Radicado No. 51251 JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3285-2018 Radicación N° 51251 Aprobado mediante Acta No. 253 Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ contra el auto de 7 de febrero de 2018, por el cual la Sala resolvió las solicitudes probatorias elevadas en el trámite de extradición que se sigue contra el nombrado con ocasión del requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y toma otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0732 de 31 de mayo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la Acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY de 10 de enero de 2017, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso mediante resolución de 29 de junio de 2017 la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se materializó el día 19 de julio de ese año en la ciudad de Pasto (Nariño), por miembros de Policía Nacional. 3. Por medio de la Nota Verbal No. 1477 de 15 de septiembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ. 4.
A su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 2145 de 15 de septiembre de ese año, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI17-0031141-DAI-1100, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Recibidas las pretensiones probatorias de la defensa y el Ministerio Público, esta Sala, mediante auto de 7 de febrero último, se pronunció al respecto. LA DECISIÓN RECURRIDA 1. La Sala, en primer lugar, resolvió no acceder a lo pedido por la Agente del Ministerio Público, en cuanto solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del requerido existen procesos penales por delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir, a efectos de salvaguardar la garantía de non bis in ídem.
En ese sentido, indicó que, conforme el pacífico criterio de la Corte, pretensiones probatorias de esa naturaleza requieren la precisión concreta de la autoridad o autoridades que habrían adelantado las actuaciones cuya acreditación se reclama, y no proceden cuando, en contrario, se basan en juzgamientos previos hipotéticos que no hacen posible identificar los procesos supuestamente adelantados contra la persona cuya extradición se solicita. 2.
Seguidamente, la Sala precisó que la defensa pidió tener como prueba dos escritos suscritos por Gustavo González, comandante de la columna “Daniel Aldana” de las FARC, y Diego Alberto González, pedagogo de esa organización, de los cuales, según adujo, se desprende que JOSÉ ALEX MEDÍA DÍAZ pertenecía al mencionado grupo rebelde y, por consecuencia, debe aplicarse a su caso lo previsto en el Acuerdo de Paz suscrito por aquélla y el Gobierno Colombiano. Sobre el particular, la Corte señaló que la pertenencia de un ciudadano a las FARC debe acreditarse a través de las resoluciones e informes elaborados por el Alto Comisionado para la Paz, o bien, de los elaborados por el Ministerio del Interior y de Justicia o la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz.
En ese entendido, concluyó que las pruebas reclamadas por la representación judicial del requerido «no cuentan con la idoneidad suficiente para demostrar la vinculación de JOSÉ ALEX MEDÍA DÍAZ a dicha organización» y, por consecuencia de ello, no accedió a lo solicitado. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenó oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de establecer si el requerido «fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por los representantes de las FARC – EP autorizados».
EL RECURSO La decisión fue recurrida por la defensa de JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ, quien pide que sea modificada y, en su lugar, se admitan como pruebas los escritos elaborados por Gustavo González y Diego Alberto González. Adujo, a tal efecto, que esas piezas demuestran que su mandante «fue un colaborador» de las FARC y, por lo tanto, se trata de elementos suasorios fundamentales «para que se evite la extradición» del requerido, por cuanto el Acuerdo Final prevé que ésta no procederá por hechos y conductas cometidos por integrantes de la mencionada organización armada.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un mecanismo de impugnación orientado a lograr que el funcionario que adoptó una determinación la revoque o modifique. A tal efecto, corresponde al impugnante exponer razonadamente los motivos por los cuales, en su criterio, lo resuelto encierra un yerro probatorio, fáctico o jurídico, es decir, controvertir fundadamente la providencia censurada. 2.
Nada de ello hizo el censor en este caso, pues, lejos de ofrecer razones que pongan en evidencia un equívoco en la decisión de no admitir las pruebas solicitadas o controvertir sus fundamentos de lo resuelto, se limitó a reiterar las alegaciones expuestas en la solicitud probatoria. En efecto, para negar las pruebas solicitadas por la defensa, la Sala invocó el texto del Acuerdo Final de Paz, a partir del cual señaló que «la calidad de integrante de las FARC-EP se acreditaría a través de las listas que entregarían los delegados de este grupo», así como lo que, en lo pertinente, disponen el Acto Legislativo No. 01 de 2017, la Ley 418 de 1997 - modificada por la Ley 1779 de 2016 -, y el Decreto 672 de 2017.
En la providencia recurrida se aludió también a la pacífica línea jurisprudencial conforme la cual «a fin de acreditar la pertenencia del requerido al grupo guerrillero de las FARC – EP, resultan pertinentes las resoluciones e informes provenientes del Alto Comisionado para la Paz, así como los informes que sobre la materia pueden ofrecer el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza y el alcance del recurso de reposición, correspondía al censor expresar las razones por las que, por ejemplo, las normas invocadas por la Sala no son las llamadas a regular este asunto, o bien, los motivos por los cuales el criterio jurisprudencial invocado no es aplicable a este asunto, por existir diferencias fácticas o jurídicas relevantes entre los casos que dieron lugar a dichas reglas jurisprudenciales y este caso.
En contrario de ello, el mandatario de MEJÍA DÍAZ simplemente insistió en que los documentos privados cuya admisión pretende demuestran que aquél «era un colaborador de las FARC – EP», lo cual no constituye una verdadera confrontación de los fundamentos del auto censurado, sino la escueta replicación de los razonamientos que fueron abordados en la providencia recurrida.
El censor tampoco se ocupó de explicar por qué las pruebas ordenadas de oficio por la Sala resultan insuficientes para establecer si el requerido pertenecía o no al referido grupo rebelde, o de qué manera las que solicitó revisten un mayor valor probatorio que aquéllas, de suerte que, en síntesis, no ofreció motivos serios que puedan suscitar la modificación de la providencia recurrida. 3.
En ese orden de ideas, no se repondrá el auto de 7 febrero de 2018, por el cual se resolvieron las solicitudes probatorias de la defensa y el Ministerio Público. Otras determinaciones. En atención a los memoriales de 11 de abril de 2018, en los que se hizo constar la renuncia de quien hasta entonces había fungido como apoderado de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ y éste designó a un nuevo defensor, se dispone reconocer como mandataria judicial del requerido a Lucy Yomayra Mora Ibarra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO REPONER el auto de 18 de febrero de 2018, conforme la parte motiva de esta providencia. 2. RECONOCER a Lucy Yomayra Mora Ibarra como defensora de JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ. 3. Por Secretaría, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes para que presenten alegatos. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � F. 24, carpeta adjunta. � F. 2, ibídem. � F. 38, ibídem. � F. 29, ibídem. � F. 1, c. de la Corte. � F. 11, c. de la Corte. � CSJ AP3595-2017, CSJ AP4000-2017, CSJ AP4957-2017, CSJ AP4991-2017, CSJ AP5441-2017, CSJ AP5916-2017 y CSJ AP6898-2017. 1 PAGE 10