CUI 11001600010220200027601 Número interno 66552 Impedimento Álvaro Uribe Vélez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3273-2024 Radicación n°. 66552 Acta 148 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, frente al impedimento expresado por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrados Carlos Andrés Guzmán Díaz, Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña, para conocer de los recursos de apelación y queja propuestos por la defensa técnica de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, procesado por la posible comisión de los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal, contra las determinaciones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que en sesión de audiencia del 24 de mayo de 2024, (i) rechazó de plano la nulidad deprecada por ese sujeto procesal y (ii) determinó reconocer como víctimas dentro del trámite a Iván Cepeda Castro, Deyanira Gómez Sarmiento, Jorge Fernando Perdomo Torres y Luis Eduardo Montealegre Lynett.
HECHOS La Corte los traerá a colación de la manera en que fueron presentados por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el escrito de acusación, así: Los hechos jurídicamente relevantes que -circunstanciadamente- se exponen enseguida, tienen su génesis en la investigación previa 38451 2. El Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Expresidente de la República, contando con apoyo consciente, deliberado y sistemático de múltiples personas, bajo la coordinación, la dirección y con el beneplácito, patrocinio o aval suyo, materializó la estrategia que idearon para lograr testimonios, documentos, y/u otros medios probatorios que dieran cuenta de hechos o situaciones parcialmente cierto(a)s o que no correspondían a la realidad y que les sirviera para falsear o colocar en duda versiones que contra él y su hermano Santiago habían rendido y reiterado los señores Pablo Hernán Sierra García y Juan Guillermo Monsalve Pineda, entre otros, particularmente con ocasión de la investigación previa referida atrás o por actuaciones penales distintas y que se ventilaban ante la Corte Suprema de Justicia o ante otras autoridades.
Particularmente, el Dr. URIBE VÉLEZ, determinó al abogado Diego Javier Cadena Ramírez, para que directamente o por interpuesta persona, entregara y/o prometiera dinero u otras utilidades a seleccionados testigos de hechos delictivos, para que faltaran a la verdad o la callaren total o parcialmente en las actuaciones penales aludidas. Al mismo tiempo, con tan específicos actos, indujo en error a la Sala de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para obtener de esta, decisiones contrarias a la ley.
Tras reuniones especiales que -en los primeros meses del 2017 - propició o facilitó su pariente y exsenador de la república Mario de Jesús Uribe Escobar, el Dr. URIBE VÉLEZ impartió instrucciones precisas al abogado Diego Javier Cadena Ramíre z, para que, directamente o con otras personas, ubicaran y contactaran a ex paramilitares u otros ciudadanos que, a cambio de dinero en efectivo, promesas remuneratorias, servicios gratuitos u otras utilidades o beneficios, rindieran su testimonio sobre supuesta maquinación que los señores Pablo Hernán Sierra García, alias “ Pablo ”, “ Alberto Guerrero ” o “ Pipintá ”, y Juan Guillermo Monsalve Pineda, alias “ Guacharaco ”, o “ Villegas ”, tenían para involucrar a los hermanos Santiago y ÁLVARO Uribe Vélez, en actos delictivos y de la que también haría parte el parlamentario Iván Cepeda Castro.
En desarrollo del plan descrito, el señor Cadena Ramírez, conforme a lo direccionado e indicado por el procesado URIBE VÉLEZ, en establecimiento de reclusión de Palmira (Valle del Cauca), bajo promesa remuneratoria y otros beneficios o prebendas prometido(a)s, negoció con el ex paramilitar Carlos Enrique Vélez Ramírez, alías “ Víctor ”, que mintiera ante la Corte Suprema de Justicia sobre supuesta reunión que en el pasado habría sostenido en la cárcel La Picota en Bogotá con el parlamentario Iván Cepeda Castro, y que a la vez, desmintiera las afirmaciones que su exjefe Pablo Hernán Sierra García, alias “ Pablo ” o “ Alberto Guerrero ”, había realizado contra los hermanos Santiago y Álvaro Uribe Vélez, y para lo cual contarían con el apoyo o colaboración de Darley Guzmán Pérez, alias “ Jopra ”, Jhon Jaime Cárdenas Suárez, alias “ Fosforito ”, Fauner José Barahona Rodríguez, alias “ Racumín ”, y Eurídice Cortés Velasco, alias “ Diana ”, entre otros ex paramilitares.
Fue así como el 18 de julio de 2017 el abogado Cadena Ramírez logró que el señor Carlos Enrique Vélez Ramírez, alías “ Víctor ”, firmara manuscrito que previamente el primero hizo, en papelería suya, mediante el cual el segundo daba a conocer al señor Fiscal General de la Nación de la época, el complot que habría propiciado su ex patrón Sierra García en detrimento de intereses especiales de Santiago y ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
Igualmente, daba cuenta de un supuesto encuentro suyo con el parlamentario Iván Cepeda Castro, en el cual este le había prometido protección y las mismas prebendas que le había dado a su exjefe, para que declarara contra los hermanos Uribe Vélez. Inicialmente, dicho escrito fue allegado a la investigación previa 13798, adelantada por la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra Santiago Uribe Vélez, Luis Alberto Villegas Uribe, Juan Guillermo Villegas Uribe y Santiago Gallón Henao.
Posteriormente, el denunciante URIBE VÉLEZ, por intermedio de apoderado judicial, el 15 de agosto de 2017 lo aportó a la investigación previa 38451, atrás reseñada. Pasados unos días, con la intervención y colaboración del abogado Samuel Arturo Sánchez Cañón, lograron que Carlos Enrique Vélez Ramírez, de su puño y letra, escribiera documento similar, y que fue allegado a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por el mencionado profesional, junto con otro documento que su cliente Vélez Ramírez le había confiado para que se lo guardara como prueba de su proceder irregular.
De igual forma, ante el auto inhibitorio dictado a favor del congresista Cepeda Castro, con el que además se compulsó copias para investigar separadamente al denunciante URIBE VÉLEZ, el abogado Cadena Ramírez nuevamente contactó al testigo Vélez Ramírez, para que suscribiera documento específico, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, esencialmente para que -su declaración- se tuviera en cuenta para esclarecer los hechos que involucraban a Pablo Hernán Sierra García y al congresista Cepeda Castro, y para que no pasaran otras cosas como las que pasó con Mario Uribe.
Este nuevo documento del señor Vélez Ramírez, al igual que otros que sobre el mismo asunto, suscribieron los señores Jhon Jaime Cárdenas Suárez, alias “ Fosforito ”, y Fauner José Barahona Rodríguez, alias “ Racumín ”, el 23 de febrero de 2018, los allegó el denunciante URIBE VÉLEZ, a través de apoderado suyo, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que hicieran parte de la investigación de única instancia 38451.
Además, cuando estaba corriendo el término de traslado para los recurrentes de la decisión inhibitoria que el 16 de febrero de 2018 la Corte Suprema de Justicia adoptó a favor del parlamentario Cepeda Castro, dentro del radicado 38451, el señor Juan Guillermo Monsalve Pineda, quien estaba detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá, vía WhatsApp, el 21 y el 22 de febrero de 2018, desde Neiva (Huila) recibió mensajes de texto y voz de su amigo Carlos Eduardo López Callejas, alias “ Caliche ”, con los que le indicó que personas del partido Centro Democrático, concretamente el Representante a la Cámara por el departamento del Huila Álvaro Hernán Prada Artunduaga, emisario del expresidente y Senador ÁLVARO URIBE VELEZ, lo había buscado para que -a través suyo- consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video en el que se retractara de las declaraciones que venía realizando en procesos adelantados contra los hermanos Uribe Vélez.
Para esa misma época, el señor Monsalve Pineda también fue abordado por Diego Javier Cadena Ramírez, quien concurrió al citado centro de reclusión, con el mismo propósito, y en representación del Dr. ÁLVARO URIBE VELEZ. En la primera oportunidad Juan Guillermo no atendió a Cadena Ramírez, pero si lo hizo el interno Enrique Pardo Hasche, quien -de tiempo atrás- insistentemente venía persuadiéndolo para que formalizara esa retractación suya a cambio de asistencias o beneficios especiales que su directo beneficiario le brindaría con profesionales del derecho especializados y por lo que procedió a transmitirle a Juan Guillermo el motivo de la visita que infructuosamente ese día hizo el abogado Cadena Ramírez.
No obstante, el 22 de febrero de 2018, en presencia del abogado Héctor Romero Agudelo y del condenado Pardo Hasche, quien simultáneamente, en otra mesa de esa cárcel, atendía reunión con el abogado Jaime Lombana Villalba y María Mercedes Williamson, el interno Juan Guillermo Monsalve Pineda se entrevistó con Diego Javier Cadena Ramírez. En esta reunión, Diego Javier le solicitó a Juan Guillermo que firmara un documento que previamente había diligenciado, en el que Monsalve Pineda manifestaba que sus declaraciones contra los Uribe Vélez eran falsas, y que las había realizado por ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas del congresista Iván Cepeda Castro.
A cambio de esa declaración falaz, Cadena Ramírez, con autorización del Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y sin cobrarle honorarios, prometió a Monsalve Pineda iniciar una acción de revisión por un proceso penal que en su contra se había adelantado, mejores condiciones en su reclusión, y que, sí públicamente pedía seguridad para él y para su familia, ellos apoyarían su solicitud ante el competente.
Pese la insistencia de los señores Carlos Eduardo López Callejas y Enrique Pardo Hasche, el señor Monsalve Pineda no realizó el video requerido y tampoco firmó la carta de retractación que, sin su consentimiento y a nombre suyo, había elaborado Cadena Ramírez, y privativamente porque él adujo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso testimonio.
Persistiendo en el propósito trazado, y estando pendiente definir el recurso de reposición interpuesto por apoderado especial del denunciante ÁLVARO URIBE VÉLEZ contra el auto inhibitorio proferido a favor de su denunciado Cepeda Castro, en tres ocasiones más, Diego Javier Cadena Ramírez visitó al señor Monsalve Pineda en la cárcel citada.
Para ello, el 22 de marzo de 2018 el mandatario Cadena Ramírez telefónicamente se comunicó con el expresidente URIBE VÉLEZ, y le transmitió la preocupación que Monsalve Pineda tenía para saber sí en realidad él estaba facultado para actuar en su nombre. Acto seguido, su interlocutor, a través del mismo medio, contactó a su amigo Juan Guillermo Villegas Uribe, le pidió que ubicara a familiares de Monsalve Pineda, que les solicitara que confirmaran a su pariente Juan Guillermo que, en efecto, Diego Javier Cadena Ramírez lo visitaba de parte suya y que como tal podía recibirlo en el centro carcelario.
Villegas Uribe cumplió el encargo y el recluso Monsalve Pineda accedió a reunirse nuevamente con Cadena Ramírez. Igualmente, Diego Javier Cadena Ramírez sostuvo conversaciones constantes con el señor Enrique Pardo Hasche y alguna otra con Juan Guillermo, esencialmente para que este elaborara una carta en la que le pidiera perdón al Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ por sus supuestas falsas acusaciones, la cual efectivamente diligenció en su celda, con la asesoría del interno Pardo Hasche, acordando entregársela al togado requirente, a través su esposa Deyanira Gómez Sarmiento, y con tal fin se encontraron el 5 de abril de 2018 en una cafetería del centro de esta ciudad.
En esta ocasión tampoco se concretó el objetivo de lograr el medio de prueba solicitado. Anteladamente, concretamente el 2 de abril de 2018, la señora Gómez Sarmiento había radicado -ante la Corte Suprema de Justicia - la carta solicitada a su esposo Monsalve Pineda, con la que pidió perdón al país y a los hermanos URIBE VÉLEZ y expresó su arrepentimiento por haber testificado contra ellos, con la glosa que, a renglón seguido, el mismo Juan Guillermo realizó, y en cuanto a que aquellas manifestaciones las había efectuado por la presión que sobre él ejercieron los señores Cadena Ramírez y Pardo Hasche, enviados por el Expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
Adicionalmente, Diego Javier Cadena Ramírez, en nombre y representación del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, con la colaboración de otras personas, en diferentes establecimientos carcelarios y fuera de ellos, ubicó y contactó a ex militantes de grupos de paramilitares, para que, a cambio de favores jurídicos, dinero u otras dádivas, elaboraran escritos y videos a favor del Dr. ÁLVARO y de su hermano Santiago, y con los que pretendía tachar de mentirosos a quienes como Pablo Hernán Sierra García o Juan Guillermo Monsalve Pineda habían expresado vínculos o relaciones estrechas de los hermanos URIBE VÉLEZ con grupos paramilitares que operaron en el Departamento de Antioquia, o en zonas circunvecinas.
Producto de tales comportamientos son los manuscritos de los ex paramilitares Carlos Enrique Vélez Ramírez, Fauner José Barahona Rodríguez, Jhon James Cárdenas Suárez, y Harlintont Mosquera Hernández, antes reseñados, y video específico de la también exparamilitar y exguerrillera Eurídice Cortes Velasco y que apoderados del entonces aforado URIBE VÉLEZ los adjuntaron a las actuaciones radicadas bajo los radicados 38451 y 52601, y como prueba de que las sindicaciones a los hermanos URIBE VÉLEZ surgieron por ofrecimientos o prebendas ofrecidas por el parlamentario Cepeda Castro.
Particularmente, se destaca que el 23 de febrero de 2018 al escrito de sustentación del recurso de reposición oportunamente interpuesto y sustentado contra la decisión inhibitoria del 16 de febrero de 2018 que se dictó a favor del senador Iván Cepeda Castro y contra compulsa de copias que se dispuso para investigar al también congresista ÁLVARO URIBE VELEZ, se acompañaron copias informales de manuscritos de 19, 20 y 21 de febrero de ese mismo año, en su orden, rubricados por Carlos Enrique Vélez Ramírez, Jhon Jaime Cárdenas Suárez y Fauner José Barahona Rodríguez sobre manifestaciones de ofrecimientos efectuados por Pablo Hernán Sierra García a nombre de Cepeda Castro, y sin que pudieran anexar la pretendida retractación de Juan Guillermo Monsalve Pineda.
También, en desarrollo de la estrategia criminal definida, el 08 de mayo de 2018, el denunciante URIBE VÉLEZ logró que su apoderado suplente, aportara el video que, a solicitud de los abogados Diego Javier Cadena Ramírez, y Juan José Salazar Cruz, el 8 de abril de 2018 grabó Eurídice Cortes Velasco, alias “ Diana ”, especialmente para que hiciera señalamientos falsos contra Pablo Hernán Sierra García, video por el cual sus peticionarios también le entregaron dinero y le prometieron asesoría “gratuita” por un proceso penal que en su contra se adelantaba, por el delito de Falso testimonio.
Del mismo modo, el abogado Diego Javier Cadena Ramírez, siguiendo instrucciones del congresista URIBE VÉLEZ, contactó y entrevistó en la cárcel de “El Buen Pastor” a la Dra. Hilda Jeaneth Niño Farfán especialmente para que diera su versión sobre la supuesta confabulación que -durante la administración del Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, y Jorge Fernando Perdomo Torres, respectivamente, algunos otros altos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y el Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, habrían propiciado para que el señor Santiago Uribe Vélez fuera injustamente acusado, y por lo que Cadena Ramírez le prometió “dialogar” con su mandante, para que le colaborara con la asignación de un cupo que requería para continuar su detención preventiva en la Escuela del ejército donde el expresidente URIBE VÉLEZ residía, y que, pese a una sentencia de tutela, ella aún no había podido lograr.
Además, se puntualiza que, de manera personal y directa ÁLVARO URIBE VÉLEZ, o a través de Diego Javier Cadena Ramírez, de servidores de su Unidad de Trabajo Legislativo, de copartidarios, amigos o allegados suyos, logró contactos con personas en el exterior o en Colombia, especialmente para que Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “ El Tuso ” realizara video o una carta con los que declarara a su favor, privativamente por la visita que hicieron los congresistas Piedad Córdoba Ruiz, Rodrigo Lara Restrepo, e Iván Cepeda Castro, al centro de reclusión de los Estados Unidos de América donde aquel se encontraba privado de su libertad, diligencia en la que supuestamente se le habría pedido al señor Sierra Ramírez que apócrifamente declarara contra él y su hermano Santiago.
En tal sentido, el Dr. URIBE VÉLEZ logró que el extraditado Sierra Ramírez suscribiera dos documentos, uno del 01 de agosto de 2018 y otro del 20 de diciembre de 2018, los que, a través de mandatarios suyos, aportó al presente diligenciamiento, y con los cuales buscaba cuestionar falsamente el comportamiento oficial de los parlamentarios referidos, especialmente el del representante Cepeda Castro, y el del Exfiscal Montealegre Lynett, Exvicefiscal Perdomo Torres y otros altos servidores o exservidores de la Rama Judicial.
Por último, se debe connotar que Diego Javier Cadena Ramírez, con la expresa manifestación de que representaba los intereses del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y sin contar con poder para ello, el 27 de junio de 2018 presentó un memorial dentro del radicado 38451 con el cual demandó la revocatoria del auto inhibitorio y de la orden de archivo que el 16 de febrero de 2018 emitió la Sala Especial de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a favor del senador Cepeda Castro, para lo cual -siguiendo instrucciones de su determinador - aportó tres escritos de contenido similar a los anteriormente mencionados, y que, en virtud de su procedimiento delictual conjunto, firmaron los internos de la Cárcel de Cómbita Máximo Cuesta Valencia, alias “ Sinaí ”, Giovanny Alberto Cadavid Zapata, alias “ Cadavid ” y Elmo José Mármol Torregrosa, alias “ El Poli ”.
Así las cosas, la Fiscalía estima que el imputado ÁLVARO URIBE VÉLEZ, conociendo los acontecimientos trascendentes relatados acá, y siendo consciente de cada uno de sus actos y consecuencias, encaminó su voluntad o querer al objetivo delictual trazado, esto es con dolo directo, en beneficio propio o de terceros, y en menoscabo de la eficaz y recta impartición de justicia y de derechos o intereses superiores de sus víctimas, de esta manera determinó la comisión de las conductas punibles que adelante se reseñan y que ejecutaron bajo circunstancias de menor y mayor punibilidad, particularmente las que, en su orden, contemplan los artículos 55-1, y 58-9, y 10 del Código penal.
Frente a la causal de atenuación reseñada, se debe considerar que para el momento de la materialización de los delitos por los que se procede en su contra, el Dr. URIBE VÉLEZ carecía de antecedentes penales. Con relación a las de agravación, por un lado se aquilata que su proceder lo llevó a cabo abusando o desconociendo la posición distinguida que ocupaba en la sociedad, especialmente por los cargos que había ostentado, su posición económica, ilustración, poder y autoridad política, y, por el otro se debe tener en cuenta que obró en coparticipación criminal con otras personas que intervinieron o participaron en los mismos hechos o en situaciones relacionadas, y cuyo comportamiento puntual ha sido o es objeto de verificación en actuaciones separadas, y por lo cual formalmente el Dr. URIBE VÉLEZ debe ser acusado ante su Juez natural… (todos los resaltados del texto original) [footnoteRef:1] [1: Cdno original de primera instancia No. 008, fl. 393 y s.s.] En escrito complementario, la delegada Fiscal presentó las siguientes aclaraciones, adiciones y modificaciones a las circunstancias fácticas, así: El primer párrafo de la, queda así: Del mismo modo, el abogado Diego Javier Cadena Ramírez, siguiendo instrucciones del congresista URIBE VÉLEZ, el 6 de julio de 2017 y el 18 de abril de 2018, contactó y entrevistó en la cárcel de “El Buen Pastor” a la Dra. Hilda Jeaneth Niño Farfán, especialmente para que rindiera testimonio falso sobre confabulación que -durante la administración del Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, y Jorge Fernando Perdomo Torres, respectivamente- ellos dos, algunos otros altos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y el Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, habrían propiciado para que el señor Santiago Uribe Vélez fuera acusado, y por lo que, el 09 mayo de 2018, Cadena Ramírez le prometió “dialogar” con su mandante, para que le colaborara con la asignación de un cupo que requería para continuar su detención preventiva en la Escuela del ejército donde el expresidente URIBE VÉLEZ residía, y que, pese a una sentencia de tutela, ella aún no había podido lograr. 2.
El segundo párrafo de la, queda de la siguiente manera: Además, se puntualiza que, de manera personal y directa el Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y a través de Diego Javier Cadena Ramírez, de servidores de su Unidad de Trabajo Legislativo, de copartidarios, amigos o allegados suyos, logró contactos con personas en el exterior o en Colombia, especialmente para que Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “ El Tuso ” realizara video o una carta con los que declarara a su favor, privativamente por la visita que hicieron los congresistas Piedad Córdoba Ruiz, Rodrigo Lara Restrepo, e Iván Cepeda Castro, al centro de reclusión de los Estados Unidos de América donde aquel se encontraba privado de su libertad, diligencia en la que supuestamente le habrían pedido al señor Sierra Ramírez que apócrifamente declarara contra los hermanos ÁLVARO y Santiago Uribe Vélez … (negrillas del texto original) [footnoteRef:2]. [2: Cdno original de primera instancia No. 008, fls. 447 y s.s.]
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 24 de julio de 2018, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia decretó la apertura de la instrucción y vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al exsenador ÁLVARO URIBE VÉLEZ ante su posible comisión de los delitos de soborno en la actuación penal (art. 444A del Código Penal) y fraude procesal (art. 453 ejusdem).
El 8 de octubre de 2019 se llevó a cabo diligencia de indagatoria contra el mencionado. En providencia del 3 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucción definió su situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Por razón de que el procesado renunció al Senado de la República, la Colegiatura instructora determinó, el 31 de agosto de 2020, remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que asumiera la fase investigativa.
Subsiguientemente, en sentencia CC SU-388/21, la Corte Constitucional determinó, en el marco de una acción de tutela instaurada por el defensor del procesado, que la diligencia de indagatoria que se surtió en su contra equivalía, funcionalmente, a la formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004 y por esa vía determinó el Alto Tribunal que debía entenderse materializado el acto de imputación, con la indagatoria.
La Fiscalía radicó, posteriormente, solicitud de preclusión de la acción penal por los delitos enrostrados a URIBE VÉLEZ, al amparo de las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En decisión del 27 de abril de 2022, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá negó tal petición, sin que se formularan recursos al respecto.
Por segunda vez, la delegada Fiscal solicitó la preclusión del trámite. En determinación del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta capital negó la solicitud. Apelada esa determinación por la Fiscalía, en providencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente.
En firme aquella determinación, el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, bajo las circunstancias fácticas antes descritas, y por la comisión de las siguientes conductas punibles: 1. Determinador del concurso homogéneo y sucesivo de tres ( 3 ) delitos de Soborno en la actuación penal, materializados, en las circunstancias atrás descritas, sobre los testigos Carlos Enrique Vélez Ramírez, Juan Guillermo Monsalve Pineda, y Eurídice Cortés Velasco. 2.
Determinador del concurso homogéneo y sucesivo de dos ( 2 ) punibles de Fraude procesal, cometidos en las situaciones puntuales explicitadas en este escrito, y en desarrollo o con ocasión de la investigación previa que -bajo el radicado 38451 - la Sala de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaba contra el parlamentario Iván Cepeda Castro, privativamente porque determinó a otros para lograr los documentos y testimonios falsos antes reseñados y con los que igualmente indujo en error a esa Corporación judicial, especialmente para que, con base en ellos, emitiera auto de apertura de instrucción contra su denunciado Cepeda Castro, y revocara la providencia inhibitoria dictada a favor de este y la compulsa de copias que en disfavor suyo había dispuesto, por manipulación de testigos[footnoteRef:3]. [3: Cdno original de primera instancia No. 008, fl. 401. ] 3.
Determinador del delito de Soborno, ejecutado en las circunstancias detalladas atrás, por intermedio de Diego Javier Cadena Ramírez, sobre la testigo Hilda Jeaneth Niño Farfán (todos los resaltados del texto original) [footnoteRef:4]. [4: Cdno original de primera instancia No. 008, fls. 449 y s.s.] La fase de juzgamiento correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. El 17 de mayo de 2024 dio inicio la audiencia de formulación de la acusación. En ese escenario, la defensa deprecó la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria – que se acompasó a la formulación de imputación – por supuestas inconsistencias en las hipótesis fáctica y jurídica enrostradas al procesado en aquel acto procesal e incorrecciones en el acto de comunicación. La vista prosiguió en sesión del 24 de los mismos mes y año. En esa oportunidad, la Juez cognoscente resolvió las solicitudes de los sujetos procesales e intervinientes.
Determinó (i) rechazar de plano la petición de nulidad formulada por la defensa técnica del procesado y (ii) reconoció como víctimas a Iván Cepeda Castro, Deyanira Gómez Sarmiento, Jorge Fernando Perdomo Torres y Luis Eduardo Montealegre Lynett. Inconforme, el representante judicial de URIBE VÉLEZ (i) instauró el recurso de apelación contra la determinación por cuyo medio se reconoció, como víctimas, a los mencionados ciudadanos y (ii) formuló el de queja contra la decisión de rechazar de plano la nulidad formulada[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Fl. 551 del C.O. 008.] Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar los recursos impetrados por la defensa técnica.
Correspondió su resolución a la Sala de Decisión que previamente confirmó la providencia que denegó la preclusión formulada por la Fiscalía. En auto del 29 de mayo de 2024, el Magistrado Ponente advirtió que, al emitir esa providencia, expresamente había aducido la Sala de Decisión que desde ese instante manifestaba su impedimento «para conocer en futuras ocasiones del presente asunto».
Por ende, decidió «estarse a lo resuelto» en aquel proveído y remitió las diligencias a la siguiente Sala en turno para lo de su cargo. En auto del 6 de junio de 2024, la referida Sala de Decisión del Tribunal a cuyo cargo fue asignada la manifestación impeditiva, resolvió «no aceptar» el impedimento. Aseveró, en lo sustancial, que si bien en la decisión por cuyo medio confirmó la negativa de decretar la preclusión desglosó los siete eventos que edificaban la acusación, no justificó adecuadamente la causal invocada.
En esencia, para la Sala homóloga, su par no explicó de qué manera, en la decisión del 29 de septiembre de 2023, se afectaba la imparcialidad necesaria para decidir lo que ahora se somete a su consideración, al punto que «no emitió ningún juicio de responsabilidad» sobre ÁLVARO URIBE VÉLEZ y el proveído simplemente se centró en aspectos contradictorios y vacíos que la Fiscalía debía aclarar en el marco de las «labores propias de la investigación. Por esas razones, como se advirtió líneas atrás, no aceptó el impedimento formulado y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que decida de plano la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el impedimento manifestado por los Magistrados Carlos Andrés Guzmán Díaz, Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En lo esencial, una vez agotado el trámite previsto en las disposiciones en cita y en cuanto no fue aceptado por una Sala de Decisión de esa misma Corporación. De la naturaleza de los impedimentos El instituto del impedimento, como faceta del principio de imparcialidad, tiene como una de sus principales finalidades la garantía de que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad.
Ello es fiel desarrollo de los contenidos estipulados en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, todos, instrumentos internacionales ratificados por Colombia. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
Así pues, en materia de impedimentos y como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, rige el principio de taxatividad de sus causales. En virtud de ese postulado, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley aplicable. En contraste, no es admisible acudir en tales casos a reglas de analogía o a la extensión en su aplicación[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] De igual manera, la Corte ha sostenido de forma reiterada que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:7]. [7: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] Así pues, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
Se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión podría comprometer la garantía de independencia de la administración de justicia y quebrantar el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986 reiterada en CSJ AP2196 – 2024).
Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal – y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. El caso concreto Al amparo de la circunstancia contenida en el inciso 2º del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrados Carlos Andrés Guzmán Díaz, Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña expresaron que «estarían impedidos para conocer» de las actuaciones que arribaren «nuevamente» a su conocimiento, por razón de haber confirmado la decisión que, en sede de primera instancia, negó la preclusión de la actuación seguida contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
Antes de ahondar en el fondo del asunto la Corte debe referirse a dos situaciones particulares. La primera, como se advirtió líneas atrás, se centra en que la manifestación impeditiva no puede ser objeto de analogías o interpretaciones subjetivas. Es necesario que el funcionario judicial, cuando exprese el impedimento, refiera de manera clara y concreta de qué manera se afectan tanto el principio de imparcialidad, como la ecuanimidad con la que el servidor judicial ha de decidir el asunto que se somete a su consideración. En este caso se echa de menos esa específica motivación. Arribado el asunto al Tribunal, por segunda vez, para conocer (i) del recurso de apelación propuesto contra la decisión por cuyo medio el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá dispuso reconocer a distintas víctimas dentro del proceso y (ii) de la queja formulada contra la defensa frente a la decisión que rechazó de plano la nulidad impetrada por ese sujeto procesal, ha debido la Sala que expresa su impedimento exhibir qué razones hacían necesaria su separación del trámite.
Desatinado resultó que decidiera, simplemente, en auto de trámite del 29 de mayo de 2024, «estarse a lo resuelto» en la providencia por cuyo medio desató la alzada formulada contra el auto que negó la preclusión, porque la separación del trámite bajo la causal invocada, como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, no surge de manera automática por el simple hecho de que el juez o la corporación que lo formulan hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión (CSJ AP4981 – 2021).
De todas maneras, en el caso es plausible superar aquel impasse, en razón de que (i) la siguiente Sala del Tribunal, al denegar el impedimento, entendió que los motivos de la manifestación impeditiva se hallaban contenidos en la providencia del 29 de septiembre de 2023 y (ii) esa providencia contiene, justamente, los insumos necesarios para auscultar si en realidad los magistrados impedidos comprometieron o no su criterio, en los términos de la causal invocada.
En torno al segundo aspecto que ha de resaltar la Corte, preliminarmente podría pensarse que por la naturaleza de la decisión a cargo de los Magistrados cuyo impedimento expresan – la resolución de los recursos de apelación y queja – no se habría comprometido su criterio. En estricto sentido, podría pensarse que quienes manifiestan el impedimento no han emitido algún juicio sobre los temas que, ahora, deben evaluar.
Sin embargo, expresa el artículo 335 inc., 2º con claridad que «el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio » y el numeral 14 del art. 56 de la Ley 906 que la reproduce en casi idénticos términos, señala que «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ».
Dicha premisa no es absoluta. Pacíficamente ha advertido la Corte al respecto que se requiere para la configuración de la causal, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión si no hay una evaluación que comprometa el criterio del servidor judicial (CSJ AP, 6 de mayo de 2020, Rad. 227).
Al respecto indicó la Sala: … el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte aclaró: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral” (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, reiterada, entre otras, en CSJ AP1521-2019, Rad. 55125 y CSJ AP896 – 2020).
La referida causal es procedente, como bien se ve, cuando al momento «de conocer de la apelación de la negativa de preclusión, los Magistrados […] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del procesado» (CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 29779 reiterada en CSJ AP629 – 2015). De igual manera, la Corte Constitucional, en decisión de constitucionalidad C-881/11 advirtió sobre la circunstancia impeditiva bajo análisis, que: 6.5.1.
La causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 C.P.P., la cual coincide con la establecida en el inciso final del artículo 335 ib. objeto del reproche, tiene como finalidad preservar la imparcialidad e independencia del funcionario judicial – juez de conocimiento – encargado de adoptar una decisión de particular relevancia dentro del proceso penal como es la preclusión de la investigación. Esta decisión tiene consecuencias de la mayor trascendencia para el proceso comoquiera que da lugar cesación, con efectos de cosa juzgada, de la persecución penal en contra del imputado, y a la revocatoria de todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.
El impacto de una decisión de esta envergadura exige que se encuentre rodeada de todas las garantías adscritas al debido proceso como son la imparcialidad, el equilibrio y la independencia del funcionario que debe adoptar, con carácter vinculante, tal determinación. 6.5.2. Una postura previa al juicio oral, asumida por el juez de conocimiento acerca de la proyección de la acción penal, la responsabilidad del imputado, la tipicidad del hecho, la materialidad fáctica del mismo, o la intervención del investigado en el hecho, afecta de manera significativa la posición de neutralidad y equilibrio que debe mantener el juez dentro del modelo adversarial.
Por ello resulta razonable y necesaria, en procura de preservar su imparcialidad, la preceptiva que obliga a que se margine de un proceso en el que se ha pronunciado negativamente sobre una solicitud de preclusión del fiscal. En esa línea y en sintonía con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, la Corte, en auto CSJ AP629 – 2015 (reiterado en CSJ AP3006 – 2021) dijo que con la formulación de la causal de impedimento invocada «lo que se procura es garantizar la independencia e imparcialidad del juez; cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen, resultando sensato en esos casos sustraer al funcionario judicial, en aras de preservar la garantía de un juez imparcial».
En esas condiciones, ha de evaluarse el impedimento expresado. La Solución del caso Como se anunció líneas atrás, los integrantes del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrados Carlos Andrés Guzmán Díaz, Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña expresaron sucintamente su impedimento para conocer de las actuaciones subsiguientes a la decisión que confirmó la negativa de decretar la preclusión del trámite seguido en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, dentro de lo cual, naturalmente, ha de comprenderse la actual decisión los recursos de apelación y queja propuestos por la defensa del mencionado, contra las determinaciones adoptadas por la Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en la sesión de audiencia de formulación de acusación que se adelantó el 24 de mayo de 2024.
La Sala homóloga que denegó la manifestación impeditiva, advirtió, en lo sustancial, de una parte, que la Colegiatura que expresó su impedimento no fundamentó la causal invocada, pues no explicó de qué manera se comprometían su imparcialidad o ecuanimidad con la decisión del 29 de septiembre de 2023 y, aun cuando entendió «superado» aquel aspecto, advirtió que, en el fondo, «la sala de decisión no emitió ningún juicio de responsabilidad sobre Álvaro Uribe Vélez».
Añadió también, que las apreciaciones contenidas en la providencia del 29 de septiembre de 2023 simplemente se fundaron en exhibir «contradicciones y vacíos que debían ser esclarecidos por la Fiscalía», pero que mal comprometían el criterio de los Magistrados. Sin embargo, la minuciosa lectura de la providencia que cimenta el impedimento muestra a la Corte una lectura distinta del asunto.
En efecto, al decidir la apelación propuesta por la delegada Fiscal contra la providencia que negó la preclusión del trámite, los Magistrados que expresaron su impedimento sí formularon distintas consideraciones que, no solo critican la ausencia de elementos probatorios fundantes de la pretensión de preclusión, sino que, incluso, muestran que evaluaron el acervo probatorio inicialmente recaudado e incluso formularon juicios que, a la postre, podrían obnubilar su juicio y afectar la garantía de imparcialidad que recae sobre la administración de justicia en este asunto.
Los siguientes, son los apartes de la providencia del 29 de septiembre de 2023 que llevan a la Sala a tal conclusión: Evento No. 1 … la hipótesis delictiva de este evento está relacionado con que, posiblemente, ÁLVARO URIBE VÉLEZ determinó al abogado Diego Javier Cadena para lograr que Juan Guillermo Monsalve Pineda se retractara de las declaraciones que había hecho contra el primero y culpara de ello al congresista Iván Cepeda Castro.
(…) … los medios de conocimiento aportados por la representación de víctimas aún son insuficientes para asegurar o dar por sentado que alias Guacharaco, miembro de las AUC, responde a la persona de Monsalve Pineda, no solo porque en tales documentos no se especificó su identidad o individualización, sino porque, con los demás elementos de convicción, es posible que varias personas se hicieren llamar de la misma manera.
(…) Aunque varios testigos lo ubicaron como trabajador en dicha finca, ello no permite inferir, con sosiego, que fue miembro del citado grupo al margen de la ley ni que presenció algún hecho delictivo por parte de los hermanos Uribe. Sin embargo, tampoco puede afirmarse lo contrario, y menos, por el solo hecho de que no aparezca en las bases de datos oficiales como “desmovilizado”, sobre todo porque varios de los testigos aquí analizados dijeron que no todos se desmovilizaron de manera oficial.
(…) Es más, aun si fuera verdad que no fue parte de las AUC, está acreditado que trabajó en la Hacienda Guacharacas, por lo que, de ser así, resulta posible que hubiera conocido a la familia Uribe y sus actividades. Incluso, si asumimos que no fue así, lo cierto de todo es que aquel aseguró tener conocimiento sobre algunas acciones que éstos realizaron, al punto que efectuó ciertas declaraciones en su contra, situación que lo convierte en un testigo, calidad que, hasta este momento, no ha sido discutida.
De lo contrario, no se entendería la razón por la que, según afirmó la Sala de Instrucción, Diego Cadena, en representación de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, se interesó por la retractación que Monsalve Pineda pudiera realizar en favor de su prohijado. En términos semánticos, no es posible hablar de retractación si antes no existió una declaración realizada en un sentido opuesto.
Independientemente de que la iniciativa la hubiese tenido el citado abogado o Monsalve Pineda (cuestión que se analizará más adelante), lo cierto es que era una declaración importante para el primero, pues de no serlo, no hubiera acudido a la Cárcel La Picota dos días seguidos para entrevistarse con él y no hubiese mostrado tanto interés en la recolección del documento con su retractación, como se puede observar en varias de las comunicaciones que sostuvo con Enrique Pardo Hasche y con el exsenador ÁLVARO URIBE VÉLEZ (entre otros) y que fueron interceptadas.
(…) Entonces, basta revisar estas dos conversaciones para advertir que Diego Javier Cadena y Enrique Pardo Hasche estaban interesados en que Juan Guillermo Monsalve Pineda entregara un escrito mediante el cual se retractara de las manifestaciones que había hecho antes contra URIBE VÉLEZ, al punto que el primero sostuvo conversaciones y reuniones tanto con Monsalve Pineda como con su esposa para recibir el documento.
Incluso, dijo que recibió autorización del imputado para ofrecer al testigo una acción de revisión de su caso. Todo ello pone en evidencia que Juan Guillermo Monsalve sí era un testigo importante para el implicado. Lo anterior permite concluir que, independientemente de que las declaraciones de Juan Guillermo Monsalve Pineda contra el imputado y su familia hubiesen sido falsas o no, lo cierto es que se convirtió en un testigo, acaso importante para los intereses judiciales del exsenador URIBE VÉLEZ.
Por lo tanto, el Tribunal no comparte la afirmación del apelante, según la cual los hechos ocurridos con Monsalve Pineda son atípicos por la inexistencia del objeto material del delito de soborno en la actuación penal. (…) En todo caso, debe indicarse que, aun si se aceptara como probado, sin margen de error, que Monsalve Pineda fue quien tuvo la iniciativa y adelantó actividades para acercarse al círculo del exsenador URIBE VÉLEZ, este hecho, por sí mismo, no descarta la tipicidad de la conducta investigada, pues el delito de soborno en la actuación penal castiga al que “en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad”, de modo que el comportamiento del testigo no es el tema de prueba central (aunque sí puede ser objeto de acreditación de enunciados secundarios) si de lo que se trata es de determinar si el sujeto activo ejecutó la conducta descrita.
Bien pudo haber sido Monsalve Pineda quien promovió el encuentro con Diego Javier Cadena y ello no descartaría la posibilidad de que éste último, como lo indicó el tribunal instructor, le hubiera prometido algún beneficio para que, a través de una carta, manifestara que eran falsas las declaraciones que previamente había realizado contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
(…) Lo primero que la Sala de Decisión advierte es que, pese a que Pardo Hasche negó tajantemente haber participado de la reunión, en la grabación estudiada previamente parece haber interactuado por un buen tiempo con Monsalve Pineda, Diego Javier Cadena y Héctor Romero. De hecho, su voz y manifestaciones concurren con las demás; sus expresiones guardan un hilo conductor respecto de lo que se hablaba en la reunión. (…) Con la valoración de los elementos de convicción ya reseñados, el Tribunal debe precisar que, aun si se aceptara como cierto que Pardo Hasche realizó tales manifestaciones (porque, en todo caso, admitió realizarlas) en la celda y no en la reunión, ese hecho seguiría haciendo plausible la hipótesis delictiva, es decir, que el citado interno también buscaba la retractación de Pineda Monsalve en favor de ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
De hecho, por las interceptaciones a las comunicaciones que sostuvieron Pardo Hasche y Diego Javier Cadena164, parece tratarse de un objetivo común y no tan desinteresado como lo aseguró el primero. De esta forma, aunque Pardo Hasche aseguró que solo quería ayudar a Monsalve Pineda (consistente en que dijera la verdad y recibiera asistencia en la defensa contra Iván Cepeda), no debe perderse de vista que en la reunión no se refirió específicamente a ese tipo de ayuda, sino a beneficios jurídicos o punitivos como contraprestación por su retractación. (…) De acuerdo con todas estas declaraciones, es plausible la tesis de que Diego Javier Cadena (quien se presentó como abogado del ex senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ), con la ayuda de Pardo Hasche, le habría pedido a Juan Guillermo Monsalve Pineda que suscribiera una carta en la que se retractara de las declaraciones que había hecho antes contra el imputado, y a cambio recibiría alguna recompensa.
Diego Cadena le indicó que necesitaban tal documento el 23 de febrero, para radicarlo ante la Corte Suprema de Justicia. Evento No. 2 … la hipótesis delictiva de este evento está relacionada con que, presuntamente, los días 21 y 22 de febrero de 2018 Juan Guillermo Monsalve Pineda recibió mensajes de texto y de voz, vía WhatsApp, de parte de su amigo Carlos Eduardo López Callejas, en los que le decía que el entonces Representante a la Cámara Álvaro Hernán Prada Artunduaga, de parte del entonces senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, lo había buscado para que, por su intermedio, consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video retractándose de las declaraciones que había realizado contra URIBE VÉLEZ y su hermano Santiago Uribe, declaración que necesitaban para aportar a la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero siguiente.
(…) … como quedó visto, López Callejas incurrió en varias contradicciones en sus declaraciones. (…) Aunque López Callejas negó que ello fuera cierto y explicó que dijo tal mentira porque quería que Monsalve Pineda diera la declaración “a toda costa”218, para el Tribunal resulta inquietante e inusual semejante insistencia, al punto de incurrir en algunas falacias, solo para ayudar a quien, parece ser, no tenía intención alguna de proceder de manera recíproca.
Sumado a ello, cuando le preguntaron por qué creía que a Monsalve Pineda le ayudaría hablar contra Iván Cepeda, Carlos López hizo manifestaciones reveladoras: “Pues que me decían que, posiblemente, había una posibilidad de ayudarlo con un buen abogado, eso fue lo que me dijeron”219. Luego dijo que lo podrían ayudar a salir de la cárcel o a ser ingresado a la JEP.
(…) No es claro quién o quiénes decidieron ir tras la retractación de Monsalve Pineda, la cual, efectivamente, beneficiaría al imputado, pero sí existen múltiples elementos de convicción que hacen posible la hipótesis de que López Callejas (bien como mensajero o de forma directa) ofreció a Monsalve Pineda que entregara tal declaración y a cambio recibiría algún beneficio o recompensa, hecho que puede encuadrarse en el tipo penal bajo estudio.
(…) Por lo tanto, más allá de si la idea de buscar al testigo surgió o no del entonces senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, lo cierto es que sí hubo un ofrecimiento de prebendas (en este caso relacionadas con la situación jurídica de Monsalve Pineda) para que diera una determinada versión, esto es, que Iván Cepeda la había ofrecido beneficios para que hablara contra URIBE VÉLEZ.
(…) Entonces, como se explicó, los elementos de conocimiento allegados por la misma Fiscalía revelan que, posiblemente, lo que ocurrió con Monsalve Pineda (en este específico evento) puede adecuarse al punible de soborno en la actuación penal, con independencia de si la idea nació o no en Carlos López Callejas o en el imputado. (…) Del informe de policía judicial de fecha 6 de agosto de 2018220, que transcribió las comunicaciones interceptadas del número de teléfono 320 9918974, el cual pertenecía a Carlos López Callejas, tal como él lo confirmó en la declaración del 15 de mayo de 2018 ante la Corte Suprema de Justicia, se extraen conversaciones en las que podría pensarse que la iniciativa habría sido de López Callejas.
Sin embargo, también se encuentran otras en las que podría plantearse, como una hipótesis plausible, que él fue contactado por otros, como Prada Artunduaga. (…) Evento No. 3 … este episodio está relacionado con el testigo Juan Carlos Sierra Ramírez, alias El Tuso, quien decía conocer unos hechos relacionados con Piedad Córdoba, Iván Cepeda, Iván Velásquez y Rodrigo Lara, y otros conexos con Juan Carlos Giraldo, Eduardo Montealegre, Jorge Perdomo y José Luis Barceló; todos dirigidos a afirmar que le realizaron ofrecimientos para declarar en contra del hoy procesado.
La hipótesis delictiva radica en que, posiblemente, el entonces senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ envió a Diego Javier Cadena para que Sierra Ramírez declarara sobre esos hechos ante la Corte Suprema de Justicia y, como contraprestación, recibió algún tipo de ofrecimiento que, observa la Sala de Decisión, no fue individualizado o concretado por la Sala Especial de Instrucción. ( ) Sobre esta reunión en particular, llama la atención que ninguno de los dos interlocutores (Juan Manuel Aguilar y Roque Arismendi) concuerdan en el objeto de la conversación y la titularidad de la motivación para contactar a URIBE VÉLEZ.
De hecho, resulta extraño que, si ambos afirmaron que no habían conversado hace bastante tiempo, el objeto de la conversación haya sido hablar sobre lo que Juan Manuel Aguilar escuchó decir de Juan Carlos Sierra, según Arismendi Jaramillo. En este sentido, todo parece indicar que esa reunión no fue un simple encuentro casual en la finca ubicada en San Vicente, sino que tenía una finalidad preestablecida.
(…) … cuando Roque Arismendi fue indagado acerca del rol de la investigadora que recibió la declaración de Sierra Ramírez, Lisa Ruth, señaló que, seguramente, en Estados Unidos tenía que ser ante una autoridad, “entonces no podía ser una persona cualquiera”. Sin embargo, la Sala observa que, lo que en principio es solo una suposición del testigo, posiblemente, se trató de una información que recibió directamente de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, tal como se extrae de la declaración de 11 de febrero de 2021 (…) De esta forma, si lo que dice el testigo es cierto, podría inferirse que Roque Arismendi y ÁLVARO URIBE VÉLEZ conversaron con posterioridad del tema relativo a Sierra Ramírez, o que en la reunión de abril de 2018 se profundizó ese tema y Arismendi Jaramillo no quiso -como tampoco los declarantes- ahondar completamente en el objeto de ese encuentro.
Por supuesto, también pudo suceder que lo haya escuchado en alguna red social, o en alguna reunión política hablando sobre el tema, pero es llamativo que el testigo no lo haya aclarado. (…) Como resultado de la información que obtuvo, al parecer ÁLVARO URIBE VÉLEZ desarrolló una serie de gestiones para conseguir la declaración de Sierra Ramírez.
En primer lugar, le dio instrucciones a Juan Manuel Aguilar para viajar a Estados Unidos, misión que no obtuvo ningún resultado. Posteriormente, envió a Diego Cadena con ese mismo objetivo, obteniendo la carta del 1º de agosto de 2018 y, ante la imprecisión de la misma, encaminó a la investigadora Lisa Ruth para la elaboración de un documento más detallado, el cual se materializó en la carta de 20 de diciembre de 2018.
(…) Desde el primer momento, parece que ÁLVARO URIBE VÉLEZ estuvo interesado en conseguir la declaración de Juan Carlos Sierra Ramírez, pero es llamativo que, sin verificar la veracidad de lo relatado, le haya pedido a Aguilar Echeverry obtener, por algún medio, lo que Sierra Ramírez decía conocer. (…) Sin embargo, de manera poco clara, ÁLVARO URIBE VÉLEZ, en indagatoria, relató que Diego Cadena le informó que Juan Carlos Sierra no iba a declarar porque no se encontraba Juan Manuel Aguilar, quien se iba un mes para Europa y tenían que esperar a que él regresara.
No obstante, la interceptación del 19 de marzo de 2018 indica que, al parecer, fue el imputado, y no Diego Cadena, quien le comentó el tema relacionado con esa persona, lo cual también es indicativo de que aquel ejecutaba otro tipo de acciones, más allá de enviar a Diego Cadena para verificar la información265. (…) … el resultado de la segunda gestión, o de la visita de Diego Cadena a Estados Unidos, fue la carta de 1º de agosto de 2018, la cual no resultó del todo útil para el hoy imputado, dada su vaguedad y, por lo tanto, es plausible pensar que envió a Lisa Ruth, investigadora privada, para obtener un segundo documento, ya con los detalles que presuntamente decía conocer alias El Tuso Sierra.
(…) En conclusión, es plausible pensar que ÁLVARO URIBE VÉLEZ realizó, en términos generales, tres gestiones relevantes con la misma finalidad: la obtención de la declaración de Juan Carlos Sierra Ramírez. Nótese como, desde el principio, las circunstancias en las que recibió la información no son del todo claras, pero llama la atención que, sin alguna verificación acerca de la realidad de lo que Sierra Ramírez decía tener conocimiento, fueron tres personas diferentes las que tuvieron que intervenir para lograr el objetivo, ¿acaso Juan Carlos Sierra Ramírez no tenía la real voluntad de declarar, como se planteó en la solicitud de preclusión? (…) el profesional del derecho afirmó que no tenía un objetivo específico, pues nadie le expresó la urgencia de obtener la declaración de Sierra Ramírez y enviarla a la Corte Suprema de Justicia. De hecho, no recordó si le dio instrucciones a Sierra Ramírez sobre a cuál número de proceso dirigirla, pues ese documento, cuando lo recibió, ya había sido radicado en la Corte Suprema de Justicia por el testigo.
Sin embargo, si se tiene en cuenta la interceptación de 10 de abril de 2018 entre Diego Cadena y Fabián Rojas, y otra interceptación de la misma fecha, se extrae otra conclusión: la carta de Juan Carlos Sierra, y otras declaraciones que hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, tenían el objetivo de restarle credibilidad a Iván Cepeda en la Corte Suprema de Justicia. (…) Por su parte, URIBE VÉLEZ, en indagatoria, señaló que le hicieron llegar a Diego Cadena una carta y que no la podían radicar porque Juan Carlos Sierra debía pedir permiso y por eso acudió a la investigadora estadounidense, pero esa no era una explicación razonable, pues, como se indicó, Diego Cadena recibió el primer documento ya radicado en la Corte Suprema y, anterior a esa respuesta, el exsenador ya había afirmado que Juan Carlos Sierra no remitió la carta y, por ello, envió a Lisa Ruth, quien habló con Sierra Ramírez y logró obtener un documento con su declaración, lo cual no deja del todo claro cuáles fueron sus motivaciones para acudir a Lisa Ruth.
En sentido contrario, es plausible pensar que URIBE VÉLEZ conocía la existencia de la primera declaración, circunstancia que, por sí sola, genera incertidumbre acerca de las gestiones realizadas para obtener la segunda carta, especialmente si incluyó nuevos detalles que el testigo había preferido no abarcar, tal como se extrae de la interceptación de 7 de mayo de 2018 ya transliterada.
En ese caso, es posible que la finalidad de acudir a la investigadora privada haya sido que el hoy imputado no estuviera convencido de la primera carta, pues no resultaba suficiente para la finalidad que tenían las diferentes declaraciones: restarle credibilidad a Iván Cepeda Castro, como ya se explicó. (…) En este orden de ideas, la hipótesis del titular de la acción penal, según la cual los documentos no son un instrumento de fraude, no es lo suficientemente sólida.
Como se explicó, existen medios de convicción que contrarían directamente aquella tesis, lo que puntualiza que es posible que el contenido de esas cartas pueda ser falaz y, por ese motivo, tenga la idoneidad para hacer incurrir en error al funcionario judicial. (…) Evento No. 5 La hipótesis delictiva de este evento está relacionada con que, posiblemente, el abogado Diego Javier Cadena con la expresa manifestación de representar los intereses del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, allegó un memorial dentro del radicado 38.451, por medio del cual solicitó la revocatoria de tal decisión y, para tal efecto, anexó tres escritos, al parecer, elaborados por los internos de la Cárcel de Cómbita Máximo Cuesta Valencia, Giovanny Alberto Cadavid Zapata y Elmo José Mármol Torregrosa, en los que manifestaban que Mercedes Arroyave Ardila e Iván Cepeda Castro les ofrecieron beneficios a cambio de declarar en contra del entonces senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
(…) … en declaración rendida el 22 de febrero de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación, el testigo admitió que el citado profesional del derecho lo había visitado una vez a la cárcel y se había presentado como abogado de URIBE VÉLEZ. Indicó que ello había ocurrido por intermedio de la abogada Ángela López y que el objetivo era tratar el tema de la carta.
Se trata, entonces, de un cambio de versión sustancial pues, aunque en un principio Máximo Cuesta procuró mostrar la ajenidad de Diego Javier Cadena en la gestión que realizó y hacer ver que todo había ocurrido por iniciativa propia, luego terminó por reconocer la intervención de ese abogado en este asunto. (…) Así, además de la circunstancia según la cual el testigo no habría elaborado personalmente la carta, se le suma que su suscriptor no reconociera la totalidad de lo allí consignado.
Ello sugiere la posibilidad de que el documento haya sido manipulado en su totalidad o, al menos, parcialmente. (…) Teniendo en cuenta tales elementos de convicción, la Sala observa, por lo menos, dos aspectos relevantes: i) la reunión de Iván Cepeda en la Cárcel La Picota (en el año 2016) para buscar que Carlos Enrique Vélez declarase en contra del hoy imputado y, ii) la temporalidad en la que Pablo Hernán Sierra García perteneció a grupos paramilitares, lo que tiene incidencia directa en sus declaraciones respecto de la Hacienda Guacharacas.
Al parecer, la Fiscalía le otorgó plena credibilidad a los manuscritos y a la grabación descritos líneas atrás, pero, para el Tribunal, existen medios de convicción que no permiten concluir, con el grado de conocimiento exigido, que lo allí consignado corresponda a la realidad fáctica y que, por el contrario, es plausible pensar que la reunión de Iván Cepeda en ese centro penitenciario nunca ocurrió y que, además, Pablo Hernán Sierra sí posee el conocimiento que dice tener acerca del Bloque Metro y su incursión en la Hacienda Guacharacas.
(énfasis agregado por la Corte). Como bien se ve de los apartes destacados, aunque la segunda Sala de Decisión del Tribunal, que se ocupó de negar la manifestación de impedimento, se refirió a distintas aseveraciones de los Magistrados que, de manera hipotética, hicieron alusión a elementos probatorios ausentes en la investigación de la Fiscalía y a situaciones condicionales que mal podrían generar un compromiso de parcialidad en los funcionarios judiciales que reclamaron su separación del trámite, las glosas precedentes sí enseñan que, en otros apartes de la providencia, formularon juicios concretos sobre la materialización de los delitos enrostrados al procesado URIBE VÉLEZ y, también, sobre las pruebas recaudadas.
En efecto, calificaron como plausibles de adecuarse en el delito de soborno en actuación penal algunas de las circunstancias denotadas en los distintos eventos materia de acusación; evidenciaron contradicciones en algunos de los medios de convicción e incluso aludieron a calificar los elementos materiales probatorios y su contenido como «inquietante e inusual».
Aquellas aserciones, necesariamente, implican un juicio valorativo de la prueba que mal podrían entenderse a la manera de comentarios insulares o derivados, exclusivamente, de la insuficiencia demostrativa de la pretensión de la delegada Fiscal sometida a su consideración. Desde esa perspectiva, los Magistrados comprometieron su criterio, en tanto emitieron juicios de valor sobre algunos de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía y advirtieron necesaria la continuación del proceso por los delitos atribuidos a ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
Aquello significa, en aras de garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, que debe declararse fundada la manifestación impeditiva expresada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la luz de la causal de impedimento formulada. Por las consideraciones aquí puestas de presente, los Magistrados Carlos Andrés Guzmán Díaz, Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña serán separados del conocimiento del asunto.
La secretaría del Tribunal Superior de Bogotá hará las anotaciones que sean del caso para decidir, con prontitud, los asuntos sometidos a consideración de esa Colegiatura. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento que expresaron los Magistrados Carlos Andrés Guzmán Díaz, Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña, para conocer de los recursos de apelación y queja formulados por la defensa técnica, dentro del proceso penal que cursa contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Los referidos funcionarios serán separados del conocimiento del trámite penal. 2.
DEVOLVER la actuación a la Corporación de origen, de manera inmediata, para lo de su cargo. 3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38