Definición de Competencia n° 50287 Fernando Albeiro Cubides Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3273-2017 Radicación n° 50287 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por Fernando Albeiro Cubides, quien impugnó la competencia del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer el proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante información obtenida a través de una fuente humana, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico ilegal de armas y porte de las mismas, las cuales eran sustraídas de varias Bases Militares. Con la finalidad de acreditar la existencia de tales hechos y de allegar el material probatorio en torno a los responsables de los mismos, se ordenó la interceptación de los números telefónicos suministrados por el informante pertenecientes a los integrantes del grupo criminal, al igual que se realizó vigilancia y seguimiento de personas e integrantes del Ejército y la Armada Nacional, búsqueda selectiva en base de datos e inspecciones judiciales, labores que culminaron con la captura de Fernando Albeiro Cubides, quien laboraba como soldado profesional en la guarnición Militar de Tolemaida. 2.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación, la cual finalizó el 25 de abril de 2017. 3. El 3 de mayo siguiente, el procesado presentó memorial en el que impugnó la competencia del Juez y solicitó la aplicación del precedente AP6214-2016 de la Sala de Casación Penal, al interior del cual se trató un asunto donde se están investigando similares hechos y se radicó el expediente en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué. Resaltó que a pesar de que en la vista pública de acusación le indicó a la titular del despacho que no era competente, dicho estrado “no se pronunció de fondo con relación a mi solicitud”. 4.
Mediante oficio 0656 la Escribiente del referido Juzgado le informó al procesado que “después de que usted, ya para terminar la diligencia, solicitó el uso de la palabra para manifestarle a la señora Juez que se declarara incompetente, el Despacho le respondió a record 00:57:43, que la oportunidad para formular esa inquietud ya feneció, pues para eso es el traslado del artículo 339 del CPP”.
Mediante auto del 8 de mayo del presente año, la Juez resaltó que al momento de correr el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes advirtió la falta de competencia de su despacho, sin embargo, al conocer el precedente citado por el acusado ordenó remitir las diligencias a esta Corporación tras indicar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el procesado Fernando Albeiro Cubides, considera que el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito Especializado de Ibagué. 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora, el artículo 55 ibídem prevé que: (…) Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 2.2. La Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario.
Expuso la Sala: 2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 – 2014).
Entonces, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación y allí no manifestó su incompetencia. 3. Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 arriba citado – al instalarse la audiencia de formulación de acusación -, cuando el titular del despacho le otorga la palabra a las partes para que expresen oralmente las causales de incompetencia. Tampoco se advierte que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º del canon 55 del Código de Procedimiento Penal.
Por tal razón, debe entenderse prorrogada la competencia de la Juez 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer de la etapa de juzgamiento. Entonces, los cuestionamientos en torno a la ausencia de competencia planteados por el procesado Fernando Albeiro Cubides son extemporáneos, motivo por el cual se ordenará la devolución inmediata del expediente al referido despacho judicial, para que prosiga con el trámite a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar improcedente por extemporánea la manifestación del procesado Fernando Albeiro Cubides, en torno a la ausencia de competencia para conocer del asunto por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este auto.
Segundo. Devolver el proceso a ese despacho, para lo de su cargo. Tercero. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 31 a 34 – carpeta N° 1. � Cfr. Folios 35 a 44 – ibídem. � Cfr. Folio 46 – ibídem. � Cfr. Folios 47 a 50 – ibídem.
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