Definición de competencia 53235 ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3284-2018 Radicación Nº 53235 Aprobado mediante Acta No. 253 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de inasistencia alimentaria, conforme lo prevé el artículo 233 del Código Penal.
HECHOS Fue consignado en el escrito de acusación en estos términos: El señor ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, es padre de los menores de edad W.D.S.B. y L.E.S.B. (…) el día 3 de junio de 2015, mediante acta de conciliación realizada en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué, se fijó una cuota alimentaria en la suma de ($300.000) mensuales a favor de W.D.S.B. y L.E.S.B. El señor ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ durante el periodo comprendido del mes de junio del año 2015 a enero de 2017 (…) incumplió con la obligación de prestar alimentos a su menor hijo.
Situación que se viene presentando hasta la actualidad (relacionado anualmente en el siguiente cuadro) Año 2015 $3000.0000 x 7 cuotas $2.100.000 Año 2016 $320.000 x 12 cuotas $3.820.000 Año 2017 $340.0000 x 1 cuota $340.000 Total adeudado $6.260.000 (…) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 26 de enero de 2017, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de con función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ como autor del delito de inasistencia alimentaria, con base en el artículo 233 del Código Penal.
Cargo que el procesado asesorado por su abogado, decidió no aceptar. 2.- Radicado el escrito de acusación, en los que se llevó a cabo la formulación de imputación, la fiscalía radicó el escrito de acusación. 3.- La actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, convocando al desarrollo de la audiencia para formulación de acusación el 27 de abril de 2017, oportunidad en la que la representante legal de las menores víctimas solicitó el traslado de la actuación a la ciudad de Neiva-, donde las menores de edad tenían su domicilio.
Solicitud que fue avalada por la representante del ente acusador. El juzgado resolvió favorablemente la petición impetrada, ordenando la remisión de la actuación a Neiva- Huila, proponiendo conflicto negativo de competencia. 4. En cumplimiento de lo ordenado por el Juez 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, el 16 de junio de 2017 se llevó a cabo el reparto del asunto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva- Huila, quien convocó al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la que después de varias oportunidades infructuosas se llevó a cabo el 27 de junio de 2018. 5.
En desarrollo de la audiencia, el representante del ente acusador «planteó conflicto de competencia por factor territorial» aduciendo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde al juez del territorio donde ocurrieron los hechos y no despende del lugar de residencia de la víctima.
Explicó que en el caso en estudio la sustracción de la obligación alimentaria tuvo lugar en Ibagué, por lo que es a los jueces de ese lugar que corresponde conocer de la presente actuación. Petición que fue avalada por la defensa. El juez acogió la tesis sostenida por las partes y propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir a la Corte el expediente, conforme lo reglado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando « la incompetencia la proponga la defensa » En el caso en estudio, el Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, consideró que como las víctimas cuentan con domicilio en Neiva- Huila, el competente para conocer del juzgamiento de ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ era un homólogo de esa ciudad, por su parte, el Juzgado 5º de la misma especialidad con sede en Neiva- Huila, advirtió que el criterio para definir la competencia era el lugar de ocurrencia de los hechos y no el de la residencia de la víctima, por lo que rechazó el conocimiento del asunto.
Por esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales. 2. Previo a definir la competencia para adelantar el juzgamiento de ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias previsto en la Ley 6000 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria. 3.
Realizada esta aclaración, valga resaltar que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:1] [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] 4.
De acuerdo con lo obrante en la actuación se tiene que ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, al parecer dejó de cancelar a favor de sus hijos menores de edad, la suma de $6.260.000, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017. Conforme se señala en el escrito de acusación, el 3 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación celebrada en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- de Ibagué –Tolima, fijándose una cuota de $300.000 mensuales a favor de las menores W.D.S.B. y L.E.S.B. Sin embargo, no se precisaron aspectos como el lugar donde debía cumplirse el pago, ni se efectuó una descripción temporal ni modal de la omisión. De manera que, no existe certeza sobre el lugar donde inició la omisión de brindar alimentos por parte de ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ a sus hijas, razón por la cual el factor territorial no podría ser el criterio que permite definir la competencia en este evento.
Ahora, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Es decir, en eventos en los cuales el debate jurídico versa sobre conductas punibles en las cuales no es posible determinar el lugar de los hechos o la conducta se hubiere cometido en diferentes lugares, es la Fiscalía como titular de la acción penal, la que fija la competencia del Juez con la presentación del escrito de acusación, el cual se radica en el lugar donde se cuenta con los medios de prueba que sustentan su pretensión. En el caso sub examine, la Fiscalía precisó en audiencia de 27 de abril de 2017 que tanto las menores víctimas y su representante legal como el imputado se encontraban viviendo en Neiva-Huila y por ello «todos los elementos que sustentan la acusación»[footnoteRef:3] se encontraban en esa ciudad, sin embargo, al verificar el anexo del escrito de acusación se aprecia que la Fiscalía sólo los enunció sin señalar el lugar de residencia de los testigos ni la sede de los funcionarios del cuerpo investigativo, razón por la cual, estima la Sala que si las pesquisas se siguieron en la ciudad de Ibagué y fue allí donde se llevó a cabo la conciliación donde se pactó la cuota alimentaria, es allí donde debe seguirse la actuación. [3: Rec. 6.56 cd audiencia 27 de abril de 2018.
Fl. 30] Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, el lugar de residencia de la denunciante o de los menores afectados, en el delito de inasistencia alimentaria, no es un criterio que defina la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento, pues «se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias »[footnoteRef:4] [4: CSJ.
AP6362-2015] Y es que no puede desatenderse que en relación con el territorio en donde se debe adelantar el juicio por el delito de inasistencia alimentaria, la Sala, de manera pacífica ha sostenido que: ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria y se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
(…) v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes”[footnoteRef:5]. [5: CSJ A.P. 24 de octubre de 2012, rad. 40.177] En las condiciones anotadas, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué es el llamado a adelantar el juzgamiento de ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por el delito de inasistencia alimentaria, a donde se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, por la conducta punible de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho al que se remitirá la actuación. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13