Micelio
AP3267-2025(67823)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
LEY 1395 DE 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3267-2025 Radicación N° 67823 Aprobado según acta n°. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN VALDERRUTEN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de agosto de 2024, que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 2 mediante la cual condenó al implicado como autor de los delitos de concusión, cohecho propio y acceso abusivo a un sistema informático agravado; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II.

HECHOS 2. El Tribunal de Cali en la sentencia los consignó así: «… Fabián Valderruten López, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación adscrito a la sede Palmira (Valle), desde el 30 de agosto de 2016 venía prestando asesoría ilegal y entregando información reservada a cambio de dinero a miembros del colectivo transnacional denominado «la empresa», investigada y judicializada con SPOA 760016099030- 201600003 por el delito de Concierto para delinquir y otros, dedicada a la comercialización de estupefacientes desde la costa del pacífico nariñense, pasando por países de centro américa y teniendo como destino final Estados Unidos.

Estas conversaciones y tratos Valderruten López los tenía especialmente con Diego Armando Blandón Ledesma, alias «monja», quien en su momento fue capturado y procesado por ser el encargado de transportar y almacenar los recursos ilícitos, provenientes en mayor proporción de México… En concreto a Fabián Valderruten López se le vinculó por dos eventos: El primero por haber obtenido información confidencial de la investigación que cursaba contra dicha Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 3 organización y entregarla a alias «monja», así como mantenerlo enterado de los avances de la misma y el modo en que la fiscalía estaba operando a través de los servidores de policía judicial, recibiendo varias sumas de dinero como contraprestación… El segundo evento por haber realizado un procedimiento irregular en el Centro Comercial El Diamante, donde se presentó con otras personas para hacer efectiva la incautación de novecientos millones de pesos a un tercero que alias «monja» le había señalado, para luego intimidarlo y llevarlo a negociar el hecho de evitar la judicialización de ese hallazgo, recibiendo en esta oportunidad entre ochenta y ciento veinte millones de pesos y omitiendo informar a su superior de ese acontecimiento y resultado…».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), el 21 de septiembre de 2018, se formuló imputación a FABIÁN VALDERRUTEN LÓPEZ como presunto autor de los delitos de concusión (art. 404 C.P.); cohecho propio (art. 405 CP), prevaricato por omisión agravado (arts. 414 y 415 CP) y acceso abusivo a un sistema informático agravado (arts. 269 A y H CP)1; cargos que no aceptó2. 1 Conductas contra la administración pública modificadas por el art. 14 L. 890 de 2004, Modificado art. 14 L. 890/2004, y el de la protección de la información adicionado por el art. 1 L. 1273/2009. 2 Fs. 8, cuaderno Control de Garantías.

Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 4 4. El implicado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia3. 5. El 20 de noviembre de 2018, se presentó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 27 de septiembre de 20215 en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali6.

La audiencia preparatoria se realizó el 1º de julio de 20227. 6. El debate oral y público inició el 10 de octubre de 20228 y, luego de varias sesiones, culminó el 19 de enero de 2024, con anuncio de sentido de fallo condenatorio9. 7. El 23 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a FABIÁN VALDERRUTEN LÓPEZ las penas de 114 meses de prisión, multa de 80.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 114 meses, como autor de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, concusión, cohecho propio y prevaricato por omisión agravado; y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 3 Fs. 12, ib. 4 Fs. 211-225, Cuaderno principal 1. 5 En sesiones del 12 de marzo y 9 de abril de 2019, se resolvió solicitud de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa (fl. 302 C.2.).

El 10 de junio de 2019, el Tribunal de Cali, confirmó la negativa a la nulidad (fl. 188-198 C.1.). 6 Fs. 287-289, Cuaderno Principal 2. 7 Fs. 278-282, ib. 8 Fs. 279-275, ib. 9 Fs. 1469-171, ib. 10 Fs. 72-108, ib. Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 5 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de agosto de 2024, modificó parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de condenar a FABIÁN VALDERRUTEN LÓPEZ, a las penas de 108 meses de prisión, 75.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 91 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de concusión, cohecho propio y acceso abusivo a un sistema informático agravado11.

En lo demás la sentencia se confirmó. De otra parte, dispuso: «A través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, procédase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.» 12. 9.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante oficios del 21 de agosto de 202413, dirigidos a las partes e intervinientes -Fiscal, Ministerio Público y defensa - y enviado al correo electrónico de los destinatarios, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de la misma.

Al sentenciado se le notificó personalmente el fallo el 29 del mismo mes y 11 El Tribunal consideró que existía un concurso aparente de tipos penales entre el prevaricato por omisión y la concusión, conforme a lo cual procedió conforme al principio de especialidad a mantener el juicio de reproche únicamente por el delito de concusión, «quedando, por ende, eliminada la otra disposición (tipo penal de prevaricato por omisión, artículos 414 y 415 ídem).». 12 Fs. 3- 35, cuaderno segunda instancia 2. 13 Fs. 55-56, ib.

Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 6 año14, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de su libertad. 11. El 4 de septiembre de 2024, el defensor de FABIÁN VALDERRUTEN LÓPEZ, a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación15, 10. Seguidamente, la mencionada secretaría, expidió constancia en la cual consignó16: «LA SUSCRITA SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE CALI DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL 21 DE AGOSTO DE 2024 SE RECIBIÓ NUEVAMENTE EN ESTA DEPENDENCIA LA CARPETA QUE CONTIENE LAS ACTUACIONES QUE SE ADELANTAN EN CONTRA DE FABIAN VALDERUTEN LÓPEZ, PROCEDENTE DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, CON SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. RAUL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO, EMITIDA MEDIANTE PROYECTO APROBADO EN ACTA No. 326 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024, POR LA CUAL

RESUELVE

[…]. EL DIA 27 DE AGOSTO DE 2024, A TRAVÉS DE MEDIO ELECTRONICO SE REALIZARON LAS NOTIFICACIONES PERSONALES A TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES, DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTENIDA 14 Fl. 40, ib. 15 Fl. 47, ib. 16 Fs. 49-50, ib. Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 7 EN ACTA No. 326 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024, CONFORME FUE DISPUESTO POR EL JUEZ AD QUEM, CON EXCEPCIÓN DEL SENTENCIADO FABIAN VALDERUTEN LÓPEZ, PRIVADO DE LA LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA DE CALI QUE FUE NOTIFICADO DE MANERA PERSONAL POR EL AREA DE CITADURÍA, EL DIA 29 DE AGOSTO DE 2024, TENIENDOSE ÉSTA COMO ÚLTIMA FECHA DE NOTIFICACIÓN. ENTRE LOS DÍAS 30 DE AGOSTO AL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SE CONTABILIZARON LOS TÉRMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, PROCESADO Y APODERADO, MANIFESTARAN SU VOLUNTAD DE RECURRIR EN SEDE DE CASACIÓN, AL TENOR DEL ARTÍCULO 183 C.P.P., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 1395 DE 2010, Y DENTRO DEL MISMO, ESPECÍFICAMENTE EL DIA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SE RECIBE ESCRITO DEL SENTENCIADO FABIAN VALDERRUTEN LÓPEZ, DONDE MANIFIESTA EN NOMBRE PROPIO QUE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DEJANDO EXPRESA LA VOLUNTAD DE RECURRIR POR VÍA EXTRAORDINARIA.

EN CONSECUENCIA, A PARTIR DEL SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DE 2024, EMPEZARÁ A CORRER EL TERMINO DE LOS TREINTA (30) DÍAS COMUNES, QUE TRATA EL ARTÍCULO 183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 8 DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA… EL TÉRMINO VENCE EL 18 DE OCTUBRE DE 2024…». 11.

El 17 de octubre de 2024, el defensor presentó la respectiva demanda17. 12. Por auto del 30 de octubre de 2024, el Tribunal de Cali, previa constancia secretarial donde se indicó que tanto la interposición como la sustentación se hicieron dentro de los términos legales, se concedió el recurso extraordinario18. Consecuente con ello, el 20 de noviembre del mismo mes y año, se remitieron las diligencias ante esta Corporación. III.

CONSIDERACIONES 13. En el presente asunto, la Sala19 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 45720 de la Ley 906 de 2004. 17 Fs. 51-65, ib. 18 Fl. 75-76, ib. 19 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 20 ARTÍCULO 457.

NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 9 14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental.

Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional21 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 15. En materia procesal penal, el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 16.

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.

La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 10 del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal22. 17.

En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»23. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 18.

Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación24, protección25, instrumentalidad de las formas26, trascendencia27 y residualidad28. 22 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 23 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 24 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 25 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 26 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 27 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 28 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 11 19. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, «El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 20.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)». 21.

Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 22.

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 12 «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayados y negrillas no originales). 23.

Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 13 24. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. 25.

Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 25.1. La primera, que asista a la audiencia; en este caso queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. 25.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 26.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 14 inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 27.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 15 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 16 carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.». 28.

Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. 29.

En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, mas no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. 30.

Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 17 31.

Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Caso concreto 32. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 25 de junio de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento. 33.

Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 18 de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. 34.

Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. 35.

De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 200429, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. 36. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de agosto de 202430, y no desde la 29 “ARTÍCULO 158.

PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”. 30 Fl. 36, Cuaderno principal “Segunda Instancia 2”.

Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 19 notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. 37. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 38.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”31, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 39.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes 31 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 20 procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. 40. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de agosto de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 41. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal. 42. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 21 copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de agosto de 2024.

SEGUNDO. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Se le recomendará celeridad para evitar prescripciones TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 22 Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F929BDBF671D7BECA8446CD9A4BF9BA43585D140F7F577C8B0E680275F00E230 Documento generado en 2025-05-30 Casación 67823 CUI 11001600071720170004401 Fabián Valderruten López 23