Micelio
AP3271-2017(49837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Extradición 49837 Virgilio Sepúlveda Santander JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3271-2017 Radicación n.° 49837 Acta n.° 171 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición formulado por la defensora del ciudadano solicitado en extradición Virgilio Sepúlveda Santander contra la providencia del 19 de abril de 2017, que negó por improcedente la práctica de las pruebas reclamadas por aquella.

II.

ANTECEDENTES El señor Virgilio Sepúlveda Santander fue solicitado en extradición por el gobierno de la República de Italia, pues en ese país fue sentenciado a la pena de 15 años y 9 meses de prisión por el delito de narcotráfico. Cumplida la actuación diplomática, judicial y administrativa correspondiente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia, con el fin de emitir el concepto de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Esta Colegiatura, luego de garantizar la defensa del reclamado en extradición, dio curso al trámite consagrado en los artículos 499 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Al descorrer el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del estatuto citado, la defensora presentó un memorial en el que aseguró que su asistido fue sentenciado sin haber sido vencido en un juicio, que nunca fue sorprendido con droga, que fue vinculado al proceso penal seguido en el exterior por realizar llamadas sobre negocios lícitos y que los demás vinculados al proceso fueron absueltos.

Solicitó que se oficiara a quien corresponda para que se adelanten las investigaciones por el delito de narcotráfico, que se tenga el desempeño como padre cabeza de familia de Virgilio Sepúlveda Santander, y se realice un “ análisis sobre el desarrollo de vida ” del mismo, pues no tiene relaciones con el narcotráfico y carece de antecedentes.

III. DETERMINACION IMPUGNADA La Sala, en auto del 19 de abril anterior, negó por impertinentes e inútiles las pruebas solicitadas. Adujo, en síntesis, que ninguna de las pruebas requeridas por la defensa tiene relación con los precisos aspectos que serán objeto de estudio en el concepto que la Sala dirigirá al gobierno nacional, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, la Constitución y la ley aplicable al caso.

La Corte aclaró que no le está dado ocuparse de los elementos de juicio sobre la responsabilidad o inocencia del solicitado, las irregularidades procesales que pudieron existir en la actuación seguida en el exterior, ni verificar las condiciones de vida del reclamado, como no sea que tengan alguna incidencia en su identificación. Tampoco le compete iniciar las investigaciones por el delito que motiva el pedido de extradición. IV.

EL RECURSO La defensora indica que su asistido fue vinculado al proceso por el que se le sentenció con fundamento en la interceptación de llamadas telefónicas relacionadas con la venta de un vehículo a los señores Jorge Ignacio y Efraín Jácome, mas no por razón de elementos de juicio que tuvieran que ver con estupefacientes; que nunca fue aprehendido con estupefacientes, y que no conoce a “ los señores con los cuales se refiere en concurso con Bona Ezio, Bona Alessandro, De Giacomi Stefano quienes tenían disponibilidad y Pop Ionel, sorprendidos con 9 kilogramos de cocaína ”.

Agrega que su defendido vive en el sector rural de Buga, Valle, en zona de influencia de las FARC, por lo que se ha visto obligado a desempeñarse como auxiliador de la guerrilla, “ siempre debía tener aceptación y colaboración, suministrar alimentos y todo lo que se produce en la finca familiar, debían generar suministros y cotidianidad con la guerrilla por la ubicación de los terrenos familiares con siempre ha sido su desenvolvimientos cotidianos de vida, social, familiar y económica ” (sic).

Formula las siguientes peticiones: Que se realice un análisis sobre la manera en que su defendido fue vinculado al proceso, “ ya que por llamadas o mensajes telefónicos de comunicación con los vinculados a estos delitos se determine que existe concurso de todos tienen un claro y preciso nexo causal con el conflicto interno. tráfico de estupefacientes o droga cocaína más concretamente ” (sic).

Agrega que no se puede deducir un concurso “ de los delitos cometidos ”, cuando su asistido no ha tenido relación con el narcotráfico. Pide que al ciudadano reclamado en extradición se le “ apliquen protecciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, tienen un claro y preciso nexo causal con el conflicto interno ”. Agrega que: “ en aplicación de los beneficios de esta protección como auxiliador de las FARC.ep. encontrándose en zona roja y obligado por las circunstancias del conflicto se vea vinculado y se ofrezca algún favorecimiento ”.

Y que: “ mediante el mecanismo de justicia transicional establecido en el Acuerdo Final que tiene como objetivo satisfacer los derechos de las víctimas a la vedad, la justicia, la reparación y no repetición El SIVJRNR, se le brinde unas protección por ser víctima del conflicto armado ” (sic). Por último, añade que “ Diego Palacio abrió la puerta ante la JEP creyendo que es un instrumento que deja libre a condenados por las cortes y la justicia ordinaria ”, invoca un conjunto de normas constitucionales afines el debido proceso y termina afirmando que fue aprobado el acto legislativo sobre la Jurisdicción Especial para la Paz.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte anticipa su decisión de no reponer el auto impugnado. Las razones son las siguientes: 1. El recurso no ofrece ningún argumento encaminado a desvirtuar las razones por las que esta Colegiatura negó la práctica de las pruebas deprecadas; significa lo anterior que por parte alguna la impugnante demuestra que las peticiones probatorias formuladas tuvieran alguna incidencia en la acreditación de los requisitos de cuya verificación la Corte habrá de ocuparse en el concepto.

Aquella se contrae a insistir en que su asistido no tiene ninguna relación con el narcotráfico y a cuestionar las razones por las que fue vinculado en el proceso penal que cursó en su contra en el país reclamante. Esta Corporación le reitera a la defensa que no le compete pronunciarse en el concepto sobre la responsabilidad o inocencia del solicitado en extradición, ni cuestionar los motivos o elementos de juicio sobre los que se fundó la decisión judicial emitida por los jueces extranjeros: tales asuntos habrán de ser formulados ante estos últimos, dentro de los cauces procesales establecidos. 2.

Ahora bien, la defensa trae en el recurso un asunto novedoso: que el ciudadano requerido en extradición es víctima del conflicto armado, que se vio obligado a convertirse en auxiliador de las FARC y, por tanto, debe ser protegido por la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues bien, a la togada es preciso indicarle que el recurso de reposición que se dirige contra el auto de la Corte que niega las pruebas en este trámite de extradición no es el mecanismo idóneo para formular nuevas peticiones o alegaciones probatorias.

Lo anterior significa que la supuesta situación de su asistido, así como las pruebas que de ella se pudieren derivar, han debido ser propuestas o mencionadas al descorrer el traslado de que trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con demostración de la incidencia que la misma habría de tener en los temas que se abordarán en el concepto, mas no junto al recurso de reposición. En todo caso, la circunstancia que alega la defensora carece de todo sustento, pues no existe ningún elemento de juicio en esta actuación –aparte del enunciado que consta en el memorial- que le permita a la Sala inferir la veracidad de lo afirmado o le ofrezca razones serias y concretas que le permitan indagar, así sea de oficio, por la circunstancia alegada.

En conclusión, como así lo anticipó, la Corte no repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, CÓRRASE EL TRASLADO de cinco (5) días para que los intervinientes presenten sus alegatos, según lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2