58430 Belisario Fidel Molina Brito GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3269-2020 Radicación No. 58430 Acta No. 253 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el defensor de Belisario Fidel Molina Brito, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual denegó la solicitud de doble conformidad judicial elevada a su favor.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 27 de julio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a Jorge Luis Padilla Padilla como responsable del delito de concierto de delinquir agravado. En la misma decisión, absolvió a José Yordevis Prato Torres, Leónidas Romero Piedrahita, Ferney Vargas Vargas, Omar Alexander Ordoñez Plaza, José Alberto Palomino Sánchez, Rafael Ricardo Arellano Contreras, Héctor Manuel Díaz Puerta, Jorge Mario Tete Pérez, Félix Alberto Córdoba Mena, Nelson Hermidez Beltrán Dulcey, Belisario Fidel Molina Brito, José de Jesús Sánchez Rincón y Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau. 2.
Interpuesto recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 30 de noviembre de 2016, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a los citados como autores del delito de concierto para delinquir agravado a 80 meses de prisión, multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.
Belisario Fidel Molina Brito, presentó recurso de apelación, la cual fue denegada por el Tribunal en auto del 7 de diciembre de 2016. Por su parte, la defensora de Roberto Contreras Bolívar interpuso recurso de casación, el cual, esta Corporación en providencia SP4034-2019, Rad. 52220, del 25 de septiembre de 2019, inadmitió. No obstante, en garantía del principio de doble conformidad respecto del recurrente encontró ajustado el fallo de condena y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en su contra. 4.
Posteriormente, ante el Tribunal Superior de Cartagena la defensa de Belisario Fidel Molina Brito y Ferney Vargas Vargas y, de forma directa, el condenado Omar Alexander Ordoñez Plaza, solicitaron que en garantía del principio de doble conformidad se les concediera el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pretensión que fue denegada por auto del 5 de mayo de 2020.
El juez colegiado, luego de recordar las reglas que conciernen al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y, en particular, las indicadas en providencia CSJ AP1263-2019, encontró improcedente la apelación invocada, en tanto para el momento de la emisión de la sentencia condenatoria el derecho invocado se garantizaba a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo que no invocaron los acá peticionarios.
Contra esta determinación, se advirtió -numeral segundo- no procedía ningún recurso. 5. En desacuerdo con ello, el defensor de Belisario Fidel Molina Brito interpuso recurso de queja con el fin de que se le otorgue la impugnación pretendida. Refirió que, desde el momento en que se emitió fallo en contra de su prohijado, demandó la adición de aquél con el fin de que se le concediera el derecho a impugnarlo conforme lo dispuesto en sentencia C-792-2014 de la Corte Constitucional, lo cual le fue negado en el entendido que contra esa decisión no procedía apelación y el mecanismo para refutarlo era el extraordinario de casación -decisión del 7 de diciembre de 2016-.
Señaló[footnoteRef:2] que, para acceder a dicha garantía, presentó una acción de tutela, la que a pesar de resultarle adversa -STC16454-2019, Rad. 1100102030002019035900, del 5 de diciembre de 2019-, dejó en claro que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, tenía la posibilidad de provocar ante el Tribunal un pronunciamiento al respecto; lo cual, precisamente acató, obteniendo como respuesta la decisión conocida. [2: Si bien el postulante expone otros argumentos, ellos no guardan relación con el tema objeto de la queja, sino a la acreditación de responsabilidad y trámites adicionales que ha desplegado con propósitos diversos, por ese motivo se sustrae la Sala de su reseña. ] En ese sentido, consideró que es inexcusable que se le deniegue su pedimento, pues al haberse emitido sentencia de condena en primera instancia por Tribunal, debía habérsele concedido la oportunidad de apelar en acatamiento del artículo 29, inciso 4, de la Constitución Política de Colombia.
Por lo anterior, solicitó «la concesión del recurso ordinario de apelación, por haber desbordado los precisos lineamientos de enjuiciamiento penal que regulan la materia de los recursos». 6. Por proveído del 29 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no concedió el recurso de queja al considerar que «en la decisión del 5 de mayo de 2020, la Sala no denegó el recurso de apelación, como erradamente parece creerlo el apoderado, sino la impugnación especial como forma de garantizar la doble conformidad.
Si ello es así, como en efecto lo es, el recurso de queja sería igualmente improcedente, en la medida en que no está dirigido contra una decisión que denegó el recurso de apelación, como lo consagra el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, sino contra una providencia que no concedió la impugnación especial.» Tal criterio fue atacado por vía constitucional por el interesado y la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP5296-2020, Rad. 1354/111267, del 14 de julio del año en curso, concedió el amparo al debido proceso de Belisario Fidel Molina Brito.
En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 29 de mayo de 2020 y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que se pronunciara de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de dicho proveído, esto es, dar trámite al recurso de queja incoado. En acatamiento a lo dispuesto, el Juez colegiado en auto del 1º de septiembre de 2020, expidió copias de la actuación y las remitió[footnoteRef:3] a esta Corporación para desatar el recurso de queja. [3: Vía correo electrónico] De igual forma, por auto del 15 de octubre siguiente, remitió documentación adicional radicada por el defensor de Molina Brito, en la cual, insiste en su propósito. 7.
Allegado el recurso a esta Colegiatura, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días[footnoteRef:4] para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio[footnoteRef:5] y el apoderado de Ferney Vargas Vargas presentó coadyuvancia. [4: Si bien en la constancia secretarial se dijo que tal término correspondía al establecido en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal, cuando en rigor debía estar sujeto a lo normado en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, al haberse desarrollado el proceso por esta normatividad, ello no constituye irregularidad sustancial al ser el procedimiento del recurso de queja coincidente en los regímenes procedimentales. ] [5: De acuerdo con los informes secretariales del 9 y 13 de noviembre de 2020, no se destaca información al respecto, pues lo que se allegó a esta dependencia fue una solicitud de información del 13 de noviembre y el escrito que en su momento presentó el abogado en el mes de mayo de 2020. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El recurso de queja tiene como fin que el superior funcional conceda la apelación, cuando ha sido previamente denegada por el juez cuya decisión se ataca, es decir, procede respecto de las providencias susceptibles de dicho recurso, a voces del artículo 195 de la Ley 600 de 2000. A su vez, el artículo 191 del mismo estatuto consagra que el recurso de apelación procede « contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia».
Lo anterior, en concordancia con el numeral 3º del artículo 75 ídem, que expresamente asigna a esta Corte la competencia para resolver « los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito». De igual forma, se tiene que el artículo 197 de la Ley 600 de 2000 dispone que, si el recurso de queja no se sustenta dentro del término de 3 días, éste se desechará, en tanto es deber en los sujetos procesados expresar los motivos por los cuales considera mal denegado el recurso. 2.
En el presente caso, el defensor de Belisario Fidel Molina Brito a través del recurso de queja peticionó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la que se condenó al acusado por primera vez en sede de segundo grado. A ese respecto, lo primero que se impone destacar es que si bien en el presente asunto, dentro del plazo concedido para sustentar el recurso ante esta Corporación el quejoso no allegó escrito con tal propósito -según informe secretarial del 9 de noviembre de 2020-, lo cierto es que esa carga se cumplió al momento de la interposición del mecanismo en el mes de mayo de 2020, de modo que, no aparece razón alguna para desechar su proposición por falta de sustentación. En segundo lugar, si bien la pretensión del postulante es que se conceda el recurso de apelación en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal, pedimento que, en principio, es abiertamente improcedente por cuanto dicho proveído, en los términos del régimen procesal penal del año 2000, no es susceptible de tal medio de impugnación, este caso impone una mirada más flexible al advertirse que el fondo de lo invocado está atado a la garantía procesal de la doble conformidad judicial. 3.
En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2014, declaró inexequible con efectos diferidos algunos apartes de varios artículos de la Ley 906 de 2004, al considerar que los mismos vulneran el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, sin embargo, como lo consideró esta Corporación desde tal momento, ello no comportaba la procedencia del recurso de apelación en contra de dichas sentencias, sino un recurso de impugnación adicional que debía ser reglamentado por el legislador.
Lo anterior, bajo la tesis que en el mismo fallo se consignaba que la impugnación difería de la apelación, en tanto la impugnación tiene por objeto atacar la decisión que resuelve de fondo el asunto atribuyendo responsabilidad al procesado, mientras que la apelación procede contra autos y sentencias que afecten a cualquiera de los sujetos procesales.
De modo que el derecho que reconoció y amparó la Corte Constitucional es el de impugnar la sentencia condenatoria, con independencia de la instancia en la cual se profiera. Ahora bien, no poca dificultad representó dicha consideración, pues igual se hacía necesario establecer un trámite para hacer efectivo el derecho en comento dada la falta de reglamentación al respecto, de hecho, como sucediera en el presente caso, para el momento en que se dictó la condena (30 de noviembre de 2016), la posición de esta Sala era que dicha garantía se cumplía a través del recurso extraordinario de casación, único medio establecido en la legislación procesal penal para cuestionar el fallo dictado en sede de segundo grado por los Tribunales Superiores de Distrito.
En ese sentido, por ejemplo, al resolver asuntos similares al presente -recurso de queja- se optó por abstenerse de dar trámite a las peticiones con tal propósito e, incluso, se precisaba que los alcances de la referida sentencia sólo procedían frente a procesos de la Ley 906 de 2004, por ello, se excluyeron los tramitados por la egida de la Ley 600 de 2000.
Así se tenía establecido: “ 3. La Sala no pierde de vista que mediante sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró la «INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones».
En razón de lo anterior, dispuso « EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
El edicto por el cual fue notificada la dicha sentencia se desfijó el 24 de abril de 2015, por lo cual el plazo concedido al legislativo para que regulara la materia comenzó el 25 de abril de 2015 y culminó el 24 de abril de 2016. Como a la fecha el Congreso de la República no ha atendido el llamado a proferir la regulación pertinente sobre el particular, el mandato constitucional allí contenido se encuentra vigente.
No obstante, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU – 215 de 2016, precisó que «la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia; (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016».
En ese entendido, y como quiera que el proceso adelantado contra BASTIDAS SAMBONI y ULCUE GUASAQUILLO se adelantó conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000, es claro que en este caso no resulta aplicable lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la providencia precitada. 4. No está de más precisar, con apego al reiterado criterio de la Sala sobre la materia[footnoteRef:6], que la viabilidad de tramitar la impugnación contra una sentencia que condena por primera vez en segunda instancia está condicionada inexorablemente a que el Congreso de la República realice las reformas normativas correspondientes e implemente las medidas legislativas orgánicas y procedimentales que así lo permitan. [6: Entre otras, CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36.784;
CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39.156; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.462; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.858.] De ahí que en comunicado de prensa No. 08 del 28 de abril último esta Corporación afirmó: “4. no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.
“5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancio o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. “6.
Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir”.
(CSJ AP AP5809-2016, Rad. 48729, en similar sentido AP5985-2016, Rad. 48758, AP7339-2016, Rad. 48986) Posición que en lo fundamental fue la acogida por el Tribunal Superior de Cartagena, en auto del 7 de diciembre de 2016[footnoteRef:7], quien indicó que cualquier inconformidad con lo resuelto debía censurarse a través del recurso extraordinario de casación. [7: De acuerdo con lo indicado en auto del 5 de mayo de 2020.] De hecho, en este proceso sólo uno de los procesados condenados en segunda instancia acogió el camino en comento, Roberto Contreras Bolívar, de quien la Sala, no sólo verificó las condiciones de admisibilidad de la demanda de casación presentada a su nombre, sino que en orden a satisfacer el principio de la doble conformidad estudio si el fallo de condena se ajustaba a las previsiones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, cuyo resultado fue positivo -SP4034-2019, Rad. 52220, del 25 de septiembre de 2019-, acogiendo en lo pertinente, los lineamientos[footnoteRef:8] que esta Corporación estableció en proveído AP-1263-2019, Rad. 54215[footnoteRef:9], una vez proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, en procura de generalizar el trámite de impugnación especial, ante la omisión del órgano legislativo. [8: Numeral xi] [9: 3 de abril de 2019] Para tal efecto, se indicó: 2.4.
Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.
Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.
Sin que por razón de la temporalidad de la actuación penal y la fecha de la sentencia (30 de noviembre de 2016) se pudiera conceder la posibilidad de agotar el procedimiento dispuesto en los numerales (i) a (x). Cobrando en consecuencia ejecutoria el proceso, una vez se desató el recurso de casación elevado por Contreras Bolívar. No obstante, véase que el desarrollo de dicha figura continúo su camino, a tal punto que, en la actualidad, a partir del proveído AP2118-2020, Rad. 34017, del 3 de septiembre de 2020, la Corte en aplicación del principio de igualdad y ante decisiones adoptadas por la Corte Constitucional: SU-217-2019, SU-373-2019 y SU-146-2020, concluyó dar aplicación a la garantía procesal del doble conformidad¸ no sólo «a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal después del 30 de enero de 2014» sino a «todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación» e igualmente, « a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar», bajo las siguientes condiciones: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. Prerrogativa para el cual, dispuso habilitar un plazo de 6 meses para presentar tal solicitud (del 21 de mayo al 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde), con la advertencia de que al recaer sobre sentencias condenatorias que se encuentran en firme « si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.» Para lo cual, los interesados deben peticionar ante las secretarias de la Sala de Casación Penal o del respectivo Tribunal, la activación de tal prerrogativa. Así se destacó en en providencia AP2235-2020, Rad. 46176, del 9 de septiembre pasado: 6.2.
En cuanto al procedimiento a seguir, importa mencionar, previamente, que, en aras de regular el trámite mínimo para acceder a ese derecho, la Sala, en la citada decisión del 3 de septiembre de los corrientes, fijó una serie de pautas que se pueden concretar así: a) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió en ese fallo.
En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. b) El término para interponer el recurso de impugnación es de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde.
Si no se impugna en ese término, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional. c) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que, en razón de la pandemia por el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado. d) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. e) El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (artículo 235 de la Constitución Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso, tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad. 54215. f) Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la emisión del fallo correspondiente. g).
Contra la sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún recurso. 6.3. Como se observa, lo dispuesto en los literales c), d) y e) sería aplicable a los procesos de única instancia, tramitados por esta Corporación que culminaron con sentencia condenatoria, no así para los asuntos en los que, como el presente, la primera condena fue impuesta por un Tribunal.
Sin embargo, nada impide que, para efectos de surtir en tales casos el trámite correspondiente, se acuda a los parámetros fijados por la Corte en el auto AP1263-2019, rad. 54215, donde se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.
Concretamente, frente a ese tópico, se indicó lo siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 4. Conforme con los anteriores parámetros, aun cuando la Corte no encuentra incorrección en la determinación adoptada por el auto del 5 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Cartagena, en tanto se acompasa con el desarrollo legal y jurisprudencial sobre la materia para ese momento, no es menos cierto que la jurisprudencia desde ese momento avanzó en dirección a satisfacer la garantía procesal de la doble conformidad y trazó nuevos senderos que imponen la revaluación de lo decidido en esa oportunidad a fin de consolidar su efectiva protección. 5.
Por ello, en esta ocasión y por vía del recurso de queja, la Sala estudiará si hay o no lugar a la concesión del recurso de impugnación especial bajo el entendido que, aun cuando su objeto se remite a la verificación de la indebida o debida concesión de recurso de apelación o, el de casación en trámites de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:10] y de Ley 906 de 2004[footnoteRef:11], el desarrollo que ha impuesto la garantía de doble conformidad como un mecanismo que procede en contra de sentencias dictadas por los Tribunales cuando condenan por primera vez y que no tiene regulación legal, hace necesario que se flexibilice su objeto para incorporar a su análisis casos donde se deniegue la concesión de la impugnación especial. [10: Cfr. CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056, reiterada en CSJ AP2439-2019, Rad. 55387] [11: Cfr. CSJ AP3042-2020, Rad. 58318] En tal virtud, se tiene que la solicitud del defensor de Belisario Fidel Molina Brito, fue radicada ante el Tribunal previo a la culminación del plazo concedido por esta Corporación con tal propósito.
En segundo lugar, la decisión que se controvierte se emitió con posterioridad al 30 de enero de 2014, pues se reitera, data del 30 de noviembre de 2016. En tercer lugar, no obstante a que a nombre de Belisario Fidel Molina no se interpuso y menos, sustentó recurso de casación, la teleología que inspira la exigencia de tal requisito, era evidenciar que no existiera inconformidad con la sentencia, y para el caso, se tiene que el defensor del citado sentenciado en el año 2016 intentó el recurso de «apelación» conforme con los parámetros de la sentencia CC C-792-2014, sólo que no fue concedido por el Tribunal en proveído del 7 de diciembre de 2016, conforme con la normatividad y parámetros jurisprudenciales vigentes.
Ello evidencia que dentro de la oportunidad legal Belisario Fidel Molina activó el mecanismo de impugnación contra el fallo de segundo grado que lo condenó por primera vez como autor del delito de concierto para delinquir. Que por lo mismo, no existe pronunciamiento de esta Colegiatura en sede de casación por aquel procesado, pues sólo lo hubo respecto de Roberto Contreras Bolívar.
Luego, conforme con lo anterior, procede la impugnación especial solicitada por el defensor del procesado Belisario Fidel Molina Brito contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena. Ello representa declarar procedente el recurso de queja propuesto. Para tal fin, se sustentará el mecanismo ante la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y, respecto de él, se correrá traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, atendiendo para ello a las pautas establecidas para el recurso de apelación contra las sentencias en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, bajo el cual se tramitó este asunto.
Además, como se conoce que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC5607-2020, del 14 de agosto de 2020[footnoteRef:12], tuteló el derecho al debido proceso de Ferney Vargas Vargas y ordenó que se conceda la posibilidad de que éste agote el recurso de la « doble conformidad», para lo cual, se están corriendo términos para la sustentación del recurso en el Tribunal[footnoteRef:13], unifíquese en lo posible los dos trámites a fin de que una vez culminen ambos, se remita el expediente completo a esta Corporación, para los fines pertinentes. [12: Radicado 11001-02-03-000-2020-01513-00] [13: Según se indica en auto del 15 de octubre de 2020.] Finalmente adviértase que no hay lugar a hacer consideración adicional respecto de Vargas Vargas, quien coadyuvó el recurso de queja, dado que el fin pretendido por éste ya fue cubierto con la decisión adoptada en sede constitucional y la determinación adoptada a favor de Belisario Fidel Molina Brito, no reactiva los términos de prescripción y tampoco se produce su libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar procedente el recurso de queja propuesto. En consecuencia, CONCEDER a Belisario Fidel Molina Brito el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. DISPONER que, ante esa autoridad se surta el trámite reseñado en los considerandos de esta decisión. 3.
INFORMAR al Tribunal y al peticionario, de las determinaciones adoptadas en esta providencia. 4. Contra este auto no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CON EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2