Micelio
AP3269-2023(60719)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1257 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3269-2023 Radicación No. 60719 Aprobado acta No. 203. Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO contra la sentencia de 30 de agosto de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Manizales, al modificar el fallo de primer grado, lo condenó como autor del delito de acoso sexual.

CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 2 HECHOS Para 2018, S.O.A., quien entonces tenía 16 años, cursaba décimo grado en el colegio Marino Gómez de Aguadas, donde CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO era docente. En abril de esa anualidad, GAVIRIA GIRALDO le pidió a S.O.A que le diera su número de teléfono con la excusa de solicitarle el envío de una foto que el menor había tomado en las instalaciones de la institución educativa.

A partir de ese momento empezó a contactarlo recurrentemente por WhatsApp, primero para sugerirle que hicieran ejercicio juntos, luego para que le enviara imágenes de su cuerpo desnudo (amenazándolo en una ocasión con que perdería materias si no lo hacía, por lo cual el joven le remitió una fotografía explícita) y, finalmente, para enviarle al adolescente fotos de sus genitales y hacerle propuestas de intercambio sexual en las que insistió de modo pertinaz a pesar de la manifiesta renuencia de aquél. Los hechos fueron denunciados luego de que los padres de S.O.A. revisaran su celular y hallaran las conversaciones sostenidas con el implicado.

ANTECEDENTES 1. El 12 de septiembre de 2018, en audiencia dirigida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, la Fiscalía legalizó la captura de GAVIRIA GIRALDO, a quien imputó los CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 3 delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años (art. 219A de la Ley 599 de 2000) y constreñimiento ilegal agravado (arts. 182 y 183, n. 3, ibidem)1.

Se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2. Radicado el escrito de acusación2, formulada ésta en iguales términos 3 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas profirió la sentencia de 6 de septiembre de 2019, por la cual condenó a CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO por los delitos mencionados a las penas de diez años, diez meses y veinte días de privación de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 67 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria4. 3. Esa decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de Manizales, en el fallo ya reseñado, la confirmó, pero declarando que los hechos por los cuales se condenó a GAVIRIA GIRALDO se subsumen en el delito de acoso sexual, definido en el artículo 210A de la Ley 599 de 2000, y no en los que le fueron imputados.

Consecuente con lo anterior, reajustó la pena en quince meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó su libertad inmediata5. 1 Récord 50:00 y ss. 2 Fs. 31 y ss., c. 1. 3 Récord 5:00 y ss. 4 Fs. 4 y ss., c. 2. 5 Fs. 179 y ss., c. del Tribunal. CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 4 4.

El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el escrito de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA Luego de disertar extensamente sobre los fines de la casación y de reseñar la actuación procesal, alega que el ad quem otorgó pleno crédito al testimonio de S.O.A. en cuanto afirmó que le envío fotos de su cuerpo desnudo a GAVIRIA GIRALDO como consecuencia del «chantaje académico» que éste le infligió, esto es, en tanto supuestamente le amenazó con que perdería materias de no acceder a ello.

A partir de esa premisa fáctica entendió configurado el delito de acoso sexual. Sin embargo, y aunque esa amenaza se habría efectuado a través de WhatsApp, el adolescente, tal como lo reconoció, borró la totalidad de la conversación sostenida con el acusado cuando sospechó que sus padres, al revisar su celular, podrían haberla visto. Ese proceder de la víctima lleva a preguntarse si «sería que esas conversaciones evidenciaban algo completamente distinto a un chantaje académico», en concreto, «diálogos erótico-sexuales aceptados por el muchacho».

Es decir, «si el menor estaba siendo víctima de un auténtico acoso sexual… su reacción ante el descubrimiento por parte de sus padres de esas comprometedoras conversaciones… habría sido… proceder a darles a conocer, sin demora alguna, la situación», no CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 5 ocultarlas.

Puede inferirse, entonces, «que su historia del chantaje académico (fue) un cuento que el joven se inventó para justificar» su relación indebida con el docente. Ello se hace más evidente con el testimonio de Luz Adiela Acevedo Osorio, rectora del colegio, quien dio cuenta de que S.O.A. no le manifestó estar siendo chantajeado por GAVIRIA GIRALDO; lo anterior, a pesar de ser aquélla «la persona completamente indicada ante quien denunciar»; así mismo, con el de Ángela María Aguirre Correa, madre el ofendido, quien reconoció haber dudado «de la veracidad de las palabras de su hijo cuando le aseguró que había sido chantajeado».

Es más: S.O.A. dijo que nunca accedió al supuesto chantaje del procesado, pero, a la vez, que no perdió ninguna materia, lo cual revela que en realidad el supuesto acoso nunca ocurrió. En últimas, lo que se infiere de las situaciones mencionadas es que entre el adolescente y CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA existió un romance libre. Lo sucedido, entonces, es que «para justificar el incómodo descubrimiento por parte de sus padres de esa poca ortodoxa relación amorosa, el joven S.O.A. resolvió inventar el cuento de un chantaje».

Y es que es absurdo, aduce, que CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO haya exigido al ofendido el envío de fotos sexuales explícitas bajo la amenaza de hacerle perder una materia CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 6 mediante un mensaje de WhatsApp para borrarlo inmediatamente después, tal como, de manera inverosímil, lo aseveró el joven: «cuando él me manda ese mensaje como que vio que yo lo vi y ahí mismo lo eliminó, ese mensaje se eliminó de la conversación».

A pesar de lo anterior, el Tribunal le dio «total credibilidad» a su testimonio pasando por alto que «no es totalmente confiable». Y si no puede tenerse por cierto que el acusado coaccionó al ofendido con hacerle perder una materia si no le enviaba el material fotográfico solicitado, es obvio que su insistencia por tener intercambio sexual con el menor no se realizó en abuso de la posición de superioridad que como docente tenía sobre aquél. Luego de la anterior alegación, dice presentar cinco cargos por falso juicio de identidad que desarrolla así: 1.

El testimonio de la madre de S.O.A., Ángela María Aguirre Correa, fue mutilado, pues en los fallos de instancia no se halla ninguna consideración sobre lo atestado por aquélla en el sentido de que el menor «había borrado del celular todas las conversaciones que había mantenido… con el profesor», ni tampoco sobre «su inicial actitud de vacilación ante la explicación que le daba el adolescente sobre el cruce de mensajes».

Lo anterior, repite, a pesar de que esos contenidos probatorios permiten afirmar que el «chantaje académico» denunciado nunca ocurrió. CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 7 2. El testimonio de José Eliécer Osorio Franco, padre de la víctima, fue igualmente cercenado, no sólo en relación con la afirmación de que S.O.A. borró las fotos recibidas de GAVIRIA GIRALDO, sino también en cuanto a que «durante la primera conversación que sostuvo con el muchacho después del descubrimiento por parte suya de esas comprometedoras conversaciones… no hubiera comentado absolutamente nada sobre la amenaza». 3.

La rectora Luz Adiela Acevedo Osorio declaró que en sus conversaciones con S.O.A. éste nunca dijo haber sido chantajeado por el acusado. No obstante, «en el fallo del Tribunal Superior no se encuentra cuando menos una mínima consideración acerca de (esa) deponencia» a pesar de que la misma demuestra que la denuncia elevada contra GAVIRIA GIRALDO es «un cuento que se inventó el muchacho para justificar o disculpar el incómodo descubrimiento por parte de sus padres de esa poco ortodoxa relación amorosa». 4.

Del testimonio de S.O.A., sostiene el actor, el ad quem suprimió la afirmación según la cual nunca perdió materias impartidas por el implicado, lo cual pone en evidencia que el supuesto acoso nunca sucedió. El Tribunal también cercenó, agrega, la parte de su narración en la que el menor explicó que luego de que sus padres descubrieron sus conversaciones con CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA le pidieron que siguiera manteniendo contacto con él para recaudar evidencia en su contra, lo que evidencia «un desaforado afán retaliatorio».

CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 8 5. Por último, manifiesta que de los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el procesado y el ofendido fueron suprimidos algunos contenidos, por ejemplo, los mensajes en que el segundo dijo al primero «no eres un niño» y «uno a esa edad no hace nada obligado», en los que se descarta el ejercicio abusivo de su posición de superioridad sobre el adolescente.

A partir de lo expuesto, insiste en que los errores denunciados llevaron al Tribunal a tener por típica, sin serlo, la conducta de GAVIRIA GIRALDO, por lo cual pide que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al nombrado del cargo por el que se le condenó. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo anunciado, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor del implicado, no sólo por las falencias técnicas que exhibe, sino porque resulta sustancialmente insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.

En otras palabras, porque revisada la demanda y confrontada ésta con las sentencias de instancia, se observa que «no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso». 2. El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador reconoce la existencia de la prueba pero se equivoca al CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 9 fijar su contenido material, bien sea porque lo distorsiona, ora porque le agrega proposiciones que no contiene o le suprime apartes relevantes.

Se trata, entonces, de un dislate de naturaleza eminentemente objetiva, para cuya comprobación el interesado debe contrastar lo que la prueba dice con lo que de ella extrajo la instancia. Desde luego, para la adecuada comprensión de dicho defecto, específicamente en la modalidad de cercenamiento, debe atenderse el principio de selección probatoria6, conforme el cual los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos y cada uno de los contenidos incorporados en el juicio, sino sólo sobre aquellos que resulten necesarios y relevantes para la correcta solución de la controversia.

Y ello es apenas razonable, porque las providencias judiciales serían interminables si se exigiese a los falladores pronunciarse sobre cada una de las proposiciones fácticas comunicadas en el curso de la vista pública sin atención por la importancia que revistan. En ese orden, quien denuncia un yerro de tal naturaleza no sólo debe demostrar la supresión de ciertos apartes probatorios, sino también cuál es su trascendencia frente al sentido de la decisión cuestionada. 3.

Ha de recordarse, así mismo, que las sentencias de primera y segunda instancia conforman, en cuanto sean concordantes, una unidad jurídica. En ese orden, y aunque el recurso extraordinario de casación debe en principio dirigirse contra el fallo de segundo grado, quien lo recurre debe tener en consideración, en cuanto resulte necesario para el ejercicio de 6 Por ejemplo, y entre muchos otros, CSJ AP, 21 oct. 2021, rad. 55480;

CSJ SP, 5 oct. 2022, rad. 54189. CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 10 refutación racional de la resolución judicial, los apartes del de primer grado que estén integrados a aquélla. Esta precisión adquiere especial relevancia en este asunto, puesto que la sentencia de segunda instancia comenzó por ratificar explícitamente la reconstrucción fáctica efectuada por el a quo7 para, a partir de ello, analizar la subsunción típica de los hechos que el juzgador individual dio por demostrados (ejercicio en el cual concluyó, conforme quedó reseñado, que no correspondían a los delitos imputados, sino al de acoso sexual).

Es decir, el superior jerárquico acogió íntegramente y de manera expresa la valoración probatoria realizada por la primera instancia para, a partir de ella, evaluar la calificación típica de los hechos demostrados. En ese orden, las dos sentencias conforman, en lo que a la reconstrucción fáctica respecta, una unidad. 4. Pues bien: 4.1 Según el actor, el Tribunal cercenó los testimonios de Ángela María Aguirre Correa y José Eliécer Osorio Franco, madre y padre del adolescente, en tanto dijeron que este último «había borrado del celular todas las conversaciones que había mantenido… con el profesor». 7 F. 185, c. del Tribunal.

CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 11 La revisión del fallo de primer grado indica que, en efecto, el juzgador, al fijar el contenido de esos dos testimonios, nada dijo sobre tal proposición. Pero dicho cercenamiento resulta irrelevante al advertirse que de todas maneras el a quo (en valoración probatoria que, se repite, el ad quem corroboró de manera explícita) reconoció, con apoyo en el testimonio del propio S.O.A., esa premisa fáctica.

Así lo reseñó: «Había una parte donde él me decía, yo le escribí ́ que me mandara fotos como para yo animarme, eso eran fotos que ya estaban conmigo mamá y papá, que yo le pedí para que me mandara porque yo había eliminado la conversación del tiempo atrás, como desde el 23 de mayo adelante, como hasta junio, julio, entonces yo había eliminado… él me decía, me mantenía diciendo que fuera al apartamento de él… que me tenía que quedar haciendo tareas… que fuera a la casa de él… que fuera a hacer ejercicio… siempre me estaba escribiendo, yo nunca le aceptaba…»8.

Si las instancias admitieron – así fuere a partir de lo narrado por S.O.A. y no por sus padres – que el adolescente eliminó el registro de la conversación, ninguna trascendencia tiene que no haya mencionado lo dicho a ese respecto por aquellos. Distinto es que los juzgadores no hayan atribuido a ese suceso el significado por el cual propugna el defensor (esto es, que el menor tenía una relación consentida con GAVIRIA GIRALDO y que borró los mensajes para ocultarla), lo cual constituye una cuestión de criterio sobre la cual en la demanda no se acredita yerro de raciocinio alguno. El recurrente también asevera que el testimonio de Ángela María Aguirre Correa fue mutilado en relación con «la inicial actitud de vacilación ante la explicación que le daba el adolescente sobre el cruce de mensajes», y que el de José Eliécer Osorio Franco 8 F. 46, c. 2.

CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 12 lo fue en cuanto a que «durante la primera conversación que sostuvo con el muchacho después del descubrimiento por parte suya de esas comprometedoras conversaciones… no hubiera comentado absolutamente nada sobre la amenaza». La intrascendencia de los reparos surge ostensible.

No se percibe la importancia que para la decisión del caso podría tener la actitud asumida por la madre de la víctima al conocer lo sucedido. La valoración de los medios de conocimiento corresponde al juez, no a los particulares, de manera que la supuesta hesitación exteriorizada por la nombrada sería, de haber ocurrido, del todo irrelevante.

Es natural, por la manifiesta inocuidad de esos contenidos probatorios, que las instancias hayan pretermitido su análisis. Y en cuanto a lo segundo, no se entiende cuál es la entidad de que S.O.A. no haya contado a sus padres sobre el “chantaje” tan pronto estos descubrieron las conversaciones sino en un momento posterior, a medida que conversaron sobre lo que estaba ocurriendo, máxime que, como quedará explicitado más adelante (§ 5), el presupuesto fáctico de la condena irrogada contra GAVIRIA GIRALDO no lo es exclusivamente la exigencia que le hizo al adolescente de remitirle una foto de su cuerpo desnudo a cambio de no afectar sus calificaciones (como lo entiende equivocadamente el recurrente), sino el acoso sistemático y evidentemente asimétrico al que lo sometió a pesar de su inequívoca renuencia a tener intercambio sexual con él. CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 13 4.2 El actor sostiene que «en el fallo del Tribunal Superior no se encuentra cuando menos una mínima consideración acerca» del testimonio de la rectora Luz Adiela Acevedo Osorio, quien habría declarado que S.O.A. nunca denunció ante ella haber sido chantajeado por CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO.

Pero más allá de que tal reparo no corresponde a un supuesto falso juicio de identidad sino a uno de existencia, pues lo que se denuncia es que la prueba fue ignorada del todo y no simplemente mutilada, la revisión de los fallos de instancia hace evidente que ello no es así. El a quo – cuya decisión, a estos efectos y como ya se dijo, conforma con la de segundo grado una unidad – se pronunció sobre dicha atestación así: «Esta prueba testimonial, merecedora de total crédito, en tanto que no hubo prueba que la contraparte presentaran aras de desvirtuar sus aserciones, coinciden en individualizar a CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO como el autor de los hechos investigados; y tal señalamiento, confrontado con otras pruebas, le suministran el conocimiento más allá́ de toda duda a este funcionario.

Han dicho aquellos testigos que quien enviaba los mensajes de texto y las fotografías al descubierto era el acusado y al cotejar esa manifestación con la prueba documental, se advierte que dentro de aquellos pantallazos, existe una foto de perfil de un personaje masculino, sentado en una silla, mismo que fuere conocido por la testigo Luz Adiela Acevedo Osorio, rectora del colegio "Marino Gómez", e imparcial en este asunto, quien luego de aducir que ya tenía conocimiento de una queja similar a esta por parte de otro estudiante y en contra del sindicado, dijo que el menor ofendido en este asunto “me mostró el celular, en el celular del joven pues habían (sic) unas conversaciones donde, donde el docente lo invitaba al apartamento…”»9.

La prueba, pues, no fue omitida, y de ella se desprende con claridad, tal como lo consideraron las instancias, que el 9 F. 74, c. 2. CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 14 adolescente, así no haya usado la expresión “chantaje” al hablar con la rectora (que es lo que el actor echa de menos), sí puso en su conocimiento la situación irregular que estaba sucediendo con GAVIRIA GIRALDO, tanto así, que la funcionaria evocó que «ya tenía conocimiento de una queja similar a esta por parte de otro estudiante». 4.3 El censor reprocha que las instancias hayan cercenado del testimonio de S.O.A. los contenidos en los cuales aquél admitió que no perdió ninguna de las materias impartidas por el implicado; según su razonamiento, y dado que el adolescente aseguró que nunca accedió a las presiones del docente, si el “chantaje académico” denunciado fuese real necesariamente habría fallado esas clases.

Tal queja, observa la Sala, es violatoria del principio de corrección material. Según se percibe en el fallo de primera instancia, el adolescente sí se plegó a la exigencia que le hizo el acusado, consistente en que le enviara una foto desnudo para evitar consecuencias negativas en sus calificaciones. Así fijó la instancia el contenido de la prueba: « cuando él me dijo eso, me mandó ese texto que me dijo que le mandara las fotos y yo de asustado reaccioné y se las mandé, le envié́ una que era del cuerpo hacia abajo, yo estaba asustado; es la primera vez que me pasaba; en ese momento no sabía cómo que del susto que me podía pasar en el colegio o como podía reaccionar en el colegio conmigo, entonces yo se la mandé De mandarle la foto porque él con el texto lo estaba diciendo me decía “mándeme la foto o si no vamos viendo en las materias”, o sea yo lo entendí ́ o en partes: si yo no le mandaba esas fotos yo iba a perder…».

CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 15 Según el menor, entonces, la demanda que le hizo GAVIRIA GIRALDO para no afectar sus calificaciones no fue que tuvieran actividad sexual sino que le enviara una imagen de su cuerpo sin ropa, a lo cual el adolescente, siguiendo su dicho, accedió. Ello explica lógicamente que aquél no haya perdido ninguna de las materias que el procesado le impartía y, por ende, que las instancias no hayan examinado, ante su manifiesta irrelevancia, lo dicho a ese respecto por el menor.

También reprocha el actor que los juzgadores ignoraran los contenidos en los que el menor explicó que, una vez sus padres descubrieron sus conversaciones con el implicado, lo instaron a seguir hablando con él a efectos de recabar evidencia en su contra, lo cual, en su entender, hace patente que obraron con «un desaforado afán retaliatorio».

Con todo, esas aserciones sí fueron reconocidas por las instancias, en específico por el a quo, el cual se pronunció de manera amplia sobre dicha circunstancia y sobre la importancia que podría tener sobre el mérito y validez de la prueba de cargo: «… la víctima le pidió remitirle de nuevo las imágenes de su cuerpo desvestido por insinuación de su progenitora, lo que no puede considerarse violatorio del derecho a la intimidad, ni mucho menos como la intervención ilegal de un tercero, en tanto que su objetivo era preconstituir una prueba para demostrar la veracidad de sus dichos, lo que se dio con la venia de la víctima.

Que esa la mera intervención de la ascendiente, porque de ahí en adelante el interlocutor continuó de manera libre y voluntaria a enviarle mensajes de texto provistos de alto contenido sexual, sin que en ellos haya intervenido la madre a través de ingeniosidades para obtener tales resultados, pues estas de manera alguna existieron, tanto que al revisar aquellos documentos que consignan los pantallazos de esos mensajes, no se advierte que las respuestas a ellos por parte de la víctima, tuviesen una magnitud suficiente para presumir que estaba CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 16 induciendo al interlocutor a expresar ese deseo erótico o a enviarle de manera constante fotografías al desnudo.

Mírese que en algunas de esas interacciones en el momento en que el profesor le decía que lo pensaba y que no sabía qué le pasaba con él, el adolescente le contestaba de manera seca "pasa de qué"'; o cuando le escribía que "estoy en una parola la h.p.", el menor simplemente le decía "jaaa", y si lo invitaba a salir o le pedía fotos, el joven solo le respondía que no podía, que habían (sic) reglas en la casa, o que estaba trabajando.

Es decir, no hubo por parte de la progenitora del menor, tretas o triquiñuelas (…) De ahí́ que la intromisión de la señora Ángela María Aguirre Herrera, de pedirle a su hijo que le escribiera al agresor para que le enviara de nuevo las fotos al natural, no es más que un comportamiento entendible y válido, en tanto que buscaba demostrar el delito que se gestaba en contra de su hijo, procurar la protección de éste, e instaurar la respectiva denuncia para que la administración de justicia actuara conforme la ley; esa era su finalidad; no había otro objetivo…»10.

Es manifiesto, a partir de la simple lectura del fallo de primer grado, que el denunciado cercenamiento no ocurrió. Diferente es que los juzgadores hayan otorgado a ese evento un significado distinto del que le atribuye el recurrente: para aquellos, la intervención de los progenitores en la conversación entre S.O.A. y GAVIRIA GIRALDO fue una conducta «entendible y válida» dirigida a recabar pruebas para promover la denuncia correspondiente; para el defensor, se trató de un comportamiento que evidencia «un desaforado afán retaliatorio» de su parte y enerva la verosimilitud de sus testimonios.

Ello es una diferencia de criterios propia del debate de las instancias sobre la cual, en ausencia de un posible error de hecho o de derecho, nada compete decidir a la Corte. 10 F. 18, c. 2. CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 17 De todas maneras, e incluso de admitirse, en gracia de discusión, que las instancias no hubiesen tenido en cuenta la aludida circunstancia, no se ve cuál podría ser la trascendencia de ello, pues el juicio de responsabilidad contra GAVIRIA GIRALDO no se cimentó en el acosó que ejerció contra S.O.A. luego de que sus padres se percataran de las conversaciones, sino en el que desplegó contra el adolescente de manera reiterada y persistente por varios meses, el cual se acreditó no sólo con los testimonios del joven, sino también con los pantallazos de las conversaciones de mensajería instantánea por cuyo medio lo cometió. 4.4 Finalmente, el defensor reprocha el cercenamiento de las conversaciones de WhatsApp entre S.O.A. y CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO, de las cuales, a su decir, las instancias suprimieron apartes demostrativos de que uno y otro sostenían una relación consentida y no, como lo concluyeron las instancias, una mediada por el acoso sexual (en concreto, los mensajes «no eres un niño» y «uno a esa edad no hace nada obligado» que el segundo remitió al primero).

Pues bien, así fijó el a quo el contenido de esos elementos: «" yo quiero que nos acerquemos más quiero que me conozcas más deseo compartir más contigo ”, “ No se ́ hasta cuando podré esperar Me muero por contemplarte me gustas como un hp", " Que rico tenerte aquí́ Para contemplarte todo. Todo. Todo Me encantas Quisiera tenerte todo así́ sea por un momento", " Quiero verte desde otra óptica ", " Bueno ahí te envié́, gózalo”, “ahí ́ te envío por ahora una”.

Si supieras cuanto te pienso. No sé qué me pasa contigo...estoy en una parola la h.p… Quisiera verte todo. Todo. Todo" Todo tuyo”. CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 18 Diera tanto por volverte a ver empelotica. Te ves super bello”, “Quieres verme empelota. Uf yo también quisiera recorrerte todo"»11.

Con claridad se observa que los concretos mensajes a los que alude el actor efectivamente no fueron mencionados por el juzgador. Sin embargo, se ignora cuál es la importancia que esos precisos contenidos probatorios podrían tener en la decisión del caso. La queja parte del entendimiento según el cual el hecho de que CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO le haya dicho a S.O.A. que «no (era) un niño» y «uno a esa edad no hace nada obligado» significa que las interacciones sostenidas entre ellos fueron horizontales y consentidas, como si su caracterización dependiera de la opinión del propio implicado y no de las circunstancias en que se produjeron.

Y es que el reparo se apoya en una comprensión equivocada de la situación juzgada. El Tribunal entendió configurado un acoso sexual porque el acusado «fue insistente en su intento por tener contacto sexual con la víctima pese a que esta había rechazado su propuesta», y ello, «prevalido de su superioridad docente… sin importar el rechazo del menor y la aclaración de que tenía gusto heterosexual»12.

En esas condiciones, la opinión que GAVIRIA GIRALDO tuviera sobre la libertad de acción que su edad confería a S.O.A. nada tiene que ver con la materialidad del delito, cuya ocurrencia, se repite, el ad quem afirmó por el ejercicio abusivo de la posición docente del implicado. 11 Fs. 67 y 68, c. 2. 12 F. 188, c. del Tribunal. CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 19 Es más: si alguna importancia hubiere de dársele a los mensajes que el defensor afirma cercenados no sería la de cuestionar la acusación sino la de corroborarla.

El contenido íntegro del diálogo, según la propia reseña de la demanda, es el siguiente: - Diera tanto por volverte a ver empolitica (sic). Te ves súper bello (besos). - No, profe, eso no pasará otra ves (sic) ".- - Mira. Y sin embargo lo prometiste. ¿Dónde queda tu palabra? - Yo no he prometido nada. Usted sabe que yo nunca quise. Usted me obligó. - Obligó! Uno a esa edad no hace nada obligado.

Tú no eres un niño. ¡Cuando uno hace las cosas las hace y ya! ¡Pero bueno! Lo que de esa charla se desprende es que, aun ante la afirmación del adolescente de haberse sentido constreñido por GAVIRIA GIRALDO, éste persistió en sus demandas con total indiferencia por su voluntad y autodeterminación. Evidente, pues, que el reproche elevado en este punto por el recurrente carece enteramente de sentido refutatorio. 5.

Como se ve, y según se anticipó, la demanda no evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo, bien porque los reparos no atienden la realidad procesal, ora porque aluden a circunstancias probatorias intrascendentes que no tienen incidencia en el sentido de la decisión. En últimas, lo que subyace a los cargos formulados por el actor es la simple discrepancia con el criterio asumido por las instancias respecto de la valoración probatoria, en concreto, en CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 20 cuanto concluyeron contestemente – así una y otra le hayan otorgado una calificación típica diversa – que entre CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO y S.O.A. no existió una interacción consensuada y libre, sino una mediada por el ejercicio abusivo de la posición docente.

Sin embargo, ninguna de sus alegaciones controvierte racionalmente esas determinaciones ni acredita la potencial ocurrencia de uno o más errores capaces de enervar las bases probatorias de esas decisiones. El Tribunal afirmó que el implicado comenzó intimidando a S.O.A. para que «le enviara una fotografía de su cuerpo desnudo al procesado» y que «a partir de ese momento… le escribía a la víctima como si esta fuera su novio, al paso que le enviaba por el celular fotografías de su cuerpo desnudo con el pene en erección».

Esos hechos los encontró probados con fundamento en «el contenido de los mensajes vía WhatsApp que fueron aceptados como prueba… la declaración del señor José́ Eliécer Osorio Franco (padre del menor) quien directamente pudo ver el contenido de las conversaciones de su hijo con el profesor, al igual que la corroboración general que de los sucesos hizo la señora madre del menor», y, principalmente, del testimonio del propio ofendido, quien aseguró: «Él empezó a mandar fotos, seguía escribiéndome… yo le escribía y todo a él que a mí no me gustaban los hombres, que a mí me gustaban eran las mujeres y él me llegaba a decirme que en esta vida había que aprender de todo, que había que practicar de todo… yo le dejaba claro que yo no quería nada, él me siguió escribiendo, me escribía y escribía que mi amor, que bebé, de todo, me mandaba fotos y me decía que me quedara, pero yo no aceptaba y él seguía y seguía…».

CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 21 El mérito de tal declaración, a su vez, lo juzgó así: «El escrutinio sobre la credibilidad de la declaración del ofendido que hizo el juez de primera instancia en relación con la demostración de los hechos fue suficiente en punto a aspectos tales como la capacidad física y mental del testigo, su proceso de rememoración y comportamiento en la vista pública.

La Sala destaca también que no se avizora ningún ánimo del testigo en querer exagerar los hechos que con coherencia relató y que sus manifestaciones encuentran respaldo en las demás pruebas practicadas en el juicio». Lo anterior, concluyó la segunda instancia, revela que «el procesado fue insistente en su intento por tener contacto sexual con la víctima pese a que esta había rechazado su propuesta», y que ello lo hizo «en uso de la superioridad que tenía en la relación académica con la víctima (docente – alumno)», lo cual, coligió, «se ajusta con precisión al tipo penal previsto en el artículo 210A del Código Penal».

Finalmente, sobre la viabilidad de mutar la calificación jurídica de esos hechos discurrió así: «… la Sala considera que es posible emitir fallo de condena por el delito de acoso sexual ya que el componente factico de la acusación no ha variado, este delito es punitivamente más favorable a los intereses del procesado y se ajusta a lo que en verdad ocurrió y fue comprobado probatoriamente.

La decisión que hoy adopta la Sala tiene referente en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia como el SP5492- 2019, radicado 49156 del 12 de diciembre de 2019, del cual se transcribe el apartado pertinente: “Bajo este entendido, no cabe duda que el tipo de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 22 puede degradarse en el presente asunto al de acoso sexual, pues corresponden a conductas que afectan la libertad, integridad y formación sexual.

Además, dicha variación implica una menor punibilidad. (Similar conclusión se ha adoptado en providencias: Rad. 23250 del 18 de abril de 2007, SP8398-2016 y SP067- 2018). En efecto, el artículo 210-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, dispone que incurrirá en prisión de uno a tres años el que, en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona.

Es preciso acotar que el acoso sexual es un delito especial propio, en tanto que sólo podrá ser autor quien ostente determinada calificación de «superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica», siendo elemento esencial del tipo la persecución de fines sexuales no consentidos, con idoneidad de influir en la formación de la voluntad y libertad sexuales de la víctima.

De igual forma, no se trata de un delito de resultado, puesto que su materialización no está sujeta a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se produzca con ocasión de los comportamientos del victimario; en otras palabras, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal intención se emprendan conductas vejatorias que afecten directamente a la persona.

Como se señaló previamente, se consideran atípicas aquellas propuestas de índole sexual remuneradas que se realicen a una persona entre catorce y dieciocho por fuera de un entorno ajeno al de explotación sexual. Empero, si las ofertas se ejecutan dentro de un ambiente de desigualdad o asimetría, eventualmente, se podría tipificar otra de las conductas punibles consignadas en el Título IV de la Ley 599 de 2000, en concreto, el acoso sexual”».

A esos razonamientos el actor simplemente opone su personal perspectiva, según la cual S.O.A. accedió libre y voluntariamente a la conversación sexual con GAVIRIA GIRALDO y que adujo estar siendo “chantajeado” cuando fue descubierto CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 23 por sus padres, con lo que parece pretender, desconociendo el ámbito del recurso extraordinario de casación, que se imponga su criterio sobre el asumido por las instancias. 6.

Como además la Sala no encuentra razones que hagan necesaria su intervención oficiosa para materializar alguno de los fines del recurso de casación, la demanda tendrá que ser inadmitida. 7. Se informará al actor que contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado en el numeral 7° del acápite considerativo.

CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 24 Notifíquese y cúmplase, Magistrado CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 25 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria