Micelio
AP3283-2021(58523)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 76001600019320151051601 Casación 58523 Katherine Navarro Brand Bryan Steven Gómez Torres EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3283-2021 Radicación n.° 58523 (Aprobado acta n.° 195) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Katherine Navarro Brand y Bryan Steven Gómez Torres contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a los acusados por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado, éste en modalidad de tentado.

HECHOS Del fallo de segunda instancia se extrae que el 19 de marzo de 2015, a eso de las 18:30 horas, Bryan Steven Gómez Torres, Katherine Navarro Brand, Danny Steven Pardo Díaz y otro sujeto arribaron a la carrera 1A 6#66-105 de Cali en un Chevrolet Aveo color plata de placas CNC 044, con el fin de cometer un hurto, previo acuerdo común en el que el primero se encargaría de la conducción, la segunda de transportar las armas de fuego a fin de ocultarlas de las autoridades y los restantes de ejecutar materialmente la conducta.

Los dos últimos descendieron del automotor para despojar a Leonardo Urbina Osorio de su motocicleta, pero, como este opuso resistencia, dispararon en su contra en dos oportunidades y emprendieron la huida en el mismo automóvil que los esperaba cerca del lugar. Sin embargo, por la persecución que inició la policía, instantes después el rodante chocó, por lo cual sus ocupantes escaparon, excepto Danny Steven Pardo Díaz, quien fue capturado en el sitio[footnoteRef:1]. [1: El nombrado fue procesado y condenado en actuación distinta.] Como consecuencia de las lesiones causadas en el abdomen y el tórax, la víctima[footnoteRef:2] falleció ese día. [2: Así consta en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente, donde figura que tenía 23 años de edad.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital vallecaucana, se surtió la audiencia preliminar de: (i) legalización de captura de Katherine Navarro Brand y Bryan Steven Gómez Torres; (ii) formulación de imputación, en calidad de coautores, del concurso punible de homicidio agravado, con circunstancia de mayor punibilidad, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 103, 104 -numerales 2 y 7-, 58 -numeral 10-, 365 -inciso tercero, numerales 1 y 5-, 239, 240 -incisos segundo-, 241 -numeral 10-, 27 y 31 del Código Penal, y (iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia[footnoteRef:3]. [3: Acta en folios 10 y 11 del cuaderno principal.] 2.

La Fiscalía 32 Seccional radicó escrito de acusación el 20 de octubre siguiente por iguales conductas punibles, aunque no incluyó la causal de mayor punibilidad del precepto 58 ibidem [footnoteRef:4], y lo verbalizó en audiencia del 29 de noviembre ulterior, bajo la dirección del Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:5]. [4: Folios 18 a 24 Id.] [5: Acta en folio 27 Id.] 3.

El juicio oral y público tuvo lugar en sesiones del 6 de marzo, 5 de junio, 12 de julio y 9 de octubre de 2018, 7 de febrero, 4 de marzo y 30 de mayo de 2019[footnoteRef:6]. [6: Actas en folios 39, 52, 56, 57, 62, 70, 71, 74, 75 y 76 Id.] 4. En la sentencia, que se dictó el 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:7], el Juez impuso a los incriminados la pena principal de 456 meses de prisión[footnoteRef:8] y las accesorias de 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. [7: Folios 88 a 95 Id.] [8: Dosificó la pena del delito contra la seguridad pública conforme a su modalidad simple, no agravada. ] 5.

El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 2 de junio de 2020, al resolver la apelación formulada por la defensa, ratificó la providencia de primera instancia[footnoteRef:9]. [9: Folios 111 a 120 Id.] LA DEMANDA Luego de identificar las partes e intervinientes y la determinación impugnada, relacionar la situación fáctica y sintetizar la actuación procesal, el jurista afirma que apoyará sus críticas en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho consistente en un falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 103, 104, 239, 240 y 365 del Código Penal.

En cuanto a la finalidad del recurso, asevera que su propósito es «la búsqueda del derecho material y el restablecimiento de las garantías que han sido conculcadas», toda vez que las deducciones lógicas de los juzgadores riñen con la sana crítica, pues edificaron la condena sobre un testimonio que no da certeza de la participación de sus clientes en el homicidio, por tratarse de un «sicario de profesión» que tenía interés en involucrarlos en el ilícito.

En seguida, plantea los reproches bajo la siguiente estructura: «AL PRIMER CARGO HOMICIDIO AGRAVADO CALIFICADO» El yerro de identidad tuvo lugar porque se cercenó la prueba y con ello se violentaron los artículos 103, 104, 239, 240 y 365 del estatuto sustantivo y 7 del adjetivo penal. El juzgador le dio plena credibilidad a Danny Steven Pardo Díaz, pese «a su retractación», pues inicialmente, ante el juez de garantías, cuando se legalizó su captura, adujo que su misión ese día era «sicariar al fallecido» (no ofrece más explicación), sin embargo, luego cambió la versión para decir que lo buscado era perpetrar un hurto.

Esa variación le generó dudas a la Juez que impartió legalidad a la aprehensión de sus prohijados y por ello les concedió medida de aseguramiento domiciliaria. El error de identidad reside, justamente, en la postura disímil del deponente, pues Bryan Steven Gómez Torres denunció el «robo» del automotor (no explica) sin sindicar a una persona específica y lo cierto es que Danny Steven Pardo Díaz involucró a Katherine Navarro Brand por presión de la Fiscalía en el interrogatorio y venganza, pues era su amor platónico.

La lógica cotidiana enseña que un hombre nunca reconoce que una «mujer no quiso con él, que por el contrario genera un motivo fútil donde una persona como Dany Pardo es capaz de asesinar y si es capaz de asesinar es capaz de mentir», a cambio de rebajar su pena. La colegiatura desconoció la prueba indiciaria (no especifica), así como las reglas de la experiencia, toda vez que una banda delincuencial acostumbra a apoderarse de vehículos y dejarlos tirados, así como a poner a conducir al mejor conductor y en este caso, manejaba Danny, que dijo no saber hacerlo.

Además, es contrario a la realidad ejecutar un delito en el carro de la suegra o madre, se trasgredió la sana crítica. El Tribunal consideró que ese testimonio se corroboró con lo expuesto por los policiales Luis Alberto Gómez Martínez y Edwin Andrés García, pero lo cierto es que Danny Steven Pardo Díaz miente y no se llevó al juicio a la mujer que observó el choque e hizo mención a una pareja parecida a sus clientes, por lo que los dichos de aquél pueden ser inventados.

La experiencia indica que, si un delincuente se «vuela», no va la SIJIN o a la fiscalía a reclamar el automotor con el que perpetró el ilícito. La colegiatura no creyó lo atestado por los esposos Jairo Moisés Sabogal y María Eugenia Huertas Montero, quienes no son delincuentes y dijeron sinceramente lo que percibieron. Hay duda en punto de si la banda iba a robar o a asesinar, pues finalmente no se llevaron la motocicleta. « AL SEGUNDO CARGO TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA» Se cometió un falso juicio de identidad porque se creyó lo dicho por Danny Steven Pardo Díaz, a pesar de que, al ser capturado en flagrancia, no hizo mención a las personas que lo acompañaban en el vehículo que se estrelló, mismo que fue hurtado antes a los procesados.

El error radica «en la deducción o inferencia de certeza que hace la sala al darle a la prueba un valor a la declaración de Dany Pardo que estaba envenenado por la duda más en la tipificación del tipo penal de tentativa de hurto», en tanto quedó acreditado «que el motivo del homicidio fue el sicariato». Se inadvirtió la duda razonable porque «no se determinó si iban a robar o a asesinar». « AL TERCER CARGO PORTE ILEGAL DE ARMAS» En el proceso no se acreditó que los acusados carecieran del permiso para portar armas y aunque Danny Steven Pardo Díaz admitió que llevaba una, lo cierto es que la misma no se encontró. Sus prohijados no estuvieron en la escena de los hechos y lo manifestado por el testigo de cargo es producto de su venganza y del deseo de encubrir al autor intelectual del ilícito.

El Tribunal no hizo la reconstrucción intelectual y lógica de los hechos, con lo cual desconoció factores externos y las mentiras en el testimonio de Pardo Díaz. Las falencias en el proceso lógico y en la aplicación del método de la sana crítica condujeron a infringir las leyes de la experiencia, la ciencia y la racionalidad y a emitir un fallo de condena.

Solicita a la Corte que materialice la presunción de inocencia y emita una sentencia absolutoria. En seguida, el letrado incluye otros tres acápites titulados «ENUNCIACIÓN DEL CARGO» y «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», en los que, de nuevo, delata un falso juicio de identidad siguiendo igual método que el descrito y, apoyado en semejantes premisas, insiste en controvertir a la colegiatura porque confirió credibilidad a lo expresado por Pardo Díaz y se la restó a los testigos de la defensa.

Reitera, además, que se valoraron las pruebas al margen de la lógica y la experiencia, se inaplicó el apotegma in dubio pro reo, se violentó el canon 29 de la Carta Política y se desecharon los artículos 7 y 372 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato de instancia por conducto del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas al fallo de segundo grado con el único propósito de continuar con el debate propio de las instancias.

Justamente, por su carácter extraordinario, es imperioso que quien lo proponga exhiba una demanda que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial requeridos para que la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia- y enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.

Por consiguiente, al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, menos con enunciar la materia considerada interesante para ser desarrollada por la Sala.

Para tal efecto, requiere explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

Por otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Para ello, le asiste la obligación de identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de los principios que rigen la casación, y, por último, demostrar su trascendencia. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos.

Igual consecuencia correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 2. Como se expondrá a continuación, la demanda presentada en esta oportunidad no reúne las exigencias expuestas, pues no solo es desordenada, carente de estructura y contrapuesta en sus argumentos, sino que es ostensiblemente lesiva del principio de corrección material y la Sala tampoco advierte indispensable superar los defectos en orden a alcanzar alguno de los fines del recurso.

En consecuencia, será inadmitida. 2.1. En lo que atañe con las finalidades del medio extraordinario, el jurista no hizo cosa distinta que remitirse al contenido del precepto 180 de la Ley 906 de 2004, sin señalar cuál fue el derecho violentado o la garantía desconocida a sus representados y menos demostró tal afectación de cara a los fundamentos de la sentencia confutada.

Adicionalmente, la mención según la cual el juzgador desatendió la sana crítica no articula con el discurso que luego exhibió para sustentar los cargos, en donde de manera abiertamente contradictoria y ambigua delató un falso juicio de identidad. 2.2. Su exposición infringe varios de los principios que guían el recurso, como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen una alocución lógica, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y corrección material, que exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.

Obsérvese que el impugnante comenzó postulando tres cargos, empero, más adelante, sin ofrecer explicación, retomó su contenido y repitió la defectuosa formulación. Aun de entender que, en verdad, son solo tres reparos, rotulados según el nomen juris de los delitos por los que se acusó a sus apadrinados, lo cierto es que en ellos se delató el mismo error de hecho: un falso juicio de identidad, soportado en una similar argumentación, imperfecta y contradictoria, que menosprecia el contenido de la sentencia. 2.3.

El letrado fue reiterativo en sostener, tanto al inicio de su escrito como al desarrollar las críticas, que delataría un falso juicio de identidad, empero olvidó por completo ceñirse a los parámetros que para una adecuada sustentación por esa vía ha establecido la jurisprudencia, al tiempo que, a la manera de un defectuoso alegato, incluyó discusiones que escapan a esa senda y se acercan más a un falso raciocinio, aunque sin la suficiencia necesaria para resquebrar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo condenatorio.

En efecto, un ataque por el camino del falso juicio de identidad, exige al impugnante precisar el medio de prueba sobre el cual se concretó la falencia, revelar qué era lo que objetivamente aquél expresaba, cómo el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo parceló, agregó o tergiversó, y explicar cómo el desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado.

Tal ejercicio lo obliga a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses. 2.4. Ese no fue el proceder del actor, quien, de un lado, no señaló con exactitud cuáles fueron las pruebas en las que se concretó la falencia, pues en forma desconcertada al principio de su discurso atacó al Tribunal porque le dio credibilidad a la narración de Danny Steven Pardo Díaz, y, con posterioridad, reseñó los testimonios de los policiales Luis Alberto Gómez Martínez y Edwin Andrés García y de los esposos Jairo Moisés Sabogal y María Eugenia Huertas Montero, sin que respecto de ellos exteriorizara alguna crítica concreta.

Por otra parte, no se ocupó de enseñar con detalle qué era lo que cada uno de esos medios decía y cuál fue la incorrección objetiva cometida por la judicatura y, aunque en el cargo primero alegó un cercenamiento, lo cierto es que tal aserto se quedó huérfano de sustento. El impugnante, alejado por completo del principio de autonomía, rubricó un falso juicio de identidad, pero en realidad quiso delatar un falso raciocinio, pues a lo largo del memorial reprobó al ad quem por ignorar las reglas de la sana crítica, sin embargo, de modo inapropiado y lacónico aludió a la lógica y a la experiencia, sin que en alguno de esos eventos precisara los postulados ignorados.

Es que, el defensor trajo a colación algunos enunciados para intentar dar soporte a sus reclamos, empero en modo alguno pueden asemejarse a máximas de experiencia. No cualquier frase tiene esa connotación. Para ese efecto, es preciso que contenga un enunciado a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder, en sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Del contenido de la demanda no se extrae una verdadera pauta de experiencia ni alguna infracción en las reflexiones de los juzgadores.

Las simples discrepancias frente a los fundamentos del fallo de segunda instancia, son insuficientes para invalidarlo, toda vez que quien lo discute está en la obligación de desvirtuarlos a través de una argumentación sólida, coherente y lógica que se sujete a la técnica en los términos establecidos por la jurisprudencia (CSJ AP1888-2020, rad. 54143), labor que no desplegó el actor.

Vale la pena anotar que los antecedentes personales o judiciales del testigo no son suficientes para desacreditar sus dichos y tampoco afectan su credibilidad, en cuanto para su apreciación el juez se atendrá exclusivamente a los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. 2.5. De cualquier manera, la Sala, luego de examinar con detenimiento la actuación surtida y la sentencia que se discute, evidencia que ninguna razón le asiste al jurista en sus cuestionamientos.

Es cierto que a los hoy enjuiciados la Juez Municipal con funciones de control de garantías que presidió las audiencias preliminares les concedió la detención domiciliaria, empero ello no fue con ocasión de las dudas que le generó la sindicación hecha por Danny Steven Pardo Díaz en su contra, sino, esencialmente, por virtud del núcleo familiar, en tanto se acreditó que tenían un hijo, de uno o dos años de edad, y la señora Katherine se encontraba en estado de embarazo[footnoteRef:10]. [10: Minuto 03:36:51 del audio de esa sesión.] Ahora, el Tribunal dejó consignado en el fallo que Danny Steven Pardo Díaz, quien fue capturado en situación de flagrancia y condenado en actuación distinta, reveló con claridad la participación de los acusados en los hechos acaecidos el 19 de marzo de 2015, en tanto indicó cómo Bryan Steven Gómez Torres lo buscó para un «trabajo de bandilaje, fleteo[footnoteRef:11]» y lo recogió en el automóvil Aveo, color gris, en el cual iba como copiloto Katherine Navarro Brand, por lo que él y su hermano se hicieron atrás, luego de lo cual afirmó «la moto estaba ahí y yo simplemente fue el que me bajé (…) ahí hubo un forcejeo, el pelao a no dejarse robar la moto, entonces acabé con la vida del pelao»[footnoteRef:12].

Añadió el testigo que la incriminada era la encargada de recibir las armas y que conocía a Gómez Torres desde hace aproximadamente cinco meses, puesto que juntos cometían hurtos[footnoteRef:13]. [11: Página 8 del fallo de segunda instancia.] [12: Id, en donde se cita el minuto 11:58 y ss. de la sesión de audiencia del 5 de junio de 2018.] [13: Página 9 del fallo de segunda instancia.] Pues bien, contrario a lo que sugiere el libelista, la colegiatura no ignoró que el testigo en comento hubiese hecho mención inicial a un caso de sicariato y luego a uno de hurto, tanto que, frente a ello, puso de presente que en el juicio la defensa le impugnó credibilidad al respecto, no obstante, destacó que el deponente exteriorizó con naturalidad los motivos para ese cambio.

De allí que el juez plural halló ese testimonio creíble, en la medida en que describió con detalle las circunstancias modales en las que se perpetraron los delitos, cómo actuó en confabulación con los incriminados y la forma en que se dividieron el trabajo. Así mismo, evidenció que esa narración encuentra apoyo en lo manifestado por el uniformado Luis Alberto Gómez Martínez, quien contó que, mientras realizaba patrullaje la data de los hechos, observó una persona herida y vio cuando dos sujetos salían huyendo en un vehículo[footnoteRef:14]. [14: Página 12 Id.] De igual manera, el ad quem puntualizó que, acorde con las pruebas, en ese rodante se hallaron los documentos de Gomez Torres y que para el momento en que se cometieron los ilícitos el mismo no había sido reportado como hurtado, situación que solo acaeció dos horas después, de donde infirió que esa denuncia fue una farsa ideada por los procesados para que no los vincularan con el hecho delictivo.

En lo que atañe a la prueba de descargo, la magistratura no le confirió el valor que la defensa pretendió porque advirtió sus manifestaciones preparadas y sus dichos contradictorios. Así, mientras José Ricardo Buitrago Uchima afirmó que le consta que a los acusados les robaron el vehículo Aveo en un semáforo, Bryan Steven Gómez Torres aseveró que ello acaeció cuando estaba parqueado[footnoteRef:15].

Por su parte, Jairo Moisés Sabogal y María Eugenia Huertas Montero pretendieron ubicar a los procesados en lugar distinto, pero sus relatos resultaron disímiles en algunos tópicos y aunque el primero dijo haber acompañado al procesado a colocar la denuncia por hurto, no supo cuál fue el bien del cual lo despojaron. [15: Página 16 del fallo de segunda instancia.] 2.6.

Finalmente, el jurista discutió la condena por el delito contra la seguridad pública porque -según dijo- no se probó que sus representados carecieran de la respectiva autorización para portar armas y no se halló el elemento con el cual se cometió el delito. Tal planteamiento, además de carecer de desarrollo argumentativo, lesiona el principio de corrección material, pues, tal como lo dejó consignado el a quo en su sentencia, la Fiscalía llevó al juicio prueba sobre la carencia del permiso respectivo -certificado de las Fuerzas Armadas[footnoteRef:16]- y la falta de incautación de ese elemento no lo hace inexistente, pues el autor material reconoció haberlo utilizado y se constató que la víctima falleció justamente por los impactos perpetrados[footnoteRef:17]. [16: Página 6 del fallo de primera instancia y folio 24 del cuaderno de pruebas.] [17: Página 11 del fallo de primera instancia.] 3.

Las múltiples falencias descritas conducen a inadmitir la demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los propósitos de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:18], es procedente la insistencia. [18: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Katherine Navarro Brand y Bryan Steven Gómez Torres contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20