Definición de competencia Radicado n.° 66495 CUI: 66001600003520160176701 Alexander López López y Otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente AP3280-2024 CUI: 66001600003520160176701 Radicado n.o 66495 Aprobado acta n.° 148 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para revolver el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en la audiencia de juicio oral por el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el proceso penal seguido contra Alexander López López, Diego Alexander Estrada Torres, Johan Sebastián Orozco, Juan Guillermo Montoya Galvis y Carlos Andrés Guerrero Ramírez por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, homicidio agravado, homicidio tentado, y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
ANTECEDENTES 1.- El 28 de mayo de 2016, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira se llevaron a cabo las audiencias concentradas de control de legalidad de orden de allanamiento; control de diligencia de allanamiento; legalización de los elementos incautados; control de captura; formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; dentro del proceso n° 660016000035201601767, que se adelanta contra Alexander López López, Diego Alexander Estrada Torres, Johan Sebastián Orozco, Juan Guillermo Montoya Galvis y Carlos Andrés Guerrero Ramírez por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, homicidio agravado, homicidio tentado, y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.1.- En estas, los imputados no aceptaron los cargos y el despacho impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Sin embargo, en la actualidad los procesados se encuentran en libertad por vencimiento de términos. 2.- El 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía 2° Especializada de Pereira radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira que desarrolló la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 9 y 28 de noviembre de 2016.
Asimismo, fijó la audiencia preparatoria para 8 de mayo de 2017[footnoteRef:2] y programó la audiencia de juicio oral en diversas fechas, no obstante, esta no se desarrolló. [2: Inicialmente, la audiencia se había programado para el 14 de febrero y 5 de abril de 2017.] 3.- Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021 las diligencias fueron remitidas al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en virtud de la competencia prevalente que le fue asignada mediante el Acuerdo PCSJA21-11869 de 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura, por involucrar dentro de las víctimas fatales un líder social. 4.- El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira asumió el conocimiento del proceso y programó la audiencia de juicio oral para los días 6, 7, 13 y 14 de marzo de 2023, luego de diversos aplazamientos[footnoteRef:3].
En la última fecha, se resolvió negar a la Fiscalía la práctica probatoria consistente en la «posibilidad de poner de presente a [un] testigo las cinco tarjetas alfabéticas de los procesados». Esta decisión se notificó en estrados y contra la misma el delegado Fiscal interpuso recurso de apelación. [3: En principio, las fechas programadas para esta audiencia fueron: el 7 y 8 de abril; 25, 26, 27, 28, y 29 de julio; y 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2022.] 5.- El 14 de junio de 2023 fue repartido el recurso de alzada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no obstante, sólo hasta el 25 de abril de 2024 hubo pronunciamiento al respecto.
El magistrado sustanciador del asunto declaró su falta de competencia para conocer la apelación. Al respecto, adujo que por disposición del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023[footnoteRef:4], el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira fue trasladado de forma permanente al distrito judicial de Manizales adoptando la denominación de Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, por lo cual, en su criterio, la competencia para resolver el mencionado recurso reside en el Tribunal Superior de la capital de Caldas.
En consecuencia, allí lo remitió, advirtiendo que en caso de no ser aceptado su razonamiento proponía conflicto de competencias. [4: «Artículo 16. Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira».] 6.- En auto del 24 de mayo de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales rehusó la competencia para asumir el caso.
Precisó, que como los hechos acaecieron en Pereira y la decisión censurada correspondía a la proferida por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, la competencia para desatar el recurso radicaba en la Corporación homóloga de dicho lugar al ser «el superior funcional del juez que debe continuar el conocimiento de la causa». 7.- Por consiguiente, ante la disparidad de criterios, se envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte para que defina la competencia. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Pereira y Manizales, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 10.- Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:5], resulta procedente definir la competencia en este asunto.
Lo anterior, en tanto existe una controversia sobre si la autoridad llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira del 14 de marzo de 2023, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira o al de Manizales. [5: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.] c. Caso concreto 11.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que: i) Los hechos origen de la investigación acaecieron en Pereira (Risaralda), y se relataron de la siguiente forma: El día 12 de mayo de 2016 entre las 19:30 y 20:00 horas se reporta por la central de radio una balacera en el Barrio El Plumón [Pereira], concretamente frente al Bar “Lo Niches” Mz 5, donde el desenlace fue el fallecimiento del señor GONZALO RENTERIA y lesionados INDURAIN SANCHEZ Y JHON JAIRO ROMAÑA. El sitio de acontecimiento se hallan 4 vainillas calibre 9mm y 3 ojivas deformadas, una mesa de cartas de porte en desorden y un lago hemático.
Se realizan diferentes actos investigativos, entre ellos entrevista con la esposa del occiso la señora Solferina, quien expone que habían sido amenazados el 10 y 11 de Mayo y hace señalamiento de la actividad de cada uno de los aprehendidos cuando ultimaron a su esposo; de otro lado el señor Héctor FABIO SERNA PALACIO, expone que el día de los hechos se encontraba jugando cartas cuando sintió disparos, observado a Huevo y Alex disparando, señala que la víctima cae y trata de levantarse, momento en el que Memo se acerca y lo termina de matar, agrega que el Flaco campaneaba a lo que salen corriendo, se cambia de ropa en la casa de Sebas y regresa al sitio de los hechos, también identifica; estas circunstancias se dieron por la venta de lotes, lo que derivo una (sic) unas amenazas y consecuente con ello desplazamiento de tres familias. ii) La decisión que ocasionó la controversia fue emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual fue creado mediante Acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021[footnoteRef:6], con el propósito de conocer los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales y defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira. [6: «Por el cual se crean unos juzgados penales del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales, y se crean unos cargos de empleados en despachos penales especializados, y se dictan otras disposiciones».] iii) Para el 14 de marzo de 2023, momento en que fue adoptada la determinación apelada, no había sido expedido el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 que ordenó el traslado del mencionado juzgado al circuito judicial de Manizales. iv) Y la alzada se enmarca en la regla especial de competencia del Juzgado Itinerante referida a delitos cometidos en contra de líderes sociales o defensores de derechos humanos. 12.- En ese contexto, para la Corte, el traslado del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no se ofrece como una circunstancia que habilite la asignación de competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que emitió esa autoridad, pues ello representaría en este asunto, otorgar dicha función a un Tribunal del cual no se predica la calidad de superior funcional de la señalada autoridad judicial. 13.- En efecto, acorde con los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer, en segunda instancia: «1.
Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados» y «1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito (…) del mismo distrito». 14.- Asimismo, el canon 42 de la misma norma estableció la división territorial para efectos del juzgamiento el cual se divide en distritos, circuitos y municipios.
De forma que: La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial (…) 15.- Es decir, que por regla general y acorde a las anteriores premisas normativas, los Tribunales Superiores en sus Salas Penales conocen los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios y sentencias emitidas por Juzgados Penales del Circuito, en este caso, Especializados que integren el distrito judicial al cual se encuentran asignados. 16.- Entonces, resulta evidente que en este asunto no existe dicha relación funcional entre el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ende, bajo las normas que definen las reglas de competencia por el factor funcional, esa Corporación no está habilitada para desatar la impugnación promovida por la Fiscalía (CSJ AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208). 17.- Respecto del factor de competencia funcional, la Sala ha señalado: es preciso recordar que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal (CSJ AP2534-2014, rad. 43634). 18.- Asimismo, ha explicado que la competencia funcional se determina directa y automáticamente a partir de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aún sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia[footnoteRef:7].
Además, que por mandato legal, el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, con lo cual, se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente[footnoteRef:8] (CSJ AP 8 oct. 2001, Rad. 18369, reiterada en AP 19 ago. 2004, Rad. 22574). [7: Auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 12.808.] [8: Auto del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, rad. 11.540.] 19.- En ese orden, cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo.
Lo anterior, toda vez que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el juez de primer grado. 20.- Entonces, si el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira adoptó la decisión objeto de apelación, es evidente que por el factor funcional de competencia le corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Ello, en la medida que la competencia de dicha Corporación no estaría dada por el lugar de comisión del hecho, sino con ocasión de la autoridad que emitió la decisión objetada, la cual, se reitera, es un juzgado adscrito a ese distrito judicial (CSJ AP2813-2024, 29 may. 2024, Rad. 66334; AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208, reiterada en AP176-2023, 1 feb. 2023, Rad. 63024). d. Conclusión 21.- De lo anterior se desprende entonces, que si bien con el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se dispuso el traslado permanente del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para Manizales, tal situación sobreviniente no tiene la virtualidad de modificar la competencia que, sin lugar a dudas, le asiste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer la alzada, por ser el superior funcional del despacho que profirió la providencia objetada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para revolver el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2023 por el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el proceso penal seguido contra Alexander López López, Diego Alexander Estrada Torres, Johan Sebastián Orozco, Juan Guillermo Montoya Galvis y Carlos Andrés Guerrero Ramírez, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a donde será remitida la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 13