Segunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3279-2024 Radicado N° 65959. Acta 148. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUIS ZORRO VARGAS, a través de apoderado judicial, y la Fiscalía General de la Nación, contra el auto del 28 de febrero de 2024, emitido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se le negó el reconocimiento como víctima, dentro del proceso que se adelanta contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES Facticos Del escrito de acusación presentado por el delegado del ente acusador, se logra extraer que, en el mes de septiembre de 2017, Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, le habría solicitado a LUIS ZORRO VARGAS y a su núcleo familiar, la suma de siete millones de pesos ($7’000.000°°), a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, quien se había desempeñado como secretaria en ese despacho, en otrora tiempo, a cambio de “salvarle la casa”, la que se encontraba en disputa al interior del proceso ejecutivo adelantado en ese estrado judicial, identificado con el radicado 152384003004-2013-00400-00, a lo que accedió ZORRO VARGAS, quien procedió a entregar al procesado, la suma de dinero solicitada, en el segundo piso de una cafetería ubicada en el municipio de Duitama.
Procesales El 14 de enero de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, el ente persecutor formuló imputación contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en condición de Juez 4° Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión del delito de concusión. El 28 de abril del 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión. Su formulación se efectuó el 24 de julio siguiente, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien reconoció la calidad de víctima a Óscar Olmedo Zorro Páez, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. El 3 de febrero de 2021, mediante providencia AP218-2021, rad. 57971, esta Corporación declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación y ordenó convocar a una nueva diligencia con todos los interesados, con el fin que se permita a quienes se postulan como víctimas, exponer los motivos que fundan su solicitud y se conceda la palabra a las demás partes, para que apoyen o se opongan a esta pretensión. Así, el 14 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo convocó, para el 22 de febrero de 2022, la realización de la audiencia de formulación de acusación. En aquella data, la doctora Gloria Inés Linares Villalba, magistrada de la referida Colegiatura, bajo la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, declaró su impedimento, para continuar conociendo del proceso.
El 25 de febrero de 2022, los restantes magistrados que conforman la Sala, no aceptaron tal manifestación, disponiéndose el envío de la actuación a esta Corporación, para el pronunciamiento de rigor. El 23 de marzo de ese mismo año, mediante providencia AP1161-2022, rad. 61165, esta Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Gloria Inés Linares Villalba, por lo cual se le apartó del conocimiento del asunto.
El 31 de mayo de 2022, posterior a instalarse la audiencia de acusación, los Magistrados Luz Patricia Aristizábal Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda, presentaron impedimento conjunto, para continuar con la fase de juzgamiento del proceso. El 4 de noviembre siguiente, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró fundado el impedimento manifestado por los referidos Magistrados.
Una vez conformada la Sala de decisión con Conjueces[footnoteRef:1], el 24 de julio de 2023, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación y, en su desarrollo, el Tribunal reconoció la calidad de víctima a la representante de la Rama Judicial y negó tal condición a Óscar Olmedo Zorro Páez. [1: El 10 de marzo de 2023 y el 16 de mayo de 2023, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Conjueces Luis Buenaventura Alba Guerrero, Juan Pablo Rincón Camacho y Mario Humberto Rodríguez Sepúlveda, respectivamente. ] Inconformes con tales determinaciones, el apoderado de Zorro Páez y el defensor del acusado interpusieron recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo y remitido a esta Corporación[footnoteRef:2]. [2: Rad. 64792, se encuentra en estudio por esta Corporación.] Entre el 12 de septiembre y el 4 de octubre de 2023, se formalizó la acusación en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, conforme a la calificación jurídica descrita por la Fiscalía General de la Nación. La audiencia preparatoria se instaló el 28 de febrero de 2024, sesión en la que LUIS ZORRO VARGAS, a través de su apoderado, solicitó se le reconociera como víctima en este proceso, pretensión a la que se opuso el apoderado de la defensa.
La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el reconocimiento solicitado y contra dicha decisión, el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, y, por su parte, el apoderado de ZORRO VARGAS instauró los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación; el a quo dispuso no reponer la decisión y conceder los recursos de apelación presentados, en el efecto “devolutivo”.
De la misma manera, la representante de la Rama Judicial, interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal negó su concesión, al considerar que no se encontraba legitimada para tal fin. Determinación que no fue producto de manifestación alguna por parte de la recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El apoderado de LUIS ZORRO VARGAS manifestó que fue su representado quien entregó la suma de dinero solicitada por Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Sin embargo, debido a las “ maniobras” realizadas por el acusado, en su calidad de Juez Civil Municipal de Duitama, finalmente resultó perdiendo, tanto el dinero aportado, como el bien inmueble de su propiedad.
Consideró que al encontrarse probados “ los hechos dentro de este proceso”, la calidad de víctima de su prohijado, quedaba claramente acreditada. La Fiscalía[footnoteRef:3], el Ministerio Público[footnoteRef:4] y la representante de la Rama Judicial[footnoteRef:5], coadyuvaron la petición presentada. [3: Audiencia Pública. Sesión 2 de febrero de 2024.
Récord: 15:06.] [4: Ibidem. Récord: 17:53.] [5: Ibidem. Récord: 19:43] Por su parte, la defensa[footnoteRef:6] se opuso al reconocimiento solicitado, debido a que el interesado no logró acreditar de qué manera las actuaciones del procesado le causaron un daño real, concreto y específico, pues “ básicamente, pareciera”, que su petición se centra en un perjuicio económico, sin que se aporten los elementos necesarios que permitan establecer tal detrimento patrimonial. [6: Ibidem.
Récord: 20:34.] De la misma manera, resaltó que la calidad de víctima no puede ser reconocida por el simple hecho que la Fiscalía le indicara tal condición a LUIS ZORRO VARGAS en el escrito de acusación, ya que lo que se debe demostrar es un daño concreto en las actuaciones investigadas y no uno genérico, hipotético o potencial, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:7], al resolver casos de similar connotación. [7: AP218-2021, 3 feb. 2021, rad. 57971;
AP1083-2017, 22 feb. 2017, rad. 45588, y radicado 39815 del 12 de diciembre de 2012.] Finalmente, destacó que, ante una solicitud tan “lacónica”, como la presentada, no se puede concluir que el postulante en realidad sea un perjudicado con el delito endilgado al procesado, como sí ocurre con la administración pública, pues, en principio, la víctima de punible es el Estado, por lo cual se hacía imperioso que el interesado acreditara de manera clara y especifica tal circunstancia. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el reconocimiento de víctima a LUIS ZORRO VARGAS, en virtud a que no se logró demostrar, ni de manera sumaria, cuál era el daño específico, real y concreto que se le había causado, por parte del procesado, en los hechos investigados.
Señaló que el interesado no aportó ningún elemento material probatorio que permitiera determinar tal condición, pues, por lo menos, debió referir circunstancias tales como la cuantía del dinero solicitado por Germán Eduardo Brijaldo Vargas, la forma en que el mismo le fue cancelado o la fecha en que se materializó su entrega. Resaltó que aun cuando, eventualmente, tales detalles se indiquen en el escrito de acusación, como lo afirmó el delegado del ente acusador y la representante del Ministerio Público, le asiste razón a la defensa en cuanto a que los mismos no fueron expuestos por el interesado, por lo que tal carga argumentativa no puede ser suplida con las manifestaciones de las demás partes o intervinientes.
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. El Apoderado de Luis Zorro Vargas solicitó la revocatoria del auto, e insiste en que se reconozca como víctima a éste. Estimó que, en este evento, sí existió un daño, ya que su prohijado realizó un pago por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) de pesos, a Germán Eduardo Brijaldo Vargas, con la finalidad que el procesado, como Juez 4º Civil Municipal de Duitama, “ salvara y corrigiera errores” en el proceso civil que se estaba adelantando en su contra y en el que se encontraba involucrado un bien inmueble de su propiedad, lo que, sin lugar a duda, le generó un menoscabo material y moral.
Asimismo, indicó que, como consta en el escrito de acusación, la abogada Ximena Corredor, quien fuese secretaria del Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, como intermediara del acusado, solicitó el pago de la suma anteriormente descrita, misma que fue entregada directamente a Brijaldo Vargas, en el segundo piso de una cafetería ubicada en la plaza principal de Duitama. 2.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que el Tribunal desconoció que, en el escrito de acusación, se relata un supuesto fáctico determinado en contra del acusado, del cual es dable determinar la calidad de víctima de LUIS ZORRO VARGAS. Resaltó que el perjuicio referido, se acredita con el hecho que a ZORRO VARGAS fue a quien Germán Eduardo Brijaldo le solicitó una suma de dinero, tal como fue advertido en el escrito de acusación, con base en los elementos materiales probatorios allí incorporados, lo que permite determinar que el postulante fue víctima en el presente asunto, “porque se le pidió una plata para salvarle la casa que se le había rematado en un proceso”. 3.
La representante de la Rama Judicial apoyó la postulación presentada, pues, en su criterio, de los hechos jurídicamente relevantes y de las pruebas aportadas por el delegado del ente acusador, se puede evidenciar la materialización de un perjuicio moral, material y familiar del señor Zorro Vargas, como consecuencia del injusto investigado.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La representante del Misterio Público señaló que, aun cuando no apela la determinación adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, coadyuva, como no recurrente, el reconocimiento de víctima solicitado. Recalcó que, tal como se indica en el escrito de acusación, LUIS ZORRO VARGAS es una víctima directa de las conductas endilgadas al procesado, pues fue a él a quien se le pidió el pago de siete millones de pesos ($7.000.000), lo que, sin lugar a duda, le produjo un menoscabo material, aunado a la afectación moral y económica generada con la pérdida del bien inmueble de su propiedad.
La defensa de Germán Eduardo Brijaldo, en primera medida, solicitó se declare desierto, por indebida fundamentación, el recurso interpuesto por el apoderado de LUIS ZORRO VARGAS, ya que, en su criterio, el impugnante no controvirtió los argumentos esbozados por la Sala al momento de proferir su decisión, pues el recurrente se limitó a introducir argumentos distintos a los expuestos al momento de sustentar su solicitud, cuando lo procedente era refutar la decisión proferida por el Tribunal.
En segundo lugar, refirió que no puede entenderse, como lo pretenden los apelantes y recurrentes, que el escrito de acusación sea tenido en cuenta como una prueba sumaria y con éste, lograr establecer el perjuicio real, concreto y específico, aducido por LUIS ZORRO VARGAS. Indicó que la pérdida del bien inmueble que el postulante cataloga como una afrenta moral y económica, se produjo en el marco del adecuado desarrollo de un proceso ejecutivo, el cual estuvo sujeto a todos los formalismos de ley, mas no en virtud de las conductas delictivas enrostradas al procesado.
Resaltó que la solicitud de reconocimiento de víctima, es un acto procesal, el cual debe sustentarse en debida forma y no aducirse que, porque en el escrito de acusación se indican los hechos jurídicamente relevantes, per se puede reconocerse la calidad de víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política[footnoteRef:8], la Corte es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUIS ZORRO VARGAS y el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión proferida, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. [8: Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.] 2.
De la controversia De manera preliminar, la Corte se pronunciará con respecto a la solicitud presentada por la defensa del procesado, quien reclamó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión que le negó la calidad de víctima a LUIS ZORRO VARGAS, ello tras estimar que dicho medio de impugnación carece de adecuada sustentación. Esta Corporación, en auto AP3290–2019[footnoteRef:9], al referirse sobre la finalidad del recurso de apelación, señaló: [9: Rad. 55323 del 12 de agosto de 2019] “La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.
Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.
Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida (…)” (Resaltado fuera de texto) En ese sentido, visto el caso concreto, la Sala advierte que, si bien es cierto, el apelante, al momento de sustentar su recurso, indicó algunos elementos que no habían sido manifestados al momento de realizar su solicitud, no menos lo es que, durante su intervención, sí precisó las razones por las cuales no compartía la decisión del A quo de no reconocer a su poderdante, como víctima dentro de la presente causa.
En efecto, al repasar el audio de la audiencia preparatoria, puede observarse cómo el abogado, al sustentar su alzada, indicó los motivos por los cuales estimaba que era equivocado no reconocer la calidad de víctima deprecada, para lo cual señaló que, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que dicha persona fue la que entregó el dinero solicitado por el juez, para “ salvar su casa”, lo que estima le causó un perjuicio moral y patrimonial.
Así, se puede evidenciar que el apelante sí plantea cuál es su punto de desacuerdo con la decisión tomada por la Sala de Conjueces, al tiempo que, indica las razones por las cuales se sintió perjudicado, lo que, para esta Sala, resulta suficiente para tener por sustentado el recurso planteado y, con base en ello, entrar al estudio de fondo del asunto.
Conforme se desprende de los acápites precedentes, surge diáfano que, inicialmente, el motivo de disenso de los apelantes se centra en establecer si a LUIS ZORRO VARGAS, le asiste la condición de víctima al interior de la actuación que cursa en contra del implicado Germán Eduardo Brijaldo, por la presunta comisión del delito de concusión, por lo cual, esta Corporación, entrará a estudiar de forma conjunta tales postulaciones.
Entonces, en aras de definir el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que hayan sufrido algún daño, como consecuencia del delito. Dicha norma fue objeto de amplio debate Constitucional y se entendió que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»[footnoteRef:10]. [10: CC C–516 de 2007.] Deviene de lo anterior que la participación de la víctima, en el proceso penal, se determina por su vínculo con el daño real y concreto causado con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del bien jurídico protegido.
Por ello, resulta necesario, de parte de quien se considere víctima, acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal[footnoteRef:11], no basta - así lo ha entendido la Sala - con que se pregone un daño genérico o potencial. [11: CSJ SP. 10 ago. 2006, rad. 22289. Postura reiterada en CSJ, AP. 12 may. 2015, rad. 42527;
CSJ AP. 16 mar. 2016, rad. 47047; y CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442.] Luego, es a partir de este supuesto, que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
Lo anterior no significa que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, bajo el supuesto de que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener, en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso, no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:12], interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal[footnoteRef:13]. [12: CSJ AP. 11 mar. 2015, rad. 45339.
Postura reiterada en CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442, rad. 59360 y 60269 del 24 de agosto de 2022.] [13: CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007.] En esas condiciones, la Sala revocará la decisión tomada en primera instancia, por cuanto LUIS ZORRO VARGAS demostró el daño real y concreto causado por Germán Eduardo Brijaldo, por lo motivos que se exponen a continuación. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que el abogado de LUIS ZORRO VARGAS no logró acreditar el daño concreto que aduce haber sufrido, en tanto refirió que se le hicieron solicitudes monetarias a cambio de realizar ciertas actividades en el proceso civil que cursaba en su contra; sin embargo, no aportó ningún elemento material probatorio que permitiera determinar tal situación, pues omitió especificar aspectos medulares, tales como la cuantía del dinero solicitado por Germán Eduardo Brijaldo Vargas, la forma en que el mismo le fue cancelado o la fecha en que se materializó su entrega.
En oposición a tal argumentación, el postulante adujo que el daño se acreditaba en el hecho que ZORRO VARGAS fue quien entregó al procesado la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por éste solicitada, con la finalidad de direccionar, a su favor, el proceso civil que se cursaba en su contra y con esto lograr “salvar” el bien inmueble de su propiedad y que se encontraba en disputa.
En tales condiciones, aunque fue sucinta la intervención del representante de ZORRO VARGAS, con el ánimo de que a éste se le reconociera como víctima, la misma resulta suficiente para acreditar de manera sumaria, la condición que el interesado depreca, en cuanto, en lo sustancial, expresó cómo en su concepto, fue damnificado con el proceder de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Duitama, pues se le hicieron exigencias dinerarias, lo que derivó en la entrega de una suma de dinero, con la promesa de favorecer su causa.
Situación que finalmente fue por él denunciada y hace parte de esta actuación. Con ello, se encuentra claro el daño concreto, el nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y la conducta punible presuntamente realizada por el procesado, pues, aun cuando el solicitante no profundizó en la argumentación con la que pretendía sustentar tal reconocimiento, lo cierto es que, de aquella corta exposición, se logra establecer el menoscabo moral y económico sufrido por LUIS ZORRO VARGAS, con el proceder de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Duitama.
En similar sentido, esta Sala, al resolver una situación análoga a la acá estudiada[footnoteRef:14], señaló que el reconocimiento de victima o perjudicado, se puede deducir de aquellas personas que consideren haberse visto afectadas, de alguna manera, con las presuntas acciones delictivas investigadas, situación que, tal como se ha indicado en precedencia, se encuentran enmarcadas en el presente asunto. [14: AP087-2023, rad. 62030, 25 de enero de 2023.] Por otra parte, frente a la censura de la defensa relacionada con la ausencia de soportes probatorios del menoscabo patrimonial causado a la víctima, basta resaltar que, así como las pruebas sólo se practican y reputan como tales en el juicio oral, frente a pretensiones indemnizatorias de las víctimas únicamente habrá pruebas cuando, declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de reparación integral (arts. 102 y 104 C. de P.P.).
Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como potenciales víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio. Sin embargo, ello no quiere decir que, para participar en la actuación, haya de probarse pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en su indemnización o compensación, pues, precisamente, de lo que se trata es de que quien se estima afectado con el delito, verificada la eventual causación de un daño derivado de éste, durante el proceso tenga la posibilidad contribuir al conocimiento de la verdad, verbi gratia, ejerciendo actividad probatoria, por intermedio del fiscal, y reclamar justicia -por ejemplo-, pronunciándose en el traslado del artículo 447, o interponiendo recursos que afectan sus intereses, así como de abogar por la emisión de una condena, situación que abre la puerta para reclamar reparación[footnoteRef:15]. [15: AP7065-2014, 20 nov. 2014, rad. 43252.] Por lo tanto, no es cierto, como lo señala la defensa, que el juez colegiado no pudiera verificar la legitimación del interesado con base en el escrito de acusación, pues, contrario a ello, le era imperativo hacerlo, en tanto que, no existiendo pruebas en esa fase del procedimiento, la identificación de la posible causación de un daño derivado de la conducta punible puede constatarse con la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal, la cual, como se dijo previamente, deja entrever la afectación que sufrió LUIS ZORRO VARGAS con la conducta desplegada por el procesado.
Por tanto, resulta evidente el presunto daño sufrido por LUIS ZORRO VARGAS, a quien, por esa situación, se le impidió acceder a su derecho como víctima, de participar dentro del proceso penal adelantado en contra del acusado. En consecuencia, se revocará el proveído de primera instancia para, en su lugar, reconocer la calidad de víctima a LUIS ZORRO VARGAS, al interior del proceso adelantado en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión apelada y, en consecuencia, reconocer la calidad de víctima a LUIS ZORRO VARGAS al interior del proceso adelantado en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. 21