CUI: 11001020400020200148400 Acción de revisión 58183 Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3284-2021 Radicación no. 58183 Acta No. 195 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala examina la demanda de revisión presentada por el defensor de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo contra la sentencia del 19 de octubre de 2005, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa del Viterbo, en la que confirmó la decisión del 5 de enero de ese mismo año, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En la sentencia demandada se enuncian como hechos relevantes los siguientes: «Para el 11 de junio de 2002, el aquí acusado ARIEL RICARDO RODRIGUEZ AGUDELO, conocido como “Cartagena”, arregló una cita con Carlos Rodrigo Gómez Castro, obedeciendo a un plan delictivo con algunos miembros de la guerrilla con el fin de secuestrarlo.
En horas de la noche, en el establecimiento comercial “signo bar”, ubicado en la avenida circunvalar No 22A-37 del perímetro urbano de Duitama, lugar donde departían los antes mencionados, arribaron cuatro sujetos quienes procedieron a retener ilegalmente a Gómez Castro y lo condujeron junto con su vehículo a un lugar desconocido para luego, mediante llamadas telefónicas, exigir una elevada suma de dinero por su liberación.» 2.
Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 5 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas de 30 años de prisión, multa de 15.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 3.
Contra esa decisión el encausado y su defensor interpusieron recursos de apelación y el 19 de octubre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria. 4. La defensa técnica promovió el recurso extraordinario de casación, en virtud del cual esta Corporación, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, resolvió casar aquél parcialmente con el objeto de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.
El apoderado de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo interpuso acción de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de señalar la sentencia contra la cual se dirige la demanda, el delito investigado y un mínimo recuento procesal, se invoca la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así pues, asegura que Abdías Muñoz Bello, alias « Leonel » y/o « Chifle », en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, rindió versión libre el 29 de mayo de 2012 ante la Fiscalía 29 de la Dirección de Justicia Transicional, en la cual reconoció su participación en el secuestro extorsivo de Carlos Rodrigo Gómez Castro, al tiempo que manifestó que Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo no tenía ningún vínculo con el hecho delictivo ni con algún grupo al margen de la ley y que, por el contrario, este último era un objetivo militar del grupo guerrillero al cual pertenecía dada la colaboración que prestaba a las autoridades colombianas.
Con fundamento en la confesión de Abdías Muñoz Bello, considera que la fiscalía que llevó a cabo la investigación en contra de su prohijado «utilizó pruebas falsas» para incriminar a su poderdante. Estima que su representado fue privado injustamente de la libertad por cuenta de un «(Falso Positivo) por falla del servicio», puesto que el ilícito fue cometido por cinco individuos diferentes a Rodríguez Agudelo, siendo su defendido el único condenado por esos sucesos, sin que hasta la fecha los responsables hayan sido, al menos, individualizados.
Como fundamento de la solicitud de revisión, aporta fotocopias de las sentencias de primera y de segunda instancia, el poder que le fuera conferido, la constancia de ejecutoria y el audio de la declaración de Abdías Muñoz Bello. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede «ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal». 3. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem[footnoteRef:1], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. [1: (…)
ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.
La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.] 4.
Del examen del libelo que aquí se califica, se advierte que cumple con los requisitos formales genéricos referidos exigidos por el canon 222 ibidem, en tanto describe la actuación procesal, con indicación de los despachos que profirieron las providencias, el delito que motivó la decisión, la causal invocada y la prueba en que se fundamenta la petición. Además, acompaña como anexos las copias de las decisiones de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas. 5.
No ocurre lo mismo en relación con la demostración de la causal alegada y su idoneidad sustancial, presupuestos respecto de los cuales la Corte ha precisado que aluden a la necesidad de acreditar los hechos jurídicamente relevantes de la causal invocada y el cumplimiento de las condiciones mínimas de seriedad y viabilidad, de cara a sus elementos estructurales y los requerimientos de la jurisprudencia respecto de ella.
En efecto, el demandante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo; evidenciándose un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo cual no tiene la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia. 5.1.
El libelista afirma que el fallo en contra de Rodríguez Agudelo debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».
Empero, recuérdese que para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 5.2 La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el solicitante, como se verá. Para iniciar, es preciso aclarar que está debidamente demostrado que, el 11 de junio de 2002, en horas de la noche, el aquí acusado Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, conocido como « Cartagena », se encontró con Carlos Rodrigo Gómez Castro, en el establecimiento comercial « signo bar », ubicado en Duitama, lugar al que arribaron cuatro hombres quienes procedieron a golpear a Rodríguez Agudelo y a retener ilegalmente a Gómez Castro conduciéndolo dentro su vehículo hasta un sitio desconocido.
Posteriormente, mediante llamadas telefónicas, exigieron una elevada suma de dinero por su liberación. 5.3. Dicho ello, se advierte que el defensor sustenta su petición rescisoria en la autoinculpación efectuada por Abdias Muñoz Bello dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en su contra, en el cual reconoció que cuando integraba el grupo subversivo ELN bajo el alias de « Leonel o Chiflis », participó en el secuestro extorsivo de Carlos Rodrigo Gómez Castro, al tiempo que precisó que Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo no intervino de ninguna forma en ese hecho delictivo.
El deponente aseveró que cuando estuvo detenido en el establecimiento carcelario de Duitama -Boyacá- conoció a Jaime Cubillos Machuca, quien le manifestó que distinguía a varias personas adineradas de Duitama que podían ser objeto de secuestros. Asimismo, indicó que tras salir del centro de reclusión, se comunicó con este sujeto, quien le dijo que tomara un transporte intermunicipal desde Duitama hasta Onzaga -Santander-, en donde lo esperaría, sin embargo, « cuando él llega a Susa en una buseta tipo siete y media, ocho de la mañana, ya me encuentro yo allá, paro la buseta y lo bajo a él, ya se da de cuenta de yo quien soy, yo estaba vestido con prendas de policía, una AK 47 y pistola 9 mm, andábamos con el Comandante Jhon Jairo, hablamos con el hombre, habla personalmente con Jhon Jairo y Jhon Jairo le propone, los secuestros se pagan al 15% si usted me los trae acá y si usted necesitan apoyo de nosotros, en lo que es armas o gente le pagamos el 10% y quedamos en ese son de ideas para trabajar con él».
Aseguró que días después, por orden del Comandante « Jhon Jairo » se reunió con Jaime Cubillos Machuca, Maladier García, Jairo Rumuel Suárez Ibáñez alias « El Mono Ever » y Edith Bello Durán alias « Carolina », en aproximaciones de las edificaciones de la UPTC « cuando por casualidad aparece el señor - Carlos Rodrigo Gómez Castro - en una camioneta hilux cuatro puertas y llega a una discoteca, cuando llega a la discoteca, él nos dice mire este man es el que le digo yo a ustedes que es el del colegio Jesús Eucaristía, ese man es el que toca secuestrar».
Subrayó que Carlos Rodrigo Gómez Castro arribó al bar como a las 5:30 p.m., por lo que procedió a ingresar junto con « Carolina» a la taberna para verificar con cuántas personas estaba la víctima, luego de lo cual, dialogó con « Ever », quien le propuso secuestrarlo en ese momento. Para llevar a cabo esa tarea, diseñaron un plan que consistía en que « uno se toma la puerta, el otro hace que va a pagar encañona al man sin dejarlo que mueva una tecla para alguna alarma, Ever encañona la gente de la discoteca, la tumba al suelo, mientras que yo me dirigía a quien íbamos a secuestrar y que nos acababa de señalar Jaime, en ese momento se le dio a Jaime y a Maladier de a millón de pesos».
Aclaró que, tras ingresar al establecimiento comercial, le pegó una palmada y una patada al individuo que acompañaba a la víctima esto es, a Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo y posterior a ello, procedió a levantar del asiento a Carlos Rodrigo Gómez Castro y decirle que los acompañara, quien no se resistió y entregó las llaves de su vehículo.
Una vez afuera del sitio, « Ever » ingresó al afectado a su propia camioneta y partieron hacía otro sitio en donde se lo entregó a otro guerrillero llamado « Enrique ». Agregó que tenían la orden de acabar con la vida de Rodríguez Agudelo debido a que Jaime Cubillos Machuca les informó que ese hombre trabajaba con el Batallón Silva Plazas. 5.4.
No obstante, para la Corte, ese elemento de convicción no es suficiente para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, puesto que carece de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo. Es oportuno recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido que tales dichos efectuados por el desmovilizado no viabiliza automáticamente la acción de revisión, ni tiene per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con sustento en las pruebas que obraban en el proceso.
En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, rad. 42.245, precisó: […] se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.
Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.
(…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.
En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la “…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.
Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423). 5.4.1.
En efecto, la autoincriminación que realizara Abdias Muñoz Bello ante la Fiscalía 29 de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, en el sentido de afirmar que él junto con Jaime Cubillos Machuca, Maladier García, Jairo Rumuel Suárez Ibáñez alias « El Mono Ever » y Edith Bello Durán alias « Carolina » fueron los únicos que participaron en el secuestro de la víctima, no basta para invalidar la cosa juzgada y, por contera, la responsabilidad de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo por cuanto, tal declaración debe estar acompañada de otros medios que permitan otorgar el valor suasorio requerido para debilitar la presunción de acierto de la condena.
Solo a través de una valoración descontextualizada y aislada, se podría llegar a la conclusión de ajenidad a los hechos de Rodríguez Agudelo puesto que su sanción se encuentra suficientemente sustentada en las pruebas incorporadas a la actuación, las cuales exponen su activa participación en los hechos y, no logran ser refutadas por la declaración rendida por Abdías Muñoz Bello. 5.4.2.
Así, para los jueces, la responsabilidad penal del procesado se encontraba acreditada a través de los testimonios de cargo que presentó la Fiscalía y diversas inferencias razonables. En ese sentido, a partir del análisis detenido de los relatos de Diana Marcela Ruíz Álvarez -expareja sentimental del condenado-, Yebrail Lizarazo, Fernando Girón Ivica -funcionario del DAS-, Manuel Garavito Camargo y Henry Geovany Peña Lancheros -uniformados pertenecientes al Batallón Silva Plazas- concluyeron que Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, quien era conocido con el mote de « Cartagena », sostuvo una estrecha relación con miembros del grupo al margen de la Ley denominado ELN y buscaba obtener beneficios de inteligencia y económicos por parte del Ejército Nacional [footnoteRef:2]. [2: Folios 9 del fallo de segunda instancia.] Al respecto, Diana Marcela Ruíz Álvarez reconoció haber sostenido una relación amorosa con el hoy condenado, en virtud de la cual se enteró que su excompañero estaba involucrado con hechos delictivos.
Igualmente, aseguró que una vez le observó una pistola 7.65 mm y al ser indagado por ella, éste le confesó que era miliciano del ELN, procediendo a amenazarla para que siguiera a su lado. La testigo resaltó que a los dos meses de iniciar el noviazgo, el accionante la llevó a Susa -Cundinamarca-, en donde se encontró y dialogó con algunos guerrilleros, entre ellos, alias « Jhon Jairo » Comandante del escuadrón. Asimismo, destacó que Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo se reunió, en repetidas ocasiones, con dos miembros del ELN conocidos con los motes de « Jairo Ever o El Mono » y « Chiflis o Leonel » en Duitama.
Añadió que, en una ocasión, su expareja llamó al DAS con el propósito de que allanaran la vivienda de Yebrail Lizarazo, a quien le había dado a guardar una caja el día anterior a la comunicación. Por otra parte, Manuel Garavito Camargo -militar del Batallón Silva Plazas- señaló que Rodríguez Agudelo admitió que tenía nexos con organizaciones subversivas y que incluso viajaba a Sácama y La Salina – ambos municipios de Casanare- a entrevistarse directamente con altos mandos del ELN.
De igual modo, el hoy condenado le aseveró que tenía conocimiento sobre los secuestros realizados en la región, sin embargo, aquel nunca suministró datos precisos sobre los ilícitos, por ello, consideró que lo buscado por este sujeto era averiguar los movimientos de las tropas del Ejército Nacional. Fernando Girón manifestó que, en una ocasión, « Cartagena » comunicó al DAS de Sogamoso que un inmueble cercano a las instalaciones de la UPTC de Duitama, en el que residía Yebrail Lizarazo, se almacenaba una CPU cargada con explosivos, los cuales serían empleados para efectuar ataques terroristas en Boyacá, revelación que luego de ser verificada mediante un procedimiento de registro y allanamiento resultó ser cierta, lográndose, además, la aprehensión de Yebrail Lizarazo.
Por dicho operativo, Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo recibió una compensación económica, Finalmente, agregó que, en un Consejo de Seguridad realizado en el Batallón Silva Plazas se concluyó que el procesado « estaba jugando a dos bandos y que pertenecía a un grupo guerrillero ». Henry Geovany Peña Lancheros indicó que la información que brindaba Rodríguez Agudelo a las Fuerzas Militares nunca arrojó resultados positivos y « que era más bien como mentiroso ».
Entre tanto, Yebrail Lizarazo expresó que conoció al implicado como líder universitario, con quien forjó una amistad. Recordó que en una oportunidad, Rodríguez Agudelo le entregó una caja con una CPU y, que, extrañamente, al día siguiente, agentes del DAS allanaron su vivienda, encontrando en dicho aparato electrónico algunos explosivos, siendo por ello capturado y privado de la libertad. 5.4.3.
Ahora bien, para verificar la participación de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo en el secuestro extorsivo de Carlos Rodrigo Gómez Castro, los juzgadores partieron del testimonio rendido por Diana Marcela Ruíz Álvarez, quien afirmó que el propio procesado le comentó que se contactaría con el hijo de la propietaria de la institución educativa Jesús Eucaristía para concertar un encuentro en un bar, « pues tenía la tarea de ponerle una trampa para secuestrarlo», lo que efectivamente aconteció. Así pues, indicó que su expareja llamó a Carlos Rodrigo Gómez Castro el 11 de junio de 2002, para encontrarse en la noche y tomarse unos tragos, empero, antes de partir al sitio programado se reunió con « Leonel », « Jairo Ever », la esposa de éste que también integraba el ELN y dos sujetos más que, aparentemente, eran ladrones.
Destacó que, alrededor de las 2:00 a.m., regresó el inculpado con algunas heridas, explicándole que mientras departía con Gómez Castro, los individuos mencionados anteriormente ingresaron al bar y procedieron a golpearlo y encerrarlo en una bodega mientras se llevaban al ofendido, lo cual hacía parte de la simulación para que las personas presentes en la taberna o el afectado no sospecharan de él, aclarando que por esa labor recibió el 10% del rescate.
En ese sentido, el juez ad quem coligió con base en las anteriores declaraciones y demás evidencias allegadas que: «el señor Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, miliciano del ELN, fue quien planeó el secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro. Que el móvil del punible fue eminentemente económico, pues le habían prometido el 10% del rescate. Que para tal efecto, organizó a los autores materiales (alias “el mono” alias “Leonel”, la esposa del mono, milicianos del ELN, y dos ladrones de la ciudad de Duitama), los citó la tarde del 11 de junio de 2002, a efectos de finiquitar todos los detalles, que citó a Carlos Rodrigo buscando tenderle una trampa y que habiendo este caído en la trampa, encontrándose tomando ron en el establecimiento SIGNO Bar, montó una coartada para exonerarse de cualquier responsabilidad, siendo golpeado por sus secuaces quienes lo encerraron junto con sus dueños, y se llevaron a Carlos Rodrigo con dirección desconocida»[footnoteRef:3] [3: Folios 14 y 15 de la sentencia de segunda instancia.] 5.4.4.
No puede olvidarse que, era tarea del demandante exponer de manera razonada de qué forma la evidencia aportada ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado.
Pero no cumplió a cabalidad esa labor. El medio probatorio presentado con la demanda que pretende mostrar que Rodríguez Agudelo no intervino en el secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro, es insuficiente para escindirlo del acontecer fáctico. 5.4.5. Lo anterior, por cuanto una vez analizadas las declaraciones de Abdias Muñoz Bello -prueba novedosa- y Diana Marcela Ruíz Álvarez -testigo de la senda ordinaria-, la Corte observa que existen bastas similitudes entre las narraciones de ambos deponentes, tanto en la forma en que sucedió el episodio delictivo como en los nombres de las personas que participaron en el mismo.
Para la Sala, dicho escenario permite determinar, al igual que lo hicieran los falladores, que el conocimiento aprehendido y exteriorizado por la expareja sentimental del procesado, se fundamenta en el hecho de haber presenciado los encuentros que este último sostuvo con Abdías Muñoz Bello y otros integrantes del ELN, en los cuales efectuaron la planeación del secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro.
A ello se suma que el propio Rodríguez Agudelo le detalló todos los pormenores del actuar delictivo a Diana Marcela Ruíz Álvarez. Y, si bien, el postulado Abdías Muñoz Bello aseguró que el individuo que viajó a Susa a reunirse con el Comandante « Jhon Jairo » y brindó la información sobre las posibles ciudadanos « secuestrables » de Duitama fue Jaime Cubillos Machuca -de quien no se tiene dato alguno-, en la senda ordinaria se determinó, a través de los testimonios de Diana Marcela Ruíz Álvarez, Fernando Girón Ivica -funcionario del DAS- y Manuel Garavito Camargo -militar del Batallón Silva Plazas-, que Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, en realidad, tenía nexos con el grupo guerrillero, al punto que viajó a diferentes municipios, entre estos, los ya mencionados, Sácama y La Salina a entrevistarse con altos mandos del ELN, circunstancia aceptada por el propio implicado, quien resaltó que, en una oportunidad, se trasladó a Susa en compañía de su exnovia por llamado del Comandante « Jhon Jairo » atendiendo su condición de líder estudiantil.
En esa ocasión, es que la testigo Ruíz Álvarez señala haber distinguido a los excombatientes « El Mono » y « Leonel » -seudónimo reconocido por Abdias Muñoz Bello-, a quienes el implicado siguió frecuentando en Duitama, tanto así que en uno de sus encuentros los milicianos le entregaron a Rodríguez Agudelo una pistola calibre 7.65 mm, la cual fue incautada por las autoridades, siendo por ello investigado penalmente por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Igualmente, Fernando Girón Ivica y Manuel Garavito Camargo, expresaron que el incriminado conocía de algunos de los secuestros y acciones delictivas que el ELN ejecutaba en la región, sin embargo, nunca suministró datos exactos y verídicos de los movimientos de la estructura criminal, motivo que los llevó a considerar que el enjuiciado « estaba jugando a dos bandas » y, lo que en realidad pretendía era, por una parte, obtener información de las Fuerzas Militares para facilitarla al ELN y, por otra, recibir el pago de las recompensas ofrecidas por el Estado. 5.4.6.
De ese modo, para la Sala, es claro que, contrario a lo sostenido por el postulado de justicia y paz, Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo sí mantenía contacto habitual con miembros de la organización ELN, entre ellos, los alias de « Jhon Jairo », « Ever o El Mono » y « Leonel o Chiflis » -Abdías Muñoz Bello-, al punto de reunirse con estos sujetos, continuamente, en Duitama y otras ciudades.
Precisamente, en uno de esos encuentros, es que Diana Marcela Ruíz Álvarez afirmó que Rodríguez Agudelo planeó el secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro aprovechando para tal fin la cercanía que mantenía con este último. Acción criminal que fue llevada a cabo por « Jairo Ever o El Mono », « Leonel o Chiflis » « Carolina », -integrantes del ELN- y dos hombres más. 5.4.6.
Así pues, para la Corte, emergen dudas frente a lo dicho el postulado en torno a la ausencia de participación del aquí condenado en el secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro. Lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho delictivo narradas por Diana Marcela Ruíz Álvarez, testigo del proceso ordinario, coinciden plenamente con los datos brindados por Abdías Muñoz Bello en su declaración. Dicha coincidencia solo puede explicarse bajo el supuesto de que Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, efectivamente intervino en la planeación y ejecución del ilícito y, en virtud de la confianza que le tenía a Ruíz Álvarez por cuenta de la relación amorosa que sostenían, le informó los pormenores de la labor delictiva, los que, además, pudo percibir directamente al haber acompañado a su expareja en las reuniones que sostuvo con los integrantes del ELN. 5.4.7.
Conforme a lo expuesto, no basta sólo con que Abdías Muñoz Bello asegure ser él quien realizó los actos por los que fue condenado Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo pues esa sola manifestación no es suficiente para desvirtuar la contundencia con que los medios probatorios del trámite ordinario lo señalan como participe en los hechos, restándose así cualquier valor suasorio a la prueba que se aduce como novedosa.
Así las cosas, aun reconociendo el carácter novedoso de la aludida declaración, se observa que carece de la capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad declarada en la sentencia, pues en el imaginario de haber sido consideradas por los falladores de instancia, no impondrían un cambio en el sentido de la decisión De tal manera, la declaración arrimada no logra enervar el juicio de responsabilidad que determinaron los sentenciadores en torno a la participación de Rodríguez Agudelo en el suceso delictivo.
Tampoco consigue anular las pruebas que fundamentaron la condena, ni muestra de forma diáfana y suficiente que el penado sea inocente de los hechos que se le endilgaron. En ese orden, como el demandante no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que invocó, se inadmitirá la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21