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AP3273-2015(46125)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 46125 Definición de competencia Yoni Gómez Dorado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE AP3273-2015 Radicación N ° 46125 Aprobado acta N° 205 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por la Fiscal 15 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, quien aduce que el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de YONI GÓMEZ DORADO, corresponde a los Jueces Municipales con función de control de garantías del lugar donde se adelanta la fase del juicio y no en el lugar donde se encuentra privado de la libertad.

A N T E C E D E N T E S Debe precisarse que el expediente arribó a la Corporación únicamente con una carpeta contentiva de 16 folios y un CD correspondiente al registro de la audiencia de libertad por vencimiento de términos instalada el 21 de mayo del año en curso y presidida por el Juez 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia, por lo tanto, con base en la información que pueda extractarse de dicha actuación, se pronunciará la Sala acerca del asunto en mención. El defensor del procesado YONI GÓMEZ DORADO previo sustentar la pretensión y con fundamento en la decisión proferida por esta Corte el 10 de julio de 2013, radicado 41629, refiere que la competencia para conocer del asunto, radica en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Florencia, como quiera que el acusado se encuentra actualmente privado de la libertad en centro carcelario de dicha localidad, en tanto se dificulta el traslado a la ciudad de Neiva donde se tramita el juicio, por seguridad, la congestión carcelaria en Neiva y Rivera, la oportuna remisión al despacho judicial y el aseguramiento de la defensa material.

A su vez, la Fiscal 15 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, impugna la competencia del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia, tras considerar que no obstante el procesado se encuentra privado de la libertad de manera transitoria en esa ciudad, quien viene adelantando la fase del juicio ordinario en virtud del escrito de acusación presentado contra el procesado y otras 14 personas, es el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, lugar donde se encuentran los elementos fundamentales para resolver la pretensión de la defensa, por lo que corresponde a un Juez de Garantías de la ciudad de Neiva resolver la libertad invocada.

Escuchadas las intervenciones de las partes, la titular del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia, una vez resaltó los fundamentos facticos por los cuales fue acusado el procesado YONI GÓMEZ DORADO, ante el juez natural, Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva donde actualmente se adelanta el juicio oral, aduce que la competencia para resolver la petición libertad por vencimientos de término está en el Juzgado de Garantías de la misma ciudad, por cuanto la defensa no demostró la existencia de motivos excepcionales que permitan establecer que la pretensión debe ser conocida por ese despacho, argumento que sustento en la decisión emitida por esta Corporación el 8 de febrero de 2011 dentro del radicado 38277, pues no hay constancia de que el INPEC se haya negado al traslado del interno y, además, se puede acudir a los medios virtuales.

Por tal motivo y con fundamento en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala sería competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario de garantías llamado a conocer de las diligencias se involucran funcionarios que pertenecen a diferentes distritos judiciales, si no fuera porque al tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2006, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, resulta improcedente el incidente de definición de competencia para los jueces de control de garantías.

Precisamente el legislador determinó en la norma reseñada que “ La Función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal”, luego el factor de competencia es nacional, de manera que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurrieron los hechos, tema analizado por la Corporación en auto del 26 de octubre de 2011, Rad. 37674, al respecto dijo: “ 3.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. (…) En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

(Resaltado fuera de texto) De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.

(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” En ese orden de ideas, si en desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, esto es, de aquéllas relacionadas con la protección de derechos fundamentales, se suscitó el conflicto en relación con la competencia del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia para conocer de la materia, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo.

Lo anterior por cuanto debe diferenciarse entre funciones constitucionales y legales asignadas al Juez de control de garantías, establecida desde tiempo atrás por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, que permite otorgar un tratamiento diverso tratándose de la competencia, pues en relación con las primeras, es decir, las de naturaleza constitucional vinculadas en forma estrecha e inescindible con la protección de los derechos fundamentales, no resulta afortunado, de cara a la celeridad con que deben dirimirse los asuntos de esa índole, suscitar controversias sobre la competencia, pues a ese funcionario se acude en búsqueda de obtener la protección urgente de una prerrogativa constitucional.

En cambio, en lo que guarda relación con la única función legal asignada a los Jueces con funciones de control de garantías, la de impulso procesal referido a adelantar la audiencia de formulación de imputación, sí resulta factible objetar la competencia y propiciar así un pronunciamiento del funcionario que deba dirimirla. Así las cosas, en este específico evento, inane resultaría resolver una definición de competencia suscitada por la impugnación de la Fiscalía, en curso de una audiencia que no admite ese tipo de controversias, se reitera, por cuanto no se trató de la correspondiente a la formulación de imputación, sino a una relacionada con la salvaguarda de los derechos fundamentales, esto es, la de libertad por vencimiento de términos, la que precisamente convocó el defensor en el lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad y a la que acudió la representante de la Fiscalía, luego dicha escogencia por demás no resulta arbitraria o caprichosa, aun cuando los Juzgados de Neiva también tienen competencia para conocer el asunto.

En tal sentido, como en el presente asunto no se está planteando una definición de competencia en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues como se ha señalado, solo se está surtiendo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, el conocimiento para resolver debe asumirlo el Juzgado de Garantías de Florencia, por ser el lugar donde se encuentra privado de la libertad el procesado y en el cual se elevó la solicitud.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de definir la competencia. 2. Remitir de inmediato la actuación al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Garantías de Florencia, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10