos hechos reveladores que no fueron objeto de debate en el juicio de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, que a luz de la sana crítica y el razonamiento lógico si descartan la participación del accionante en el delito por el cual fue condenado», remitiéndose a lo allí considerado por dicha autoridad judicial.

Al respecto, debe señalarse que, acorde con la jurisprudencia pacífica de la Sala9, las decisiones judiciales, las cuales producen efectos interpartes - excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley-, en estricto sentido, no tienen la condición de prueba, por cuya razón «carece de la capacidad para dar inicio al trámite de la acción de revisión por vía de la causal tercera».

Tampoco tienen dicha connotación de prueba las consideraciones consignadas en tales proveídos, por cuanto «son producto de la ponderación de los medios de conocimiento sujetos a valoración y de la aplicación del derecho al caso concreto». Sobre el particular, ha señalado la Sala: «La pretensión de que se admitan sin cuestionamientos las argumentaciones de un juez en asunto diverso, igual contraría la razón de ser de la acción, como que, en últimas, ello conduciría a que la Corte entrase a cumplir como un superior funcional del juez que emitió la sentencia aportada, pues solamente a través de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisión) podría concluir en la razonabilidad 9 Radicados 43751, 45439, 43274 y 57994.

CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 27 de sus inferencias, trámite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un debido proceso en tanto al juez de revisión no le está permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo examen».

De manera que si, para impulsar el trámite de una acción de revisión, a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con base en la causal que exige el aporte de pruebas nuevas), se estaría dando eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso, «su consideración sobre un hecho»10.

En ese estado de cosas, se considera que el demandante no fundamentó adecuadamente la causal invocada, lo que torna improcedente la acción de revisión, no quedando camino diferente a la Sala sino el de inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Jorge Armando Castañeda Blanco. 10 CSJ; 2 dic 2007, rad. 28350 y AP 19 jul 2023, rad. 57994. CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 28 SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBC18D6B650BEFA4F567373C220A0E4D477846ABA284E20DE3E0F82BAE833048 Documento generado en 2025-05-29 CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 29