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AP3285-2014(43938)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 IMPEDIMENTO N°. 43938 E.D.L.V. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP3285-2014 Radicación n° 43938 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de (…) para conocer del juicio adelantado contra la adolescente E.D.L.V, acusada por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según se menciona en el escrito de acusación, el 1° de mayo del año en curso la adolescente E.D.L.V fue capturada junto con los menores de edad V.M.M.H y J.A.A.B en situación de flagrancia, momentos después de haberle hurtado a LOL la suma de $40.000 en efectivo y el teléfono celular cuando conducía su taxi, mediante intimidación con arma corto punzante. 2.

Presentadas las personas aprehendidas ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de (…), en audiencia preliminar que tuvo lugar el 2° de mayo de 2014 se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado y se impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo, respecto de todos los capturados.

En curso de tales diligencias, los infractores V.M.M.H y J.A.A.B aceptaron el cargo formulado, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 3. El proceso continuó respecto de E.D.L.V, por lo que el 19 de mayo de 2014 la Fiscalía 31 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de (…) radicó escrito de acusación por el mencionado punible contra el patrimonio económico. 4.

Repartido el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de (…) para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, el titular del estrado judicial manifestó su impedimento para conocer de la actuación allegada con escrito de acusación contra E.D.L.V mediante auto de 22 de mayo del año en curso, previa invocación del numeral 6°, artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, por cuanto puso de presente, desde el 12 de mayo último asumió el conocimiento de las diligencias seguidas contra los coautores del ilícito mencionado que aceptaron cargos por los mismos hechos, esto es, V.M.M.H y J.A.A.B, respecto de quienes se señaló fecha para llevar a cabo audiencia de imposición de sanción el 27 de junio próximo.

Para abundar en consideraciones, sostuvo que la causal impeditiva se acredita al advertir que “antes de realizarse la audiencia de imposición sanción, el suscrito Funcionario debe previamente escuchar las grabaciones de las audiencias preliminares; además para dictar el fallo que ponga fin al proceso seguido contra los jóvenes V.M y J.A. corresponde también tener un conocimiento directo y valoración del material probatorio recaudado por la Fiscalía”.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de la misma ciudad. 5. Por medio de proveído de 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de (…) se declaró impedido para pronunciarse sobre la viabilidad de avocar el conocimiento de las diligencias con fundamento en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que ejerció como juez de control de garantías en sede de segunda instancia al pronunciarse sobre la apelación promovida contra la imposición de medida de internamiento preventivo impuesta a la menor E.D.L.V. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de (…) – lugar más cercano ante la inexistencia de otros juzgados de igual categoría y especialidad en dicho Distrito judicial–. 6.

El pasado 4 de junio la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de (…), a quien por reparto le correspondió el proceso, consideró infundado el impedimento manifestado por el Juez 1° Penal del Circuito para Adolescentes de (…9. En tal sentido, precisó que del contenido de la providencia que así lo declara, no se advierte ninguna circunstancia específica que permita concluir la afectación del principio de imparcialidad, pues la causal se fundamenta en el simple hecho de tener a su cargo el proceso adelantado en contra de otros dos involucrados que desde la audiencia de imputación se allanaron a cargos; circunstancia que por sí sola no lo releva de su obligación de asumir el conocimiento de las diligencias, pues respecto de esos dos infractores, ni siquiera debe efectuar valoración probatoria por virtud de la aceptación del cargo formulado.

Por lo expuesto, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Sala, en atención a los lineamientos trazados por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha reiterado la Colegiatura (CSJ AP 9 may 2007, Rad 27308; CSJ AP 27 mayo 2007, Rad 27635; CSJ AP 7 mar 2011, Rad 35951) que antes de entrar en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Sala no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 (competencia excepcional) en aquellos eventos en que solo existía un juzgado en el correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.

No obstante, la situación varió con la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, cuyo artículo 82 modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente: “ Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

Conforme se ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP 8 de ago 2011, Rad 37094; CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Además, “ porque acudir en estos casos a la solución establecida en el artículo 44 de la Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a diferencia de la previsión original del artículo 57 ibídem, existe determinación sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el evento de prosperar el impedimento” porque previamente el expediente fue enviado a la funcionaria judicial “del lugar más cercano ”, la cual expresó las razones para no aceptar la manifestación de su homólogo, por lo que bien procedió en este caso la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de (…) al remitir la actuación al superior común de los dos, es decir, a esta Sala.

En síntesis, con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte. Así las cosas, por estar comprometidos en el presente evento titulares de juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de (…) y (…) no vacila el juicio para colegir que a esta Sala le corresponde decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por el primer funcionario, cuyas razones no comparte la segunda.

Ahora bien, como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

En el presente evento, el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de (…), fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber asumido el conocimiento de las diligencias seguidas contra los coautores del ilícito de hurto calificado y agravado, esto es, V.M.M.H y J.A.A.B, quienes contrario a E.D.L.V. aceptaron cargos por los mismos hechos y se encuentran a la espera de que se realice la audiencia de imposición de sanción programada para el 27 de junio próximo, está impedido para proseguir con el trámite surtido en contra de esta última.

Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala en reiteradas oportunidades, que la causal invocada se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo asunto, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales V.M.M.H y J.A.A.B se encuentran procesados, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, tramitada en forma separada e independiente respecto de la otra, por haberse desencadenado el referido fenómeno de la ruptura de la unidad procesal.

Más acertado, entonces, aun cuando no por ello surge fundado el impedimento, resultaba invocar la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede.

Acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en CSJ AP 7 mar 2007, Rad. 26853 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar al titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de (…) del conocimiento del presente asunto, pues en ese otro proceso referido, al interior del cual los infractores aceptaron cargos, en la actualidad ni siquiera ha adoptado decisión de fondo alguna de cuyo análisis se pueda extraer el compromiso del criterio y por contera la imparcialidad en la administración de justicia. Es más, en atención a que la responsabilidad penal en Colombia es individual, ni siquiera con fundamento en la aceptación de cargos exteriorizada por V.M.M.H y J.A.A.B es dable inferir que las conclusiones a las cuales se arribe en ese otro proceso sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del los infractores son predicables respecto de E.D.L.V, mucho menos cuando, se reitera, no se conoce cuál será el sentido de la decisión que ponga fin al proceso adelantado contra los primeros nombrados, en tanto aún no existe en el mundo jurídico tal decisión y el funcionario tampoco manifestó que ya tenga la convicción necesaria para condenar o absolver.

Al respecto, la Sala debe recordar que incluso en eventos donde exista aceptación de cargos ello no implica un fallo de condena, en la medida en que no por tal manifestación se puede sacrificar el deber de análisis en derredor de las pruebas incorporadas, pues es con base en ellas que se arriba a la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad de quien funge como procesado.

En dicho sentido la Corporación sostuvo en CSJ SP 8 Jul 2009, Rad. 31531 lo siguiente: “Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.

En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas”.

Subrayas fuera del texto original. En síntesis, como no se presentó, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular al funcionario en relación con el comportamiento desplegado por E.D.L.V. en el delito de hurto calificado y agravado, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite del presente juicio.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de (…) para continuar conociendo del proceso seguido en contra de la menor E.D.L.V. por el delito de hurto calificado y agravado. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite. 3.- EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de (…), para su conocimiento.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. �No se registra el nombre de la menor, en aplicación del numeral 8° del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia. � Ídem. � Cfr. Auto citado.