Micelio
AP3279-2021(56329)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11001609909120160001301 Casación 56.329 Francisco Javier Rivero García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP-32792021 Radicación n° 56.329 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Javier Rivero García contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la impartida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados, a título de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por el ad quem en los siguientes términos: Fueron denunciados por la señora ROC [Í] O DEL PILAR SABOGAL PINTO quien puso [en] conocimiento el día 5 de febrero del año 2016, en las instalaciones de la Dirección de Protección y Servicios Especiales que en el mes de noviembre de 2015 su hija A.M.O.S. de 14 años de edad, le comentó que estaba siendo abusada sexualmente por el señor FRANCISCO JAVIER RIVEROS CARCÍA desde cuando tenía 8 años (2009), aclarando que FRANCISCO JAVIER es un amigo cercano a la familia.

En cuanto a lo ocurrido con su hija explicó que entre los años 2009 y 2010 él la inició en su vida sexual le realizaba tocamientos, le practicaba sexo oral, después le enseñó a hacerle sexo oral, a masturbarlo, hacerle estriptis; después hacía videos sexuales, le tomaba fotos desnuda y le exigía la realización de vejámenes sexuales. Para el año 2011, cuando A.M.O.S. tenía 10 años de edad, FRANCISCO JAVIER RIVERA GARCÍA la accedió carnalmente en su lugar de residencia, aprovechando que la niña se quedaba en algunas ocasiones para jugar con su hija A.R.V. Además, la denunciante informó que la menor A.M.O.S. le contó que para el año 2012 FRANCISCO JAVIER al parecer la filmó mientras la niña le realizaba sexo oral y que la acostaba en la cama sin ropa y le tomaba fotografías con un teléfono celular. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 122 de la carpeta 3.] 2.

Previa orden de captura, emitida el 7 de junio de 2016 contra Francisco Javier Rivero García por el Juez 73 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital[footnoteRef:2], el 21 de ese mes, su homólogo 79, a petición del Fiscal 23 Seccional, le impartió legalidad a i) la diligencia de allanamiento y registro, ii) la incautación de elementos materiales probatorios, iii) la recuperación de información producto de transmisión de datos, a través de redes de comunicación -control posterior- y iv) la captura.

Igualmente, se le formuló imputación por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados (artículos 208, 209, 211.2 y 31 del Código Penal), en calidad de autor. Por igual, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.[footnoteRef:3] [2: Cfr. folio 1 de la carpeta 1.] [3: Cfr. folios 14-16 ibidem.] 3.

El 6 de septiembre del mismo año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:4] y su verbalización se llevó a cabo el 8 de noviembre siguiente, a instancia del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 38-52 ibidem.] [5: Cfr. folios 48-49 ibidem.] 4. El 11 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria[footnoteRef:6] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (10 de marzo[footnoteRef:7], 31 de mayo[footnoteRef:8], 28 de septiembre[footnoteRef:9], 11 de diciembre de 2017[footnoteRef:10] y 15 de febrero[footnoteRef:11] y 20 de marzo de 2018[footnoteRef:12]).

Al final, el juzgador expresó, acorde con la petición final de la Fiscalía, sentido del fallo condenatorio. [6: Cfr. folios 115-127 ibidem.] [7: Cfr. folio 151-152 ibidem.] [8: Cfr. folios 170-171 ibidem.] [9: Cfr. folios 9-11 de la carpeta 3.] [10: Cfr. folios 23-24 ibidem.] [11: Cfr. folio 26 ibidem.] [12: Cfr. folios 61-62 ibidem.] 5. Previa audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 6 de septiembre ulterior[footnoteRef:13], el Juez de conocimiento condenó a Francisco Javier Rivero García a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folios 72-73 ibidem.] [14: Cfr. folios 74-123 ibidem.] 6.

El fallo fue apelado por la defensa[footnoteRef:15] y el 13 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folios 124-139 ibidem.] [16: Cfr. folios 11-31 del cuaderno del Tribunal.] 7. La misma parte interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:17] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folio 36 ibidem.] [18: Cfr. folios 40-52 ibidem] LA DEMANDA Una vez el libelista identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo compendia la actuación procesal y enuncia que la censura se apoya en los numerales 1º y 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aclarando que «como principal se desarrollará aquella [censura] relacionada con la causal segunda y como subsidiaria la primera» [footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 42 ibidem.] No obstante lo anterior, únicamente postula un cargo conforme al motivo segundo de casación, en el que denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de defensa técnica.

En desarrollo del reproche, parte por indicar que los abundantes elementos materiales probatorios de cargo «debieron ser dignos de un serio y responsable análisis de la estrategia de defensa y no de una lacónica y excesiva pasividad en el ángulo de la defensa» [footnoteRef:20]. [20: Cfr. folio 43 ibidem.] A juicio del recurrente, la labor del profesional del derecho que lo precedió, estuvo “matizada” de «impericia, ausencia del conocimiento de la técnica y del sistema penal acusatorio, desdén, displicencia, abulia y demás análogas» [footnoteRef:21]. [21: Ibidem.] Para comprobar la orfandad defensiva de su cliente, invita a escuchar los audios de las audiencias preparatoria y de juicio oral.

Después de referirse, en extenso, con apoyo doctrinal y jurisprudencial, al alcance del derecho a la defensa técnica y al principio de igualdad de armas, insiste en que su representado «estuvo huérfano de defensa técnica durante gran parte de la actuación» [footnoteRef:22]. [22: Cfr. folio 47 ibidem.] Previa aclaración en el sentido de que la representación judicial del procesado la viene ejerciendo desde la lectura del fallo de segunda instancia, sostiene que, a partir de la audiencia de formulación de imputación, el abogado que asistió a su prohijado debió recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para controvertir los que comprometían a Rivero García, en los delitos endilgados.

Aunque, de acuerdo con la jurisprudencia de las cortes Constitucional y Suprema de justicia, admite que el defensor no estaba obligado a presentar pruebas de descargo, ni a intervenir activamente en el juicio oral, en este caso, opina, sí era indispensable, dado que la Fiscalía contaba con las pruebas de la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado, «pues de lo contrario desaparecería o no estaríamos ante la tan mentada igualdad de armas».[footnoteRef:23] [23: Cfr. folio 48 ibidem.] Según el letrado, «al momento de practicarse la audiencia de formulación de acusación en el traslado previsto en el artículo 339 del C. P. P. nada de importancia se hizo y se dijo en pro de su defendido» [footnoteRef:24] y tampoco se ofreció algún elemento material probatorio en poder de la defensa, lo cual, dice, es entendible, si se tiene en cuenta que el momento para hacerlo es la audiencia preparatoria. [24: Ibidem.] Reprueba que los instrumentos de prueba descubiertos por su antecesor en esa audiencia (testimonios de la hija del acusado, de una amiga de ella y de su actual compañera permanente) fueran ínfimos en comparación con los del ente persecutor (reconocimiento médico legal sexológico, historias clínicas, pericias psiquiátrica y psicológica), razón por la que echa de menos que aquél no ofreciera alguna «base de opinión pericial» [footnoteRef:25], para controvertir los aducidos por la Fiscalía, con lo cual se violentó el principio de igualdad de armas. [25: Ibidem.] A juicio del libelista, el que por parte de la defensa no se escuchara a algún profesional que refutara las experticias de cargo «conspira contra la posibilidad de ejercer a cabalidad el contradictorio» [footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 49 ibidem.] Además, critica la falta de asistencia o asesoramiento profesional para la elaboración del cuestionario del defensor durante el contrainterrogatorio de los peritos del ente acusador.

A la par, se queja de que la prueba pericial no fuera objeto del contrainterrogatorio. Para el jurista, quienes representaron al acusado en el juicio «desconocían por completo las técnicas del interrogatorio y el contrainterrogatorio» [footnoteRef:27], por cuanto no se empleó «una seguidilla de preguntas sugestivas, afirmativas, cerradas, con las cuales se pretendiera encerrar a quien se interrogaba, para finalmente obtener una afirmación o negación favorable a la demostración de la estrategia de la defensa» [footnoteRef:28].

En cambio, asegura, se utilizó la modalidad abierta. [27: Ibidem.] [28: Ibidem] Para cerrar, sostiene que la demanda satisface los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad, por cuanto, en su orden, i) invoca la causal descrita en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ii) no ha dado lugar a la irregularidad, iii) solo cuando asumió la defensa del implicado percibió la existencia de la nulidad, iv) el vicio es relevante, debido a que privó al acusado de la práctica de testimonios, pericias, documentos e «informes base de opinión pericial» [footnoteRef:29], así como del «uso de los mecanismos que consagra la ley penal adjetiva para impugnar, objetar, contrainterrogar, refutar» [footnoteRef:30], con el fin de evitar la emisión de sentencia condenatoria y v) no existe otro remedio para que el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa. [29: Cfr. folio 52 ibidem.] [30: Ibidem.] En ese orden, solicita casar el fallo impugnado e invalidar lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión. Las siguientes son las razones: 2.1. Para empezar, es evidente que el defensor omitió referirse a la finalidad perseguida con el recurso, de las enlistadas en el anotado artículo 180, así como vulneró los principios de crítica vinculante y razón suficiente al anunciar la postulación de dos cargos -principal y subsidiario- por las sendas de las causales primera y segunda de casación, respectivamente, y desarrollar exclusivamente el relacionado con la ruta de la nulidad, censura que, sin embargo, carece de toda idoneidad sustancial para derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, como pasa a verse. 2.2.

La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.

Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:31], protección[footnoteRef:32], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:33], trascendencia[footnoteRef:34] y residualidad[footnoteRef:35], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [31: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [32: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [33: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [34: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [35: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Ahora, es primordial recordar que para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un fallo adverso, pues, en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de su cliente.

Así lo tiene decantado la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.

En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.

Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.

No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley.

En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.

(Subrayas fuera del texto original). Después, en igual sentido, la Corte precisó (CSJ AP. 9 mar. 2011. rad. 35.364): (…) cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica, la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate[footnoteRef:36]. [36: Casación de junio 13 de 2002.

Rad. 11324. [Cita inserta en el texto transcrito]] 2.3. En el caso de la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante porque si bien atendió el principio de taxatividad, en tanto enunció como causal específica de nulidad la consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y, de otra parte, identificó el momento procesal a partir del cual habría de declararse la invalidación –la audiencia preparatoria-, dejó de lado el deber señalar si se trató de un vicio de garantía o de estructura, así como no cumplió con la ineludible tarea de acreditar la irregularidad y su trascendencia en la decisión. Y es que, según el censor, el defensor de instancias i) desconocía el sistema penal acusatorio, ii) desde la formulación de imputación no recaudó suficientes elementos materiales probatorios para controvertir las pruebas de la Fiscalía, ii) no solicitó la práctica de suficientes pruebas durante la audiencia preparatoria, en particular una pericia, vulnerando con ello el principio de igualdad de armas, iii) no contó con la asesoría de profesionales expertos para la elaboración de los cuestionarios a realizar en los contrainterrogatorios, iv) no contrainterrogó a los peritos y, v) tampoco respetó la técnica de las preguntas sugestivas en el ejercicio del contrainterrogatorio, sino que solamente hizo preguntas abiertas.

Sin embargo, tales críticas se erigen por fuera de los principios de razón suficiente, no contradicción, corrección material y acreditación. En efecto, el recurrente acusó a sus predecesores de no cumplir con las gestiones defensivas que, desde su punto de vista, en abstracto, debieron realizar a favor de su procurado, pero la crítica se quedó en el solo enunciado, ya que omitió identificar, en concreto, cada una de las deficiencias en que habrían incurrido aquellos y justificar apropiadamente el aporte real y específico de las presuntas tareas no realizadas, a efecto de que tuvieran la entidad necesaria de robustecer, de cara a la capacidad suasoria de los medios de prueba incriminatorios, el ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia acusada.

En verdad, el demandante sobrepuso, de manera subjetiva, su percepción y conocimientos jurídicos sobre los de quienes asistieron en instancias a Rivero García, lo cual no es motivo suficiente para tener por acreditada la falencia alegada de violación al derecho de defensa, y menos para concebir que si se hubieran desempeñado de la manera como lo predica, éste habría sido absuelto.

Al respecto, en primer lugar, resulta insuficiente, para los fines de la acreditación de la censura, asegurar que los abogados que representaron al acusado durante las audiencias preliminares, la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y de juicio oral ignoran la técnica del litigio en el sistema de enjuiciamiento acusatorio, pues, para el efecto, estaba obligado a identificar los actos específicos que reflejaban la absoluta falta de idoneidad y conocimiento de las ritualidades del caso por parte de ellos, como para que tal anomalía pudiera repercutir en el derecho de defensa del encausado.

Contrario a ello, el recurrente solamente mencionó, en términos abstractos, algunas tareas que, a su modo de ver, han debido desarrollar los que lo precedieron en la agencia de los derechos de Rivero García, omitiendo especificar en qué consistía cada una de ellas y el beneficio probablemente obtenido, de frente a los intereses de su asistido, al punto de sugerir a la Corte que se remitiera, sin concreción o delimitación alguna, a los audios de las audiencias preparatoria y de juicio oral.

Así, también, se quejó de que, desde un inicio, esto es, desde la formulación de imputación, el letrado no recabara la prueba indispensable para oponerse a la sólida prueba incriminatoria recaudada por la Fiscalía, pero olvidó que, en tan preliminar fase, todavía no se ha realizado el descubrimiento probatorio por parte del órgano de persecución penal y, apenas, se han enunciado algunos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, como soporte mínimo de la comunicación de cargos.

Igual recriminación predicó del hecho de no haber recopilado dicho abogado elementos de convicción de descargo tras la acusación; no obstante, nada dice el recurrente sobre cuáles serían esas pruebas que, por fundamentales, ningún abogado que conociera a cabalidad el sistema acusatorio, habría dejado de recaudar, y, aunque asegura que era indispensable practicar una pericia, no indica de qué tipo, ni mucho menos se ocupó de reseñar, en clave de los atributos intrínsecos de cualquier medio de prueba -pertinencia, conducencia y utilidad-, cuál habría sido su eficacia demostrativa.

Ahora, para esta Corporación, es evidente que el censor exhibe una desfigurada aprehensión del principio de igualdad de armas, pues aseguró que, considerando el nutrido acervo probatorio, respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del investigado, con el que contaba la Fiscalía, la defensa ha debido obtener, también, un significativo número de elementos materiales para refutar la de su contraparte; siendo que, lo que protege dicho axioma es la posibilidad material de acceder y valerse de todos los medios de prueba lícitos y legales que puedan resultar eficientes para su estrategia defensiva, lo cual descarta una noción eminentemente cuantitativa de dicha garantía y, en cambio, afianza una visión cualitativa y sustantiva del instrumento probatorio que deba ser llevado a juicio.

Del mismo modo, según el litigante, su predecesor ha debido hacer algo “de importancia” durante el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 de la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, no se dio a la tarea de identificar el aspecto sobre el que tendría que haberse pronunciado: las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, dejando huérfano de soporte, entonces, este ataque.

De similar manera, aunque admitió que la audiencia preparatoria es el escenario propicio para el descubrimiento de los medios de prueba de descargo, faltando al principio de no contradicción, reprochó al defensor de aquella época por no cumplir con esa labor en la verbalización de la acusación, con lo cual pretendió imponerle a aquél una carga no prevista en el ordenamiento procesal vigente.

Tampoco demostró que el hecho de que dicho abogado no ofreciese como prueba una “base de opinión pericial” represente una incuestionable lesión del derecho de defensa, ya que ni siquiera identificó el tipo y alcance de la experticia requerida y tampoco dio cuenta de su eventual valor suasorio, especulando, únicamente, de forma genérica, que podría haber servido para cuestionar las pruebas de la Fiscalía, al paso que reconoció que su predecesor solicitó varios testimonios en procura de controvertir el soporte probatorio del ente acusador.

De otra parte, aunque el artículo 396 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:37] admite que las partes puedan ser asistidas, en el curso de los interrogatorios, por profesionales de otras áreas que hubieren participado en la preparación de la investigación, el censor desatendió que, tal prerrogativa no es imperativa, sino, apenas, una potestad que de no ser invocada no constituye, de modo alguno, una transgresión a las bases de una defensa como es debida. [37: Norma ni siquiera enunciada por el libelista.] La violación de los principios de no contradicción y corrección material es igualmente manifiesta al advertir la queja según la cual la prueba pericial no fue objeto del contrainterrogatorio, pues, a renglón seguido, reconoció que el defensor de instancias sí se ocupó de llevarlo a cabo, solo que, según lo entiende el demandante, sin atender la técnica de las preguntas sugestivas, afirmativas y cerradas, deficiencia que, sin embargo, no delimitó, especificando los interrogatorios que adolecerían de tal anomalía y su incidencia determinante en el sentido de justicia incorporado a la sentencia impugnada.

En todo caso, la verificación preliminar de la actuación deja ver que, antes que una labor descuidada, antitécnica o negligente por parte del defensor del juicio, se avizora que, siguiendo la fórmula de las preguntas sugestivas y en el propósito de encontrar inconsistencias en las versiones de los testigos, ese profesional adelantó los diversos contrainterrogatorios, a la vez que, durante el cuestionario directo de la funcionaria Fiscal, se mantuvo atento para formular las objeciones correspondientes.

Distinto, entonces, es que el actual apoderado de Rivero García esté inconforme con el resultado de la gestión defensiva, el cual, ciertamente, no dependió de la labor de sus predecesores, sino de la sólida prueba incriminatoria practicada en el juicio. 3. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4.

Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Javier Rivero García contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21