Micelio
AP3281-2024(66510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicado n.° 66510 CUI: 20001600123120220007001 Javier de Jesús Morales Brito y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente AP3281-2024 CUI: 20001600123120220007001 Radicado n.o 66510 Aprobado acta n.° 148 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal n° 20001600123120220007000, que se adelanta contra Javier de Jesús Morales Brito, Jainer Calixto Cotes Fuentes, Luis Dairod Lebete Meza, Luis Guillermo Lebete Barros y Esneider de Jesús Manjarrez Bolívar por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

II.

ANTECEDENTES 1.- En sesiones del 8 y 9 de enero de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de orden y registro de allanamiento, elementos y captura; y formulación de imputación en contra de Javier de Jesús Morales Brito, Jainer Calixto Cotes Fuentes y Luis Dairod Lebete Meza.

Posteriormente, el 14 y 15 de noviembre siguientes, se impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario a los procesados. 2.- El 8 de enero y el 14 y 15 de noviembre de 2023, ante el mismo despacho se hicieron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a Esneider de Jesús Manjarrez Bolívar. 3.- En el mismo sentido, el 29 de marzo de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar se desarrollaron en contra de Luis Guillermo Lebete Barros las audiencias concentradas de legalización de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 4.- En todas estas diligencias, los imputados no aceptaron los cargos y se les privó de la libertad de la siguiente forma: Javier de Jesús Morales Brito en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta;

Jainer Calixto Cotes Fuentes, Luis Dairod Lebete Meza y Esneider de Jesús Manjarrez Bolívar en la Estación Central de Policía de Valledupar; y Luis Guillermo Lebete Barros que está detenido en la URI de Valledupar. 5.- El 5 de mayo de 2023, la Fiscalía 1° Especializada del Gaula CTI Cesar radicó el escrito de acusación en contra de los procesados por los delitos imputados, asimismo, el 17 de octubre de 2023 y el 10 de mayo de 2024 se presentó adición al documento.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que fijó como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación el 30 de enero de 2024[footnoteRef:2]. [2: Esta diligencia fue aplazada en las fechas: 21 de junio, 2 de agosto, 6 de septiembre, 17 de octubre, 16 de noviembre y 28 de noviembre de 2023.] 5.1.- En esta, la bancada de la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial.

A grandes rasgos, los abogados señalaron que los encargados de conocer el asunto corresponden a los Jueces Penales Especializados con jurisdicción en la Guajira, en tanto la víctima fue sustraída en la ciudad de Valledupar, pero su secuestro se materializó en una finca en la vereda La Chorrera de Riohacha. Estimaron que ese sería el lugar en el que se materializó el delito puesto que allí se dio el cautiverio, se hicieron las exigencias dinerarias para la liberación del implicado, y se desplegaron toda una serie de operaciones por parte del Gaula que generó su posterior rescate. 5.2.- La Fiscalía por su parte, se apartó de la posición de la defensa.

Consideró que la competencia recaía en el despacho de Valledupar, en tanto fue en ese lugar en el que se sustrajo inicialmente a la víctima y por ende se dio el secuestro. Manifestó enérgicamente que la materialización del delito no está dada por el sitio en el que se mantuvo cautiva a la víctima, sino por el lugar en el que se retuvo al implicado en contra de su voluntad, que para el caso fue en la capital del departamento del César.

Por consiguiente, solicitó a la jueza mantener la competencia en el asunto. Esta posición fue acompañada por el representante de la víctima y el ministerio público. 5.3.- El despacho suspendió la audiencia para analizar lo planteado por las partes. Retomada la actuación, el 28 de mayo de 2024[footnoteRef:3] la Jueza 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar consideró que era competente para conocer del asunto, puesto que, del análisis del escrito de acusación y los elementos allegados por la Fiscalía era evidente que en esa ciudad se materializó la conducta delictiva más grave, en tanto allí sustrajo a la víctima con fines de secuestro. [3: Esta audiencia fue inicialmente planeada para el: 29 de febrero, 20 de marzo, 29 de abril y 17 de mayo de 2024. ] 5.4.- Al advertir controversia entre las partes, la judicatura dispuso remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no obstante, el 30 de mayo de 2024 dicha Corporación remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso penal, al involucrar despachos judiciales que pertenecen a distinto distrito judicial.

III. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar y Riohacha, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 8.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:4], varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: [4: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.] 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, erróneamente se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pese a que, al estar en controversia despachos ubicados en distintos distritos judiciales lo correspondiente era remitir el asunto a esta Corporación, No obstante, dicha situación fue subsanada con la remisión realizada a esta Corte y al advertirse controversia entre las partes, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con función de conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente caso. c. Caso concreto 10.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en el escrito de acusación radicado bajo el CUI 20001600123120220007000, se acusa a Javier de Jesús Morales Brito, Jainer Calixto Cotes Fuentes, Luis Dairod Lebete Meza, Luis Guillermo Lebete Barros y Esneider de Jesús Manjarrez Bolívar por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud de los siguientes hechos: En la entrada de la Finca El Manantial, Vereda Puente Callao, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), el 28 de octubre de 2022, siendo las ocho de la mañana, dos individuos de contextura media y piel morena con rasgos indígenas, utilizando pasamontañas, mediante el uso de armas de fuego tipo pistola y revolver, sustrajeron contra su voluntad al señor JAVIER DAYAN GARCIA MAYA (sic), reconocido comerciante y ganadero de la región, quien esa mañana había llegado a dicho predio, propiedad familiar, para atender asuntos relacionados con los trabajadores de la referida finca.

Estos individuos lo introdujeron en el vehículo que se desplazaba la víctima, una camioneta Nissan Frontier de color blanco de placas VAN-339, lo golpeaban con sus armas y le preguntaban por el dinero y sus negocios familiares, le quitaron su teléfono y pertenencias personales, le colocaron un poncho en la cara y lo condujeron en dicho automotor por la carretera con destino a la ciudad de Valledupar; antes de llegar al retén policial ubicado a la entrada de la ciudad, conocido como Los Cauchos, se desviaron por la vía que conduce al caserío las Cacitas, al llegar allí en una trocha lo cambian de vehículo, un automóvil tipo sedán marca Ford de color azul de placas VLQ-569 que era conducido por JAVIER DE JESUS MORALES BRITO, previamente concertado para ello, en el interior de este rodante, dichos individuos le colocan a Javier García una camiseta en la cara, además del poncho, para impedir viera por donde transitaban; cogen la ruta al municipio de la Paz (Cesar), y dejan abandonada la camioneta de la víctima con el teléfono y algunas de sus pertenencias en las coordenadas 10°22´´52.96´´ W73°13´´18.95´ sitio conocido como la trocha que conduce al corregimiento de los Tupes, municipio de la Paz Cesar; desde allí los secuestradores continúan con el retenido García Maya (sic) rumbo a San Juan del Cesar (La Guajira), donde desvían hacia el sector conocido como la represa, zona rural en el que lo mantienen sentado en espera dos horas, tras lo cual empiezan a subir a pie y en motocicletas hacia la serranía con destino a la vereda Chorrera Jurisdicción de Riohacha, sitio donde fue recibido por LUIS DAIROD LEVETE MEZA quien los guía hacia la finca denominada Picha Sola, lugar final del cautiverio, quien además fue el encargado de coordinar dicha custodia, además de visitarlo de manera periódica para realizar videos de supervivencia a la víctima.

En este lugar mantuvieron encerrado a JAVIER GARCIA AMAYA, en el interior una vivienda construida con barro y madera de una sola habitación, y en algunas oportunidades fue trasladado a un cambuche en sitio cercano cuando advertían la presencia de terceros o la autoridad; amarrado con una cadena de su pierna izquierda, bajo la custodia permanente de dos individuos quienes portaban armas de fuego, y la vigilancia de ESNEIDER DE JESUS MANJARREZ BOLIVAR quien se identifica como PICHIRULO, encargado de cuidar el lugar para impedir la llegada de extraños, llevarles la comida y sacarlo para que hicieran videos de supervivencia a sus familiares, en coordinación con alias el NEGRO o LUIS GUILLERMO LEBETTE BARROS, quien mediante comunicaciones telefónicas con LUIS LEBETE MEZA y con alias PICHIRULO supervisaba esa custodia, daban aviso sobre la presencia de las autoridades o tropa en la región, y determinaba su traslado o no a otro sitio del secuestrado; siendo permanentemente amenazado de muerte o de desaparecimiento forzado por sus secuestradores, para que García Maya (sic) o sus familiares, accederán (sic) a entregar por su liberación la suma de MIL MILLONES DE Pesos, mediante llamadas y videos vía wasap que se realizaban por parte del Comandante alias TINO, quien decía jefe de la organización delincuencial que había cometido dicho secuestro.

Todo ello fue realizado, previo común acuerdo de voluntades para ese fin y división del trabajo, entre estos, y otros más, bajo la coordinación y mando de JAINER CALIXTO COTES FUENTES, líder de dicha agrupación criminal, quien fue el encargado de dirigir a través de comunicaciones telefónicas todas las labores previas de inteligencia que los mencionados realizaron antes, durante y después del secuestro y el cautiverio de JAIVIER GARCIA MAYA (sic) y su familia, así como la realización del mismo y las comunicaciones con la familia de éste para exigir por su liberación la suma ya mencionada.

En tales condiciones fue mantenido JAVIER GARCIA MAYA (sic) hasta el día (6) seis de enero de 2023, cuando fue liberado por agentes del GAULA de la Policía Cesar en operativo de rescate, llevado a cabo en la denominada finca PICHA SOLA, vereda la Chorrera, jurisdicción del municipio de Riohacha (La Guajira), en las coordenadas 11 ° 2' 44 2" N. 72º 58' 34.0" W, a través de informaciones bridadas (sic) por Fuete (sic) Formal del Gaula Policía Cesar dedicada al Blanco de ORGANIZACIONES CRIMINALES, verificadas por agentes de inteligencia, la cual permitió la capturado (sic) en flagrancia ESNEIDER DE JESUS MANJARREZ BOLIVAR alias PICHIRULO, y dado de baja JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, al primero le fue incautada un arma de fuego tip (sic) escopeta calibre 16 con dos cartuchos para la misma que utilizaba para ejercer vigilancia sobre el secuestrado, sin numeración, y junto al cuerpo sin vida de JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ fueron encontrados un arma de fuego tipo revolver Smith & Wesson pavonado, calibre 38 largo, cachas color blanco hueso, con seis cartuchos en sus interior, tres de estos percutidos, y una pistola marca Blow-f92, serial 20030333 color negra, con un proveedor para la misma con cinco cartuchos, aptas para disparar y causar daño, y un teléfono celular marca G553 con doble IMEI.

(…) 11.- Así, el 30 de enero de 2024, los defensores de Morales Brito, Cotes Fuentes, Lebete Meza, Lebete Barros y Manjarrez Bolívar impugnaron la competencia del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar por considerar que quienes debían adelantar el juzgamiento en el asunto eran los jueces homólogos de Riohacha. No obstante, se remitieron las diligencias a esta Corte, en tanto se suscitó una controversia entre la postura de la defensa, con la de la judicatura, la Fiscalía, la representación de la víctima y el ministerio público, en la medida que no están de acuerdo sobre quienes deben adelantar el juzgamiento en el asunto. 12.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 13.- Entonces, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 14.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez.

Dado que, en este caso se presenta el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo normado en numeral 5 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P. [5: «ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal».] 15.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a los procesados se les acusa por los delitos de: a. Secuestro extorsivo agravado (art. 169-170 CP): con una pena de prisión de 448 meses a 600 meses (37,30 a 49,96 años). b. Y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 CP): con una pena de prisión de 9 a 12 años. 16.- De esta forma, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de secuestro extorsivo agravado.

Esta Corporación ha señalado que este delito es de ejecución permanente y se materializa en «todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente» (CSJPAP910, 7 Mar. 2018, Rad. 52309; CSJ AP149-2019, 23 ene. 2019, rad. 54432; CSJ AP2915-2020, 28 oct. 2020, rad. 58338). 17.- Así, conforme con el escrito de acusación: i) los actos de planeación del secuestro, la retención de la víctima y los traslados iniciales ocurrieron en los municipios de Valledupar y La Paz del departamento del César; mientras que, ii) el abandono del vehículo del afectado, la privación de su libertad, las exigencias dinerarias, las amenazas y su posterior rescate se dieron en San Juan del César y la vereda La Chorrera (Riohacha) del departamento de La Guajira. 18.- De manera que, el hecho de que la Fiscalía mencione en el escrito de acusación a Valledupar como el lugar donde iniciaron los actos que culminaron con la retención violenta de Javier Dayan García Amaya -la víctima-, y la vereda La Chorrera en Riohacha como el sitio en que permaneció retenido y se produjo la liberación, deja en claro que, el delito de secuestro extorsivo agravado, dada la naturaleza de ejecución permanente pudo ocurrir en diferentes lugares.

Por tanto, el lugar de ocurrencia del delito más grave no resuelve el asunto. 19.- El siguiente criterio es el lugar en donde se haya realizado el mayor número de delitos. Este aspecto tampoco ofrece solución en la medida que de acuerdo al escrito de acusación los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se cometieron en distintos lugares: Valledupar y La Paz (César) y San Juan del César y Riohacha (La Guajira).

En consecuencia, no es posible determinar con esta información en qué sitio se cometió el mayor número de delitos. 20.- Por lo anterior, se impone acudir al último criterio del artículo 52 del C.P.P. que señala que la competencia se establece por el lugar en donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En el caso concreto se tiene, que la imputación inicial se dio en contra de Javier de Jesús Morales Brito, Jainer Calixto Cotes Fuentes y Luis Dairod Lebete Meza, en sesiones del 8 y 9 de enero de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar.

En ese sentido, la Sala determinará la competencia para conocer del asunto en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra Javier de Jesús Morales Brito, Jainer Calixto Cotes Fuentes, Luis Dairod Lebete Meza, Luis Guillermo Lebete Barros y Esneider de Jesús Manjarrez Bolívar, corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a donde será remitida la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    Presidente     MYRIAM ÁVILA ROLDÁN     GERARDO BARBOSA CASTILLO     FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS     GERSON CHAVERRA CASTRO     JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO     HUGO QUINTERO BERNATE     CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO     13