Micelio
AP3272-2025(62571)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3272-2025 Radicación nº 62571 (Aprobado Acta nº 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2022, que confirmó la de primera instancia del 3 de marzo del mismo año, emitida por el Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como determinadora de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público agravada y como autora de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 2 I.

HECHOS El 10 de febrero de 2012 LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO acudió a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil- con el fin de convalidar su licencia de piloto obtenida en el extranjero. Para ello, entregó a Alfonso José Cervera Mendoza, inspector del Grupo de Licencias Técnicas de la Aerocivil -Grupo de Licencias-, cinco millones de pesos ($5.000.000) en efectivo.

Con ello, lo determinó para que falsificara un certificado expedido por la escuela de aviación privada -Protécnica, ubicada en Barranquilla y consignara falsedades en los siguientes documentos públicos de la Aerocivil: i) reporte de chequeo de vuelo para piloto de aviones monomotor, ii) reporte de examen de instrumentos para alumnos de centro de instrucción básica, y un formato de examen teórico de pilotos para licencia de piloto comercial de avión o helicóptero PCA/PCH.

Con estos documentos falsos, Alfonso José Cervera Mendoza, en cumplimiento de sus funciones, evaluó la solicitud de convalidación de licencia No. 201207746 presentada por la acusada, dio concepto favorable y suscribió la sábana de estudio de personal de vuelo y la sábana de registro de bitácora del 13 de febrero de 2012, en estas afirmó que la aspirante reunía los requisitos de homologación, de acuerdo con el numeral 2.2.5 del Reglamento Aeronáutico de Colombia -RAC.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 3 Presentadas las sábanas al jefe de Grupo de Licencias, Carlos Mauricio Burgos Cadena, este las aprobó. El 14 de febrero de 2012 profirió acto administrativo por medio del cual expidió la licencia PCA-10239 en favor de LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO. El 11 de julio de 2012, German Ramiro García Acevedo, secretario de seguridad aérea, e Iván Andrés Toledo Bueno, jefe del Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes, de la Aerocivil, denunciaron penalmente estos hechos.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 19 de febrero de 2020, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer en calidad de autora (arts. 286, 290, 289, 453, 407, 29, 30 y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por la imputada. 2.2.

El escrito de acusación fue radicado el 1º de julio de 2020, al paso que el 8 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en similares términos que la imputación fáctica y jurídica. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 4 2.3.

El 26 de febrero de 2021 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 23 y 24 de junio, 1º de julio, 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de noviembre siguientes, tuvo lugar el juicio oral, oportunidad en la que el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo. 2.4. En decisión del 3 de marzo de 2022, el Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO a noventa y dos (92) meses de prisión, doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta (80) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autora responsable de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, con falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinadora en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado como determinadora.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria. 2.5. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 16 de junio de 20221, desestimó la solicitud de nulidad promovida por esta y confirmó la sentencia apelada. 1 En Sala conformada por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 5 Además, compulsó copias de la actuación en contra de Alirio Chacón Echeverry ante la Fiscalía General de la Nación para que lo investigue por la posible comisión de delitos en relación con los hechos objeto de juzgamiento en este proceso. 2.6. El defensor interpuso y presentó oportunamente demanda de casación. III.

DEMANDA El censor planteó cinco cargos principales y dos subsidiarios. Para los principales, invocó el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. Los subsidiarios, por la causal segunda, de nulidad, así: Principales. 3.1. Falso juicio de legalidad en la incorporación del documento con radicado 2012052104 del 8 de agosto de 2012, dirigido a la Secretaría de Seguridad Aérea.

En sustento del cargo, el libelista afirmó que el ente acusador, en la audiencia preparatoria, solicitó como testigo de acreditación, entre otros, del citado documento, a la investigadora de policía judicial, Yolanda Reyes Medina. Aunque el legajo contenía una declaración anterior al juicio de la procesada, pero posterior a la ocurrencia de los hechos C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 6 juzgados, fue decretado e incorporado al juicio como prueba documental.

Pese a que LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO renunció a la garantía de no autoincriminación y declaró en juicio, en ningún momento se le interrogó acerca de ese documento, se le exhibió para refrescar su memoria o se solicitó como testimonio adjunto, aun cuando una versión y otra no eran coincidentes, pues en la vista pública dijo haber sido víctima de un complot de corrupción al interior de la Aeronáutica Civil, en tanto que aquella indicaba su interés por ocultar las conductas delictivas, siendo esta última la que mereció credibilidad para las instancias.

Luego de referir las consideraciones que realizó el a quo sobre el citado legajo, afirmó que, sin ese ilegal medio de convicción, no se hubiera derruido la presunción de inocencia de la acusada, pues restó convicción a su testimonio en juicio, consistente en que fue engañada e incurrió en un error imposible de superar como ciudadana extranjera, recién llegada al país. 3.2.

Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO. En este acápite, el libelista afirmó que las instancias modificaron el relato de la procesada en punto de los encuentros que sostuvo con el Capitán Alfonso José Cervera Mendoza y lo sucedido en estos. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 7 Así, tuvo por incorrecta la afirmación del ad quem según la cual fue en el primer encuentro que Cervera Mendoza dijo a la procesada que no debía presentar exámenes.

Esto, porque en su testimonio JAVE GIRALDO sostuvo que, en esa ocasión, le informó qué documentos debía aportar, entre ellos, una bitácora para registrar las horas de vuelo en Colombia, que adquirió del Capitán Chacón y firmó el mismo día, mientras que en el segundo encuentro aquel le manifestó que no venía a aprender, sino a enseñar, por su formación académica extranjera.

Sustentó la trascendencia del yerro en que la adecuada apreciación del testimonio habría permitido a las instancias concluir que aun cuando la acusada compró la bitácora de vuelo, solo en la segunda reunión pudo creer, bajo engaño, que no necesitaba adelantar horas de vuelo por su formación particular, máxime cuando fue un funcionario autorizado y capacitado quien, tras verificar los documentos inicialmente entregados, así se lo indicó. Supuesto que, consideró el censor, cambia sustancialmente la hipótesis delictiva o por lo menos contribuye a la duda, siendo esta suficiente para la prosperidad del cargo. 3.3.

Falso raciocinio por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, puntualmente las máximas de la experiencia. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 8 Adveró el defensor que las instancias restaron credibilidad al testimonio de la procesada, con fundamento en una errónea regla de la experiencia, según la cual, “siempre o casi siempre que una persona es víctima de un delito, formula ante las autoridades la respectiva denuncia”.

Afirmó que, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – D.A.N.E. y la Corporación Excelencia en la justicia, en sus análisis estadísticos concluyen que “la población colombiana es poco propensa a denunciar”, lo que desvirtúa la denotada máxima, pues la denuncia está condicionada a la alta percepción de corrupción e impunidad, por la cual, el ciudadano cree que no vale la pena acudir ante las instituciones, porque no tendrá garantías o resultados.

Con todo, arguyó que las reglas de la experiencia están determinadas por factores geo-temporales. Por ende, si se admitiese su aplicación en el territorio nacional, no sería así respecto de la acusada, dado que es una ciudadana extranjera que había llegado al país pocos días antes de la época de los hechos, de manera que no estaba habituada a ese proceder, más cuando vivió en Estados Unidos de América y esperaba que la investigación de la Aeronáutica le aclarara lo sucedido.

La relevancia del cargo radica, según el demandante, en que sin esa máxima de la experiencia se derruye una de las principales bases de la condena. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 9 3.4. Falso raciocinio por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, puntualmente el principio lógico de razón suficiente.

El recurrente explicó que las instancias sintetizaron adecuadamente los testimonios de Diana Carolina Estévez, Mario Lancheros y LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO, sin embargo, desconociendo este ejercicio, arribaron a conclusiones que no respetan una estructuración lógica y que aún si tuvieran mérito, habrían demostrado una de tantas hipótesis posibles sobre la ocurrencia de los hechos.

Tras destacar los aspectos que consideró importantes de las declaraciones en comento, así como lo aducido por las instancias respecto de cada uno, adujo que el a quo faltó al principio de razón suficiente para preferir la hipótesis alternativa inculpatoria, “bastante forzada”, desconociendo principios como el de economía y el rasero de Occam.

Manifestó que, en realidad, de la interpretación conjunta de los testimonios surgía que la procesada era una ciudadana extrajera, recién llegada al país, que desconocía el ordenamiento jurídico y que acudió directamente a la Aeronáutica Civil para ser orientada en su proceso de convalidación. Además, que aun cuando no negó la falsedad de los documentos, dejó claro que no tenía conocimiento al respecto, de manera que fue víctima de un entramado de corrupción. Tesis que, según el recurrente, es más evidente y simple.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 10 Señaló que la testigo Diana Carolina Estévez sólo se refirió al trámite para la expedición de licencias, mas no al de convalidación de la ya existente y expedida en el exterior, siendo esto lo pretendido por la procesada. Tampoco se valoró, a su juicio, que vivimos en sociedades “hipernormativizadas”, al extremo que el ciudadano del común debe acudir ante las autoridades para comprender el universo jurídico que lo vincula, en especial, en cuanto a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -R.A.C. Lo anterior, imponía a los funcionarios judiciales concluir que el proceso de interiorización de la norma para la acusada se vio coartado por el engaño del que fue víctima, por confiar plenamente en quien se mostró como una fuente de autoridad en el tema.

Añadió que la presencia de Mario Lancheros en la primera visita que JAVE GIRALDO realizó a la entidad, no soporta la tesis condenatoria, ya que desconocía las normas que regulaban el trámite de convalidación. En esa línea, refirió que el mero decreto del testimonio de Diana Carolina Estévez para declarar en juicio, constituyó un indició en favor de la procesada, toda vez que, si el juzgado y las partes requirieron de un experto para desentrañar la compleja normativa, LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO no tenía posibilidad de superar el engaño del que fue víctima.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 11 3.5. Falso raciocinio por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, puntualmente de los principios lógicos de identidad y razón suficiente. Esta incorrección, dijo el censor, tuvo lugar por la tergiversación de la declaración vertida por la acusada en el juicio oral, al momento de su valoración, al cabo de lo cual se cimentó la tesis inculpatoria en premisas no demostradas en el proceso.

En ese sentido, explicó que tanto LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO como Mario Lancheros afirmaron en juicio que el trámite de convalidación se realizó con el Capitán Cervera Mendoza, por ser el jefe de licencias de la Aeronáutica Civil. Por consiguiente, no es procedente sostener que esta obró con dolo y determinó al servidor público para inducir en error a su superior o falsificar documentación, cuando siempre estuvo convencida de tratar con la máxima autoridad para llevar a cabo el trámite y sin estar demostrado que tuviese conocimiento de que era el Capitán Carlos Mauricio Burgos, el verdadero jefe de licencias, lo que impide la configuración del fraude procesal y las falsedades.

Destacó que los mencionados deponentes son los únicos testigos directos de los servicios prestados por la Aeronáutica Civil, por ende, sus relatos representan “la única verdad procesal que tenemos”. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 12 De forma coincidente en cada uno de los cargos reseñados, el libelista invocó como finalidad del recurso la reparación de los agravios causados a la procesada por las instancias, al paso que solicitó casar la sentencia de segunda instancia en favor de la procesada.

Subsidiarios. 3.6. Nulidad por el incumplimiento de los estándares mínimos para la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. Señaló que la Fiscalía “no determinó en la imputación la totalidad de hechos jurídicamente relevantes” ni comunicó a la procesada los elementos del tipo objetivo básico de las conductas punibles por las que fue imputada.

Al respecto, dijo que la proposición fáctica de la investigación consistió en que JAVE GIRALDO determinó a “personas” para que falsificaran documentos públicos y privados, con el fin de obtener la convalidación en Colombia de su título de piloto en Estados Unidos. Luego, radicó ante la Aeronáutica Civil la solicitud, junto con los documentos espurios.

Sometió a engaño al funcionario público que emitió la resolución, al paso que, por interpuesta persona, pagó cinco millones de pesos ($5.000.000) al Capitán Cervera Mendoza, de quien no se precisó su función en la entidad. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 13 Hechos que, aseguró, no fueron el sustento de la condena.

En su lugar, las instancias concluyeron que la procesada presentó solicitud de licencia ante la Aeronáutica, donde le entregó el dinero al Capitán Alfonso Cervera Mendoza, quien falsificó documentos públicos y privados. A continuación, aprovechando la confianza con el Capitán Burgos, su superior, incorporó la documentación falsa y bajo engaño logró que este emitiera la licencia de piloto comercial provisional en favor de la peticionaria.

Dicha variación fáctica, adujo, trastocó el derecho de defensa, ya que la teoría de esta consistió en que, tras la radicación de la solicitud, fue el Capitán Cervera Mendoza quien falsificó los documentos y los aportó, pero sin el conocimiento de JAVE GIRALDO, es decir, sin un acuerdo entre ellos de alterar los legajos y engañar a funcionarios de la Aerocivil.

Más cuando esta creía que aquel siempre fue el jefe de licencias, encargado de expedir el acto administrativo requerido, sin “generar documentos falsos ni someter en engaño a un tercero”. En síntesis, reprochó que no se haya indicado desde un comienzo a qué personas determinó LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO, en qué consistió la determinación y “cómo fue que se determinó por la acusada a cada servidor público, para cada una de las presuntas falsedades”.

Tampoco se dijo cuál fue el uso de los documentos falsos, solo se acotó que la acusada los presentó anexos a la solicitud de convalidación. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 14 Con similar argumentación abordó el fraude procesal. Adveró que en la imputación y acusación no se precisó quién fue el funcionario público que expidió la licencia, con ocasión del engaño y error.

En la acusación solo se hizo mención al Capitán Cervera Mendoza como parte del trámite. Nada se dijo de en qué momento y cómo fueron aportados los documentos falsos, al punto que se infiere que la procesada los presentó directamente. Sin embargo, en el fallo se afirmó que fue el Capitán Cervera Mendoza quien, luego de la solicitud, falsificó documentos y los ingresó a la carpeta para engañar al superior.

Por consiguiente, el recurrente consideró que de haber sido imputado el último supuesto, JAVE GIRALDO debió ser acusada como determinadora o coautora, mas no como autora directa de fraude procesal. En cuanto al cohecho por dar u ofrecer, cuestionó que no se indicara como hecho jurídicamente relevante, qué clase de cohecho estaba siendo realizado por el servidor público a quien se entregaron los dineros.

No se precisó qué cargo y funciones tenía el Capitán Cervera Mendoza dentro de la entidad ni qué labor, en concreto, prometió a la acusada para la obtención de la licencia de piloto. En cuanto a los principios que irradian las nulidades, sustentó la trascendencia en que la falta de información completa e íntegra de la imputación fáctica afectó los derechos fundamentales de la acusada, al punto que solo C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 15 hasta el juicio conoció cuáles eran los hechos investigados, siendo ya tarde para defenderse en debida forma. 3.7.

Nulidad desde la audiencia preparatoria por no haberse asegurado una defensa técnica a la procesada, lo que afrentó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. El demandante sustentó el cargo en que el profesional del derecho que asistió a la acusada durante la audiencia preparatoria careció de conocimientos, pertinencia y preparación, de manera que no desplegó ni los medios ni los esfuerzos necesarios para mejorar la situación de la procesada, pues aun cuando sí tenía una teoría defensiva, omitió solicitar las pruebas para acreditarla.

De las manifestaciones realizadas por su antecesor en las alegaciones de conclusión advirtió su absoluto desconocimiento de la estructura del proceso penal, pues hizo alusión a principios como el de investigación integral y permanencia de la prueba. El recurrente se quejó de que el entonces abogado no solicitara como pruebas el testimonio del Capitán Alfonso José Cervera Mendoza ni las sentencias condenatorias proferidas en su contra, al punto que, habiendo sido aquel deprecado por la Fiscalía, esta desistió de su práctica, con lo que soslayó la línea jurisprudencial sobre la prueba común. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 16 Testigo que destacó porque en otros asuntos relacionados declaró bajo la gravedad del juramento que engañó a otros pilotos, ya que desconocían de la falsedad de los documentos y de la inducción a error de su superior, pues les decía ser el jefe de licencias, encargado de emitir los actos administrativos requeridos.

La ausencia de esta prueba fue resaltada por el a quo como por la Fiscalía como una falla en la defensa técnica, según el censor. Reprochó del abogado no haber descubierto el testimonio rendido por aquel en otro proceso judicial, con fines de impugnación de credibilidad o de refrescar memoria, al señalar que la procesada pidió a su defensor aportar la declaración que el Capitán Cervera Mendoza rindió, gracias a la cual otro piloto había sido absuelto por hechos similares.

También censuró que aquel no hubiese deprecado el testimonio del Capitán Alirio Chacón, quien certificó la práctica del examen de conocimientos por parte de la procesada, con el fin de acreditar que esta no lo determinó para obrar en ese sentido y que esas falsedades se hicieron sin su conocimiento, ni prueba grafológica de la firma impuesta en ese documento, para acreditar que, aun cuando coincide con la utilizada por la acusada, ella no creó el documento espurio.

Cuestionó que el entonces defensor no pidiera la incorporación de las sentencias condenatorias emitidas contra Alfonso José Cervera Mendoza y otros funcionarios de la Aeronáutica Civil, que dan cuenta del entramado criminal C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 17 de tiempo atrás, lo que rebatía la determinación enrostrada a la procesada.

Añadió que el abogado no se opuso a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, en particular, a las documentales, pese a que fueron admitidas por el juez de conocimiento, sin haber cumplido con las cargas argumentativas de pertinencia y admisibilidad. Esto generó inconvenientes durante el juicio oral, ya que se desconocía si el documento había sido decretado o cómo sería su incorporación, sin que el defensor objetara.

En ese orden, luego de referir cómo se cumplen los principios que rigen las nulidades, en cuanto a la relevancia, acotó que de haber sido otro el proceder del defensor, se habría demostrado la tesis defensiva, cual es que, JAVE GIRALDO fue víctima de engaño, imposible de superar, a causa del entramado criminal que operaba en la Aeronáutica Civil.

El censor justificó la invalidación de lo actuado, bien desde la audiencia de formulación de imputación ora desde la preparatoria, en la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, en el sentido de garantizar el derecho de defensa de la acusada. IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 18 Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, de raciocinio y de legalidad.

Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 19 de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).

Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál su trascendencia en el fallo adoptado. 4.2.1. Para abordar la demanda, la Sala comenzará por el primer cargo planteado por falso juicio de legalidad¸ error de derecho respecto del cual conviene reiterar que, siendo un vicio relacionado con el debido proceso probatorio, para su correcta sustentación, el demandante debe señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la trascendencia del vicio, referida a que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida.

Al respecto, el censor tildó de ilegal la incorporación como prueba documental del legajo con radicado 2012052104 del 8 de agosto de 2012, en atención a que contenía una declaración de la procesada anterior al juicio y sobre la cual no fue interrogada, ni siquiera como testimonio adjunto, siendo que esa versión no coincidía con la sostenida C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 20 en la vista pública.

Sin embargo, no precisó por qué ello afrentaba el debido proceso, al punto de tornar en ilegal el medio de conocimiento. De hecho, la Sala advierte que el recurrente desconoce la realidad procesal, pues aun cuando es cierto que el documento en cuestión es declarativo, por contener manifestaciones que LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO realizó previas al juicio, en manera alguna constituye prueba de referencia ni testimonio adjunto.

En su lugar, comoquiera que esta fue acusada de haber aportado documentos falsos y determinado su creación, como medio para inducir en error a la Aeronáutica Civil para lograr la expedición de la licencia de piloto comercial de avión, el documento distinguido con el número 2012052104 del 8 de agosto de 2012, es tema de prueba. Por ello, el a quo destacó que por medio de Yolanda Reyes Medina, funcionaria del C.T.I., fueron introducidos al juicio “los documentos que LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO aportó a su solicitud de convalidación de la licencia PCA para piloto comercial de aviación en el año 2012, el auto mediante el cual se expidió su licencia No. 10239 del 14 de febrero de 2012 y las gestiones que posteriormente adelantó esta persona para el levantamiento de la medida de suspensión y para nuevamente obtener su licencia”.

Así, como el escrito denominado “Informe al señor secretario de seguridad aérea” del 8 de agosto de 2012, suscrito por JAVE GIRALDO, reposaba en la Aeronáutica C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 21 Civil, dentro de la carpeta identificada con el nombre de la acusada y en ese, aquella insistió en la aparente legitimidad del proceso que realizó para obtener su licencia -consignando en el documento lo sucedido e imponiendo su firma-, en curso del trámite para levantar la suspensión dispuesta por la entidad a causa de las constatadas irregularidades, tanto el legajo como su contenido están relacionados con la tesis de la acusación, siendo por esto decretado y acopiado como prueba documental.

De ahí que la primera instancia, tras valorar el contenido del documento, tuvo por demostrado que: […] en este evento se acredita la falsedad en documento privado que fue utilizado para engañar a la administración pública y para que Luisa Alejandra Jave Giraldo, obtuviera la licencia de PCA para piloto comercial, sin haber cumplido los requisitos legales exigidos por la RAC y además, haber acudido al Capitán Alfonso José Cervera para convalidar horas de vuelo y estudios que no se realizaron en Colombia ni en la ciudad de Barranquilla (…) pues es evidente que nunca acudió a Barranquilla ni a PROTÉCNICA para adelantar maniobras de vuelo, examen teórico ni de instrumentos, como ella así lo afirmó haber hecho en documento de 08 de agosto de 2012 para posteriormente desmentirse a sí misma, en declaración juramentada en juicio al señalar que no había asistido a esa escuela de instrucción que no presentó examen teórico y que fue asaltada en su buena fe.

(…) bajo un supuesto engaño frente al cual, ella se proclamó como víctima, pese a que en documento del 08 de agosto de 2012 reconoció que acudió a ese funcionario por consejo de un compañero, que supuestamente viajó a Barranquilla para efectuar 6 horas de vuelo, instrumentos y para presentar examen teórico y que en su declaración juramentada reconoció haber comprado las bitácoras de vuelo y registro de bitácora, haber puesto su firma y su nombre en dichos documentos, sin presuntamente fijarse lo C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 22 que firmaba y además, jamás haber cursado entrenamiento en la escuela PROTÉCNICA.

Mientras que el Tribunal avaló la incorporación y apreciación de la prueba, con ocasión de similar controversia planteada por el apelante, al considerar que el oficio del 8 de agosto de 2012, suscrito por JAVE GIRALDO no era prueba de referencia, ya que, respecto de aquel, la procesada siempre contó con la posibilidad de controvertir sus propias manifestaciones previas en el juicio, dado que la Fiscalía lo descubrió, solicitó e incorporó oportunamente, desde la acusación, inclusive.

Además, que: Luisa Alejandra no expidió y suscribió el documento en un proceso penal; sino en el contexto de una actuación administrativa en defensa de sus intereses, de lo cual puede inferirse que lo elaboró de modo consciente, libre y voluntario. Por estos motivos, la corporación puede y debe valorar tal prueba. En consecuencia, como la prueba documental cuestionada fue debidamente decretada e incorporada al juicio, el cargo propuesto no será admitido. 4.2.2.

Respecto del segundo cargo principal, por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO, surge pertinente señalar que la postulación de este error implica para el demandante individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 23 obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo.

En esa línea, aunque el censor citó textualmente el testimonio de la procesada, en punto de las veces que se reunió con el Capitán Alfonso José Cervera Mendoza, y confrontó su contenido con lo expuesto por las instancias, esa labor resultó insuficiente para sustentar la incorrección acusada, pues no surge indubitable que JAVE GIRALDO haya referido expresamente en cuántas ocasiones se reunió con aquel ni qué ocurrió en cada encuentro.

Por tanto, cuando las instancias refieren que la procesada se reunió en más de dos ocasiones con el Capitán Cervera Mendoza, lo hacen con fundamento en la valoración de su declaración como de las demás pruebas practicadas en el juicio, incluyendo las de la defensa. Luego, de entrada, carece de asidero que hubiesen alterado el contenido objetivo de la prueba testimonial, como lo adveró el censor.

Con todo, si en gracia a discusión se hubiese concretado el yerro, este carece de trascendencia, pese a los esfuerzos argumentativos del defensor. Así, de admitirse que fue únicamente hasta la segunda reunión que el Capitán Alfonso José Cervera manifestó a la acusada que “no venía a aprender, sino a enseñar en nuestro país”, por su formación académica recibida en el extranjero, C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 24 de manera que no debía presentar los exámenes de rigor, eso no desdibuja, como lo destacó el ad quem, que: […] ella se reunió con Alfonso José, firmó unos formatos de exámenes de la Aerocivil con información que conocía era falsa, los cuales adjuntó a su solicitud de convalidación, por ello pagó una dádiva y obtuvo fraudulentamente un acto de convalidación de licencia aeronáutica en su favor; situación que dista mucho de la narrativa de quien es víctima inocente del actuar delictivo de un tercero. Es más, el Tribunal destacó que fue la misma procesada quien, en juicio, manifestó que en 2012 no presentó ningún examen teórico en la Aerocivil y, sin embargo, “firmó unos documentos públicos que acreditaban situaciones que nunca ocurrieron”.

Estas son, las constancias de pago y presentación de los exámenes que no realizó y que también anexó a su solicitud de licencia, proceder que rebate el supuesto engaño del funcionario de la entidad, creado, según el defensor, por la advertencia de que no debía llevar a cabo las pruebas por sus conocimientos. Por consiguiente, dada la indebida sustentación del cargo, tampoco será admitido. 4.2.3.

En lo que concierne a los tres cargos principales planteados por falso raciocinio, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, en punto de: i) las máximas de la experiencia, ii) el principio lógico de razón suficiente y, iii) los principios lógicos de identidad y razón suficiente, es del caso reiterar que el yerro se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 25 de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- en el proceso inferencial que realiza el juez para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión. En ese orden, para postular este error de hecho se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del yerro, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.

En ese sentido, es del caso insistir en que las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»2, de ahí que su estructura sea la de regla aplicable en términos generales 2 CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 19888 C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 26 y abstractos, construida por hechos que se repiten frente a las mismas circunstancias y bajo determinadas condiciones.

Mientras que los principios de la lógica son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»3 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»4.

Y las leyes de la ciencia están «…constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o 3 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad, 34134. 4 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 27 científica (CSJ AP 25, feb. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»5 Pese a ello, aprecia la Sala que los señalados presupuestos, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por el censor. En su lugar, la sustentación de cada uno de los tres reparos, está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en las exculpaciones ofrecidas por la acusada, pese a que fueron descartadas por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables. a) Así, en cuanto al falso raciocinio por la aplicación de una regla de la experiencia errónea, consistente en que “siempre o casi siempre que una persona es víctima de un delito, formula ante las autoridades la respectiva denuncia”, de entrada, aprecia la Sala que es el censor quien construye la máxima, pero esta no fue perfilada ni aplicada bajo esa naturaleza por las instancias, de manera que el demandante faltó al principio de corrección material para edificar el reparo.

En efecto, el a quo descartó que LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO hubiese sido engañada por parte del Capitán Cervera Mendoza, entre otras razones, porque no acudió a la fiscalía o a la Aeronáutica Civil para denunciar al funcionario por la estafa de la que, supuestamente, había sido víctima. 5 CSJ AP 2169-2014, rad. 42390; CSJ AP3637-2018, rad. 52703, CSJ AP3039-2022, rad. 60136;

CSJ AP, 12 jul. 2023, rad. 61206; CSJ AP, 23 oct. 2024, rad. 62032, entre otros. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 28 No porque considerara como máxima de la experiencia que siempre o casi siempre quienes son afectados por delitos denuncian, sino porque un proceder en ese sentido habría brindado respaldo a su relato, máxime cuando en curso del trámite de suspensión de la licencia prefirió insistir en la legalidad del procedimiento, mediante oficio del 8 de agosto de 2012, en lugar de poner en conocimiento de la entidad que había sido engañada.

De ahí que el argumento del fallo de instancia está encaminado a resaltar que JAVE GIRALDO no dejó constancia ni en el procedimiento administrativo de suspensión de la licencia ni ante otras autoridades de su situación de víctima, siendo por ello una exculpación que surge sólo para cuestionar su responsabilidad penal. Por ende, el recurrente enfiló la sustentación del cargo en casación a rebatir la aplicación de una regla de la experiencia que, en últimas, no fue invocada en las sentencias confutadas como fundamento de la condena.

Luego, no existiendo la premisa principal del planteamiento del censor -la regla de la experiencia- el reparo, como fue postulado, no tiene vocación para ser admitido. b) El falso raciocinio por el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente radica, según el recurrente, en que las instancias debieron concluir, por ser más sencillo, que JAVE GIRALDO fue víctima de un entramado de corrupción, en atención a que no estaba al C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 29 tanto del ordenamiento nacional por ser extranjera y habitar poco tiempo en el país, lo que la llevó a depositar su confianza en el Capitán Cervera Mendoza, quien se mostró como la autoridad en el tema de licencias para pilotos.

Sobre el reparo, surge evidente que el recurrente acudió al principio lógico de razón suficiente para insistir en la tesis defensiva, bajo la consideración que de esta existe, si se quiere, mayor corroboración en los testimonios de la procesada, Diana Carolina Estévez y Mario Lancheros. Labor desacertada para considerar adecuadamente postulado el cargo, si se recuerda que el falso raciocinio es un error en el proceso de valoración crítica que la autoridad judicial realiza del medio en el que se funda la sentencia, luego, el censor debió explicar por qué las razones expuestas en los fallos como sustento de la conclusión condenatoria son insuficientes para tener el planteamiento como acreditado más allá de toda duda razonable, en lugar de, simplemente, aducir que la hipótesis alternativa, favorable a la acusada, resultaba de más fácil aceptación. De lo anterior, refulge descartada la afrenta al principio lógico de razón suficiente, pues las instancias expusieron los fundamentos a partir de los cuales consideraron que LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO entregó a un servidor público $5.500.000 para realizar un trámite irregular al interior de la Aerocivil, adjuntando certificaciones falsas y signando documentos públicos que acreditaban requisitos no C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 30 cumplidos por la interesada, con el fin de obtener una licencia de aviación sin reunir los presupuestos legales para ello, a sabiendas del entramado de corrupción que operaba en la entidad.

Por tanto, este cargo será inadmitido, dada su indebida sustentación y en cuanto pretende, por su intermedio, revivir un debate ya surtido ante las instancias. c) Atinente al falso raciocinio por inobservancia de los principios lógicos de identidad y razón suficiente, de entrada, advierte la Sala que el recurrente faltó al principio de autonomía de las causales, dado que, en sustento del yerro, partió de la supuesta tergiversación del testimonio de LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO, consistente en que nunca dijo haber identificado al Capitán Carlos Mauricio Burgos como el jefe de licencias, sino al Capitán Alfonso Cervera.

Y es así, porque si estimaba que la declaración en juicio de la procesada fue alterada en su contenido objetivo por los funcionarios judiciales, debió postularlo en cargo separado, por la causal de falso juicio de identidad por tergiversación. Que, aun cuando fue propuesta por el censor sobre el mismo medio de prueba y dirimido líneas atrás, vale recordar, estuvo referida únicamente a la aparente tergiversación de las veces en que aquella se reunió con el Capitán Cervera Mendoza, mas no respecto de si lo mencionó como el encargado de emitir las referidas licencias.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 31 En últimas, la pretensión del defensor se dirige a cuestionar que JAVE GIRALDO haya obrado como determinadora para inducir en error al Capitán Burgos, por medio del Capitán Cervera Mendoza, toda vez que desconoció que aquel eral el superior funcional de este, encargado de convalidar las licencias.

No obstante, esta postulación se fundamenta en una lectura sesgada de la sentencia confutada, si se tiene en cuenta que los falladores de instancia coincidieron en tener por acreditado que la acusada conocía del entramado criminal que operaba en la Aeronáutica Civil, motivo por el cual, acudió a Cervera Mendoza para obtener su convalidación, tal como lo destacó el Tribunal, así: 27.

En este estado, el tribunal realiza un proceso de inferencia lógica, así: a. Alfonso José hacía parte de un entramado de corrupción, el cual se servía de las funciones de los integrantes del Grupo de Licencias para expedir tales documentos sin el lleno de requisitos legales. Por su parte, Luisa Alejandra quería convalidar su licencia obtenida en el extranjero, ya que lo requería para ejercer su profesión en Colombia.

Ambos tenían interés en reunirse: aquel ofertaba un servicio que cubría la necesidad de esta. b. Además, cuando dos personas celebran un acuerdo, hay una tendencia en ambas de obtener un beneficio, situación compatible con el hecho de que la acusada pagara en efectivo $5.500.000 a Alfonso José, funcionario que controlaba el trámite de homologación, pues debía evaluar los documentos y dar visto bueno a la solicitud. c. En el 2012 la Aerocivil cobraba $189.000 por concepto de tasa administrativa para la convalidación de licencias.

No es usual, que una persona decida pagar $5.500.000 adicionales; salvo que no pague por el trámite en sí, sino por algo diferente a este, ni que entregue una suma considerable de dinero sin propósito o desconociendo para qué será C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 32 invertida, es decir, normalmente los pagos se hacen como contraprestación por una actividad específica. d. Ahora bien, un procedimiento administrativo que, por regla general, dura 45 días, en esta oportunidad se efectuó en tres con la gestión de Alfonso José. Ello no es coincidencia; es compatible con el cumplimiento de una promesa por la que este recibió la suma mencionada. e. Ningún servidor público puede recibir por el ejercicio de sus funciones contraprestación diferente a su salario y prestaciones establecidas por la ley.

Dicha retribución compensa el trabajo de aquel y ello comporta el ejercicio de sus funciones. En todo caso, ese pago lo realiza la entidad a la que está adscrito y no el usuario del servicio que ella presta. Debido a esto, es muy poco probable que la acusada no advirtiera nada irregular, en el hecho de tener que consignar en una caja oficial un valor por la licencia y, al mismo tiempo, entregar una suma muy superior de dinero en efectivo al funcionario encargado de convalidar tal documento. f. Asimismo, Luisa Alejandra firmó tres documentos cuyo contenido es ideológicamente falso.

Quien dice reunir unas condiciones determinadas debe aportar evidencias de ello y, cuando lo hace, está en capacidad de conocer si lo que acredita es real o no, pues se supone que lo experimentó o realizó. Así, la persona que despliega esa conducta lo hace para acreditar una situación que no ocurrió, en este caso con el fin de obtener la convalidación de unas licencias de piloto.

Además, los tres documentos que firmó Luisa Alejandra son unos formatos de la Aerocivil: (i) reporte de chequeo de vuelo para piloto de aviones monomotor, (ii) reporte de examen de instrumentos para alumnos de centro de instrucción básica y (iii) examen para licencia PCA. Lo anterior quiere decir que, desde que los firmó, con independencia de si fueron llenados después de ello, sabía qué situaciones acreditaban tales documentos. g. En este orden, quienes se reúnen para acordar algo y definir las contraprestaciones mutuas, suelen hacerlo con un fin, en este caso convalidar una licencia a cambio de un dinero.

En tal virtud, Luisa Alejandra determinó a Alfonso José a usar los documentos falsos como medio fraudulento para inducir en error a Carlos Mauricio, exjefe del Grupo de C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 33 Licencias, en aras de obtener un acto administrativo de homologación de licencia aeronáutica.

Normalmente, las personas tienden a utilizar los diferentes medios a su disposición para un fin específico, en este caso, ilícitos. h. Aunado a esto, el 8 de agosto de 2012 Luisa Alejandra aseguró a la Aerocivil que sí había ido a Barranquilla para tomar las pruebas, en aras de que no suspendiera su licencia. Es decir, aquella reafirmó hechos mendaces en defensa de su interés, lo cual es compatible con una persona que, además, había pagado una suma considerable por una gestión que advirtió fallida y no quería perder su inversión. Así, aunque el censor adujo la inobservancia del principio de razón suficiente, tampoco indicó porqué los argumentos expuestos por el ad quem sobre la determinación que JAVE GIRALDO realizó para la comisión del fraude procesal no satisfacen la regla lógica.

Es más, omitió precisar en qué sentido era necesario que la acusada conociera al Capitán Carlos Mauricio Burgos, pues, si en gracia a discusión, aquella no sabía que este era el jefe de licencias técnicas, habiendo participado en el entramado criminal, dirigió su cometido a que el Capitán Cervera Mendoza convalidara su licencia de piloto sin reunir los requisitos legales, a como diera lugar y por medios ilícitos, es decir, con plena aceptación de las consecuencias, entre ellas, que este indujera en error a su superior para emitir el acto administrativo, lo que también le sería imputable a título de dolo, si se quiere, eventual.

Por lo expuesto, dada su inadecuada sustentación, este cargo será inadmitido. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 34 4.3. Ahora, respecto de los dos cargos subsidiarios, ambos planteados bajo la causal segunda de casación, vale reiterar que corresponde al demandante sustentarlos a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y a demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto.

Frente a este tipo de defecto, es del caso destacar que la Sala ha permitido que su fundamentación resulte más sencilla, sin embargo, ha reiterado que ello no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

Pues, en todo caso, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. 4.3.1.

Atinente a la nulidad invocada por el incumplimiento de los estándares mínimos para la C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 35 presentación de los hechos jurídicamente relevantes, desde la audiencia de formulación de imputación, el censor no revela por qué se hace necesario acudir al remedio extremo que peticiona, al paso que tampoco deja en evidencia la imposibilidad que a partir de aquellos tuvo para ejercer su estrategia defensiva, es decir, que no acometió con suficiencia el principio de trascendencia. De hecho, frente a la censura que propone el apoderado judicial, que es coincidente con uno de los reproches esgrimidos en la apelación de la sentencia de primera instancia, la Sala comparte lo resuelto por el Tribunal al indicar que: a. El 19 de febrero de 2020, ante el Juzgado 38 Penal de Garantías de esta ciudad, la fiscalía fijó los hechos jurídicamente relevantes.

Expuso que el 14 de febrero de 2012 la Aerocivil otorgó a la acusada la licencia PCA-10239 por convalidación de estudios en el extranjero, de acuerdo con el RAC, para ello esta “allegó” un documento privado y cinco públicos. Después, el ente acusador señaló que Luisa Alejandra, en realidad y contrario a lo contenido en los folios, no hizo el curso de vuelo en la escuela de aviación Protécnica ni presentó los exámenes ante los inspectores de la Aerocivil; y aclaró que ella no los elaboró, sino que determinó a otros a hacerlo, con lo cual consiguió fraudulentamente la licencia; indicó que el trámite lo adelantó con Alfonso José, funcionario del Grupo de Licencias, a quien pagó $5.500.000 por la gestión; y dijo que la Aerocivil advirtió las irregularidades y, por eso, el 16 de agosto de ese año suspendió la licencia a la procesada. b. La fiscalía hizo varias precisiones a medida que indicaba a qué conductas típicas se adecuan estos hechos: explicó de modo didáctico cómo y en qué momentos se estructuró cada uno; reiteró que Luisa Alejandra no elaboró los documentos, pero sí determinó a otros a hacerlo; expuso que cuando ella los usó indujo en error al funcionario encargado de expedir la licencia, por lo que la obtuvo fraudulentamente; y que se C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 36 valió del servicio de Alfonso José para obtener el acto administrativo, a quien dio el monto referido.

(…) e. El 1° de julio de 2020 la fiscalía presentó escrito de acusación en iguales términos. Únicamente precisó qué personas, al parecer, habían suscrito los documentos mencionados y cambió la palabra “allegar” por “adjuntar” estos instrumentos a la solicitud de convalidación de licencia aeronáutica. f. El 8 de octubre siguiente la fiscalía formuló la acusación en audiencia, para lo cual, leyó el mencionado escrito y lo mantuvo en relación con la imputación fáctica y jurídica.

(…) 7. Debido a esto, para el tribunal la acusación es comprensible, desde la perspectiva de una persona adulta con inteligencia normal, y permite el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Asimismo, la sentencia es congruente fáctica y jurídicamente con aquella. Lo importante es que Luisa Alejandra fue imputada y acusada porque, según la fiscalía, determinó a otros para la elaboración de los documentos, que los usó, que para ello se valió de un funcionario de la Aerocivil al que previamente dio una dádiva, y así obtuvo fraudulentamente un acto administrativo que convalidó su licencia. Ahora bien, que en el juicio se haya especificado y pormenorizado cómo ocurrieron los hechos es una circunstancia propia de la dialéctica probatoria, compatible con los fines del proceso, en particular, el de obtener una aproximación razonable a la verdad y que, de acuerdo con ella, el operador judicial tome una decisión correcta y justa.

Así, la pretensión acusatoria no es especulativa ni difusa; la defensa podía prever que la labor de la fiscalía consistiría en demostrar un acuerdo criminal entre la procesada y Alfonso José, la manera en que estos aportaron los documentos fraudulentos en aras de que aquella obtuviera una licencia irregularmente, para lo cual indujeron en error al funcionario encargado de dicha función, y cómo Luisa Alejandra retribuyó a Alfonso José por la obtención de un acto administrativo al que no había lugar.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 37 Lo anterior, corroborado por la Sala con el contenido de las referidas audiencias, deja expuesto que, desde el momento en que se comunicaron los cargos a la procesada fueron revelados los sucesos por los que se le vinculaba al proceso, situación que permitió el desarrollo del juicio con plena observancia del debido proceso.

Si bien, el libelista radica el reproche en que no se precisó desde los albores del proceso penal cómo y a quiénes determinó LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO, sumado a que no se definió el uso de los documentos falsos, se disiente de estas adveraciones, pues desde la imputación fáctica, el ente acusador aclaró que la procesada “realizó su proceso de obtención de licencia PCA, a través del Capitán Alfonso Cervera Mendoza” y que aquella se valió de seis documentos espurios para inducir al funcionario de la Aeronáutica Civil a proferir el auto del 14 de febrero de 2012, “en donde se consignó que cumplía con los requisitos técnicos exigidos en el RAC, para expedirle la licencia PCA-10239” Luego, el anterior contexto, denota la falta de fundamento del reparo planteado en la demanda de casación, en tanto el demandante no logró dar cuenta de deficiencias trascendentes en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, que tuvieran un efecto determinante en el ejercicio de la garantía de la defensa, como también se abordará a continuación, pues, aun con las particularidades evidenciadas, -si se quiere, la falta de mención expresa del Capitán Carlos Mauricio Burgos como el jefe de licencias técnica que emitió el acto administrativo- claro se C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 38 observa que la procesada conoció los hechos con relevancia jurídica.

En consecuencia, este cargo por nulidad será inadmitido. 4.3.2. Con respecto a la segunda petición subsidiaria de invalidación del trámite, desde la audiencia preparatoria, es del caso señalar que, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su perspectiva particular del ejercicio profesional, erradas.

Es por ello que, si se alega dicha incorrección en sede de casación, debe el demandante acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y su definición adversa para este. Requisito argumentativo que no se satisface con la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor ni con la crítica sobre la forma como este procedió. Por supuesto, la supuesta configuración del yerro debe analizarse desde una posición ex ante, es decir, a partir del C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 39 ejercicio mental de situarse en la posición de la defensa, al momento mismo o previo de la supuesta falla, para establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera6, se insiste, no desde la simple convicción de haber podido desarrollar mejor la gestión, bajo el entendido que siendo la abogacía una profesión liberal, no obedece a reglas o fórmulas que limiten o condicionen el ejercicio profesional.

En esa línea, el censor endilgó a su predecesor desconocimiento del procedimiento penal, al paso que le enrostró no haber convocado a los capitanes Alfonso José Cervera Mendoza y Alirio Chacón. El primero, para que afirmara, como lo ha hecho en otros casos similares, que engañó a otros pilotos, quienes desconocían de la falsedad en los documentos y la inducción en error al superior.

El segundo, en cuanto diría que la acusada no lo determinó para certificar la práctica de los exámenes de conocimiento. También cuestionó que el anterior defensor no se opusiera al decreto probatorio en favor de la fiscalía. Hipótesis que no están llamadas a prosperar, dado que el recurrente desatendió los presupuestos lógico-formales, pues se dedicó a cuestionar la actividad de sus antecesores desde su perspectiva particular del ejercicio profesional.

Es así, por cuanto la realidad procesal enseña que JAVE GIRALDO estuvo asistida por un defensor desde la audiencia 6 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 45699; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 48106; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 54191; CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56411, entre otras. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 40 de formulación de imputación. La acompañó y asistió en la acusación, gracias a lo cual decidió no aceptar los cargos enrostrados.

El profesional del derecho participó activamente en la audiencia preparatoria, mediante el descubrimiento probatorio, la solicitud del testimonio de la acusada y su cónyuge, en tanto que en el juicio contrainterrogó a dos testigos de la fiscalía y planteó sus alegaciones de conclusión en sentido absolutorio. De hecho, respecto de similar reproche esbozado en la apelación del fallo de primer grado, el ad quem destacó: 11.

Puestas, así las cosas, la corporación evidencia que el hecho de que la defensa no haya solicitado pruebas adicionales, contrainterrogado a todos los testigos de la fiscalía ni manejado el debate probatorio como lo estima el actual defensor es una estrategia comprensible, pues corresponde a aquella desvirtuar la presunción de inocencia. Así, la defensa consideró que la prueba acusatoria es insuficiente para cumplir con dicha carga, lo cual es compatible con guardar silencio en los interrogatorios.

Por ello, centró su labor en presentar argumentos para controvertir la acusación con apoyo de la narración de su poderdante, y la de su esposo, y lo expresó durante el juicio y los alegatos de clausura. De modo que aflora la falta de acreditación del reproche que pretende edificar el libelista por esa situación, en la medida que no se probó que el representante judicial antecedente dejó de realizar acciones concretas en procura de defender los intereses de la procesada.

C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 41 En consecuencia, como la propuesta de nulidad no se adecúa a criterios sólidos y atendibles, también será inadmitida. 4.5. Como queda visto, la demanda presentada por el defensor no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de la procesada o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda presentada por el defensor de LUISA ALEJANDRA JAVE GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2022. C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 42 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32B93E66D74293E179A40888D59B457844697715EEA620058B863EB61E201990 Documento generado en 2025-05-28 C.U.I.: 11001600000020160040601 N.I. 62571 Casación Luisa Alejandra Jave Giraldo 43