DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 50.324 JUAN DAVID SUÁREZ MONTOYA Y OTROS Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP3272-2017 Radicación n.° 50.324 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala el funcionario competente para conocer de la actuación que se adelanta contra Juan David Suárez Montoya, Belén de Jesús Piedrahita Llano, Katerine Delgada Delgado, Herley Gómez Piedrahita, Marcela Estefania Pulgarín Castrillón, Francy Milena Vásquez Fornada, Cesar Argiro Osorio Monsalve y José Alejandro Osorio Monsalve por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El sustento fáctico fue resumido en el escrito de acusación en los siguientes términos: (…) Conforme a la investigación adelantada por Fiscalía Especializada y Policía judicial C. T. I., adscritas al GAULA Ejército de la ciudad de Bucaramanga, el caso tuvo su origen en una denuncia formulada por el señor JULIO CESAR LAMUS GELVES, quien el día 25 ele junio del año 2013, se hizo presente ante los funcionarios de policía judicial C.T.I. adscritos a la Fiscalía Especializada delegada ante el GAULA MILITAR, quien manifestó que el día 17 de junio de 2013 recibió una llamada en su celular donde una persona con voz masculina, quien decía ser CAMILO GUTIERREZ y afirmaba actuar como COMANDANTE DE LAS AUC, Grupo emergente LOS URABEÑOS, le exigía la colaboración económica consistente en dos millones cien mil pesos que se destinarían a la compra de elementos de logística, los cuales son usualmente utilizados por los miembros de grupos irregulares como son los EQUIPOS DE CAMPAÑA siendo 15 EQUIPOS, los que requerían y los mismos tentar ese valor.
Que él, aterrizado (sic), consignó dicha suma a nombre de DIANA MARCELA TAMAYO ARENAS. Que a pesar de lo anterior en oportunidades posteriores, siguió recibiendo mensajes porque supuestamente la persona a quien le había remitido el dinero la habían capturado y lo inculpaban a él, exigiéndole nuevamente 15 millones de pesos para cancelar los gastos del abogado y sobornar al fiscal para poder sacarla de la cárcel.
Ante ello la víctima decidió denunciar estos hechos. Se verificó que dicha víctima era rector de un colegio y la unidad de investigación estableció que varios docentes de diferentes municipios estaban acudiendo al GAULA para denunciar situaciones similares. Observamos que los teléfonos usados para extorsionar en algunas oportunidades se repetían y que cuando se rastreaban las llamadas, las mismas tenían su origen en la cárcel de Picaleña en Ibagué. Igualmente que el discurso intimidatorio que se daba a las víctimas era muy similar, cambiando si, el nombre del grupo irregular, dependiendo de la región donde laboraba la víctima como profesor, lo anterior teniendo en cuenta si, en la región operaban las AUC, BANDAS CRIMINALES, FARC O ELN, pero siempre actuando a nombre del comandante CAMILO.
En desarrollo de la actividad investigativa se ordenaron las interceptaciones de varias líneas de teléfonos celulares se detectó que varias personas recibían los dineros provenientes de las extorsiones, y a esas mismas personas con los números de cedulas, los cuales proporcionaban a través de las líneas interceptadas, se les hicieron búsquedas selectivas en bases de datos, oficiando a las empresas dedicadas a esta actividad, como SERVIENTREGA EFECTY SUPERGIROS, GANA GANA, 4/72, todo ello con autorización del juez de control de garantías, determinándose que efectivamente aparecían pluralidad de transacciones de los ahora acusados.
También se determinó que las víctimas eran casi todas docentes de las diversas regiones del país y con base en ello se pidió al MISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL los listados de docentes del nivel nacional y mediante un análisis link, se chequeó que esas personas que movían dineros en las empresas de giros y que mencionaban en las interceptaciones, a su vez se determinó con ese análisis que habían recibido pluralidad de consignaciones que realizaron profesores y que algunos de esos profesores habían denunciado y otros no, esas conductas criminales que los habían constreñido para consignar esos dineros.
A través de las interceptaciones también se logró establecer que la forma como la empresa criminal comandada la actividad extorsiva, era desde la cárcel de PICALEÑA en Ibagué, y que actuaban bajo la dirección de los internos YERSON ROMERO BERRIO alias J, o CAMILO, y JULIAN ANDRES MORALES DURANGO. ALIAS SIERRA y TIERRA. Que la banda utilizaba dos correos electrónicos, uno de los cuales pudo ser abierto por los investigadores, previas autorizaciones judiciales, de la misma forma como se logró el acceso a todos los datos auscultados, avizorándose que los bandidos, camuflados como supuestos directivos contratistas, o Ingenieros de ECOPETROL, oficiaban a las secretarias Departamentales de Educación, diciéndoles, que la empresa estaba interesada en proporcionar ayudas a las escuelitas y a los profesores, ayudas tales como computadores, tablas etc., pidiendo a dichas secretarias los nombres de los docentes, sus números de teléfonos y la ubicación de las escuelas donde trabajaban, para con ello, poder abordarlas y constreñirlas con argumentos derivados de esa información, para así, hacer creíbles sus amenazas.
También se verificó con el INPEC las visitas que algunas de las personas involucradas, realizaban a la cárcel Picaleña en Ibagué. Igualmente se auscultó el Sistema Penal Acusatorio, SPOA, para buscar las anotaciones que allí aparecen contra los sospechosos que para ese entonces no habían sido imputados y allí les aparecen, en diferentes seccionales de fiscalías del país, a algunos de ellos, múltiples anotaciones en su contra, apareciendo como indiciados de extorsión. Bajo estas actividades investigativas se puede, sin asomo de duda, individualizar la responsabilidad de cada uno de los procesados ya imputados y ahora acusados. 2.
Entre los días 6, 7 y 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga evacuó las audiencias preliminares donde se legalizaron las capturas de los indiciados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. Asimismo, le fueron imputados cargos como coautores de los delitos extorsión agravada (artículo 244 y 245-8 del C.P.), en concurso con concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2º Ib.), los cuales no aceptaron. 3.
El 28 de marzo de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los imputados, la que correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuyo titular en audiencia de acusación celebrada el pasado 12 de mayo, rehusó la competencia para conocer de la actuación, en consideración a que las llamadas extorsivas tuvieron origen en el establecimiento penitenciario de Picaleña, circunstancia que radica la competencia en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se determine el funcionario competente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Bucaramanga e Ibagué. 2.
El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 3.
Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. Precisamente, en auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte aclaró las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 4. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, donde a los procesados se les endilgan la comisión de varias conductas punibles (concierto para delinquir y extorsión agravada). Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir igualmente agravado, tópico que no demanda de mayor complejidad, dado que el último de los punibles en cita opera a cargo de los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004), que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
De ahí que para resolver el presente se hace necesario acudir al siguiente de los factores de atribución señalados en la disposición aludida –el territorial– y, específicamente, establecer cuál es el lugar donde se cometió el delito más grave, conclusión a la que se arriba luego de contrastar los extremos sancionatorios establecidos en la legislación penal sustantiva para cada uno de ellos, pues la magnitud de la sanción irrogada denota la valoración efectuada por el legislador al respecto.
En ese orden, se tiene que el punible de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3, modificados por la L. 890/04) está castigado con prisión de 192 a 384 meses y el concierto para delinquir agravado art. 340, inc. 2, modificado por L. 1121/06), establece prisión de 8 ( 96 meses) a 18 ( 216 meses) años, razón suficiente para señalar que la primera conducta punible referenciada es la que reviste el delito más grave.
Ahora bien, en torno del delito de extorsión, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas. Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión AP2514-2016, reiterada en proveídos AP3569-2016 y AP4956-2016, indicó: (…) Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…) “…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica… Bajo tal lineamiento jurisprudencial, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que el delito de mayor gravedad –extorsión agravada- tuvo lugar en la ciudad de Ibagué, como quiera que las llamadas extorsivas de que fueron víctimas los denunciantes del proceso de la referencia, provenían del Establecimiento Penitenciario de Picaleña ubicado en esa ciudad.
En consecuencia, la actuación adelantada en contra de Juan David Suárez Montoya, Belén de Jesús Piedrahita Llano, Katerine Delgada Delgado, Herley Gómez Piedrahita, Marcela Estefania Pulgarín Castrillón, Francy Milena Vásquez Fornada, Cesar Argiro Osorio Monsalve y José Alejandro Osorio Monsalve será enviada a los Juzgados Penales del Circuito Especializado (reparto) de Ibagué para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de Juan David Suárez Montoya, Belén de Jesús Piedrahita Llano, Katerine Delgada Delgado, Herley Gómez Piedrahita, Marcela Estefania Pulgarín Castrillón, Francy Milena Vásquez Fornada, Cesar Argiro Osorio Monsalve y José Alejandro Osorio Monsalve, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué- reparto. 2.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Contra esta providencia no procede ningún recurso. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, por ejemplo, CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47.864. � AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865;
AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros. � CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. 1 PAGE 13