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AP3280-2021(56873)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 1861 de 2017Ley 1861 de 2017Ley 48 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 05001600020620103999401 Casación 56.873 Jonathan Andrés Flórez Moreno EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3280-2021 Radicación n° 56.873 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Jonathan Andrés López Moreno, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó la proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó, junto con May Felipe Rincón Restrepo, como coautor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Las instancias declararon probado que, el 7 de agosto de 2010, entre las 7:30 y 8:00 p.m., cuando José Libardo Montoya de Ossa transitaba por la carretera hacia el Estadero Acapulco, ubicado en el Corregimiento de San Antonio de Prado, se encontró con Cristian Alexander Cortés Uribe –alias “Paco”-, Jonathan Andrés Florez Moreno -alias Barbas-, May Felipe Rincón Restrepo, -alias “Chayan”-, Ricardo Andrés Rincón Restrepo -alias “Richard”, integrantes de la banda “La 14”.

El primero de ellos le pidió a Montoya de Ossa que los acompañara a una reunión en una finca cercana, donde encontraron al joven Edward Andrés Ramírez Londoño vendiendo estupefacientes, razón por la cual, en presencia del primero y de los moradores de la vivienda –su cuidador y el hijo- aquellos otros lo retuvieron y amarraron de pies y manos, tras lo cual le hurtaron sus pertenencias a la víctima -dinero, celular, un buzo de capota y las sustancias psicotrópicas que llevaba consigo-.

Enseguida, los integrantes del grupo criminal golpearon a Ramírez Londoño con puños, patadas y las cachas de las armas de fuego, y le pidieron al administrador de la casa un balde con agua y un machete o cuchillo. Alias “Paco” dispuso conducir al agredido a unos metros de la vivienda, lugar donde lo torturaron, sumergiéndole la cabeza en el agua del balde, oportunidad aprovechada por ellos para preguntarle si pertenecía al “combo de la oculta” y quién era su jefe.

Aunque alias “Paco, conminó a Montoya de Ossa y a los habitantes de la casa para que no se retiraran de la misma, el primero se ocultó en un cafetal, desde donde observó el episodio de tortura y su posterior muerte a manos de los anotados miembros de la banda “La 14”, la cual se produjo por «shock hipovolémico secundario a sección de vasos del cuello derechos por arma blanca». 2.

Previa denuncia formulada por José Libardo Montoya de Ossa, quien dijo ser testigo presencial de los hechos, el 18 de febrero de 2011, el Juez 40 Penal Municipal de Medellín ordenó la captura de Alexander Cortes Uribe, Jonathan Andrés Flórez Moreno y los hermanos Ricardo Andrés y May Felipe Rincón Restrepo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 6 del cuaderno original 1.] 3.

El 24 del mismo mes y año, ante su homólogo Cuarto, se efectuó el control posterior del registro y allanamiento y se legalizaron las capturas y la imputación en contra de Alexander Cortes Uribe, Jonathan Andrés Flórez Moreno y May Felipe Rincón Restrepo, por el delito de homicidio agravado, a título de coautores (artículos 103, 104 numerales 6 y 7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad, descrita en el canon 58.10 ibidem, cargo al que se allanaron, manifestando que lo hacían “bajo preacuerdo” con la Fiscalía. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 18 ibidem. ] 4.

El escrito de acusación, con allanamiento a cargos, se radicó el 25 de marzo siguiente[footnoteRef:3]. No obstante, en la audiencia de verificación correspondiente, llevada a cabo el 28 de abril posterior, los imputados se retractaron, manifestación que no fue acogida por el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la mencionada ciudad.

Contra esta decisión se interpuso reposición y en subsidio apelación. Cortes Uribe, en todo caso, se ratificó en la admisión voluntaria de cargos[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 32-37 ibidem.] [4: Cfr. folio 51 ibidem.] 5. En la misma fecha el recurso horizontal fue denegado, pero en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el proveído de su inferior, aceptando la retractación de Jonathan Andrés Flórez Moreno y May Felipe Rincón Restrepo, mediante auto del 11 de agosto de 2011[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 66-76 ibidem.] 6.

El 13 de septiembre del año en cita se decretó la ruptura de la unidad procesal frente a Alexander Cortes Uribe[footnoteRef:6] y el 23 siguiente se dispuso la libertad, por vencimiento de términos, de Flórez Moreno y Rincón Restrepo, por el Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal de control de garantías de la anotada ciudad[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folio 91 ibidem.] [7: Cfr. folio 83 ibidem.] 7.

La formulación de acusación se produjo el mismo día[footnoteRef:8] y el 11 de noviembre ulterior[footnoteRef:9], bajo la presidencia del Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital antioqueña. [8: Cfr. folio 105 ibidem.] [9: Cfr. folio 138 ibidem.] 8. Tanto la audiencia preparatoria como el juicio oral se desarrollaron en varias sesiones, con la dirección de su homólogo Veintisiete (la primera: 5 de febrero[footnoteRef:10], 17 de septiembre[footnoteRef:11] y 26 de noviembre de 2013[footnoteRef:12] y el segundo: 27 de mayo de 2014[footnoteRef:13], 16 de diciembre de 2015[footnoteRef:14], 1º de agosto de 2016[footnoteRef:15], 21 de septiembre[footnoteRef:16], 21 de noviembre[footnoteRef:17] de 2017, 24[footnoteRef:18] y 30 de enero de 2018[footnoteRef:19]).

Concluido el debate público el fallador emitió sentido del fallo condenatorio. [10: Cfr. folios 318 ibidem.] [11: Cfr. folio 346 ibidem.] [12: Cfr. folio 353 ibidem.] [13: Cfr. folio 436 del cuaderno original 2.] [14: Cfr. folios 673-674 ibidem.] [15: Cfr. folios 753-754 ibidem.] [16: Cfr. folios 908-909 del cuaderno original 3.] [17: Cfr. folios 916 ibidem.] [18: Cfr. folios 933 ibidem.] [19: Cfr. folios 936 ibidem.] 9.

Luego, el 19 de abril de esa anualidad se profirió la sentencia de rigor a través de la cual declaró responsables a Jonathan Andrés Flórez Moreno y May Felipe Rincón Restrepo por el punible de homicidio agravado, a las penas de quinientos (500) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 968-993 ibidem.] 10. La defensa apeló esa decisión[footnoteRef:21] y el 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.[footnoteRef:22] [21: Cfr. folios 999-1003 ibidem.] [22: Cfr. folios 1030-1037 ibidem.] 11.

Rincón Restrepo[footnoteRef:23] y el defensor público de Flórez Moreno [footnoteRef:24] interpusieron, en tiempo, el recurso extraordinario de casación y dentro del término legal el apoderado de confianza de este último presentó la demanda correspondiente[footnoteRef:25]. [23: Cfr. folio 1056 ibidem.] [24: Cfr. folio 1054 ibidem.] [25: Cfr. folios 1061-1082 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de los acusados y de su defensor, así como de la sentencia recurrida, el letrado sintetiza la actuación procesal relevante y alude a la finalidad del recurso, la cual concreta en la «anulación del fallo» [footnoteRef:26] para obtener la reparación de los agravios inferidos a su procurado, por lo que reclama «un pronunciamiento jurídico nuevo» [footnoteRef:27]. [26: Cfr. folio 1004 ibidem.] [27: Ibidem.] Postula dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. 1.

Primero Para empezar, sostiene que « [s] e dejó de apreciar la prueba existente o se valora erróneamente, para el presente caso no se dio por probado un hecho, a pesar de que existe el medio de prueba que lo acredita» [footnoteRef:28], esto es, que, entre las 19:30 y las 20:00 horas del 7 de agosto de 2010, su representado Flórez Moreno se encontraba en las instalaciones del puesto de mando del Batallón de Infantería No. 32 Pedro Justo Berrío de Medellín. [28: Cfr. folio 1065 ibidem.] Tras señalar que los soldados están sometidos a un horario de régimen interno, el cual es común a todos los batallones, brigadas, divisiones y bases de patrullaje, el cual comprende los toques de diana y de corneta para los diferentes tipos de formaciones en los que se pueden presentar distintas novedades respecto de los soldados (salida, permiso, comisión, cumplimiento de órdenes y licencia), se refiere a las evasiones que deben ser anotadas por los oficiales de inspección, de servicio y disponible, con identificación de la fecha, hora y nombre, información que es transmitida al comandante de la compañía o del pelotón y al oficial de semana e ingresada al libro del suboficial de servicio.

Una vez alude al procedimiento de incorporación e instrucción básica individual y de escuadra del acusado al Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, a fin de precisar que su asistido, después de jurar bandera, salió con licencia de 8 días, más 2 de “marcha” -desde el 24 de julio hasta el 5 de agosto de 2010-, resalta que éste regresó en la última fecha para la entrega de los materiales de intendencia y de guerra, abastecimiento y elaboración de actas, con el propósito de salir al área de operaciones con los comandantes asignados a la compañía por reorganización de la unidad.

Lo anterior significa que el 7 de agosto del mentado año, entre las 7:30 y 8:00 pm. Flórez Moreno se encontraba en la sede de la unidad, porque no se evadió y tampoco tenía permiso y, en cambio, estaba en actos del servicio, concretamente en la formación de las 20:00 horas, la cual es una actividad del régimen interno obligatoria, que de ser incumplida genera consecuencias disciplinarias. «Lo anterior es un hecho notorio que no pasa desapercibido para efecto de calificar conducta al momento de terminar su servicio militar obligatorio o licenciamiento» [footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 1068 ibidem.] Enseguida, resume las pruebas de cargo de la Fiscalía (testimonios del CP.

Javier Hernando Navarro Velásquez, Erwin Yesith Durán Flórez y José Libardo Montoya de Ossa) para enfrentarlas con las de descargo (declaraciones de Viviana María Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno, Ricardo Rincón Restrepo, Alexander Barragán Mora y la prueba documental -oficio No. 1320 MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011, suscrito por el CT Juan Carlos Agudelo Vargas, acta No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de agosto de 2010, informe de situación de operaciones del batallón Pedro Justo Berrío y oficio del SV.

Segundo Leandro García Herrera-. Respecto del testimonio del CP. Javier Hernando Navarro Velásquez, con quien la Fiscalía introdujo el oficio del 17 de enero de 2010, en el que indicó que «revisados los archivos que corresponden en las diferentes dependencias de la unidad, no se encontró ningún documento que certificara que el soldado regular JONATHAN ANDR [É] S FLOREZ MORENO, haya hecho presentación en la unidad el día 7 de agosto de 2010» [footnoteRef:30] y que se seguiría verificando en las planillas de devolución de alimentación «para confirmar de que (sic) ellos salieron a licencia de fecha 2 de agosto al 15 de agosto del 2010» [footnoteRef:31], el censor destaca que el testigo i) no era orgánico del batallón, ni jefe de personal para la época de los hechos, sino un suboficial con menos de 3 años de servicios, por lo que carecía de experiencia, ii) suscribió la comunicación sin verificar la información que suministró, siendo que debió ser firmado o avalado por el comandante del batallón o por el Mayor Ejecutivo y segundo comandante, iii) no podría haber encontrado algún documento que certificara que el enjuiciado se presentó el referido 7 de agosto en la unidad, porque lo buscó en la planilla de devolución de alimentación de quienes salieron entre el 2 y el 15 de ese mes, siendo que su prohijado estaba cerca de regresar de la licencia el día 5, iv) la respuesta en el sentido de que el investigado no se presentó el 7, es ambigua, ya que no lo ubica fuera de las instalaciones ni en el lugar de los sucesos, v) si el soldado regresó el 5, «mal podía haber salido a licencia sin haber llegado de la misma» [footnoteRef:32] y si lo hubiera hecho el 4, «no era lógico que hiciera presentación el día 7 del mismo mes y año, por encontrarse en licencia» [footnoteRef:33] y v) es reprochable que no buscara la información que permitiera establecer si Flórez Moreno estaba en el batallón en la reorganización de la compañía y alistamiento para salir al área de operaciones. [30: Cfr. folio 1069 ibidem.] [31: Ibidem..] [32: Cfr. folio 1070 ibidem.] [33: Ibidem.] En cuanto a las declaraciones de Viviana María Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno -novia y madre del acusado, en su orden- resalta que ambas coincidieron en señalar que Flórez Moreno se hallaba en el batallón el 7 de agosto de 2010.

Ese conocimiento lo tienen porque Viviana María habló con su pareja por la noche y él le dijo que estaba en ese lugar, en alistamiento y, Martha Cecilia aseguró que su hijo la llamó ese día, debido a su cumpleaños, y le contó que le iban a entregar armas y que al día siguiente salía para el área. Apela a la lógica para explicar la razón por la que el procesado no las llamó en horas de la noche o recibió llamada de ellas, considerando que los militares que salen para el área de operaciones tienen prohibido dar información al respecto y restringido el uso de teléfonos, además que, aquél estaba en formación «para pasar a la recogida» [footnoteRef:34]. [34: Cfr. folio 1071 ibidem.] Por su parte, respecto de Ricardo Rincón Restrepo – también condenado y hermano de May Felipe Rincón Restrepo- relieva que, desde el inicio, éste señaló que el acusado y su consanguíneo eran inocentes y que el móvil del homicidio tiene que ver con una contienda personal con la víctima, por lo que no cabe la posibilidad de que su asistido estuviera en el sitio de los hechos.

Frente al relato del subteniente Alexander Barragán Mora -comandante del pelotón de la compañía de instrucción y reemplazos- recuerda que, narró el procedimiento de entrega de personal, especialmente lo relativo al acta que da cuenta de la organización por pelotones para salir al área de operaciones y aclaró que el hecho de que los soldados estuvieran relacionados en ese documento «no significa que estén presentes para ese momento» [footnoteRef:35].

En todo caso, se sabe dónde está el uniformado -con salida, de permiso, en la enfermería, en comisión, cumpliendo órdenes-, salvo cuando está evadido. [35: Cfr. folio 1072 ibidem.] Este testigo, sostiene, también anotó que i) «el acta no está fechada; sin embargo, en el acta se registra la fecha de 7 de agosto de 2010. De no estar fechada, no hubiera sido posible su registro, el cual se lee textualmente» [footnoteRef:36]; ii) si bien conoció al acusado -relacionado en el número 20 del documento- por haber sido parte de la compañía de instrucción, no recordó si, en la calenda señalada, el enjuiciado estaba en el batallón, dado el considerable transcurso del tiempo; iii) al hallarse disponible no es posible que estuviera evadido, excepto que se le hubiera autorizado alguna salida, lo que tendría que quedar registrado. [36: Ibidem.] A partir de lo anterior, concluye el libelista que, si su asistido se hubiera ausentado de las instalaciones de la unidad, existiría constancia de la novedad, de manera que la presencia del acusado en el batallón, el 7 de agosto de 2010, está implícitamente ratificada.

En cuanto a la prueba documental de la defensa: i) oficio No. 1320 MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011, suscrito por el CT Juan Carlos Agudelo Vargas, acta No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de agosto de 2010, ii) informe de situación de operaciones del batallón Pedro Justo Berrío y iii) oficio del SV.

Segundo Leandro García Herrera, advera que, en el primero se indica que en las órdenes del día del 5 al 10 del mencionado mes y las copias del informe de evasión y del libro o boletas de entrada y salida correspondientes a julio y agosto de 2010 no se encontró nada respecto del procesado y se confirman las fechas del juramento de bandera y de salida a permiso (24 de julio y 25 de igual mes al 5 de agosto, en su orden); en el segundo se informa que se hizo la entrega de personal y material de intendencia por el comandante de la compañía al subteniente del segundo pelotón y en el cuarto que en la oficina de personal no reposa algún informe de evasión del incriminado.

Ahora, en torno a la segunda prueba de cargo: testimonio de Erwin Yesith Durán Flórez, quien informó que Libardo Montoya de Ossa se presentó, en enero de 2011, en las instalaciones de la Seccional, refiriendo tener conocimiento de un homicidio acaecido el 7 de agosto de 2010, en el corregimiento de San Antonio del Prado, y que recibió de la Fiscal la orden de identificar e individualizar a 4 personas, entre ellos al acusado, asevera el demandante que ese señalamiento es ilógico, «toda vez que el mencionado es soldado del Ejército Nacional, y para la fecha y hora de los hechos se encontraba en la unidad militar como se pudo demostrar con las pruebas allegadas al proceso» [footnoteRef:37]. [37: Cfr. folio 1074 ibidem.] Según el censor, aunque el mentado testigo participó en el levantamiento y embalaje del cuerpo de la víctima, no aportó ningún medio de convicción que permitiera establecer que el inculpado es autor o partícipe de su homicidio.

En este aparte, se refiere a las nociones de los principios de no contradicción y tercero excluido sin más razonamientos. En punto de la tercera prueba de la Fiscalía: declaración de José Libardo Montoya de Ossa, el defensor sostiene que éste testigo incurrió en incongruencias, consistentes en haber dicho que desconocía los nombres o alias de tres de los autores del crimen.

Además, aduce, «no se ajusta a las reglas de la experiencia, cambia la versión de los hechos, lo que ocasión [ó] impugnarle la credibilidad en varios aspectos y la impugnación por omisión sobre circunstancias de lugar» [footnoteRef:38]. [38: Cfr. folio 1075 ibidem.] Aunque dicho testigo ubicó a su prohijado en el lugar de los hechos, lo narrado no pudo ocurrir «toda vez que el soldado en mención se encontraba en las instalaciones del batallón en la ciudad de Medellín como fue probado en el proceso.» [footnoteRef:39] [39: Ibidem.] Luego de disertar sobre la noción de presunción de inocencia y el estándar de conocimiento necesario para condenar, asegura que, de «una nueva valoración probatoria teniendo en cuenta todos los medios de prueba allegados al proceso por la defensa y omitidos en el proceso» [footnoteRef:40], emerge que, para la fecha y hora de los acontecimientos juzgados, el enjuiciado se encontraba en el sitio recién mencionado y no, como lo señaló la Fiscalía, en el de los hechos, acorde con el principio del tercero excluido. [40: Cfr. folio 1076 ibidem.] De existir duda, esta debe ser resuelta en favor del enjuiciado.

Para el libelista, la única prueba incriminatoria adolece de sucesivas inconsistencias, además que no se aportó prueba técnica, por lo que no podía otorgársele a este medio de convicción y al resto del acervo probatorio eficacia probatoria, conduciendo a la absolución. Se queja igualmente de que a su prohijado se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando se requería un indicio grave de responsabilidad, que no se satisface con un testimonio inverosímil e incoherente. 2.

Segundo Acusa un falso raciocinio, derivado de “irrespetar” los medios de prueba de descargo. En desarrollo de la censura, alude al derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, cuya aplicación solicita en el caso concreto. Critica los fallos de instancias por no hacer uso de la sana crítica, especialmente de la lógica y la experiencia común. En cuanto a la primera, asegura que se violentó el principio del tercero excluido, por cuanto, insiste, el procesado, el día de los hechos, entre las 7:30 y 8:00 pm. estaba en el batallón y no podía hallarse simultáneamente en un lugar distinto y distante el uno del otro.

Así mismo, asegura que, por experiencia común y conforme a los artículos 216 de la Constitución Política, 13 y 15 del Decreto 1861 de 2017 y la Ley 48 de 1993 y el Decreto Ley 1861 de 2017, el soldado que se encuentra en la fila prestando el servicio militar, debe cumplir con las normas del régimen interno de la unidad a la cual es asignado, que el soldado no tiene la posibilidad de estar saliendo y entrando a su libre albedrio de las instalaciones de la unidad o del área de operaciones adelantada en la cual es destacado con una unidad.

El soldado se encuentra comprometido en instrucción y entrenamiento o en operaciones durante el tiempo de servicio militar consagrado en la ley, para el presente caso 18 meses de servicio. [footnoteRef:41] [41: Cfr. folio 1081 ibidem.] En ese orden, considera que « [s] e irrespetó (sic) el criterio de la lógica y de la experiencia, al construir inferencias que no son el resultado lógico de los medios de prueba allegados a la actuación procesal por parte de la defensa» [footnoteRef:42]. [42: Ibidem.] El yerro es trascendente porque generó una condena injusta, arbitraria, irrazonada y desproporcionada en contra del enjuiciado.

Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al inculpado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el escrito y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

La demanda examinada no satisface los requisitos mínimos del artículo 184, empezando porque ningún desarrollo argumentativo realizó frente a la finalidad que invoca: la reparación de los agravios inferidos a su asistido, además que la confunde con la pretensión de «anulación del fallo» [footnoteRef:43], la cual, por cierto vulnera el principio de no contradicción, en la medida que se enfrenta a la solicitud de emisión de fallo de reemplazo, producto de los yerros que postula, por la senda de la infracción mediata. [43: Cfr. folio 1004 ibidem.] 2.1 Primer cargo Para empezar, aunque el censor denunció la violación indirecta de la ley sustancial, no especificó si lo criticado es un error de hecho o de derecho y mucho menos si el yerro ocurrió por falso raciocinio, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, en el primer caso, o falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, en el segundo. Igualmente, faltando a los principios de claridad, precisión, no contradicción y corrección material, aseguró que se dejó de apreciar la prueba existente -sin identificarla- y a la vez que se valoró erróneamente, para, enseguida, quejarse de que no se dio por probado que, entre las 19:30 y las 20:00 horas del 7 de agosto de 2010, su representado Flórez Moreno estaba en las instalaciones del puesto de mando del Batallón de Infantería No. 32 Pedro Justo Berrío de Medellín, pese a que existiría el medio de prueba que así lo acreditaría -no lo identifica-, lo cual ha debido acusar por la vía del falso juicio de existencia por omisión, con resultados infructuosos, sin embargo, considerando que la verificación de los fallos permite establecer que el acervo probatorio a través del cual la defensa intentó demostrar que su asistido no estaba en el lugar de los hechos, sino en el sitio antedicho, fue suficientemente evaluada, solo que con resultados diversos a los aspirados por el demandante.

En efecto, las sentencias de instancias consideraron que, las pruebas documentales -oficio No. 1320 MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011, suscrito por el CT Juan Carlos Agudelo Vargas, acta No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de agosto de 2010, informe de situación de operaciones del batallón Pedro Justo Berrío y oficio del SV.

Segundo Leandro García Herrera- y testimoniales de descargo no comprueban que en la hora y fecha del homicidio el encausado se encontraba en el aludido centro castrense, pues i) el acta de servicio en la que aparece enlistado el procesado -en el lugar número 20- no da cuenta de las circunstancias de tiempo en que fue suscrita, ni certifica su presencia a la hora de la ejecución del crimen, iii) el subteniente Alexander Barragán Mora manifestó que la anotación de un soldado en el acta no implica que esté presente para ese momento y tampoco recordó si el 7 de agosto de 2010 el soldado Flórez Moreno se hallaba en el batallón, iv) la novia y madre del acusado -Viviana María Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno- aseguran haber hablado con él telefónicamente el día de los hechos, pero no pueden confirmar que lo estuviera haciendo desde dicho estamento.

En este punto, aunque el defensor apeló a la “lógica” para justificar que tales comunicaciones no se hicieran en la noche, debido a la prohibición del uso de celulares y de revelación de información cuando se sale al área de operaciones, y que su asistido se encontraba en formación, es claro que, estas explicaciones corresponden a afirmaciones genéricas sin soporte probatorio alguno que ninguna relación tienen con los postulados lógicos que integran la sana crítica.

Ahora, si el libelista pretendía acreditar algún error de juicio derivado de la valoración del testimonio de CP. Javier Hernando Navarro Velásquez, a través del cual se incorporó el oficio del 17 de enero de 2010, en tanto en él se consignó que no se encontraron registros de que el acusado se hubiere presentado en la unidad el 7 de agosto de 2010 y que se seguiría buscando información acerca de alguna licencia entre el 2 y el 15 de agosto, pasando inadvertido, supuestamente, que ya se había reintegrado al batallón desde el 5 del mismo mes con el propósito de salir al área de operaciones, cuando cumplió la licencia a la que tuvo derecho tras haber hecho el juramento de bandera el 24 de julio anterior, ha debido el censor enrutar el ataque por la senda del falso raciocinio, identificando la ley de la sana crítica violentada y la trascendencia del presunto yerro en la decisión confutada.

En cambio, en lo que no es más que un escrito de libre factura, el libelista dedicó su empeño a cuestionar los razonamientos de los falladores, bajo la prédica de que el régimen militar impide que se desconozca el paradero de cada uno de los uniformados, por manera que Flórez Moreno estaba en la formación de las 20:00 horas y que la Fiscalía no indagó suficientemente acerca de la fecha de presentación del acusado al batallón y su presencia allí durante la fracción de tiempo de comisión del ilícito, desatendiendo que, i) como lo argumentaron las instancias, ninguna de las pruebas de la defensa enseña que el procesado estuviera indefectiblemente en la unidad castrense al momento del crimen y, ii) de acuerdo con el principio de igualdad de armas, el ente acusador no estaba obligado a recaudar pruebas en favor del investigado, por modo que la defensa, por su parte, podría haber recabado las necesarias para fundamentar que su asistido sí estuvo en la sede de la unidad militar.

Además, la declaración de responsabilidad tiene fundado soporte en la sólida, hilada y estructurada delación realizada por el testigo presencial José Libardo Montoya de Ossa en contra de los cuatro autores del homicidio, entre ellos el aquí enjuiciado, a quien ubicó torturando a la víctima instantes antes de que fuera acuchillada, declaración que, únicamente fue atacada por el libelista en sede de credibilidad, siendo que, esta, en sí misma, no es susceptible de ser criticada por la vía del falso raciocinio, sino cuando se comprueba la vulneración del sistema de persuasión racional por parte de los sentenciadores.

Por otra parte, ningún reparo eficiente presentó el demandante respecto de la valoración del testimonio de Ricardo Rincón Restrepo –también condenado y hermano de May Felipe Rincón Restrepo-, pues limitó su disenso a señalar, sin fórmula de juicio alguna, que, desde el inicio, éste indicó que el acusado y su consanguíneo eran inocentes y que el móvil del homicidio tiene que ver con una contienda personal entre aquél y la víctima, por lo que no cabría, anota, la posibilidad de que su asistido estuviera en el sitio de los hechos.

Ignoró el defensor en ese razonamiento que dicha versión fue descalificada por los juzgadores, habida cuenta que el deponente se mostró interesado en favorecer a su hermano y al procesado, no brindó ninguna explicación acerca del sitio en el que presuntamente estaba su familiar y, en todo caso, la condena de ese testigo tuvo sustento, precisamente, en el testimonio de José Libardo Montoya de Ossa, quien lo identificó entre los autores del homicidio con el aquí juzgado, argumentos estos que no le merecieron mayor reflexión al censor.

En efecto, al recurrente le bastó manifestar que José Libardo Montoya de Ossa incurrió en incongruencias, al haber dicho que desconocía los nombres o alias de tres de los autores del crimen y que su cambio de versión de los hechos no se ajusta a las reglas de la experiencia, «lo que ocasión [ó] impugnarle la credibilidad en varios aspectos y la impugnación por omisión sobre circunstancias de lugar» [footnoteRef:44], censura que además de oscura, marcadamente imprecisa y escueta, en la medida que no indicó cuáles fueron tales tópicos, no se agotó por el cauce del falso raciocinio y tampoco satisfizo el postulado de corrección material. [44: Cfr. folio 1075 ibidem.] En verdad, el libelista, convenientemente, omitió referirse a las reflexiones del juez plural, quien resaltó que, el deponente admitió en el juicio -por razón de la impugnación de credibilidad que le hiciera la defensa- que en su entrevista inicial -leída por el declarante- consta que no mencionó los alias de los partícipes del delito, pero aclaró que él sí los dijo a la Fiscalía, al punto que, solo gracias a esa información fue posible la individualización e identificación de los autores del ilícito, tal como lo confirmó el investigador Erwin Yesith Durán Flórez, por lo que consideró el Tribunal que « [e] l testigo, entonces, salió fortalecido después de la impugnación» [footnoteRef:45]. [45: Cfr. folio 1036 ibidem.] De igual manera, frente a la “impugnación por omisión” a la que alude el libelista, el ad quem concordó con el ente acusador en que el deponente no fue interrogado en su declaración anterior en relación con el cafetal desde donde percibió las torturas y posterior homicidio del ofendido, fundamento no escudriñado de manera alguna en la demanda.

En cuanto al testimonio de Erwin Yesith Durán Flórez, se observa que antes que cuestionar algún yerro in iudicando derivado de la eficacia demostrativa conferida al mismo, el demandante se duele del señalamiento que de los acusados hizo Montoya de Ossa ante dicho funcionario investigador, tachándolo de ilógico, «toda vez que el mencionado es soldado del Ejército Nacional, y para la fecha y hora de los hechos se encontraba en la unidad militar como se pudo demostrar con las pruebas allegadas al proceso» [footnoteRef:46], argumentos que se inscriben en una clásica petición de principio, en la medida que se da por probado lo que justamente era necesario acreditar. [46: Cfr. folio 1074 ibidem.] Ahora, si bien el jurista aseveró que Durán Flórez solamente participó en el levantamiento y embalaje del cuerpo de la víctima y no aportó ningún medio de convicción que permitiera establecer que el inculpado es autor o partícipe de su homicidio, desatendió que su testimonio fue empleado por los juzgadores esencialmente para corroborar el dicho del testigo de viso Montoya de la Ossa en torno al suministro de los alias de los agresores de la víctima a la Fiscalía, los cuales sirvieron para identificar e individualizar a los procesados; además que, en este punto, resulta lesivo del axioma de razón suficiente la vacía referencia del letrado a las nociones de los principios de no contradicción y tercero excluido, sin hilvanar alguna conexión con el reproche en cuestión. Tal como expresamente lo señaló el demandante, éste pretende una nueva valoración probatoria de los medios de convicción incorporados al juicio, que, según él, fueron omitidos; pero, además que no identificó por la vía del falso juicio de existencia por omisión cuáles son esos instrumentos probatorios presuntamente omitidos, ignoró que el recurso de casación no se encuentra instituido como una tercera instancia, sino que comporta un control constitucional y legal del fallo de segundo grado por la incursión en vicios de juicio o de procedimiento que quebranten la doble presunción de acierto y legalidad que lo precede.

Igualmente lesiva del postulado de razón suficiente deviene la afirmación del jurista según la cual no se aportó prueba técnica, pues tan lacónica frase no permite establecer el tipo de medio probatorio al que se refiere ni el objeto y thema probandum, ni mucho menos la parte a cargo de la cual estaría el deber de aportarla. Por último, es manifiesto que, al amparo del principio de preclusión, la decisión por cuyo medio se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al acusado no es susceptible de ser atacada en sede de casación. 2.2.

Segundo cargo 2.2.1. Cuando se acude a la causal tercera de casación alegando un falso raciocinio, es necesario que el demandante identifique el contenido del medio de conocimiento objeto de la censura y el mérito suasorio que le fue otorgado, para enseguida, señalar la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia que el juez desconoció en el proceso intelectivo de valoración de la prueba.

Luego de lo anterior, es imperioso argumentar la trascendencia del error, es decir, revelar a la Corte la influencia determinante del dislate en la solución del asunto, a fin de evidenciar que, de haberse analizado el medio probatorio, de cara a las reglas de la sana crítica, el sentido de la decisión impugnada sería sustancialmente diferente y favorable a los intereses del procesado. 2.2.2.

En el caso bajo estudio, es evidente que el demandante inobservó las formas propias del falso raciocinio, por cuanto la alusión a la infracción del principio del tercero excluido derivada de que el procesado solo pudo estar en el batallón y no simultáneamente en el lugar del homicidio se adecua a una petición de principio, en la medida que, se insiste, no se acreditó la presencia del acusado en las instalaciones de la unidad castrense durante la franja horaria en que se ejecutó el homicidio.

Así mismo, aun cuando la premisa según la cual las normas del régimen militar son de obligatorio cumplimiento para el soldado “en la fila” que se encuentra prestando el servicio militar y por ello «no tiene la posibilidad de estar saliendo y entrando a su libre albedrio de las instalaciones de la unidad o del área de operaciones adelantada en la cual es destacado con una unidad» [footnoteRef:47], eventualmente, podría estructurar una regla de la experiencia, es claro que ella no fue desatendida por los juzgadores al evaluar el acervo probatorio, por cuanto se ocuparon de examinar si de las mismas se podía inferir la presencia del acusado en la sede del batallón, llegando, sin embargo, a la conclusión contraria, atendiendo que ninguno de los documentos provenientes del estamento militar, ni los testimonios practicados daban cuenta de la ubicación del procesado en ese lugar, sino, en cambio, de su participación en el homicidio juzgado, considerando la sólida incriminación realizada por Montoya de la Ossa en contra de Flórez Moreno y 3 sujetos más. [47: Cfr. folio 1081 ibidem.] En efecto, tal como lo resaltaron los juzgadores, dicho atestante narró que, la noche de los hechos se encontró con alias “Paco” y otros 3 individuos pertenecientes a la banda “La 14”, entre ellos el aquí inculpado y observó cómo cogieron a Edward Andrés Ramírez Londoño, lo amarraron de pies y manos y empezaron a golpearlo, inicialmente en la casa de un señor denominado Héctor y luego en el potrero colindante, donde lo sometieron a torturas sumergiéndolo en un balde suministrado por dicho sujeto, a efecto de que confesara su supuesta militancia en otra estructura criminal y señalara el nombre de su jefe expendedor de estupefacientes, causándole la muerte al cortarle el cuello con un cuchillo.

Resaltaron los falladores, que, si bien el testigo narró que intercedió por la víctima frente a alias “Paco”, fue amenazado con correr igual suerte, por lo que tuvo que guardar silencio por varios días, hasta cuando sufrió un atentado, producto de que los agresores se hicieran a la idea equivocada de que los había delatado ante la Policía, situación que lo llevó a denunciar lo ocurrido.

Así las cosas, los juzgadores estimaron que se trata de un testimonio fiable y que las inconsistencias puestas en evidencia por la defensa carecen de toda trascendencia, de cara a la coherencia de su relato. En los siguientes términos lo resaltó el a quo: Frente a este testimonio, el señor defensor intenta que no se le de credibilidad por las inconsistencias observadas por él en el mismo, como el lugar donde se escondió el testigo para ver el homicidio y que [el] testigo lo haya observado tan bien pese a la distancia donde estaba ocurriendo la muerte del señor EDWARD, reparos que para esta judicatura quedan resueltos con la manera tan clara y coherente como el testigo narra lo que vio para el día de los hechos, y las contradicciones que se avizoraron en su declaración no alcanzan a desvirtuar su credibilidad, pues miremos que son secundarias, más no esenciales frente al tiempo, modo y lugar de ocurrencia del delito, y mucho menos frente a las personas que lo cometieron, pues es claro que [é] l no solo observó a alias Chayane y alias Barbas [el aquí procesado] cuando estaban cometiendo el ilícito, sino que momentos antes estuvo con ellos en el lugar de los hechos y observó claramente que fueron cuatro personas las que se llevaron a Edward para después matarlo y que dentro de las cuatro personas, estaban los acá encartados, por lo que es claro que no se puede predicar de él una confusión frente a las personas que observó. (…)[footnoteRef:48] [48: Cfr. folio 989 ibidem.] En similar sentido, luego de auscultar la mentada declaración, el ad quem concluyó que: El señor JOSE LIBARDO MONTOYA DE OSSA no acusa problemas graves de ceguera por un terigio, se establecieron las circunstancias de su percepción, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió del (sic) acontecimiento, los procesos de rememoración son normales, el comportamiento en juicio fue normal, nada extraordinario en contra se le demostró para debilitar su declaración en juicio oral y público.

Su declaración no puede motejarse de increíble o inverosímil. [footnoteRef:49] [49: Cfr. folio 1036 ibidem.] Entonces, como la seriedad y peso demostrativo de esta prueba no logró ser derruida con los medios de descargo que pretendieron acreditar una ubicación diversa para el soldado Flórez Moreno a la del sitio del homicidio, los sentenciadores elevaron juicio de reproche en su contra, mismo que el demandante no logra desvirtuar con los insustanciales reparos formulados contra el fallo impugnado.

En estas circunstancias, no es procedente la admisión de la demanda estudiada. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jonathan Andrés López Moreno, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21