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AP3268-2020(58475)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 58475 Carlos Arturo Franco López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3268-2020 Radicación nº 58475 Acta No 253 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Carlos Arturo Franco López, por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del 6 de agosto de 2020, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Carlos Arturo Franco López por los delitos de estafa agravada (artículos 246, inciso 1, y 267, numeral 2, del Código Penal) y falsedad en documento público en concurso homogéneo (artículo 287, inciso 2, ejusdem), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 10, del estatuto sustancial. 2.

Radicado escrito de acusación por las referidas conductas, en él se consignaron los siguientes hechos: El señor Fernando López Villegas, ocupaba para el año 2009, a titulo de subarrendatario el inmueble ubicado en la avenida 6 Norte No. 27N -79/85, matrícula inmobiliaria 310-79461 de la ciudad de Cali (Valle), bien que estaba bajo la administración y custodia de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE).

El señor López Villegas a comienzos del año 2009 conoce al señor LUIS CARLOS DE JESÚS TOBÓN MEJÍA, en el predio citado, peticionándole este que le subarrendara una parte del predio, con el fin de vender comidas rápidas. Igualmente le manifestó tener conexiones en la Dirección de Estupefacientes para la adjudicación y compra de cualquier inmueble.

LUIS CARLOS DE JESÚS TOBÓN MEJÍA vuelve en le mes de septiembre del mismo año y le presentó a LÓPEZ VILLEGAS un listado de inmuebles objeto de extinción de dominio y que estaban bajo cargo de la DNE, y ostentaba tener varios bienes y le exhibió documentos de adjudicaciones de diversos inmuebles y un carnet de la DNE que acreditaba como contratista de la entidad.

Aduciendo que el contacto de la DNE era el señor CARLOS ARTURO FRANCO LÓPEZ. Para la adjudicación del inmueble que ocupaba a título de subarrendatario LÓPEZ VILLEGAS, le entregó a LUIS CARLOS DE JESÚS TOBÓN MEJÍA SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). El 4 de noviembre de 2009 FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS, recibió un documento de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), suscrita por Director de la misma OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, confirmando la destinación provisional con opción de compra del inmueble que ocupaba por la suma de cuarenta y cinco ($45.000.000), generando en este confianza y entusiasmo.

En virtud de lo anterior, LUIS CARLOS DE JESÚS TOBÓN MEJÍA le solicitó más dinero entregándole LÓPEZ VILLEGAS, la suma de quince millones ($15.000.000), manifestándole TOBÓN MEJÍA, que ese dinero sería abonado al inmueble. En enero de 2010 se presentó una negociación entre Fernando López con el señor Gabriel Moncada, permutando el lote de la DNE que ocupaba por un apartamento de la ciudad de Cali, recibiendo veinticinco millones de pesos ($25.000.000) adicionales.

En los días subsiguientes LÓPEZ VILLEGAS conoció al funcionario de la DNE CARLOS ARTURO FRANCO LÓPEZ, quien se hizo presente en su casa de la ciudad de Cali, autorizando el anterior negocio y asegurándole que para el día 20 de abril de 2010 le entregaría las escrituras del inmueble. Una vez autorizado por el funcionario de la DNE, en febrero 8 de 2010 realizó el negocio con el señor Gabriel Moncada, este entregando un apto (sic) y López Villegas el lote.

Cuando Luis Carlos de Jesús Tobón Mejía se entera de la negociación, le exigió el pago de una comisión por quince millones de pesos ($15.000.000) o un vehículo automotor, entregándole este último, sin trasferir el dominio, comprometiéndose a agilizar el trámite de las escrituras del lote. Entre los meses de febrero a abril de 2010 López Villegas, estuvo insistiendo por las escrituras y siempre se le afirmaba que todo iba bien y que se estaban adelantando los trámites normales.

No obstante, López Villegas le proporcionó a Tobón Mejía tiquete aéreo a la ciudad de Bogotá y más concretamente a la DNE para que se apersonara del trámite de las escrituras, dado que tenía que cumplirme al señor Moncada, so pena de incurrir en una sanción penal por dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Como consecuencia de la gestión realizada por Tobón en la DNE, presentó documento al parecer suscrito por el doctor OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES Director de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que se prometía la venta del lote al señor Gabriel Moncada, manifestando Tobón que él había estado presente al momento de la suscripción del escrito por parte del doctor Figueroa.

El 6 de junio de 2010 como no habían llegado las escrituras, tuvo que deshacer el negocio con el señor Gabriel Moncada y decidió viajar a Bogotá en compañía de su abogado Dr. William Jaramillo Valderrama logrando conversar con Carlos Arturo Franco López en las instalaciones de la DNE, e insistió este en la adjudicación y entrega del predio, una vez agotados los últimos trámites.

Finalmente ante el no cumplimiento, el apoderado de López Villegas le anunció una visita para el 11 de junio de 2010, en la que Franco López en carta a mano alzada de fecha 17 de junio de 2010, continúo ofreciéndole lotes en arriendo con opción de compra. Como consecuencia de lo precitado, ese mismo día su apoderado, radicó dos derechos de petición, uno a nombre de Fernando López Villegas y otro a nombre de Gabriel Moncada, requiriendo al Director de la DNE Omar Adolfo Figueroa Reyes el cumplimiento de lo pactado.

El primero de julio de 2010 el apoderado Jaramillo Valderrama, recibió una comunicación del Director de la DNE, manifestando que las presuntas cartas de promesa de adjudicación de un inmueble no habían sido firmadas por él. El señor Franco López presentó renuncia a la DNE el 15 de junio de 2010. Indica el señor Fernando López Villegas que consignó en total a Carlos Arturo Franco López veintiún millones de pesos ($21.000.000) 3.

Asignado el asunto al Juzgado 47 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el 6 de noviembre pasado se instaló audiencia para su formulación. En ella, el funcionario exhortó al delegado de la Fiscalía para revelar los motivos por los cuales presentó tal postulación en la capital del país, cuya respuesta fue que el entramado se gestó desde esta ciudad, en especial, desde las propias instalaciones de DNE donde trabajaba el implicado.

Esa tesis, fue acompañada por los apoderados de las víctimas, Fernando López Villegas y la Sociedad de Activos Especiales, quienes aceptaron como lugar de comisión de los hechos Bogotá. La defensa, no expresó una posición al respecto, dado que sólo indicó que tenía dudas sobre tal aspecto. Ante ese panorama, el Juez cognoscente declaró su falta de competencia por el factor territorial, tras considerar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali.

Sostuvo, que allí no sólo se ubica el bien sobre el cual recayó el engaño, sino además reside la víctima y, se ejecutaron la mayoría de las reuniones a través de las cuales se concretó el negocio jurídico engañoso. Conforme con lo anterior, remitió el asunto a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cali. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»[footnoteRef:1] [1: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 ] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

De modo que, acorde con los precedentes en cita, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de Carlos Arturo Franco López, por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público. 4. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos[footnoteRef:2], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.

Así lo ha explicado esta Corporación: [2: Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4.1. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que es un Juzgado Penal del Circuito el llamado a conocer del asunto, en tanto ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto. 4.2.

Ahora, al descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, se tiene que la competencia del presente asunto la determina el delito de estafa agravada (artículo 246 y 267 del C.P.), por cuanto, su pena oscila entre 42 meses y 20 días y 216 meses de prisión, quantum más gravoso si se compara su extremo superior con respecto del de falsedad en documento público, cuya sanción va entre 64 y 144 meses (artículo 287 ídem).

De tal conducta -estafa agravada-, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento consumativo se presenta con la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero y que a su vez, genera el correlativo perjuicio para la víctima a través de artificios o engaños que la inducen en error, para finalmente producir una disminución de su patrimonio sin que medie fundamento legal que lo sustente.

En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, éste se comete con la entrega de los bienes o el dinero. Sobre ese tema, la Sala ha precisado lo siguiente: La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.

(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). 4.3. De la información registrada en el escrito de acusación se conoce que Fernando López Villegas entregó un total de $21.000.000 en dos contados de $6.000.00 y $15.0000, las cuales se hicieron en ciudad de Cali[footnoteRef:3], en las negociaciones que mantuvo con Luis Carlos de Jesús Tobón Mejía. De hecho, según lo narrado allí, los desplazamientos que la víctima en mención hizo a la ciudad de Bogotá, fueron con posterioridad a la entrega de las mencionadas sumas y con el fin de reclamar por el cumplimiento de lo pactado que no, para el pago de cifra alguna. [3: En el numeral 11 de los elementos materiales probatorios de tipo documental, se reseñó dos consignaciones, ciudad de origen Cali. ] 5.

Luego, conforme con la regla en cita, la consumación de la conducta de estafa agravada se ejecutó en la capital del Valle del Cauca, lo cual asigna la competencia para conocer del proceso en los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Cali - reparto, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Carlos Arturo Franco López, por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público. 2. Informar lo acá decidido al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CON EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2