CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 Carlos Enrique Sarmiento Trillos y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3278-2021 Radicación n° 56.046 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Enrique Sarmiento Trillos, Jhon Mauricio Avendaño Monsalve, Jeison Alexander Molina Avellaneda y David Alexander Fernández Muñoz contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la impartida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, por cuyo medio fueron condenados, junto con Juan Camilo Gómez Muñoz, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo[footnoteRef:1]. [1: Por el mismo delito, fue absuelto Alex Yair Cardona Piedrahita.]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 11 de mayo de 2017, a eso de las 5:00 p.m., en una finca de la vereda Los Pinos, del municipio de Rionegro (Antioquia), mientras Andrew Mark Deamer –ciudadano británico- se encontraba descansando en su habitación, y su esposa Claudia Marcela Zapata Echeverri se hallaba a las afueras de la cocina conversando con su mayordomo –Urías Ospina Santos-, fueron sorprendidos por cuatro sujetos que dijeron ser de la Policía Nacional e ingresaron a la vivienda, sin autorización alguna, ni orden de autoridad competente.
Deamer fue amenazado por dos de ellos para que accediera a pagarles $200.000.000, a cambio de no darle curso a una supuesta solicitud de extradición en contra suya y dejarlos en libertad, petición en la que medió la exhibición de fotos de sus hijas y de unos documentos de la Fiscalía en los que él aparecía, así como la manifestación en el sentido de conocer los nombres de sus descendientes y la dirección de residencia de la familia de su cónyuge.
Por su parte, la señora Zapata Echeverri fue abordada por otro de los sujetos que, con arma de fuego, le exigió que acallara sus gritos de auxilio y no se moviera del sitio en el que estaba junto con Ospina Santos, lugar en el que permanecieron custodiados por aquél y otro individuo. Uno de estos le preguntó de manera intimidante a ella, cuánto costaba su tranquilidad, además que le impidieron comunicarse con la Policía o cualquier otra persona, y la obligaron a apagar el celular.
Mientras todo esto sucedía y los invasores buscaban desesperadamente dinero dentro de la casa, en el parqueadero de la finca, dos uniformados con chaquetas reflectivas, esperaban a sus compañeros en una patrulla de la Policía, oportunidad que aprovecharon para hacer un procedimiento de verificación de identidad de los trabajadores de la propiedad.
Después de aproximadamente una hora, Deamer fue conducido al Comando de la Policía en la citada patrulla por tres de los captores –seguidos por los restantes en un vehículo particular-, con el supuesto propósito de tomarle huellas dactilares. En el entretanto, Zapata Echeverri y Ospina Santos fueron advertidos de que no podían salir de la vivienda.
Tras alrededor de tres horas, y una vez Deamer fue retornado a casa por los policiales, fue presionado por estos para el pago del dinero solicitado, ante lo cual se acordó la entrega, al día siguiente, de una primera suma por $50.000.000, los cuales fueron efectivamente entregados al policía Carlos Enrique Sarmiento Trillos y dos sujetos más, en el sector Los Quioscos.
Como quiera que Deamer continuó recibiendo llamadas por parte de Sarmiento Trillos para obtener el pago del resto del dinero, aquél, por recomendación de un vecino, denunció ante el Gaula del Ejército lo sucedido, de manera que, después de algunos seguimientos y de un encuentro previo entre Deamer y Sarmiento Trillos, llevado a cabo el 16 del mismo mes, en el que éste le reiteró la exigencia dineraria, se concretó una cita para el pago de otros $50.000.000.
El 2 de junio siguiente Carlos Enrique Sarmiento Trillos y Jhon Mauricio Avendaño Monsalve fueron capturados en flagrancia al recibir, el primero, de manos de Andrew Mark Deamer el paquete extorsivo, y el segundo al estar ubicado en una moto a las afueras del establecimiento de comercio donde se concertó la reunión[footnoteRef:2]. [2: En esta oportunidad, también se capturó a la esposa de Sarmiento Trillos –Viviana Úsuga- la cual se había apostado unos 300 metros adelante del establecimiento comercial, luego de dejar a su pareja en ese sitio.] Como resultado de las labores investigativas se logró establecer que quienes mantuvieron retenido a Andrew Mark Deamer, Claudia Marcela Zapata Echeverri y Urías Ospina Santos fueron los dos sujetos recién mencionados y David Alexander Fernández Muñoz, Jeison Alexander Molina Avellaneda y Juan Camilo Gómez Muñoz, todos integrantes de la Policía Nacional[footnoteRef:3]. [3: Es de anotar que, a Alex Yair Cardona Piedrahita se le atribuyó haber realizado en el procedimiento de reseña del denunciante.] 2.
El 3 de junio de 2017, ante el Juez 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, tuvo lugar la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con Jhon Mauricio Avendaño Monsalve y Carlos Enrique Sarmiento Trillos, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada –un evento consumado y otro tentado-, ocultamiento de documento público y abuso de función pública (artículos 340 inciso 2, 342; 169, 170 numerales 5, 6 y 12; 244 y 245 numerales 2, 3 y 8; 292 inciso 2 y; 428 del Código Penal), a título de coautores. 3.
Bajo la dirección de la Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, las primeras dos diligencias se cumplieron el 9 de ese mes respecto de Alex Jair Cardona Piedrahita, Juan Camilo Gómez Muñoz, David Alexander Fernández Muñoz y Jeison Alexander Molina Avellaneda, por idénticos punibles, salvo porque no se contemplaron las circunstancias de agravación consagradas en el canon 242, 170.12 y 245.8 ibidem, ni uno de los punibles de extorsión agravada –el consumado- y se añadió la agravante del precepto 170.8 ejusdem.
Sobre la imposición de medida de aseguramiento se resolvió el 12 y 13 siguientes, en el sentido de no afectar al primero de los mencionados con alguna de ellas y concederle la libertad y de disponer la detención intramural para los tres últimos[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 11 vuelto ibidem.] 4. El 26 de julio de igual anualidad se presentó el escrito de acusación en el que el delito de extorsión agravada se atribuyó en su modalidad consumada[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 1-22 del cuaderno principal.] 5.
En la audiencia convocada para la verbalización, la Fiscal 15 Especializada solicitó su aplazamiento con el propósito de variar la acusación, intención que concretó en un nuevo escrito en el que eliminó los punibles de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y elevó cargos exclusivamente por el reato de secuestro extorsivo agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 27-53 ibidem.] 6.
La formulación oral de la misma se realizó el 11 de diciembre posterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ocasión en la que se reprodujo la modificación reseñada y se especificó que la conducta se atribuía en concurso homogéneo de 3 secuestros extorsivos agravados consumados[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 54-55 ibidem.] 7.
El 19 de febrero de 2018[footnoteRef:8] se cumplió la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (17[footnoteRef:9] y 26 de abril[footnoteRef:10] y 2 de mayo[footnoteRef:11], 26 de julio[footnoteRef:12] y 17[footnoteRef:13] y 24 de septiembre del anotado año[footnoteRef:14]). En la última de ellas se expresó sentido del fallo mixto. [8: Cfr. folios 62 y 62 (bis) ibidem.] [9: Cfr. folios 64-65 ibidem.] [10: Cfr. folios 67-68 ibidem.] [11: Cfr. folios 69-71 ibidem.] [12: Cfr. folios 76-77 ibidem.] [13: Cfr. folio 78 ibidem.] [14: Cfr. folio 79 ibidem.] 8.
Mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, el Juez de conocimiento absolvió a Alex Yair Cardona Piedrahita y condenó a los restantes procesados como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, en los siguientes términos: 8.1. Carlos Enrique Sarmiento Trillos: quinientos veinte (520) meses de prisión y dieciocho mil trescientos (18.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 8.2.
Jhon Mauricio Avendaño Monsalve: quinientos quince (515) meses de prisión y dieciocho mil cien (18.100) s.m.l.m.v. de multa. 8.3. Jeison Alexander Molina Avellaneda: quinientos diez (510) meses de prisión y dieciocho mil (18.000) s.m.l.m.v. de multa. 8.4. David Alexander Fernández Muñoz y Juan Camilo Gómez Muñoz: quinientos (500) meses de prisión y diecisiete mil seiscientos (17.600) s.m.l.m.v. de multa.
A todos los condenados les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, dispuso librar orden de captura contra Gómez Muñoz, Molina Avellaneda y Fernández Muñoz y compulsar copias penales contra los dos últimos por la posible comisión del punible de fuga de presos.[footnoteRef:15] [15: Cfr. folios 88-120 ibidem.] 9.
El fallo, apelado por la representante de la Fiscalía[footnoteRef:16] y los defensores de Sarmiento Trillos y Avendaño Monsalve [footnoteRef:17] -por una parte-; Molina Avellaneda y Fernández Muñoz [footnoteRef:18] -por otra-; y Gómez Muñoz[footnoteRef:19], fue confirmado el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:20]. [16: Cfr. folios 128-139 ibidem.] [17: Cfr. folios 140-176 ibidem.] [18: Cfr. folios 177-203 ibidem.] [19: Cfr. folios 204-216 ibidem.] [20: Cfr. folios 12-35 del cuaderno del Tribunal.
La lectura del fallo se realizó el 8 de abril de 2019.] 10. Sarmiento Trillos y Avendaño Monsalve y los apoderados de éste y de Alexander Molina Avellaneda y David Alexander Fernández Muñoz interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:21]. Los libelos correspondientes fueron allegados, en tiempo por los defensores[footnoteRef:22]. [21: Cfr. folios 38, 47, 48 y 49 ibidem.] [22: Cfr. folios 85-192; 206-240; 248-273; 301 ibidem] LAS DEMANDAS 1.
A favor de Carlos Enrique Sarmiento Trillos El litigante identifica las partes y la sentencia impugnada, compendia la cuestión fáctica y la actuación procesal, alude a la legitimación procesal e invoca las cuatro finalidades del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, enfatizando en la relativa a la reparación de los agravios inferidos a su representado.
Postula seis cargos. 1.1. Primero Al amparo de la causal tercera del canon 181 ibidem, acusa la decisión impugnada de incurrir en falso juicio de existencia por omisión, el cual hace recaer en los testimonios de Luis Ferney Gaviria Bedoya y Rubén Darío López García. En desarrollo de la censura, critica la falta de valoración de todos los medios de prueba y «tach [a] de inadmisible que el juzgado privilegie el valor de una prueba, dejando de lado la confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto de acuerdo al ( ) principio de unidad de la prueba» [footnoteRef:23], conforme a los preceptos 380 y 381 ejusdem y la sentencia CSJ SP2092-2016, rad. 47.430. [23: Cfr. folio 94 ibidem.] La valoración de dichos testigos, cuyo relato transcribe en extenso, habría generado duda insalvable acerca del ingreso al inmueble de los procesados y el secuestro del denunciante, su esposa y su mayordomo.
Frente al testimonio de Luis Ferney Gaviria Bedoya, resalta que éste desmintió la teoría del caso de la Fiscalía sobre i) la presencia de 7 sujetos, 5 de civil y 2 de uniforme, ii) el ingreso y registro de la vivienda por parte de ellos por el lapso de una hora y iii) la existencia en el lugar de un automotor Mazda 6 o 626 color gris, que obstaculizaba la salida del lugar y en el que transportaron a Andrew Mark Deamer, por cuanto el deponente, quien fue una de las personas más próximas a la salida de la finca, afirmó, en cambio, que i) observó a tres policías con chaquetas fluorescentes en una patrulla oficial, ii) se trató de un procedimiento de identificación efectuado desde la patrulla, el cual duró 15 minutos y culminó con la entrega de los documentos y el traslado de la víctima en ese vehículo y iii) el citado automotor no existió. En cuanto a la declaración de Rubén Darío López García, luego de citar un apartado del relato de Claudia Marcela Zapata Echeverri, destaca las contradicciones derivadas de que ésta expresara que, al momento de los hechos, les manifestó a sus trabajadores que no se quedaran con ella y que luego les avisaba si iban a laborar al día siguiente, mientras aquél negó haber sostenido esa conversación y también afirmó que no escuchó los gritos de la señora.
Tampoco, asegura, es verdad que hubieren sido retenidos. Entonces, opina el libelista, a partir de los testimonios omitidos, para declarar la duda probatoria, tendría que concluirse que: El día 11 de mayo de 2017 tres policías en una patrulla llegaron a la finca donde ellos se encontraban trabajando, de propiedad de ANDREW MARK DEAMER; que estos policías se identificaron como tal.
Que no fueron retenidos los trabajadores, ni los moradores del lugar. Que los trabajadores observaron cuando el señor ANDREW MARK DEAMER es acompañado a la patrulla por los dos policías con chaquetas fluorescentes propia [s] de la institución. Que los trabajadores pudieron retirarse del lugar sin inconvenientes de ningún tipo. Que no utilizaron la fuerza o la violencia. Que adelantaron un procedimiento de verificación de identificación. Que tardaron alrededor de quince minutos en ese lugar.
Que no existió otro vehículo particular, solo la patrulla policial. Que no existieron abusos ni escucharon gritos de auxilio. Solicita casar el fallo impugnado y absolver a su prohijado, por virtud de la falta de aplicación de los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Segundo Con fundamento en la causal tercera del canon 181 ibidem, postula un falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas –no precisa-.
Para demostrarlo, cita algunos fragmentos de la sentencia de primera instancia, concernientes a la valoración del testimonio del denunciante, de los videos de las cámaras de seguridad del Comando de la Policía de Rionegro y el libro de población, para señalar que los mismos y la declaración del patrullero Jefe de Información de la Estación de Policía enseñan que su cliente no estuvo involucrado en los hechos denunciados, los cuales no son veraces, como tampoco la existencia del vehículo Mazda; por lo que estima que el fallador tergiversó los medios de convicción al darles «un efecto suasorio adverso a la verdad» [footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 113 ibidem.] En criterio del censor, el testimonio de Andrew Mark Deamer es falaz y está lleno de contradicciones que afianzan la duda.
Así, arguye, el relato del patrullero Wilson Zuluaga acredita que en el procedimiento de traslado de Deamer solo participaron tres uniformados entre los que no estaba Sarmiento Trillos. Lo mismo indica el video del mencionado recinto. Reproduce en extenso los testimonios de Pedro Antonio Marciales Reyes, Fabián Restrepo y Andrew Marc Deamer y luego de quejarse del empleo de preguntas sugestivas por parte de la fiscalía respecto del último, sostiene que éste mintió al indicar que estaba sindicado por el delito de concierto para delinquir -ya que su esposa dijo que fue capturado por narcotráfico- y vaciló al responder a sujetos procesales distintos al acusador, argumentando no recordar, lo que no sucedió cuando a éste le informó en detalle, «horas, páginas de libros y nombres de los procesados, cual si de un discurso o libreto se tratara» [footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 131 ibidem.] Enseguida, cita un fragmento de la declaración de Wilson Zuluaga Berrío –Jefe de información de la Estación de Policía de Rionegro- en cuanto a la anotación que hizo en el libro de población el día de los hechos y el miembro de la Sijín que observó en esa ocasión. Luego de insistir en que, de acuerdo con Luis Ferney Gaviria Bedoya y Rubén Darío López García, se probó que el vehículo Mazda no existió y, por ende, Sarmiento Trillos no pudo haber subido al mismo, sostiene que, lo dicho por ellos en torno al número de policiales que intervinieron en el procedimiento se corroboró con los videos en los que se observa que a las 18:00 horas ingresó a la estación de policía de Rionegro un vehículo oficial del que descendieron dos uniformados con chalecos reflectivos y dos más vestidos de negro, de lo que se sigue que «participaron tres policías» [footnoteRef:26]: Juan Camilo Gómez Muñoz, Alex Cardona y un tercero de contextura delgada, tez trigueña, de 25, 28 o 30 años y 1.70 de estatura –según lo narró Wilson Zuluaga Berrío-, características que difieren de las de Sarmiento Trillos quien tiene contextura gruesa, mide 1.76 c.m. y tenía, para ese momento, 39 años. [26: Cfr. folio 135 ibidem.] Resalta que, las cámaras de seguridad no registraron el supuesto vehículo Mazda y que Marciales Reyes aseguró que no se probó la existencia de ese automotor.
Según el censor, dicho sujeto y Fabián Restrepo narraron hechos confusos y no probados respecto a lo denunciado, por lo que se les impugnó credibilidad, pero «el fallador no le dio la calificación correspondiente de acuerdo a lo que realmente dicen las pruebas» [footnoteRef:27], en la medida que ninguna de las pruebas permite ubicar al procesado en las escenas de los hechos, razón por la que se incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación. [27: Cfr. folio 136 ibidem.] En igual defecto se recayó, afirma, cuando el juzgador mencionó que el acusado fue identificado como la persona que realizaba las llamadas al denunciante[footnoteRef:28], debido a que su esposa señaló que, ante los pedidos económicos realizados luego del 12 de mayo, ingresó el abonado telefónico desde el que se comunicaban, a la red social Facebook, encontrando que pertenecía a Viviana Úsuga, a quien le envió una solicitud de amistad, cuando lo que la prueba indica es que Pedro Marciales le consultó a ella si conocía un número de celular y como la respuesta fue negativa, esta procedió a introducirlo a la mentada red social y a enviar una invitación, que al ser aceptada le permitió ver las fotos en las que aparecía que Trillos estaba casado con aquella, imágenes que imprimió. [28: Alude al párrafo 5 del folio 21 de la sentencia de primera instancia.] De igual modo, relieva que Pedro Marciales no dio cuenta de la forma como se introdujo ese número de celular al proceso, pues solo anotó que del mismo se hizo una llamada a Mark Deamer, pero, en las interceptaciones telefónicas no hay prueba de ello, máxime cuando se desistió del testimonio de Wilman Alberto Pérez Atehortúa –quien estuvo a cargo de las interceptaciones-.
De este modo, no se pudo determinar los titulares de las líneas telefónicas intervenidas. La petición es idéntica a la del primer cargo. 1.3. Tercero Por la misma senda –falso juicio de identidad- denuncia que no se le dio un alcance objetivo al testimonio de Andrew Mark Deamer, al dar por probado, los juzgadores, que la víctima pagó a Sarmiento Trillos una suma de dinero, siendo que su relato, opina, «no tiene valor probatorio suficiente, para concluir que lo dicho por el testigo sea una verdad transparente» [footnoteRef:29] y al asegurar que la veracidad de su dicho fue corroborado por su suegro José Darío Zapata González y su trabajador Urías Ospina Santos, pese a lo contradictorio de sus narraciones. [29: Cfr. folio 139 del cuaderno del Tribunal.] En el propósito de demostrar la distorsión acusada, reproduce gran parte de los mentados testimonios y arguye que, de ellos se desprende que el dinero no existió y, por ende, su pago tampoco.
Explica, al respecto, que, Andrew Mark Deamer narró que su suegro le suministró $8.000.000 y el resto lo obtuvo con un prestamista el 12 de mayo de 2017, día en que habría cancelado la extorsión y que viajó a Medellín en su camioneta Ford gris, en cuyas diligencias gastó 3 horas, pero el padre de su esposa sostuvo que él arribó a su residencia entre las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., en un taxi, y que recogió los $20.000.000 que le prestó, tras lo cual se fue para su finca en Rionegro, trayecto en el que se emplea más o menos una hora; y, por último, Urías Ospina Santos manifestó que llegó a trabajar el 12 de mayo hacia las 6:30 a.m., conversó con sus jefes durante la mañana y a las 10:00 a.m. acompañó a Deamer a entregar el importe ilícito.
Según el censor, « [l] a lógica y las leyes de la ciencia nos enseñan que una persona no puede estar en dos lugares en un mismo momento, entonces aquí no es posible determinar con tales declaraciones, quién dice la verdad» [footnoteRef:30]. Tampoco se sabe quién prestó el dinero y su cantidad, lo cual genera duda razonable. [30: Cfr. folio 148 ibidem.] La pretensión es igual a la de los cargos anteriores. 1.4.
Cuarto Acusa un primer falso juicio de existencia por suposición, al inferir que había pruebas –no precisa- que permitían concluir que se hicieron exigencias económicas a través de llamadas telefónicas amenazantes, siendo que las transcritas en el fallo de primera instancia[footnoteRef:31] enseñan una conversación de negocios en tono amable y familiar, en la que no se emplean las palabras amenaza, secuestro, procesos, muerte, policía, extorsión, Sijín o Dijín. [31: En los folios 29 –párrafo 7, 30 –párrafo 2 y 32 –párrafo 4- de la sentencia de primera instancia.] El segundo yerro de la categoría enunciada proviene, asegura el jurista, de suponer que Sarmiento Trillos fue identificado como la persona que sostuvo esas comunicaciones telefónicas, mediante pruebas técnicas y testimoniales[footnoteRef:32], mismas que, no existen en el proceso.
En apoyo de su aserto, cita un apartado del testimonio del investigador Pedro Marciales Reyes. [32: Como se lee, sostiene el censor, en el folio 31 –párrafo 3- ibídem.] Pide casar la sentencia demandada y absolver a su representado. 1.5. Quinto Por la ruta del falso raciocinio, el censor reprueba que, a partir de las declaraciones de quienes participaron en la captura de su prohijado, el acta de incautación de elementos y su cadena de custodia, se tuviera por probado que a Sarmiento Trillos se le incautó un dinero producto de la extorsión y unos formatos de la Fiscalía, siendo que ningún medio probatorio da cuenta de estos hechos.
Con apoyo en la sentencia CSJ SP3623-2017, asegura que, si bien el acusado fue aprehendido en flagrancia, no se acreditó que tal incautación ocurrió, porque Pedro Antonio Marciales Reyes pasó por alto los protocolos de cadena de custodia Al efecto, luego de destacar que, el acta de incautación de elementos, suscrita por Marciales Reyes –en la que se anotó que el procesado se negó a firmar- y el formato de cadena de custodia -en el que consta que aquél fue quien halló, recogió y embaló los elementos- fueron incorporados al juicio –evidencias 9 y 10-, destaca que éste último documento registra las 15:30 como hora de la diligencia, momento para el cual su cliente estaba en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, debido a que, en la verificación de derechos del capturado, llevada a cabo ante la Fiscalía 53 Especializada a las 14:30, se observó una herida abierta en su cabeza, producida por los agentes captores.
Resalta, asimismo, que su defendido estuvo en el centro de salud hasta las 17:00 horas y que la captura se produjo a las 13:42. Además, opina, dicho investigador introdujo la historia clínica respectiva entre los elementos supuestamente incautados, lo que «demuestra una intensión (sic) perversa» [footnoteRef:33], pues la atención médica fue posterior a la captura. [33: Cfr. folio 157 del cuaderno del Tribunal.] De otra parte, de acuerdo con el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, los elementos incautados tenían que ser fijados, recogidos y embalados en el lugar de los hechos, no obstante, el procedimiento de entrega controlada no se registró fílmicamente y tampoco se acreditó su autenticidad con los testimonios de quienes participaron en la captura, porque se contradijeron en su relato.
Es así que, resalta, el soldado Estiven Hernández refirió que no vio quién hizo la incautación y que solo después de la captura observó que estaba en manos del teniente Fabián Restrepo. Además, este deponente dio una descripción diversa de los hechos y de la persona aprehendida, pues dijo que era alto, blanco, vestía camisa blanca y que fue aprehendido dentro del establecimiento cuando hablaba con la señora de la tienda.
Mientras tanto, su defendido mide 1.76 cm., es trigueño y ese día vestía ropa negra. Y, el teniente Restrepo afirmó que él capturó a un sujeto que llevaba un morral en la espalda y que del mismo extrajo unos documentos con logos de la policía. Por último, el investigador líder expresó que él desarrolló esos procedimientos y que el enjuiciado no llevaba el bolso consigo, sino que lo había dejado en un muro en el suelo, para luego indicar que los que lo aprehendieron fueron unos militares y que no puede especificar quién y tampoco si el procesado soltó el maletín. Apela al principio de no contradicción y señala que « [u] na persona no puede tener por verdaderas dos enunciaciones contrarias sobre un mismo objeto» [footnoteRef:34]. [34: Cfr. folio 172 ibidem.] La petición es igual a la de los cargos precedentes. 1.6.
Sexto (subsidiario) Con fundamento en la causal segunda, aduce que la sentencia demandada se fundó en un juicio afectado de nulidad, por violación del debido proceso, en tanto vicio de estructura, y del derecho de defensa como anomalía de garantía. Previa reproducción de los artículos 29 de la Constitución Política, 8, inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 y 457 de la Ley 906 de 2004 y de un fragmento de la sentencia CSJ SP154-2017, rad. 48.128, asegura que: i) La captura de su representado violó sus derechos, pues no se le dieron a conocer los motivos de la misma, como consta en el acta de verificación de la Fiscalía 53 Especializada. ii) En ese procedimiento fue lesionado, no se allegó la historia clínica dentro del acervo probatorio, no se lo remitió al Instituto de Medicina Legal para su valoración y tampoco consta que la lesión fuera producto de la oposición de resistencia, pues, pese a que esa diligencia estaba siendo grabada en video, se dejó de hacerlo al «momento de la supuesta flagrancia» [footnoteRef:35]. [35: Cfr. folio 177 ibidem.] iii) A pesar de lo anterior, el defensor del entonces indiciado no manifestó ninguna objeción, sumiéndolo «en una indefensión, equivalente a la ausencia física de un defensor, siendo completamente nulas sus intervenciones» [footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 178 ibidem.] iv) No hubo asistencia jurídica durante la formulación de imputación, porque su abogado no cuestionó las pruebas mencionadas por la Fiscalía y tampoco se opuso a la atribución de seis delitos. v) Ninguna manifestación de inconformidad hizo respecto a la imposición de medida de aseguramiento; no apeló esa decisión y solamente recomendó un centro penitenciario de alta seguridad. vi) En las fases posteriores y hasta la audiencia preparatoria el letrado que representó a Sarmiento Trillos hizo presencia nominal, por cuanto no estructuró, junto con su defendido, una teoría del caso favorable a sus intereses, ni recolectó pruebas que permitieran refutar la tesis de la Fiscalía. Entre ellas ha debido recaudar: · Los registros de ingreso y salida del país del denunciante, para determinar si tenía pasaporte, dado que los policías procesados se lo habrían retenido y en noviembre de 2017 aquél fue capturado por realizar transacciones de narcotráfico entre Colombia y países europeos. · Prueba de las condiciones económicas del procesado y del ofendido, con el propósito de acreditar que no es lógico que el primero lanzara amenazas contra la vida de los hijos de éste, quienes residen en Europa. · Evidencias de la ubicación del enjuiciado entre los días 11 y 12 de mayo de 2017, esto es, de las prácticas de psicología realizadas con Zulay García y Leidy García y de los informes correspondientes ante la Universidad Minuto de Dios; esto, con el propósito de desvirtuar la tesis del ente acusador que lo ubicó en un municipio distinto –no lo señala- efectuando un procedimiento de policía. · Testimonio del propietario del vehículo de placas FGQ425 –inmovilizado por ser utilizado en el cobro de las extorsiones-, a fin de acreditar que el implicado no tenía ninguna relación con él –no lo identifica-. · Declaración de Sarmiento Trillos a fin de ejercer su defensa material.
En cambio, el jurista le recomendó que renunciara al derecho a asistir a las audiencias, para evitar su señalamiento durante el juicio oral, dadas las fotos tomadas de la red social Facebook por el investigador del caso, con lo cual éste vulneró el canon 138 de la Ley 906 de 2004. vii) El defensor omitió presentar teoría del caso «durante la audiencia preparatoria de juicio oral» [footnoteRef:37], así como manifestó no tener pruebas en favor de su representado, lo cual infringió los derechos a la defensa técnica y a la igualdad de armas. [37: Cfr. folio 181 ibidem.] viii) Tampoco se opuso a las pruebas solicitadas por el órgano acusador, cuando pudo hacerlo respecto de las relacionadas con la incautación de elementos el día de la captura del implicado. ix) El jurista no formuló objeciones a las preguntas sugestivas realizadas por la Fiscalía a Andrew Mark Deamer y el juez tampoco lo remedió. Pide declarar la nulidad de lo actuado desde la legalización de captura, inclusive, y conceder la libertad de su prohijado.
Finalmente, reclama superar las eventuales falencias de la demanda y fallar de fondo. 2. A favor de Jhon Mauricio Avendaño Monsalve Previa síntesis de los hechos y reseña esquemática de la actuación procesal, el defensor compendia, en extenso, los motivos que le sirvieron de base a la apelación y postula un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Según el censor se incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. En el desarrollo del reproche, apela al que denomina «PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA» [footnoteRef:38], para asegurar que los hechos, los cuales, admite, «pudieron suceder, tal como le conceden toda la validez a los testimonios otorgados por los testigos directos ( ) NO SE ENCUADRAN A LA CORRECTA ADECUACIÓN T [Í] PICA DEL TIPO PENAL, o lo que sería igual que se asumió un sentido contrario a lo que la ley expresamente consagra el texto» [footnoteRef:39]. [38: Cfr. folio 232 ibidem.] [39: Ibidem.] Luego de transliterar los testimonios de Claudia Marcela Zapata Echeverry y Urías Ospina Santos y de aludir al contenido normativo de los artículos 9 y 169 del Código Penal, asegura que no tiene reparo frente a los aspectos objetivos del tipo penal de secuestro extorsivo agravado, sino en torno a los de carácter subjetivo, «debido a que si [las víctimas] llegaron a estar privados de su libertad como lo confirma y no compart [e], por el Tribunal» [footnoteRef:40], no se pretendía obtener algún provecho económico o beneficio para sí o para terceros, tanto que la señora Zapata Echeverry manifestó que no le exigieron dinero a ella o a su mayordomo para dejarlos en libertad, además que a los otros trabajadores los agresores les expresaron que se podían ir.
Urías se quedó por su propia voluntad y no estuvo coaccionado, pues le expresó a su jefe que se quedaba con ella. [40: Cfr. folio 236 ibidem.] En ese orden, advera, en el ejercicio de adecuación típica, no se hizo un «correcto estudio del concurso de conductas punibles» [footnoteRef:41]. [41: Ibidem.] El comportamiento criminal no estaba dirigido contra los trabajadores.
De ser así, se habría retenido a todos los que estaban en la finca y se hubiera pedido algún beneficio a cambio de su libertad. Tampoco, en criterio del demandante, se satisface el elemento de la culpabilidad, porque el delito de secuestro se ejecuta en la modalidad dolosa. Una vez cita algunos apartados del testimonio de Andrew Mark Deamer, sostiene que tampoco se satisfacen los elementos subjetivos del tipo, ya que, como lo narró la víctima, el desplazamiento del procesado al comando de la Policía constituyó una estrategia suya para sacar de la finca a quienes lo tenían retenido, en la medida que «sabía que simplemente a comparación de ser un secuestro, estaban era exigiendo una suma de dinero, para no ser extraditado, ni lesionar a sus hijas» [footnoteRef:42], razón por la que el bien jurídico que se pretendió lesionar fue el del patrimonio económico y no el de la libertad. [42: Cfr. folio 239 ibidem.] Solicita casar y revocar el fallo opugnado y ordenar la libertad de su procurado.
Subsidiariamente, pide «se adecue tanto el tipo penal a los hechos acaecidos, así como (sic) pena a imponer» [footnoteRef:43]. [43: ibidem.] 3. A favor de Jeison Alexander Molina Avellaneda El libelista reproduce los hechos como fueron concebidos por el ad quem y brevemente sintetiza la cuestión procesal, tras lo cual compendia los fundamentos del fallo de segunda instancia y acusa la infracción mediata de la ley sustancial por interpretación errónea, en esencia, con idénticos metodología y argumentos, salvo porque después de transcribir los testimonios de las 3 víctimas, discute la adecuación típica, en tanto considera que no se tuvieron en cuenta los elementos estructurales del delito de extorsión en el que pudo incurrir su prohijado.
Luego de aludir a la noción de concurso aparente de conductas punibles y al subprincipio de consunción, estima que, el caso concreto, tiene solución en esta figura. En el propósito de demostrarlo, después de citar los artículos 168 y 169 del Código Penal, asevera que, de acuerdo con los testigos directos, la exigencia se hizo «para omitir una orden de extradición o algunas amenazas en contra de los hijos del señor ANDREW» [footnoteRef:44].
Así mismo, destaca que a las otras víctimas no se les pidió nada, además que Urías se quedó en la vivienda, porque así se lo pidió la señora Zapata. En ese orden, es de la idea de que tal conducta se podría adecuar a la de extorsión agravada, pues se satisfacen los presupuestos subjetivos del tipo, máxime cuando el numeral 3º del artículo 245 ibidem señala que el constreñimiento puede consistir en amenaza de muerte, lesión o secuestro. [44: Cfr. folio 270 ibidem.] En criterio del letrado, el verbo rector atribuido por las instancias a su cliente: retener, no se ajusta a los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2017, pues a los afectados no se les impidió salir, sino que «simplemente se constriñó al señor ANDREW, para que escuchara la pretensión económica ilícita pedida por los sujetos activos de la conducta» [footnoteRef:45]. [45: Cfr. folio 272 ibidem.] Para el jurista, el análisis de los verbos rectores y de los elementos subjetivos de los delitos de extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, permite establecer que éste último se encuentra subsumido en el primero y que se vulneró el principio de igualdad porque el artículo demandado, referente a la supuesta retención de las presuntas víctimas, establece una protección mayor con una pena de 320 a 504 meses para quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, mientras el artículo 244 de la extorsión en comparación, consagra una pena de 192 a 288 meses aumentada (sic) 1/3 parte cuando concurran circunstancias de agravación punitiva frente a los elementos subjetivos y por cualquiera de sus modalidades.
También, arguye, con la «dualidad de conductas normativa» [footnoteRef:46], que genera una «tipificación vaga» [footnoteRef:47], se violentó el postulado de legalidad, dado que «no existe precisión y certeza en la adecuada tipificación de ley penal» [footnoteRef:48], afectando el axioma de seguridad jurídica. [46: Ibidem.] [47: Ibidem.] [48: Ibidem.] Solicita casar el fallo demandado, revocar la condena impuesta a su representado y concederle la libertad inmediata; subsidiariamente, pide readecuar «el tipo penal a los hechos acaecidos» [footnoteRef:49] y la pena. [49: Cfr. folio 273 ibidem.] 4.
A favor de David Alexander Fernández Muñoz El defensor público transcribe los supuestos fácticos relatados por el Tribunal, sintetiza la actuación procesal e identifica la sentencia impugnada y las partes e intervinientes, luego de lo cual, con apoyo en la causal tercera del canon 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo. Una vez enuncia los fines de la casación –que discrimina entre públicos y privados-, afirma que el yerro recae sobre los testimonios de las víctimas: Deamer Andrew Mark, Claudia Marcela Zapata Echeverry y Uriel Ospina Santos, en tanto i) el primero no identificó en la denuncia a Fernández Muñoz y tampoco está entre las personas que participaron en la entrega de dinero del 2 de junio de 2017, ii) la segunda no mencionó en su relato al acusado y no lo conoce y iii) el tercero tampoco lo señaló en su narración. Además, ninguno de ellos realizó reconocimiento fotográfico o en video del acusado, en los términos del precepto 252 ibidem, por lo cual, estima el jurista, que, «no existe un señalamiento legal de responsabilidad» [footnoteRef:50]. [50: Cfr. folio 293 ibidem.] Según el defensor, la Fiscalía se limitó a escuchar en entrevistas a los ofendidos y a señalar que, su prohijado fue identificado, de acuerdo con fuente humana –desconocida- y demás actos investigativos en los que no se alude a Alexander Fernández Muñoz y tampoco fueron corroborados.
Asegura que, la responsabilidad en cabeza del procesado provino de inferencias y « [n] o se dio una verdadera apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de segunda instancia» [footnoteRef:51]. [51: Cfr. folio 295 ibidem.] Se incurrió en falso raciocinio por aplicación indebida de un postulado de la lógica –no precisa-, «al no valorar en debida forma y bajo los principios de la sana cr [í] tica» [footnoteRef:52] los testimonios de las víctimas, «lo cual ampara la presunción de inocencia y el indubio (sic) pro reo» [footnoteRef:53] del implicado. [52: Ibidem.] [53: Ibidem.] Acusa al a quo de no realizar actos de corroboración de los hechos en relación con Fernández Muñoz, lo cual, advera, fue admitido por el ad quem, cuando indicó que «estos no le correspondían» [footnoteRef:54], lo que implica que no verificó los dichos de los ofendidos. [54: Cfr. folio 296 ibidem.] Como normas violadas enlista los artículos 7, 27 y 381 de la Ley 906 de 2004, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 y 14, numeral 3, literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política y 11 del Código Penal.
Solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, emitir fallo absolutorio y ordenar la libertad de su representado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
Los cuatro libelos examinados no satisfacen los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, como pasa a verse. 2.1. A favor de Carlos Enrique Sarmiento Trillos 2.1.1. Primer cargo Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás instrumentos de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el caso examinado, es verdad que los falladores no sopesaron los testimonios de Luis Ferney Gaviria Bedoya y Rubén Darío López García, pero tal constatación no es suficiente para dar por acreditado el yerro postulado, pues los jueces no tienen la carga de sopesar los contenidos suasorios de todos los medios de convicción en sus providencias, dado el principio de selección probatoria, según el cual el fallador «no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso… sino de aquellas que considere importantes para la decisión a tomar» [footnoteRef:55], de manera que se encuentra facultado para justipreciar, solamente, aquellos instrumentos cognoscitivos relevantes al tema de prueba. [55: CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737.
Reiterada, entre muchas otras, en CSJ AP, 1° ago. 2018, rad. 50981.] Además, es palmario que el demandante no satisfizo el postulado de trascendencia, por cuanto, si bien argumentó que, a través de dichos medios de conocimiento, habría sido posible generar una duda insalvable, acerca del ingreso de su cliente al inmueble de la pareja Deamer-Zapata y su secuestro y el de su mayordomo, es lo cierto que tal percepción surge del conveniente escrutinio de tales medios de prueba por parte del censor, obviando la tarea de cotejarlos, como sería del caso, con la prueba incriminatoria auscultada por los juzgadores.
En efecto, aunque, según el recurrente, las declaraciones, cuya valoración echa de menos, revelarían una realidad diversa a la narrada por las víctimas, en cuanto al número de sujetos que intervinieron en el “operativo policial”, el ingreso y registro de la vivienda por parte de ellos, el tiempo transcurrido en esa diligencia, y la presencia de un vehículo Mazda diverso a la patrulla de la policía en el lugar de los hechos, es lo cierto que no se demuestra la entidad necesaria para desvirtuar el dicho de los ofendidos y, por ende, para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre los fallos de instancia. Ciertamente, en cuanto se refiere a Luis Ferney Gaviria Bedoya se tiene que, pese a que el libelista destacó que éste informó que, i) vio a 3 policías con chaqueta reflectiva –el que le pidió la cédula y dos más que estaban en la patrulla-, ii) no fue retenido por los uniformados, iii) el procedimiento duró entre 15 o 20 minutos y) en la propiedad no había ningún otro automotor distinto al de los policiales, también se lee en el testimonio transcrito por la defensa que, i) percibió cuando Andrew Mark Deamer fue conducido por las escaleras hacia el parqueadero por parte de dos sujetos, ii) no observó si lo “montaron” a la patrulla, porque estaba “hacia la parte de adentro” –en este punto el demandante falta al principio de corrección material al asegurar que el testigo afirmó que lo trasladaron en ese vehículo- y iii) tampoco vio si los policiales ingresaron o no a la residencia. Lo anterior, contrario a lo sugerido por el libelista, ilustra claramente que el deponente no fue testigo de lo que sucedió al interior de la vivienda, ni del momento exacto en que los policiales entraron a la residencia, por lo cual más allá de los 20 minutos en que permaneció esperando la devolución de su documento de identidad, no puede certificar el tiempo de la retención de sus empleadores y del mayordomo, al paso que dio cuenta de dos policiales más –los que salieron de la vivienda con Deamer- y, por igual, el testigo no fue interrogado acerca de si se percató de que afuera de la finca estuviera el plurimentado automotor de marca Mazda.
En similares términos, la demanda no encara la obligación de dilucidar la relevancia de las presuntas contradicciones entre el testimonio de Claudia Marcela Zapata Echeverri y el de Rubén Darío López García, toda vez que, a pesar de que este testigo afirmó que no habló con aquella y esta dijo, en cambio, que conversó con sus trabajadores cuando le preguntaron si quería que se quedaran con ella, y, de otra parte, aquél negó haber escuchado los gritos de auxilio de dicha señora, mientras esta narró lo contrario, lo cierto es que, frente al primer tópico, el libelista no enseña la suficiencia de una inconsistencia menor y, en torno al segundo, el mismo declarante, según se lee en la demanda, señaló que, los trabajadores se encontraban en la parte de abajo de la finca, en el parqueadero, es decir, en un sitio distante al que se hallaba la dueña de casa y su mayordomo, como para que hubiera podido percibir las exclamaciones de la mujer, sí corroboradas por su esposo y Urías Ospina Santos.
De otra parte, la afirmación en el sentido de que los trabajadores no fueron retenidos por los policiales, la cual tendría sustento en el dicho de López García y Gaviria Bedoya deviene igualmente intrascendente de cara a la sentencia impugnada, si en cuenta se tiene que, la imputación fáctica y jurídica jamás comprendió el secuestro de estos individuos, sino de los moradores del hogar y de su mayordomo, proceder ilícito que, como se anotó atrás no pudo ser percibido por aquellos, dado que se encontraban en distintos lugares del predio.
En ese orden, esta censura no supera el examen de admisibilidad. 2.1.2. Segundo Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
Justamente, este es el lineamiento que incumplió el defensor, por cuanto no acreditó una sola desfiguración del testimonio del denunciante, de los videos de las cámaras de seguridad del Comando de la Policía de Rionegro y del libro de población por parte de los juzgadores, sino que dedicó su empeño a reprobar el «efecto suasorio» [footnoteRef:56] conferido a los mismos e incluso a tachar de falaz y contradictorio el relato de Andrew Mark Deamer, apreciaciones que se instalan en el ámbito de la credibilidad, la cual no puede ser cuestionada en sede de casación, sino cuando las leyes de la sana crítica han sido infringidas por los falladores. [56: Cfr. folio 113 ibidem.] La equivocación en la ruta de ataque es palmaria, pues la crítica según la cual Deamer mintió cuando afirmó que estaba sindicado por el delito de concierto para delinquir, o la disconformidad que le genera al recurrente que este testigo manifestara no recordar varios aspectos por los que fue interrogado en el debate oral, no se compadecen con los parámetros del falso juicio de identidad.
En todo caso, en este punto, está bien precisar que los jueces no distorsionaron lo referido por el deponente en cuanto a que dijo estar siendo procesado por el mentado punible, pues el a quo expresamente señaló que Deamer sostuvo que había sido sometido a medida de aseguramiento por ese reato. Ahora, si la inconformidad versa sobre la divergencia de esa información con la suministrada por su esposa, es claro que, el disenso es de contemplación probatoria, el cual tendría que haberse acusado por la vía del falso raciocinio, explicitando la trascendencia a los fines de la decisión confutada.
La desfiguración que el libelista pretende acreditar en torno al anotado video tampoco supera el filtro del principio de corrección material, según el cual, las razones y fundamentos del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, habida cuenta que, la sentencia de primera instancia es enfática en señalar que al reproducirlo se ve descender de la patrulla a 4 sujetos –dos con chalecos reflectivos de la Policía Nacional y dos con traje negro-, predicado este que justamente corresponde al enunciado por la defensa y que encuentra apoyo en lo narrado por Deamer en el sentido de que fue conducido en ese vehículo policial por tres uniformados –dos en la parte anterior y uno con él en la posterior (el que apodó “Orejas”)-.
Ese contenido suasorio no derruye la inferencia de las instancias en el sentido de que el retenido fue trasladado en la patrulla por 3 policiales, mientras los otros se desplazaron en otro vehículo particular, mismo que fue empleado para retornarlo a su hogar, luego del amañado procedimiento de verificación de antecedentes penales y que si bien no aparece en las imágenes del comando, no puede ser descartada su existencia, toda vez que, como lo mencionó Pedro Marciales, no todas las vías de acceso al lugar cuentan con sistemas de cámaras de vigilancia y dicho automotor, según lo refirió el denunciante, se estacionó, precisamente, en una de aquellas.
En este punto, resulta del todo desafortunado que el libelista pretenda buscar diferencias entre los rasgos morfológicos de su cliente con los de los sujetos que se apearon de la patrulla, por cuanto, como bien lo explicó el denunciante, Sarmiento Trillos no se transportó en ella, sino en el otro automotor, cuya existencia no debía acreditarse, como lo pretende el jurista, en una suerte de tarifa legal, con un medio de prueba específico, pues, bien se sabe, que nuestro sistema de enjuiciamiento penal se encuentra alineado con el axioma de libertad probatoria.
En cuanto a la alegada distorsión de la declaración del patrullero Wilson Zuluaga –Jefe de información de la Estación de Policía de Rionegro-, es manifiesta la errada selección de la ruta de ataque, toda vez que no fue justipreciada por las instancias y, en ese orden, cualquier censura al respecto debió adelantarse conforme al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. De cualquier manera, es imperioso señalar, acorde con la transcripción de su relato, realizada por el demandante, que ninguna trascendencia, en aras de descartar la presencia de Sarmiento Trillos en el ilícito operativo policial, se percibe en la misma, considerando que dicho testigo afirmó no haberse movido de su oficina, como para poder certificar cuántas personas participaron en el procedimiento.
De otro lado, no bastaba estar en desacuerdo con el mérito conferido a los testimonios de Marciales Reyes y Fabián Restrepo, a quienes el censor catalogó de confusos y de haber narrado hechos no probados. Correspondía al libelista especificar cuál fue el discernimiento errado de las instancias y la ley de la sana crítica violentada e impugnarlo a través del error de hecho por falso raciocinio.
Lo contrario, esto es, sostener que «el fallador no le dio la calificación correspondiente de acuerdo a lo que realmente dicen las pruebas» [footnoteRef:57], en la medida que ninguna de ellas permitiría ubicar al procesado en las escenas de los hechos, no equivale más que a un típico alegato de instancia, sin ninguna otra base que la mera opinión interesada del demandante. [57: Cfr. folio 136 ibidem.] Otro tanto debe decirse en cuanto al presunto falso juicio de identidad pregonado a partir de la conclusión de los sentenciadores consistente en que fue Sarmiento Trillos quien realizó las llamadas telefónicas, mediante las cuales le exigió a la víctima los pagos de dinero, pues, como es apenas obvio, lo refutado no es la desfiguración del contenido objetivo de la declaración de Claudia Marcela Zapata Echeverri, sino la inferencia lógica obtenida a partir de lo narrado por esta testigo, la cual, como lo destacaron las instancias, relató cómo se le ocurrió ingresar a la red social Facebook un número telefónico del que provino una de las llamadas –suministrado por el investigador Pedro Marciales, cuando advirtió que era un abonado diferente al interceptado en los actos de investigación-, encontrando ella que, pertenecía a una mujer llamada Viviana Úsuga, a la cual le hizo una solicitud de amistad desde una cuenta diversa a la suya, invitación que una vez aceptada le permitió observar las fotografías colgadas en su muro en las que pudo identificar a Sarmiento Trillos, sujeto que aparecía casado con ella.
Así las cosas, si el defensor estaba interesado en derruir la solidez de tal deducción de la judicatura ha debido apelar al falso raciocinio. Y si lo discutido era la validez del hecho indicador, ha debido, entonces, acudir, al error de derecho por falso juicio de legalidad. Finalmente, en cuanto a este cargo se refiere, es claro que el reproche por medio del cual se reprueba la utilización de preguntas sugestivas por parte de la Fiscalía a Andrew Marc Deamer ha debido formularse por la senda de la causal segunda, si es que ello hubiere tenido la virtualidad de lesionar el derecho de defensa del acusado; mientras tanto, basta decir que, ello no cumpliría los principios de protección, convalidación y preclusión, en la medida que, el escenario propicio para controlar tal tipo de cuestionario es el del interrogatorio cruzado, a través de la técnica de las objeciones. 2.1.3.
Tercero Tampoco en esta censura el demandante pasa de hacer una crítica generalizada, sin ninguna fórmula de juicio, respecto del testimonio de Andrew Mark Deamer, que antes que poner en evidencia la distorsión de ese medio de prueba por parte de los juzgadores, se remite a cuestionar su “valor probatorio”, en tanto considera que no revela una “verdad transparente”, debido a que, en su opinión, distinto a lo estimado por los falladores, no se encuentra corroborado con las declaraciones de su suegro José Darío Zapata González y su trabajador Urías Ospina Santos, las cuales encuentra contradictorias, particularmente en cuanto a la consecución del dinero pagado por la víctima a los policiales.
Como se ve, hasta aquí la discusión se encuentra planteada en términos de peso probatorio y no de literalidad del medio cognoscitivo. Ahora, faltando a los principios de autonomía y de crítica vinculante, la censura mutó para reprochar la violación de la lógica y las leyes de la ciencia en torno a la imposibilidad física del don de la ubicuidad en cabeza de la víctima, aspecto que, debió enfocarse por la vía del falso raciocinio.
Y es que, según el censor, no es viable concederle credibilidad al dicho de Deamer, por cuanto existirían divergencias con otros testigos acerca del sitio en que se hallaba hacia las 10:00 a.m. del 12 de mayo de 2017, esto es, cuando se dispuso a desplazarse con su mayordomo y su cuñado al pago de los primeros $50.000.000; es así que, para el jurista resulta indicativo de mendacidad que el denunciante dijera que estuvo en Medellín y empleó 3 horas en las diligencias de consecución del dinero requerido, mientras su suegro manifestó que llegó a su vivienda entre las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. y, por último, su mayordomo narró que hacia la última hora indicada su “patrón” lo instó a acompañarlo a entregar la suma acordada con los secuestradores, así como que dialogó con sus jefes durante la mañana.
Claramente, la evaluación de esas presuntas inconsistencias no es del resorte del falso juicio de identidad, sino, si acaso, del falso raciocinio, en tanto tuviere la entidad de acreditar la lesión de alguno de los parámetros que informan la persuasión racional, que, sin embargo, no es el caso, en tanto la censura se aparta sin ningún fundamento de las consideraciones del a quo, que al respecto señaló: Y es que, sobre ese punto [es decir, frente a la forma en que el denunciante consiguió el dinero] indicó la Defensa que, la declaración vertida por parte de Andrew Marc no fue consistente con la de su pariente [se refiere a su suegro] en lo que corresponde a la hora en la cual se hizo el préstamo de dinero y el medio de transporte en el cual arribó a la vivienda ubicada en la capital antioqueña; sin embargo, esas presuntas incongruencias no fueron advertidas por la Judicatura.
En primera medida el señor Zapata González indicó que, su yerno llegó hasta su residencia a eso de las 09:00 a.m. en un vehículo p [ú] blico tipo taxi, y por su parte, Andrew Marc Deamer adujo no recordar con exactitud la hora ni el vehículo en el cual arribó a Medellín, entonces ¿Cuál inconsistencia se puede predicar de esos dichos, si la víctima de los hechos ni siquiera recordó dos de los datos precisos sobre los cuales la Defensa sentó su alegato defensivo [?].
Al no existir elementos que permitan realizar una confrontación entre las afirmaciones no es dable, lingüística ni jurídicamente hablando, verificar concordancias o contradicciones y mucho menos sería procedente entonces arribar a una conclusión tan apresurada como lo es tachar los dichos de uno o de ambos testigos como se pretende por parte del profesional en derecho, tampoco se tiene en cuenta que son elementos correspondientes a la situación imperiosa que lo aquejaba, pues lo primordial para él en ese momento era conseguir el dinero, no discriminar si se desplazó en un vehículo, si era de mañana o tarde, aspectos intrascendentes para minar credibilidad. [footnoteRef:58] [58: Cfr. folio 100 vuelto del cuaderno principal.] No sobra acotar, en este punto, la ausencia de eficacia sustancial del reproche, cuando se percibe la coincidencia entre Andrew Marc Deamer y José Darío Zapata González acerca de la presencia del primero en Medellín y la hora aproximada de la visita, lo cual le permitió a los juzgadores establecer, a su vez, la fidelidad del relato de Urías Ospina Santos –mayordomo-, en cuanto a que hacia las 10:00 a.m. o 10:30 a.m. del día de los hechos, su empleador le pidió que lo acompañara a pagar la primera cifra acordada, máxime cuando, tal cual lo resalta el libelista, el suegro de Mark -Zapata González- mencionó que el trayecto entre dicha ciudad y el municipio de Rionegro es de aproximadamente una hora.
Asimismo, la referencia de Deamer al tiempo que empleó en estas diligencias no se circunscribió exclusivamente al del trayecto de regreso. Además, aunque Ospina Santos narró que conversó con sus jefes por la mañana, lo hizo dando respuesta a una pregunta de la defensa de Sarmiento Trillos acerca de si había dialogado con ellos antes de las 12:00 del día, información que, entonces, no desdibuja el traslado del denunciante a la capital antioqueña y haber sido atendido por su suegro a la hora por él mencionada.
Así las cosas, la referencia a la violación de la lógica y de la ciencia, por cuenta de la supuesta presencia de la víctima en dos lugares al mismo tiempo, tampoco satisface el principio de acreditación. De este modo, este reparo no puede ser admitido. 2.1.4. Cuarto Un falso juicio de existencia por suposición ocurre cuando el juzgador sopesa una prueba que no obra en la actuación y da por probados hechos que, en realidad, no existen en el juicio de acreditación. Para comprobarlo es imperioso identificar el medio cognoscitivo inventado por el juzgador, informar lo que dice y se infirió de él y señalar la incidencia determinante en el sentido de la decisión contra la que se arremete.
Ninguna de estas previsiones metodológicas fue atendida por el recurrente, pues no solo acusó a los juzgadores de valorar pruebas que, sin embargo, no identificó, sino que no es cierto que las examinadas no den cuenta de las llamadas telefónicas mediante las cuales el grupo de secuestradores hizo sus exigencias económicas. En efecto, el censor asegura que en las conversaciones transcritas en el fallo de primera instancia no se emplean vocablos tales como amenaza, secuestro, procesos, muerte, policía, extorsión, Sijín o Dijín, y de ello infiere que no se comprobaron las intimidaciones denunciadas por Andrew Marc Deamer, reparo que, en nada, se compadece con un falso juicio de existencia por suposición y que, en cambio, solamente deja ver el desacuerdo interesado del libelista con las reflexiones de los juzgadores.
Y es que, al respecto, el juez de primer nivel transcribió las grabaciones realizadas por la víctima en las que, si bien no constan las palabras que, a juicio del censor, son las únicas que podrían reflejar el acto extorsivo, «se puede deducir que, en efecto el pedimento económico al cual hizo referencia Andrew Marc en efecto ocurrió y que inclusive el acusado continuó con la insistencia de su pretensión a través de llamadas telefónicas» [footnoteRef:59].
Ciertamente, en dichas transliteraciones es patente la exigencia dineraria, el interés del ofendido de realizar el pago de otros $50.000.000 a fin de no tener más problemas con ellos y evitar que le hagan más cobros semana a semana, e incluso, la petición de devolución de los documentos sustraídos en el falso operativo policial. [59: Cfr. folio 102 vuelto ibídem.] De otra parte, frente al segundo presunto yerro postulado en este cargo, es notoria la afrenta contra el axioma de corrección material, pues se funda en una clara distorsión de las reflexiones de la sentencia de primer nivel, habida cuenta que, en el párrafo 3 del folio 31, el juzgador no indicó que Sarmiento Trillos fue identificado mediante pruebas técnicas y testimoniales como la persona que sostuvo esas comunicaciones telefónicas, sino que se queda sin peso el argumento de la Defensa cuando indicó en sus alegatos de cierre que, el ente fiscal omitió la presentación de medios que permitieran corroborar la versión del testigo principal, pues como se vio [refiriéndose al acervo probatorio examinado hasta ese momento en la decisión], obran múltiples pruebas técnicas y testimoniales que afianzan y enriquecen la ponencia de la víctima, mismas que analizadas en conjunto brindan un contexto de la situación acaecida para la época.
Además, ignoró el jurista que, dada la contundencia del testimonio del denunciante, para el Tribunal no fue necesaria la prueba de corroboración y que, acorde con el principio de libertad probatoria, el juez de primer grado logró establecer que, pese a la ausencia de cotejo de voz, la persona que hacía las llamadas a través de las cuales se elevaron los requerimientos extorsivos a Deamer era Sarmiento Trillos, toda vez que i) el primero tuvo contacto permanente con dicho sujeto, lo cual le permitió identificar su voz y ii) por lo menos una de las llamadas se realizó desde el número telefónico asociado a la cuenta de Facebook de la esposa del acusado.
Aunque, en este punto, el letrado pretendió demeritar los razonamientos del juzgador apelando al testimonio del investigador Pedro Marciales Reyes, es lo cierto que, el disenso solamente involucró la transcripción de su relato y señaló que dicho testigo aseguró que no pudo acreditar a quién pertenecía la línea telefónica, sin especificar su incidencia a los fines de la decisión confutada.
En ese orden, no cabe la admisión de esta censura. 2.1.5. Quinto Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, al demandante le compele señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, en principio, parece acertado que el demandante acudiera a esta ruta para reprobar defectos en la cadena de custodia respecto del dinero y otros documentos incautados a su representado, cuando fue sorprendido en flagrancia recibiendo de manos del denunciante un paquete previamente armado por el Gaula, en tanto i) el formato de cadena de custodia tiene como hora de diligenciamiento las 15:30, instante para el cual se encontraba siendo atendido en un centro asistencial por una herida en la cabeza, causada al momento de la captura; ii) se introdujo la historia clínica respectiva entre los elementos supuestamente incautados y iii) estos no habrían sido fijados, en los términos del artículo 254 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, además de que el censor carece de interés jurídico respecto de este puntual reproche, habida cuenta que integró la apelación elevada ante el Tribunal, y, de ese modo, cercenó la posibilidad de que ese cuerpo colegiado se pronunciara al respecto, desconoció el censor que, por lo menos frente al ítem ii) y en cuanto a la crítica según la cual el hecho de la entrega del paquete que simulaba contener $50.000.000 a Sarmiento Trillos no se registró fílmicamente, la censura se edificó faltando al principio de trascendencia, porque aun cuando el investigador aludió a una historia clínica como uno de los documentos que hizo parte de la relación de elementos hallados en poder del capturado, el acta de incautación, incorporada al juicio, no la relacionó y, por otra parte, si bien no obra algún medio audiovisual que registrara el momento exacto de la entrega controlada –sino del procedimiento de captura-, es lo cierto que, en el marco del principio de libertad probatoria, de ello dio cuenta la víctima, el soldado Estibel de Jesús Hernández Restrepo, quien percibió directamente ese suceso, al estar ubicado frente a la mesa del establecimiento de comercio donde se produjo el encuentro, así como se infirió del hecho del hallazgo del dinero en manos de Sarmiento Trillos.
Igualmente, no se acreditó que el resto de los presuntos yerros tengan la entidad de derruir el principio de mismidad, en torno a la evidencia recolectada en esa oportunidad, particularmente del paquete de dinero elaborado por funcionarios del Gaula. En efecto, sobre la forma en que se planeó y tuvo ejecución la diligencia de entrega controlada, el a quo valoró los testimonios del Teniente Fabián Fernando Restrepo Jiménez, del soldado Estibel de Jesús Hernández Restrepo, del investigador líder Pedro Marciales Reyes y del mismo afectado, quienes dieron exacta cuenta de las labores de seguimiento y vigilancia de la reunión concertada por el procesado con la víctima para una segunda entrega de $50.000.000 –el paquete se armó solamente con $20.000.000-, oportunidad en la cual Carlos Enrique Sarmiento Trillos fue visto por el último recibiéndolo de manos de Andrew Mark Deamer, lo que generó la captura del primero, al salir del establecimiento comercial y la incautación del sobre de manila y demás documentos que el acusado llevaba en su bolso.
Aunque el defensor asegura que existen contradicciones entre quienes participaron en el operativo, porque Hernández Restrepo sostuvo que no vio quién hizo la incautación, mientras Restrepo indicó que fue él y además capturó a un sujeto que llevaba un morral en la espalda y, Marciales, por su parte, se atribuyó para sí estas acciones, la verificación preliminar de dichas declaraciones enseña que ninguna inconsistencia existe al respecto, pues el primero anotó que fueron Restrepo y Marciales los que ejecutaron esos procedimientos, lo cual es corroborado por estos, al indicar que aprehendieron al enjuiciado valiéndose de varios militares destinados para apoyar la operación, cuando aquél salía del lugar y, con los videos que registraron lo sucedido.
Igualmente, si bien el jurista pretendió desdibujar la idea de que la persona a la que se le dio captura saliendo del establecimiento de comercio es diverso del finalmente aprehendido, valiéndose para el efecto de la descripción suministrada por el soldado Hernández, es lo cierto que, las presuntas inconsistencias son apenas aparentes, si se considera que, el anotado militar mencionó que el capturado vestía una camiseta blanca y el teniente Restrepo aseveró que portaba una chaqueta negra, descripciones que no son incompatibles al tiempo y, asimismo, una estatura de 1.76 metros no ubica a una persona, necesariamente, en el rango de personas bajas, como para afirmar que el aprehendido no era alto, contrario a lo señalado por Hernández; además que, nada refirió el libelista en punto del resto de medios de prueba que le permitieron a la judicatura identificarlo como el sujeto que recibió el paquete extorsivo.
Del mismo modo, el censor se duele de que los elementos incautados, entre ellos el dinero -en cuantía de $20.000.000-, no hubiere sido fijado como lo estipula el procedimiento de cadena de custodia; defecto cuya relevancia no demuestra el letrado a fines de establecer la violación del postulado de autenticidad, si se considera que obra un acta de incautación en la que aparecen debidamente relacionados por su denominación y serie los billetes suministrados por la víctima para la elaboración del paquete y los documentos y bienes hallados en posesión del acusado, a lo que se suma que, el letrado no explica por qué tendría que coincidir la hora de la captura con la de la elaboración del acta de incautación, máxime cuando ésta demandaba la relación de los múltiples elementos en poder del aprehendido.
El reproche, en estas condiciones, debe ser inadmitido. 2.1.6. Sexto (subsidiario) La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.
Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:60], protección[footnoteRef:61], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:62], trascendencia[footnoteRef:63] y residualidad[footnoteRef:64], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [60: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [61: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [62: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [63: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [64: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Ahora, es primordial recordar que para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues, en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de su cliente.
Así lo tiene decantado la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.
En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.
Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.
No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley.
En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.
(Subrayas fuera del texto original). Y después, en el mismo sentido, la Corte precisó (CSJ AP. 9 mar. 2011. rad. 35.364): (…) cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica, la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate[footnoteRef:65]. [65: Casación de junio 13 de 2002.
Rad. 11324. [Cita inserta en el texto transcrito]] 2.1.6.2. En el caso de la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante, por múltiples razones: 2.1.6.2.1. En primer lugar, el alegato en torno a los presuntos vicios acaecidos en el procedimiento de captura en flagrancia no satisface el principio de preclusión, pues corresponde a un tema del resorte de la audiencia preliminar de legalización de captura, que no tiene relación directa con los tópicos a definir en el proceso penal: la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del sentenciado. 2.1.6.2.2.
Lo mismo cabe decir frente a la supuesta deficiencia en la defensa técnica durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ya que no es un asunto que pueda discutirse en sede de casación. 2.1.6.2.3. De otra parte, desatendió el libelista que, durante la formulación de imputación, acto de comunicación a través del cual el indiciado se entiende formalmente vinculado a la actuación, no hay espacio legal para que el defensor controvierta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida –que no “pruebas”, en tanto éstas solo adquirirán esta categoría en el debate oral, una vez sean debidamente controvertidas bajo la inmediación judicial- o, de otra parte, se oponga, en una suerte de alegato, a los delitos endilgados. 2.1.6.2.4.
Igualmente, si bien el libelista acusó a quien agenció los intereses del acusado durante la fase del juicio de no cumplir con las gestiones defensivas que, desde su punto de vista, en abstracto y en concreto, debió realizar a favor de su procurado, la crítica se quedó en el enunciado, ya que no solo dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente el aporte real y específico de cada una de las tareas no realizadas, como para que tuvieran la entidad necesaria de robustecer, de cara a la capacidad suasoria de los medios de prueba incriminatorios, el ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia demandada, sino que no es verdad que su mandante hubiere carecido de defensa técnica suficiente, permanente y adecuada. 2.1.6.2.4.1.
Y es que, si bien el recurrente enlistó algunas pruebas que, a su juicio, han debido ser solicitadas por su predecesor, no se ocupó de explicitar cómo, en el caso concreto, las mismas habrían cumplido con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad, ya que i) el hecho de que el denunciante fuera capturado en noviembre de 2017 por tráfico de estupefacientes entre Colombia y Europa no exigía de forma imperativa la utilización de su pasaporte; ii) no se logra comprender cuál es la relación entre la prueba de las condiciones económicas de víctima y victimario, para establecer que no es lógico que el segundo lanzara amenazas contra la vida de los hijos de aquél, quienes viven en Europa; iii) no se precisó dónde se habrían cumplido las actividades académicas del acusado durante los días 11 y 12 de mayo de 2017, ni los horarios de las mismas, iv) la relación del acusado con el propietario del vehículo de placas FGQ425, cuyo testimonio, según el censor, ha debido ser solicitado, no tiene ninguna relevancia a los fines del tema de prueba, considerando que se acreditó, con las labores de seguimiento, que dicho automotor fue usado para la comisión del ilícito por parte del procesado y; v) la renuncia de éste a declarar en su propio juicio es una prerrogativa fundamental que se inscribe en el privilegio de no autoincriminación, acto de defensa material perfectamente válido. 2.1.6.2.4.2.
De otro lado, el ordenamiento adjetivo penal no prevé obligación alguna a cargo de la defensa de presentar teoría del caso al inicio del debate oral –que no durante la audiencia preparatoria, como lo afirma equívocamente el censor- ni medios probatorios que respalden su estrategia defensiva, habida cuenta que, en favor del enjuiciado, opera la presunción de inocencia, que debe ser desvirtuada con las pruebas recaudadas por su contradictor natural: la Fiscalía y, la ausencia de elementos cognoscitivos de descargo bien puede responder a una estrategia defensiva pasiva. 2.1.6.2.4.3.
Infringiendo el principio de razón suficiente, el recurrente no ofreció argumento alguno por el que la defensa tuviera que haberse opuesto a la práctica de las pruebas –que no especifica- relacionadas con la incautación de elementos el día de la captura del implicado, y la Corte no puede suponerlo, dado el carácter rogado del recurso de casación. 2.1.6.2.4.4.
Aseguró el demandante que su antecesor dejó de formular objeciones a las preguntas sugestivas realizadas por la Fiscalía a Andrew Mark Deamer y que el juez tampoco lo remedió; sin embargo, tal crítica no pasó del mero enunciado, omitiendo la carga de identificar los interrogatorios respectivos y la trascendencia del caso, a los efectos del fallo condenatorio.
En ese orden, no procede la admisión de esta censura. 2.2. A favor de Jhon Mauricio Avendaño Monsalve Cuando la postulación del ataque se intenta por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición que rige el asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En el asunto de la especie, es notoria la violación del principio de no contradicción, pues si bien el censor se decantó por la subruta de la interpretación errónea de la ley sustancial, lo cual supondría admitir que el juicio de selección normativa fue correcto, pero la intelección del precepto fue equivocada, simultáneamente indicó, apelando a un desconocido «PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA» [footnoteRef:66], que el yerro consistió en adecuar los hechos en un tipo penal que no los subsume –el cual ni siquiera especificó-, con lo cual se desplazó tácitamente, entonces, a la senda de la aplicación indebida, que, para el caso, sería de los artículos 169 y 170[footnoteRef:67] del Código Penal, dejando, además, de lado, el deber de especificar la disposición que sí recogería la conducta de su representado. [66: Cfr. folio 232 ibidem.] [67: A esta norma ni siquiera se refiere, pero alude al punible de secuestro extorsivo agravado, por lo que la Sala, apelando al principio de caridad, entiende que también alude al canon 170 de la Ley 599 de 2000. ] La inconsistencia metodológica es igualmente manifiesta cuando al principio de la censura el recurrente admitió que los hechos sí pudieron suceder como lo describieron los testigos de cargo y, más adelante, sostuvo que no comparte la visión del Tribunal en el sentido de que las víctimas llegaron a estar privadas de la libertad, manifestación con la que, desatendiendo los parámetros de demostración de la infracción inmediata, se adentró en la discusión frente a la cuestión fáctica declarada en las instancias, lo cual habría sido de la esfera de la violación indirecta, defecto aquel en el que también incurrió cuando sostuvo, contradictoriamente, que la retención de los ofendidos no tuvo un provecho económico o beneficio para los inculpados o terceros, en la medida que la señora Zapata Echeverry manifestó que no le exigieron dinero a ella o a su mayordomo para dejarlos en libertad, además que, a los otros trabajadores, los agresores les expresaron que se podían ir y Urías se quedó con su empleadora por su propia voluntad.
Al respecto, se observa, asimismo, que, sin ninguna fórmula de juicio, el jurista se marginó de las reflexiones de las instancias, a través de las cuales se concluyó que el secuestro de todas las víctimas tuvo carácter extorsivo, pues, independientemente de que la petición dineraria de $200.000.000 haya sido realizada directamente a Andrew Mark Deamer, su retención y la de su esposa y su mayordomo se dio de manera concomitante, inicialmente –por el lapso aproximado de una hora-, bajo amenazas y mediando la referida solicitud dineraria, oportunidad en la que dicha señora también fue abordada por uno de los secuestradores para preguntarle cuánto valía su tranquilidad, estimaciones estas que ningún comentario le merecieron al libelista.
Ahora, variando su tesis inicial, el recurrente agregó que no están satisfechos los elementos subjetivos del tipo -los cuales no precisó-, porque Deamer propició que lo sacaran de la finca donde permaneció retenido, considerando que se trataba de una exigencia económica que resultaba mejor que el secuestro. Al respecto, es palmario el discurso netamente discordante de la censura, pues a la par que pretende descartar el interés económico del ilícito, expresó que el bien jurídico que se pretendió lesionar fue el del patrimonio económico y no el de la libertad, hipótesis aquella con la que, al paso, reconoció que Deamer sí estuvo retenido por sus captores y que, el hecho de haber sido conducido por los mismos al comando de la Policía, bajo la excusa de un procedimiento de verificación de identidad, no descarta la comisión del punible de secuestro extorsivo, que para ese momento se encontraba plenamente consumado, dada la privación ilícita de la libertad y la exacción de dinero antecedentes.
Ahora, adujo el censor que el comportamiento criminal no estaba dirigido contra los trabajadores de la finca; sin embargo, inadvirtió que el juicio de reproche no involucró el secuestro de esas personas, sino solamente de la pareja Deamer-Zapata y de su mayordomo Urías Ospina Santos, quien se encontraba al interior de la vivienda. En este punto, habiendo reconocido la retención de Ospina Santos, resulta igualmente paradójico que, en un giro argumentativo, abiertamente contradictorio, el censor asegure que éste jamás estuvo coaccionado y que su presencia en el lugar tuvo que ver con la decisión autónoma de acompañar a su empleadora, percepción que desconoce el soporte de las sentencias, las cuales encontraron acreditado, a través del testimonio de las víctimas, que la movilidad les fue restringida a todos los moradores de la casa, quienes quedaron reducidos a la voluntad de los victimarios, impidiéndoles pedir auxilio.
De otro lado, aunque el libelista acusó a los falladores de omitir, en el ejercicio de adecuación típica, un «correcto estudio del concurso de conductas punibles» [footnoteRef:68], nada justificó al respecto, en una franca transgresión del principio de razón suficiente. Lo mismo debe concluirse en torno al presupuesto de la culpabilidad, el cual el censor, en una equivocada óptica dogmática, hace descansar en la presunta inexistencia de dolo en la realización de la conducta, categoría que, se inscribe, en cambio, en la tipicidad subjetiva y alrededor de la cual no presentó ningún fundamento de disenso. [68: Cfr. folio 236 ibidem.] En este orden de ideas, la demanda no puede ser admitida. 2.3.
A favor de Jeison Alexander Molina Avellaneda Teniendo en consideración que parte de este libelo se nutre, en su contenido, de idénticos argumentos a los del recién examinado, la Corte no volverá sobre los defectos de técnica concernientes a la equivocación de la ruta de ataque, esto es, en cuanto a la postulación de un presunto error por interpretación errónea en el que, de manera ambivalente, se cuestiona el juicio de selección. Ahora bien, en esta demanda se avanzó a señalar que el yerro consistió en adecuar la conducta de su representado en el delito de secuestro extorsivo, siendo que, en su criterio, la atribución de responsabilidad ha debido ser por el de extorsión, tesis que se aparta de la realidad fáctica retratada en los fallos y, que, por ende, ilustra la equivocación en la causal de casación seleccionada.
Y es que, el libelista, de manera contraevidente, únicamente se refirió al comportamiento extorsivo desplegado por su prohijado y demás coprocesados, pero guardó absoluto silencio en torno a la restricción ilícita de la libertad a la que quedaron sometidas las víctimas por parte de aquellos, en un primer momento, cuando ingresaron a la vivienda de la pareja Deamer-Zapata y, por el lapso de alrededor de una hora los mantuvieron retenidos junto con su mayordomo y posteriormente, mientras trasladaron a Andrew Marc Deamer al comando de la Policía y finalmente lo retornaron a su casa, espacio éste último en el que acordaron su liberación bajo la promesa de pagar, al día siguiente, un abono del precio de la exacción en cuantía de $50.000.000.
Es así como el Tribunal, con apoyo en la sentencia CSJ SP1588-2016, rad. 46211, expresó al respecto: Así pues, se encuentra probado para la Sala que los señores ANDREW MARK DEAMER, URIAS SANTOS OSPINA y CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, fueron retenidos en principio por espacio de una hora, posteriormente ante el traslado del señor ANDREW a la Estación de Policía, por un lapso de 4 horas continuando la señora CLAUDIA y el señor URIAS, atemorizados para salir de la vivienda y alertar a las autoridades, mientras en el Comando se adelantaban supuestas labores de identificación del señor DEAMER, que no eran más que un montaje para dar apariencia de legalidad al operativo y que la víctima creyera que efectivamente reposaba en su contra una orden de extradición, siendo luego liberado a condición de que consiguiera el dinero exigido que sería entregado al día siguiente de lo acontecido, esto es, el 12 de mayo de 2017, lo cual tipifica el punible de secuestro extorsivo, en tanto la privación de la libertad de locomoción fue el medio elegido por los procesados para hacer la ilícita exigencia de dinero.
Por lo anterior, lo solicitado por los togados de la defensa respecto a que en el presente caso la conducta punible de extorsión, mas no la de secuestro extorsivo (sic), no está llamada a prosperar, por cuanto en tanto la conducta de los acusados no se limitó a constreñir a las víctimas, haciéndoles un pedimento de tipo económico a todas luces ilícito, sino que como ya se dijo se les retuvo en contra de su voluntad por espacio de una hora siendo intimidados con un arma de fuego y amedrentados con palabras soeces, impidiéndoles su libre movilidad comportamiento que como considera la Corte no se agota en el delito de extorsión, sino que encuentra tipificación en el punible de secuestro extorsivo con la circunstancia de agravación punitiva prescita en el numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. [footnoteRef:69] [69: Cfr. folio 31 vuelto-32 del cuaderno del Tribunal.] Aunque el censor sostiene que el comportamiento de su asistido y de los demás copartícipes no involucró la acción de retener a las víctimas contra su voluntad, las pruebas analizadas por las instancias dicen todo lo contrario.
Es así que los juzgadores destacaron cómo fueron amedrentadas con insultos, amenazas y la exhibición de un arma de fuego a efecto de mantenerlos cautivos y hacer la exacción económica; por manera que, el proceder criminal no se limitó a la petición ilícita de dinero, sino que involucró la privación de la libertad de los moradores de la residencia. Aquí, es indispensable destacar la marcada deficiencia argumentativa de la censura cuando el jurista asegura que la conducta de su patrocinado se encuadra en el punible de extorsión agravada, al estimar que el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal consagra que el constreñimiento puede consistir en amenaza de muerte, lesión o secuestro, pues, como es apenas obvio, una cosa es el medio empleado para doblegar la voluntad de la víctima en el propósito de obtener la ventaja económica, esto es la intimidación en el sentido de cumplir una promesa de un mal futuro, como el del secuestro, y otra muy distinta es la ejecución del verbo rector de retener a una persona para obtener, entre otras cosas, un provecho económico, a cambio de la libertad.
Ahora, en lo que no es más que una distorsión de la figura del concurso aparente de tipos, pretendió el recurrente que la Corte acuda al principio de consunción para subsumir la acción típica prohibida de retener a los afectados, en la de constreñir con la finalidad de obtener un beneficio económico, lo cual es un imposible dogmático, si se considera que deberá preferirse el punible de mayor riqueza descriptiva que contemple íntegramente la acción desvalorada y, de este modo, consuma a las acciones menores, a efecto de evitar la lesión del principio de non bis in idem, y, en este caso, no se remite a duda que el delito de secuestro extorsivo es el que contempla íntegramente el comportamiento desplegado por los acusados –la retención de las víctimas y la exacción económica-.
Así mismo, para un correcto ejercicio de adecuación punitiva, no se trata, pues, como parece entenderlo el letrado, de definir el tipo penal que consagre las consecuencias punitivas más benignas para el investigado, sino de establecer el que recoja de mejor manera la cuestión fáctica en la descripción normativa respectiva, que, para el caso, según lo dilucidaron los juzgadores, a partir de los hechos objeto de imputación y acusación, es la del secuestro extorsivo.
A lo anterior se suma que el reproche según el cual la «dualidad de conductas normativa» [footnoteRef:70], genera una «tipificación vaga» [footnoteRef:71] que violentó el postulado de legalidad, porque «no existe precisión y certeza en la adecuada tipificación de ley penal» [footnoteRef:72], afectando el axioma de seguridad jurídica, no corresponde más que a un enunciado sin ningún desarrollo argumentativo, que, por consecuencia, no puede ser atendido por la Sala. [70: Cfr. folio 272 ibidem.] [71: Ibidem.] [72: Ibidem.] Finalmente, como los argumentos consistentes en que a Claudia Marcela Zapata Echeverri y Uriel Ospina Santos no se les pidió nada, y que éste último se quedó en la vivienda porque así se lo pidió la señora Zapata, ya fueron respondidos atrás -en las consideraciones a la demanda de Jhon Mauricio Avendaño Monsalve - a ellos se remite la Corte. 2.4.
A favor de David Alexander Fernández Muñoz Aunque el defensor acudió a la senda del error de hecho por falso raciocinio, no cumplió con ninguno de los requerimientos demostrativos de este tipo de yerro. En efecto, se trata de una crítica indiscriminada frente al mérito asignado por los juzgadores a los testimonios de cargo, en la que no se hace patente la lesión de alguna de las leyes de la persuasión racional, al punto que le bastó al libelista asegurar que se violó un postulado de la lógica, que no identificó, porque no se valoraron « en debida forma y bajo los principios de la sana cr [í] tica» [footnoteRef:73] los testimonios de las víctimas, premisa que, en esas condiciones, no es más que una petición de principio. [73: Cfr. folio 295 ibidem.] A lo anterior se suma que, en su afán por sacar avante la tesis defensiva, el demandante aseguró, vulnerando el postulado de corrección material, que los afectados no reconocieron a su prohijado entre las personas que participaron en la comisión del ilícito aquí juzgado, cuando lo cierto es que, como se dejó sentado en los fallos, Deamer Andrew Mark y Claudia Marcela Zapata Echeverry fueron enfáticos al ubicarlo en la comisión del ilícito el día 11 de mayo de 2017.
Es así como el primero contó en el debate oral y al exhibirle la fotografía del acusado –quien renunció a su derecho a comparecer al juicio- que éste era el mayor o más viejo del grupo, el más alto, el que se expresaba con la palabra “chino” –lo cual lo llevó a pensar que era de Bogotá-, que permaneció al lado de su esposa durante la retención y luego, estuvo presente en el traslado del testigo de ida y vuelta del Comando de la Policía, así como en el antejardín de su casa, al regreso, cuando lo inquirió para que les pagara la suma de $200.000.000, a fin de no hacer efectivo el requerimiento de extradición. Por su parte, ella lo identificó como la persona que, durante su retención, le dijo: «tranquila Marcelita, séquese la lagrimita, póngale precio a la tranquilidad» [footnoteRef:74].
También lo describió como un hombre que tenía el rostro con marcas de acné, “cejón” y “barrigón”; y aunque Urías Ospina Santos no lo identificó por su nombre, sí refrendó el dicho de sus empleadores al individualizarlo y señalar que quien los custodió –a él y a la señora Marcela-, mientras estuvieron retenidos en la casa, fue el más viejo, “cejón” y con acné. [74: Cfr. folio 110 del cuaderno principal.] Repárese, en este punto, que, como lo destacó el a quo, los testimonios de los esposos Deamer-Zapata tienen suficiente peso demostrativo, considerando que tuvieron la oportunidad de verlo por un período considerable: Claudia Marcela aproximadamente por una hora y Andrew Mark durante los traslados y al retorno a su hogar, «tiempo suficiente que les permitió aprehender sus características morfológicas para posteriormente describirlo y reconocerlo a través de fotografías; conforme a esa recreación mental suministraron las características físicas al Cuerpo Técnico de Investigación; lo reconocieron antes de que se adelantaran las audiencias preliminares y en sede de juicio oral de manera [que] reiteraron su señalamiento». [footnoteRef:75] [75: Cfr. folio 110 vuelto ibidem.] Así las cosas, además que no es verdad que dichos deponentes no lo hubieren identificado a través de reconocimiento fotográfico –en la fase investigativa y también en el juicio (por lo menos en cuanto a Deamer se refiere), desconoció el libelista que tal mecanismo se integra al testimonio, mismo que, como recién se anotó, le brindó a la judicatura el grado de conocimiento necesario para emitir juicio de reproche en contra de Fernández Muñoz.
Tampoco es cierto que, la atribución de responsabilidad solamente provenga de las entrevistas recaudadas por la Fiscalía, pues, al juicio comparecieron las víctimas de la infracción, dando cuenta –dos de ellas- de la participación del inculpado en la misma, declaraciones que, de acuerdo con el principio de libertad probatoria, constituyeron el insumo indispensable para dictar sentencia condenatoria.
Pretender que las mismas fueran corroboradas por otros medios de prueba que, ni siquiera enuncia el defensor, implica imponer una tarifa legal probatoria proscrita en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, que rige en Colombia. Por otra parte, el censor omitió explicar, bajo el principio de razón suficiente, por qué tendría que merecerle desconfianza a la judicatura, el hecho de que Andrew Marc Deamer no identificara al procesado en su denuncia, respecto de una persona que jamás había visto antes de los hechos, máxime cuando fueron las labores investigativas de la Fiscalía las que permitieron que, pudiera hacerlo en un reconocimiento fotográfico.
Para cerrar, el hecho de que el acusado no fuere identificado entre las personas que continuaron con la actividad criminal extorsiva en fechas posteriores, en nada desdibuja su participación activa en la comisión del ilícito enrostrado, habida cuenta que, éste les fue endilgado a título de coautoría impropia. En suma, dada la falta de idoneidad sustantiva de la demanda no es posible admitirla. 3.
Según lo dispuesto en el precepto 184 de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una demanda de casación, contra esa decisión es procedente la insistencia, cuyos parámetros de aplicación, en ausencia de disposición legal, fueron demarcados por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
Resta señalar que la Sala no advierte vulneración de los derechos o garantías de los intervinientes, que impongan la necesidad de superar los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de fondo sobre el caso en concreto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentada por los defensores de Carlos Enrique Sarmiento Trillos, Jhon Mauricio Avendaño Monsalve, Jeison Alexander Molina Avellaneda y David Alexander Fernández Muñoz contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2