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AP3285-2024(66265)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1236 de 2008Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 76001609917420225128001 Número interno 66265 Ariel Alexander Ramírez Bedoya Definición de competencia GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3285-2024 Radicado N° 66265 Acta No. 148 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 76001609917420225128001, en el cual se investiga la presunta comisión de dos comportamientos constitutivos del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años por parte de ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA.

HECHOS 1. En mayo de 2018 en Pereira, ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA realizó sobre la sobrina de su esposa, la menor de nueve (9) años A.U.R, diversos actos sexuales consistentes en tocarle los senos y vagina por encima de la ropa, mientras veían televisión en la sala de la casa. 2. Posteriormente, en febrero de 2022 en la residencia de la menor A.U.R. ubicada en Cali, ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA le realizó nuevamente tocamientos en la vagina mientras veían películas en la sala de la casa, aprovechando la distracción de su tía. En dicha oportunidad el procesado indicó a la víctima que “ hiciera silencio y que si contaba nadie la iba a creer aunado a que le pasaría lo mismo a su hermanita menor ”[footnoteRef:1]. [1: Escrito de acusación, párrafo 2 del apartado “Fundamento de la acusación”. ] 3.

Los actos descritos causaron daño psicológico en la menor, quién empezó a presentar aislamiento, rebeldía en el colegio y “ cutting ”[footnoteRef:2]. Además, sus padres encontraron una carta donde argumentaba que “ un sujeto taxista la había tocado ” y expresaba deseos de suicidarse. Por lo anterior, fue objeto de una valoración psicológica en el centro médico Mente Sana, donde reveló los hechos de violencia sexual que involucran a ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA. [2: A esta conducta se le conoce también como autolesión no suicida, o simplemente autolesión. Es el acto de lastimarse el propio cuerpo a propósito, por ejemplo, con cortes o quemaduras.

Por lo general, no es un intento de suicidio. Este tipo de autolesión es una forma dañina de afrontar el dolor emocional, la tristeza, la ira y el estrés.]

ANTECEDENTES 1. El 12 de octubre de 2022 se realizó la formulación de imputación a ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo. Esta diligencia se realizó ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 2. El 5 de enero de 2023 la Fiscal 20 Seccional de Santiago de Cali – CAIVAS radicó escrito de acusación en el que se atribuyó al procesado la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo. 3.

Posteriormente, el 18 de abril del presente año se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 4. En el transcurso de la audiencia, la defensa de ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA planteó la incompetencia del juez, puesto que el primero de los hechos investigados ocurrió en Pereira.

De esta forma, consideró que por factor territorial correspondía conocer la fase de juzgamiento a los jueces penales del circuito de dicha ciudad. 5. Por su parte, la Fiscal 132 Seccional de Cali – CAIVAS señaló que en el presente caso los hechos ocurrieron en Pereira y Cali. Agregó que en esta última ciudad ocurrieron los acontecimientos más recientes y por ello se radicó allí el escrito de acusación. Añadió que es el lugar donde se encuentra la mayoría de los elementos fundamentales para acusar. 6.

Tras dar la palabra a las partes e intervinientes, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali manifestó ser competente para adelantar la fase de juzgamiento. Fundamentó sus afirmaciones en que, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, al existir hechos relacionados con un mismo delito ocurridos en Pereira y Cali, dicho despacho debía conocer el asunto al pertenecer al circuito donde se presentó la acusación. 7.

Después de realizar su intervención, el juez dio la palabra nuevamente a la defensa del procesado con el fin de que manifestara si insistía en impugnar la competencia o estaba de acuerdo con que el despacho conociera de la fase de juzgamiento. 8. El apoderado de ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA sostuvo su desacuerdo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali conociera de la fase de juzgamiento.

Insistió en que el primero de los hechos investigados tuvo lugar en Pereira y que en dicha ciudad existían más garantías para el procesado. 9. Como consecuencia de lo anterior, el despacho judicial dispuso dar el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en que la defensa del procesado reclamó que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento recaía en un juez correspondiente a otro distrito judicial, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta Corporación defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Pereira. [3: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.

ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. ] 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

De acuerdo con los precedentes de la Sala[footnoteRef:4], el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: [4: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] i. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 3.

Esta Sala de Casación Penal ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: “[…] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles”. 4.

El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa a una o más personas “la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. 5.

Dicha circunstancia se presenta en este caso porque ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA está siendo procesado por dos comportamientos que, según la Fiscalía, configurarían un concurso homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal. Así quedó plasmado tanto en la imputación como en el escrito de acusación, donde se señaló lo siguiente: “ Los hechos anteriormente mencionados, se adecuan al tipo Penal de Actos Sexuales con menor de 14 años, que encuentra su abstracta descripción legal en el artículo 209, Capítulo II, Titulo IV del Libro Segundo del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, conducta delictiva que tiene prevista pena de prisión de nueve (9) años como mínima y Trece (13) años como máxima.

De conformidad al artículo 31 del Código Penal y en el evento de una sentencia Condenatoria, esta pena se aumentará en otro tanto por el concurso Homogéneo ”. 6. En los casos en que se procede por varios delitos, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.] 7.

Al tenor de esa disposición, el primer aspecto que se debe analizar en el presente asunto para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas al procesado es el funcional. Al respecto, se tiene que los delitos investigados carecen de asignación especial de competencia, por lo que su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito. 8.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del citado artículo 52, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad. 9. La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave.

Este criterio no soluciona el conflicto planteado, pues se procede por un concurso de actos sexuales con menor de catorce (14) años. Por ende, las conductas investigadas revisten igual gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad. 10. Ante esta situación se hace necesario acudir a la siguiente subregla, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de conductas delictivas.

Según el escrito de acusación, ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA está siendo procesado por cometer dos conductas de actos sexuales con menor de catorce (14) años en diferentes lugares del territorio nacional: uno en Pereira y otro en Cali. De esta forma, al haber ocurrido la misma cantidad de hechos en las ciudades mencionadas, debe acudirse a la siguiente regla para definir la competencia. 11.

Así las cosas, debe aplicarse el criterio según el cual se radica la competencia en cabeza del juez del lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación; los cuales son alternativos, y por lo tanto se puede escoger entre cualquiera de los dos. 12. De conformidad con lo anterior, y al revisar el expediente del proceso, se evidencia que el 12 de octubre del 2022, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se realizó la formulación de imputación a ARIEL ALEXANDER RAMÍREZ BEDOYA por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

Esta situación también se ve confirmada en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía. 13. Por lo tanto, aplicando la regla citada, esta Sala mantendrá la competencia para conocer del juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 76001609917420225128001 en el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al ser el lugar donde se formuló la imputación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. MANTENER la competencia para conocer del juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 76001609917420225128001 en el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal. 3. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 11