Micelio
AP3267-2024(63502)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230064100 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3267-2024 Radicación n° 63502 Acta Nro. 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Jorge Lara Urbaneja, en contra del proveído CSJ AP1638-2024 del 15 de marzo de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia de casación del 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] que no casó la emitida el 5 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez confirmó la condena proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta Ciudad por el delito de fraude procesal. [1: CSJ SP1272-2018.

Rad. 48589.]

HECHOS La situación fáctica fue descrita por la Corte en la sentencia de casación de la siguiente manera: « De la acusación[footnoteRef:2] se extrae que, con el propósito de hacerse a la dirección de los órganos de administración, y consecuente control económico de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.[footnoteRef:3], JORGE LARA URBANEJA, representante legal de Laurel Ltda., persona jurídica que tenía participación de capital en la primera, el 1º de abril de 2008 promovió, junto con otros socios que desde el año 1993 había dado en prenda a favor de terceros sus derechos económicos y políticos, reunión «por derecho propio» de que trata el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio[footnoteRef:4], al afirmar que la ordinaria no había sido convocada «válidamente» dentro de los iniciales tres meses del año, situación [2: Cfr. Escrito de acusación radicado ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el día 14 de febrero de 2011.

Folios 42 a 52, carpeta n. 1.] [3: Hoy en liquidación.] [4: En adelante Cco.] última contraria a la realidad. Los socios así reunidos nombraron una nueva junta directiva, con violación de lo dispuesto en el artículo 435 ibidem, habida cuenta que varios de sus integrantes tenían vínculos inmediatos de parentesco. De igual modo designaron como gerente a EDUARDO LARA LÓPEZ, hijo de LARA URBANEJA, relevando del cargo a ENRIQUE URIBE LEYVA, quien hasta entonces fungía en esa condición. El mismo día, las actas de sesión de asamblea de socios y junta directiva fueron presentadas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que fuesen inscritas en el registro mercantil para revestir las decisiones de oponibilidad frente a terceros.

Una vez obtenida la referida inscripción, el 3 de abril de 2008, EDUARDO LARA LÓPEZ en compañía de JORGE LARA URBANEJA y de los nuevos miembros de la anunciada junta, acudieron a las instalaciones del frigorífico para asumir su control administrativo, exhibiendo para el efecto el certificado de la entidad cameral. » ANTECEDENTES PROCESALES 1.

El 17 de enero de 2011, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Jorge Lara Urbaneja los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, contemplados en los artículos 289 y 453 del Código Penal, al igual que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 9º del artículo 58 de la disposición en cita, cargos que el implicado no aceptó. 2.

El escrito de acusación se presentó el 14 de febrero de 2011 y su verbalización se materializó el 31 de mayo siguiente, ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, tras lo cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el juicio oral[footnoteRef:6]. [5: En sesiones del 22 y 29 de junio de 2012, 20 de junio y 30 de agosto de 2013 y 3 de marzo de 2014.] [6: Los días 15 a 17 de abril y 25 a 28 de agosto de 2015.] 3.

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, se declaró la prescripción del delito atentatorio de la fe pública y se condenó a Jorge Lara Urbaneja por la conducta punible de fraude procesal. En consecuencia, le fue impuesta la pena de 95 meses de prisión, multa de 405 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 74 meses.

Se le concedió la prisión domiciliaria. 4. Contra dicha decisión la defensa y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación, del cual posteriormente desistió el último. 5. El 5 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por la defensa, confirmó la sentencia impugnada. 6.

El 25 de abril de 2018, esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia antes referida. 7. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual el 9 de agosto de 2022, concedió a Lara Urbaneja la libertad condicional. 8.

Al amparo de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, Jorge Lara Urbaneja, a través de abogado, acudió en uso de la acción de revisión contra la decisión CSJ SP1272-2018, rad. 48589, tomada el 25 de abril de 2018 por esta Corporación. 9. Previo a la discusión y aprobación del proyecto de decisión, en la sesión del 15 de marzo de 2024, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa se declaró impedido al amparo de la causal especial prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 6º del artículo 56 de la misma normativa, debido a que integró la Sala que profirió la decisión controvertida, a través de la cual no se casó el proceso objeto de revisión; el cual fue aceptado por los demás integrantes de la Sala. 10.

Mediante auto CSJ AP1638-2024 proferido el 15 de marzo de la presente anualidad se inadmitió el medio defensivo propuesto. 11. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado especial de Lara Urbaneja interpuso recurso de reposición. Durante el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos procesales. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Se partió por advertir que, aun cuando se encontraban satisfechas las exigencias de índole formal consignadas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la argumentación presentada por el accionante no se sujetaba, en lo sustancial, a la causal aducida, toda vez que no resulta suficiente que este indique un elemento de convicción al cual le asigne el calificativo de novedoso, pues se requiere, al mismo tiempo, un hecho del mismo carácter, el cual, al no haber sido debatido en las instancias judiciales, ahora logre tener un efecto definitivo y trascendente en punto de establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado.

Bajo esa perspectiva, se descartó que la emisión -con posterioridad de la culminación del proceso penal- de la sentencia que no casó el fallo de segunda instancia del 6 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, a la vez, confirmó el proveído del 20 de agosto de 2013, del Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, al interior de la actuación 200800635[footnoteRef:7], ostentara la calidad de hecho nuevo. [7: Promovido por Agustín Esteban, Julia, Bernardo y Enrique Uribe Leyva, Juan Nicolás y Juan Manuel Uribe Villegas, María Caroline y Juan Pablo Uribe Clauzel, en calidad de herederos de Beatriz Leyva Uribe, en contra de Rosa Uribe de Pérez y varias personas más, con la finalidad, principal, de que se ordenara a los demandados «cumplan con la obligación de hacer contemplada en la cláusula primera del convenio firmado en mayo de 1997, que consiste en otorgar la escritura pública mediante la cual ceden a los demandantes el porcentaje que cada uno tiene en relación al bien inmueble de menor extensión denominado El Tintalito que pertenece a Frigorífico San Martín de Porres Ltda.».] Ello por cuanto, las sentencias de primera y segunda instancia que declararon probadas las excepciones denominadas «nulidad absoluta de las cláusulas del convenio cuyo cumplimiento se pretende (refiriéndose al del 14 de mayo de 1997), imposibilidad de dar un derecho que no se tiene y la constitución de los usufructos debía ser simultánea con la cesión de derechos en el inmueble», decisión que se mantuvo incólume en la sentencia de casación que refiere el promotor, fueron incorporadas como pruebas documentales sobrevinientes en la actuación penal que cursó en contra de Lara Urbaneja, y por consiguiente, controvertido y valorado por las instancias respectivas, en las que se concluyó que no ostentaban entidad para desvirtuar la materialidad de la conducta punible de fraude procesal ni la responsabilidad del sentenciado, lo cual se ratificó en sede de casación, al no casar el fallo de segundo grado Continuando, se precisó que el hecho alegado como novedoso, esto es, la ejecutoria del fallo civil que declaró la nulidad del clausulado suscrito el 14 de mayo de 1997, es un mero acto procesal con efectos de cosa juzgada y no de acaecimiento vinculado al hecho punible que se juzgó, pues al no modificar el sentido de lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia, los cuales, se iteró, fueron valorados por las autoridades judiciales en lo penal, carece de entidad para derruir la condena impuesta.

Así las cosas, se terminó por concluir que, la tesis propuesta por el accionante, así como los elementos de convicción allegados con miras a su fundamentación, carecen de la novedad que se exige para generar la verificación, en aras de constatar que se condenó a un inocente o inimputable, sino que, por el contrario, están orientados a reabrir un debate que ya se zanjó y resolvió ampliamente por los jueces cognoscentes.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Jorge Lara Urbaneja interpuso recurso de reposición el cual sustentó insistiendo en su postura de que el hecho puesto de presente, sí tiene la connotación de novedoso. Lo anterior, al aseverar que la ejecutoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso civil, modifica sustancialmente «los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de base a la acusación y la condena de Jorge Lara Urbaneja».

Como fundamento de su tesis, el recurrente partió por indicar que, si bien las providencias que declararon la nulidad de pleno derecho del convenio celebrado en 1997, al momento de ser valoradas por jueces de instancia en el causa penal seguida en contra de su prohijado gozaban de presunción de acierto y legalidad, estas solo adquirieron «capacidad vinculante y coercitiva» con posterioridad a la emisión de la sentencia de casación por parte de la Sala Homóloga; motivo por el cual, adujo que para la época de su incorporación aquellas «no tenían la capacidad de acreditar lo que se alegaba por el procesado y su apoderado, en relación a que los negocios jurídicos (unas prendas del año 1993 sobre unas acciones) que sirvieron de fundamento vertebral a la acusación penal, eran nulos».

Luego, insistió en señalar que al declararse la nulidad del clausulado por medio del cual se novó, y por ende, prorrogó la vigencia de la cesión de cuotas sociales celebrada en 1993, las prendas otorgadas en dicho período también son nulas de pleno derecho como consecuencia de la invalidez decretada, por lo que, aseveró, no se predicar que la condena impuesta a Lara Urbaneja «es justa y conforme a derecho, cuando el hecho jurídicamente relevante y principalísimo que dio lugar a la imputación fáctica varió sustancialmente por causas ajenas al proceso penal».

Bajo esa perspectiva, el recurrente afirmó que el hecho novedoso se encuentra en la valoración integral del proceso civil, pues al efectuarse el análisis de las piezas procesales que lo componen se establecería la ausencia de responsabilidad de Lara Urbaneja. Por último, refirió que disiente de lo indicado por esta Corporación en la providencia recurrida, ya que lo aducido en este trámite es diferente a lo alegado en conclusión en el proceso penal, toda vez que la nulidad referida solo pudo aducirse «una vez fenecido el proceso civil, lo que ocurrió con posterioridad en el tiempo al proceso penal cuya revisión se pretende».

Por lo tanto, solicita aceptar la demanda y revocar el auto que la inadmitió. CONSIDERACIONES 1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar, por parte del recurrente, los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. 2. A juicio del recurrente, la demanda de revisión promovida en contra de la sentencia de casación SP1272-2018 del 25 de abril de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no debió ser objeto de inadmisión en la medida que allí sí se expuso cuál era el hecho novedoso con potencialidad de variar la decisión adoptada, así como los elementos de convicción con los que se pretende demostrar dicha situación. 3.

A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso de reposición promovido contra el auto CSJ AP1638-2024 del 15 de marzo de 2024, refulge claro para la Sala que el apoderado del sentenciado no cumplió con el denotado cometido, pues se limitó a presentar un memorial en donde ratificó los postulados en que cimentó la demanda de revisión. En efecto, la impugnación se circunscribe a señalar, como hecho novedoso, la ejecutoria de las decisiones emitidas al interior de la actuación civil número 2008-00635, las cuales, en su sentir, modifican de manera transcendental los hechos jurídicamente relevantes sustento de la responsabilidad penal, pues al declararse la nulidad de pleno derecho de las cláusulas del convenido celebrado el 14 de mayo de 1997, también se invalidaron las prendas otorgadas en 1993, sustento fáctico y jurídico de la acusación formulada contra Lara Urbaneja, empero, tal argumentación en nada desdice lo analizado por esta Sala en la decisión cuestionada, ni logra desvirtuar la postura adoptada, según la cual, lo referido no posee la condición de hecho novedoso en la medida que la firmeza de la decisión que declaró probada la excepción de nulidad absoluta del negocio jurídico, constituye un mero acto procesal con efectos de cosa juzgada, sin incidencia en el hecho punible que se enjuició. A su vez, en el auto impugnado, descartó la Corte que en el presente evento se pudiera predicar la existencia de un hecho novedosos, pues las sentencias proferidas por la jurisdicción civil, en primer y segundo grado, que invalidaron el reputado acuerdo fueron incorporadas como pruebas documentales sobrevinientes en proceso penal.

En aras de sustentar tal afirmación, la Sala trajo a cita la valoración de las providencias. Inicialmente, se trajo a colación lo señalado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en proveído del 3 de diciembre de 2015, así: « Finalmente y siendo admitidas como pruebas sobrevinientes, la defensa incorporó dos providencias judiciales, catalogadas como evidencias D-10 y D -ll, la primera de ellas proferida el día 20 de agosto de 2013, por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad dentro del ordinario No. 2008- 00635 mediante la cual declaró probadas las excepciones denominadas NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CLAUSULAS DEL CONVENIO CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDE, IMPOSIBILIDAD DE DAR UN DERECHO QUE NO SE TIENE Y LA CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTOS DEBIA SER SIMULTANEA CON LA CESION DE DERECHOS DEL INMUEBLE.

Respecto de la segunda providencia, fue proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA CIVIL-, el día 06 de febrero de dos mil catorce (2014) siendo magistrado ponente el Dr. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA, dentro del mismo radicado arriba indicado, mediante la cual se CONFIRMA integralmente la providencia de primera instancia del JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, ya expuesta anteriormente.

Si bien afirmó enfáticamente la defensa que las citadas providencias judiciales, declaraban una NULIDAD ABSOLUTA con relación directa sobre los contratos de prenda tantas veces referidos en esta providencia, con lo cual restaba efectos a los derechos que las mismas fueran otorgados a la señora BEATRIZ LEIVA DE URIBE y hoy a sus herederos, sustentando así que el señor LARA URBANEJA, ejerció en nombre propio y de los denominados socios prendadantes, la disputa con los URIBE únicamente en aras a defender sus patrimonios, presuntamente despojado por dicha familia, y que fue ese el motivo que sustentó y por el cual llevo a cabo la Junta de socios por derecho propio, hoy puesta en tela de juicio, el Despacho una vez valoradas cada una de las providencias en su contexto integral y no parcializado, ha llegado a la conclusión, que lo allí resuelto en nada incide ni afecta a los contratos de prenda.

Y es que a tal conclusión se arriba con sólo determinar el objeto de cada uno de los citados proveídos que a su tenor literal fueron expuestos así: “a) El 14 de mayo de 1997, entre CONSUELO URIBE HOLGUIN, PILAR URIBE DE POMBO, BEATRIZ SUAREZ DE URIBE, EMILIA URIBE DE PEREZ, ROSARIO JOSEFINA SUAREZ URIBE, LA SOCIEDAD CPR PUBLICIDAD LTDA, e INES LARGACHA SALAZAR denominadas los cedentes y BEATRIZ LEIVA DE URIBE, denominada CESIONARIA, suscribieron un convenio, mediante el cual las cedentes se obligaron a ceder a BEATRIZ LEYVA, los derechos que consideraban tener sobre el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión denominado El Tintalito de propiedad del FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA, distinguido con matrícula (Sic) inmobiliaria 50C-1009638 antes 050-123504 y la cesionaria se obligaba a pagar el precio que resultara de un avalúo que se estipuló y la totalidad de los honorarios producto del avalúo, empero, podía descontar el 50% de este gasto del precio que debía pagar por la cesión del inmueble (…)”.

Nótese como el convenio del cual se trata, y frente al cual se dispuso su NULIDAD ABSOLUTA, fue muy posterior al que se suscribiera por parte de los señores CONSUELO URIBE HOLGUIN, PILAR URIBE DE POMBO, BEATRIZ SUAREZ UIRIBE, EMILIA URIBE DE PEREZ, ROSARIO JOSEFINA SUAREZ URIBE, ROBERTO PATINO LEIVA, CPR PUBLICIDAD LTDA, INES LARGACHA SALAZAR y BEATRIZ LEIVA DE URIBE, con relación a los contratos de prenda respecto de las cuotas sociales de aquellos socios, por medio de los cuales se otorgaron a esta última los derechos tanto políticos y económicos, lo que hacían válidas las convocatorias ordinarias realizadas en el FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA y que al contrario deslegitiman el actuar del señor LARA URBANEJA, contratos de prenda que fueron suscritos el día 8 de Junio de 1993.

Y es que el contenido de las citadas providencias, en nada hace relación al contrato prendario, ni mucho menos hace referencia a los derechos que los socios prendadantes otorgaran en su momento a la acreedora prendaria, como para pretender que la NULIDAD ABSOLUTA declarada sobre un convenio entre socios respecto de un bien inmueble, cobije la totalidad de actos jurídicos que los socios indistintamente hayan celebrado.

En este orden, las pruebas de la defensa, en nada y bajo ningún punto, son idóneas para combatir o enervar las pruebas de la Fiscalía, que nos condujeron a señalar que los hechos existieron y la responsabilidad del señor LARA URBANEJA en las conductas que le fueron atribuidas» Y, el análisis que también efectuó el 5 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en los siguientes términos: «Del mismo modo, las providencias judiciales aportadas en la audiencia pública por iniciativa de la defensa tampoco desestiman la validez de los acuerdos de voluntades en examen; pronunciamientos que, en todo caso, fueron posteriores a la data de ocurrencia de los sucesos.

En fin y, en gracia de discusión, con soporte en ellas mal puede sostenerse que el acta cuestionada surgía ajustada a la verdad. El Tribunal arriba a la conclusión asentada, de una parte, porque la sentencia del 20 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, estuvo referida al cumplimiento de unas obligaciones que no corresponden a las prendarias, aunque se indicara que tienen la naturaleza de accesorias, incluso, que de hacerse efectivas se requeriría ceder unas cuotas porque dichas obligaciones emanan de la cláusula octava literal f) de un contrato suscrito en 1997, cuyo contenido se desconoce (fs. 13 a 24, c. 3).

De otra, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta contra la de primera instancia, aludió a un contrato distinto de los celebrados en el año 1993. De igual modo, aclaró que el fallo del a quo se refería a la obligación garantizada de ceder los derechos que se obtuvieran como consecuencia de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Limitada.

En adición, esta última providencia, contrario a lo sostenido al unísono por el defensor y el procesado LARA URBANEJA en la versión del juicio oral (cd. 2; a partir del minuto 04:35; cd. 1, a partir del minuto 00:30), discurre Sobre Una relación de interdependencia de dos tipos de obligaciones incluidas en el mismo contrato del año 1997, no de éste con los signados en 1993 (fs. i a n, c. 2).

Finalmente, señala el Tribunal con idéntica orientación argumentativa, en la Resolución 209 de septiembre 10 de 2007, la Cámara de Comercio confirmó la inscripción de los contratos de prenda objeto de análisis e incorporados a estas diligencias. Ello, luego de afirmar que no le correspondía ejercer el control de legalidad sobre dichos acuerdos y que los vicios que les eran imputados no derivaban, en últimas, en la ineficacia o la inexistencia de los mismos (fs. 135 a 146, c. d).

Adicionalmente, el testigo Enrique Urique Leyva y el deponente Santiago Rojas Maya (cd. i, a partir del minuto 21:10) atestiguaron que los contratos tantas veces aludidos fueron incorporados también, en su momento, al libro de actas de juntas de socios. En esas condiciones y por virtud de las comprobaciones reseñadas, la Sala concluye, sin hesitación alguna, que los contratos de prenda, con las consecuencias y efectos contenidos en ellos, celebrados en el año de 1993, para la fecha de los acontecimientos estaban vigentes.

En consecuencia, en este sentido le concede credibilidad y eficacia a las manifestaciones del declarante Enrique Uribe Leyva, desde luego, con detrimento del entendimiento propugnado en sentido contrario en la versión procesal del acusado LARA URBANEJA (cd. 2; a partir del minuto 04:35; cd. 1, a partir del minuto 00:00), que sostuvo coincidir con el asumido por los socios deudores prendarios.

De lo anterior se deriva, entonces, que fue efectuada la transferencia de los derechos societarios de deliberación, voto y recibo de utilidades incluida en los comentados negocios jurídicos. Este hecho, conviene precisar, explica y justifica que los socios deudores prendarios no hubiesen sido citados a la reunión ordinaria del Frigorífico San Martín de Porres Limitada, convocada, se insiste, para el 31 de marzo de 2008; omisión que el otrora representante legal de la compañía reconoció durante el juicio oral…».

De manera que, la Sala pudo advertir que la mencionada temática, esto es, la anulación de lo estipulado en el año de 1997, fue eje de un amplio debate probatorio a lo largo del juicio oral y que, por esa razón, en dichas providencias las autoridades judiciales abordaron el análisis de esa postulación, llegando a la conclusión que lo dictaminado no ostentaban entidad para desvirtuar la materialidad de la conducta punible de fraude procesal ni la responsabilidad del sentenciado, determinación ratificada en sede de casación al no casarse el fallo de segundo grado.

La anterior argumentación, se insiste, no fue cuestionada de ninguna manera por el recurrente, quien simplemente se limitó a indicar cómo, a su juicio, sí es posible hablar sobre la existencia de una temática nueva, ya que el efecto jurídico reclamado solo se obtuvo, en su criterio, luego de la finalización de la actuación penal. Al respecto ha de decirse que dicha manifestación resulta insuficiente a fin de modificar la decisión recurrida, pues la misma, además de ya haber sido analizada y descartada en el auto confutado, no da cuenta sobre la existencia de alguna equivocación o imprecisión en la que hubiera podido incurrir esta Corporación al momento de adoptar la determinación acá cuestionada y, por tanto, no tiene fuerza alguna para provocar la variación de lo allí resuelto.

Colorario a lo anterior, lo que sí se evidencia es que la parte actora pretende valerse del uso de este medio de defensa para revivir una discusión probatoria que, como se anotó en el proveído recurrido, ya fue resuelta por las autoridades competentes dentro de la oportunidad procesal debida, ello con el único objetivo de reorientar el planteamiento defensivo asumido en el marco del juicio oral y, de ese modo, buscar variar la visión que el juzgador ya tuvo sobre un mismo punto de discusión. Por último, cabe precisar que si bien, por obvias razones, la firmeza de la decisión que finiquitó la discusión sobre la validez o invalidez de lo pactado en el reputado convenio no fue aducido por la bancada defensiva de Lara Urbaneja ante los jueces instancia en el marco de la actuación penal, lo alegado en este mecanismo, y en aquella etapa, se sustentara en el mismo supuesto, concretamente, la nulidad de pleno derecho del acto jurídico que sustentó la acusación; motivo por el cual, la Sala reitera que, tal argumentación deja en evidencia una estrategia defensiva y, por consiguiente, carece de la novedad exigida por el ordenamiento jurídico para generar la verificación de la condena solicitada. 4.

En consecuencia, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los cuales fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presenta alguna incorrección, se impone mantener incólume el proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER el auto CSJ AP1638-2024 proferido el 15 de marzo de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Jorge Lara Urbaneja.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNAN DIAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2