Micelio
AP3267-2023(63479)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3267-2023 Radicado n.° 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 Aprobado acta n.° 205 Bogotá, D. C. primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado 16 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que condenó al nombrado, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación, simple y agravado -tres eventos-.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 2 II.

HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: Según el pliego acusatorio y la prueba arrimada al sumario1, JAIRO RAFAEL TORRESCOLPAS demandó en varias oportunidades a su exempleadora empresa Puertos de Colombia -donde estuvo vinculado como estibador, entre el 19 de julio de 1979 y el 1° de mayo de1993-, a fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico, pues la compañía cumplió sus obligaciones como patrono quedando a paz y salvo al momento de la terminación del contrato.

Las sentencias emitidas en los juicios así instaurados causaron detrimento al patrimonio del Estado, como a continuación se detalla: 1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (apoderado Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra): el 3 de noviembre de 1992 condenó a la entidad por concepto de reajuste de vacaciones y su correspondiente prima.

Decisión cumplida mediante las resoluciones 242 de 1994 y 0049214 de 1993 -la primera de ellas desembolsó $755.530.42, mientras la segunda aumentó la mesada pensional [para una sumatoria de $29.809.192.73]; no obstante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de diciembre de 2003. [Mediante resolución 000498 del 2 de abril de 2009 se dispuso el reintegro de la suma ilegalmente apropiada]. 2.

Juez Cuarto de la misma especialidad y ciudad (abogado José Castro Baleta y Fidel Ernesto Oñoro Retamozo) el 28 de febrero de 1996 ordenó el pago de vacaciones proporcionales, auxilio de cesantía definitiva y múltiples primas -vacaciones de 1991 a 1992, servicios proporcionales, antigüedad y semestrales del 90 al 92-; además, de $86.194. 11 por reajuste de pensión y $24.690.15 de indemnización moratoria por cada día de retardo, a partir del 11 de junio de 1993 hasta el pago efectivo.

Fallo materializado mediante dos determinaciones administrativas de 1996, la N°. 963 por valor de $41.345.383.52 y la N°. 1992 que incrementó la jubilación en $152.848.90 [alcanzando un valor adicional de $58.942.294, para un total de $100.187.678.27]; sin embargo, fue derogado en consulta por el juez plural de Pamplona el 20 de mayo de 2004. [A través de resolución 000808 del 16 de junio de 2010 se ordenó el reintegro de dicho valor]. 3.

El mismo despacho, el 12 de junio del 96 dispuso la reliquidación de las primas de vacaciones, antigüedad, servicios y segundo semestre de 1991, así como de la cesantía definitiva; también concedió salarios moratorios. Providencia acatada a través del acto 2226 de 1998 por valor de $55.700.000. 00, no obstante, fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 19 de septiembre de 2003. 1 Cfr. c. o. i. 1 y 2; a. o. i. 1 y 2. [Cita inserta en el texto transcrito] Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 3 4.

El homólogo Tercero (apoderada Ana Dolores Meza Caballero): el 5 de noviembre de 1996, con base en la inclusión de 29 días descontados por la portuaria, ordenó la reliquidación de vacaciones, cesantías y varias primas -antigüedad, vacaciones, servicios proporcionales, segundo semestre de 1992 y primero de 1993-; adicionalmente, acrecentó la pensión en $42.003. 43 a partir del 1° de mayo de 1993 y concedió sanción moratoria por $22.388. 55 diarios, desde el 11 de julio de igual año hasta que se saldara la supuesta deuda.

Sentencia cumplida por la demandada a través del proveído 1688 de 1998 por $67.200.000. 00 -incluidos dentro de los $698.000.000. 00 de los actos 2070 y 1249-, a la postre anulada por el Tribunal de San Gil el 14 de octubre de 2003. Aunado a los anteriores, promovió un proceso ante el Juzgado Quince de Bogotá –de idéntica especialidad y jerarquía que los anteriores- solicitando declarar lo recibido por prima de transporte como factor salarial y el consiguiente reajuste de la cesantía, mesada y demás prestaciones sociales, además de intereses sobre la cesantía al 24% y la compensación por el alegado incumplimiento.

El juez despachó negativamente sus súplicas el 29 de junio de 2000, en providencia confirmada por el Tribunal capitalino el 18 de enero de 2001.2 (Negrillas originales) III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con ocasión de una compulsa de copias ordenada en la sentencia anticipada –del 30 de mayo de 2008- dictada por el Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos-Cajanal contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ3, el 28 de septiembre de 2012, el Fiscal 7º de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos profirió resolución de apertura de investigación previa4. 3.- El 21 de noviembre de 2013 se declaró formalmente abierta la instrucción5 y se ordenó escuchar en indagatoria a JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS. 2 Cfr. folios 3-5 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”. 3 Cfr. folio 2 del archivo digital “Primera Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120040622”. 4 Cfr. folios 102-104 ibidem. 5 Cfr. folios 126-129 ibidem.

El imputado fue escuchado en indagatoria el 9 de diciembre de 2013 (Cfr. folios 134-138 ibidem). Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 4 4.- El 10 de diciembre del mismo año se clausuró, por primera vez, el ciclo instructivo6, no obstante, esta decisión fue anulada el 14 de febrero de 2014, a efecto de recaudar la prueba necesaria para calificar el sumario7.

Es así que, el 7 de abril siguiente se volvió a cerrar la investigación8. 5.- El 23 de diciembre de 2014 el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- presentó demanda de parte civil9, la cual fue admitida el 14 de enero de 201510. 6.- El 31 de marzo de 2015, la Fiscal Octava Seccional, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a TORRES COLPAS y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación agravado –por la cuantía-, en concurso homogéneo y sucesivo11. 7.- Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación12, los cuales fueron desatados desfavorablemente a los intereses del acusado en resoluciones del 26 de junio de 201513 y 17 de 6 Cfr. folio 139 ibidem. 7 Cfr. folio 292-297 ibidem. 8 Cfr. folio 192 ibidem. 9 Cfr. folios 26-30 ibidem. 10 Cfr. folios 31-34 ibidem. 11 Cfr. folios 220-253 del archivo digital “Primera Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120034585”. 12 Cfr. folios 263-272 ibidem. 13 Cfr. folios 279-289 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 5 mayo de 201614, en su orden, -esta última proferida por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá-. 8.- El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200015. 9.- Cumplidas las audiencias preparatoria -el 7 de marzo de 201716- y de juzgamiento -el 26 de enero de 201817-, en fallo del 24 de junio de 202218, el Juez cognoscente i) declaró la prescripción de la acción penal y cesó procedimiento en relación con el delito de peculado por apropiación, atenuado y tentado –descrito como último evento en el acápite de los hechos-; ii) condenó a JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS por el punible de peculado por apropiación en sus modalidades simple y agravada, en concurso homogéneo, a las penas principales de 83 meses y 7 días de prisión y multa en cuantías de «201.62 SMLMV del año 2009, 602,96 SMLMV del año 1998 y 57,88 SMLMV del año 2010»19, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad; iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria; iv) ordenó el pago, a favor de la Nación-UGPP, de 862.46 s.m.l.m.v. en calidad de perjuicios materiales (daño 14 Cfr. folios 3-23 del archivo digital “Primera Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120120964”. 15 Cfr. folio 13 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023120501533”. 16 Cfr. folios 27-35 ibidem. 17 Cfr. folios 218-219 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023124517938”. 18 Cfr. folios 2-55 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023124459373”. 19 Cfr. folio 54 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 6 emergente); v) lo sentenció al pago de costas y agencias en derecho a favor de la víctima y; vi) como medidas de restablecimiento del derecho, dispuso «dejar definitivamente sin efectos jurídicos y económicos las actas de conciliación 69 de 30 de abril de 1998 y 87 de 8 de junio de 1998, (…) con las limitaciones señaladas, materializadas únicamente por la concurrencia del acriminado TORRES COLPAS aquí investigado»20 (Negrillas y subrayas originales). 10.- La defensa, inconforme con el proveído de primera instancia, lo apeló21, y el 15 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó22. 11.- Un nuevo apoderado interpuso23 y sustentó24, en tiempo, el recurso extraordinario de casación. 12.- El traslado para los sujetos procesales no recurrentes, venció en silencio.

IV. LA DEMANDA 13.- Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y postula cuatro cargos por la senda de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que sustenta de la forma como sigue: 20 Cfr. folio 50 ibidem. 21 Cfr. folios 77-92 ibidem. 22 Cfr. folios 3-39 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”. 23 Cfr. folios 72-73 ibidem- 24 Cfr. folios 85-146 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 7 4.1. Primero (principal) 14.- Se vulneró el debido proceso, porque para cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria, la acción penal se encontraba prescrita. 15.- Lo anterior, por cuanto el delito de peculado por apropiación exige un sujeto activo cualificado, esto es, el de servidor público y, para la época de los hechos, el procesado no ostentaba esa calidad, pues era un particular, al que le es aplicable el grado de interviniente, al tenor del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, por modo que, al término máximo de la pena, se le debe reducir una cuarta parte. 16.- Así mismo, el término prescriptivo debe contabilizarse desde la fecha en que el acusado otorgó el poder a los abogados que hicieron las reclamaciones, o, en gracia de discusión, a partir de «la fecha de la resolución o acto administrativo que contiene el reconocimiento y pago de la prestación más reciente»25. 17.- En ese orden, como el último hecho tuvo lugar en el año 1998, cuando se emitieron las resoluciones 2226 y 1688 por valor de $55.700.000 y $67.200.000, operó la prescripción debido a que, para cuando se dictó la resolución de acusación de segunda instancia -17 de mayo de 2016-, habían transcurrido más de 18 años. 18.- Igualmente, de tenerse en cuenta las fechas de las resoluciones 000808 de 16 de junio de 2010 y 000498 de 2 de 25 Cfr. folio 109 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 8 abril de 2009 que “desmontaron” el reajuste ilegal, también prescribió la acción penal; y, por último, al hacerse un «conteo de una cuarta parte de la pena del Delito de Peculado por Apropiación, que es de 20 años, el tiempo a contabilizar sería de 5 años, contados desde el 16 de junio de 2010, lo que nos llevaría a 16 de junio de 2015»26, momento anterior a la ejecutoria de la resolución de acusación. 19.- Solicita declarar la prescripción de la acción penal. 4.2.

Segundo 20.- La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer de la actuación y, en ese orden, se violentaron los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de juez natural. 21.- Así mismo, se incurrió en violación «en forma indirecta [de] la ley adjetiva que determina la competencia»27, debido a «la desatinada valoración de los hechos»28, en el sentido que el acusado determinó a los funcionarios de Foncolpuertos, razonamiento que «no se compadece con las reglas de la experiencia decantadas en estos casos y que señalan que los funcionarios determinados fueron los jueces laborales de Barranquilla»29. 22.- De esta manera, como el ilícito se ejecutó en dicha ciudad, los sentenciados residen en la misma y las pruebas 26 Cfr. folio 111 ibidem. 27 Cfr. folio 113 ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 9 «más valiosas»30 también se encuentran allí, el competente para conocer del asunto era un juez penal del circuito de ese lugar. 23.- Así mismo, se quebrantó el principio de inmediación porque la práctica de los primeros medios de convicción se llevó a cabo a través de despachos comisorios, a lo que se suman «ondas repercusiones en la calidad de la defensa»31, habida cuenta que la de carácter técnico tuvo que «manejar el proceso a distancia»32. 24.- El diligenciamiento no se tramitó en Bogotá «porque se haya pensado que el inspector del trabajo donde se realizó la conciliación haya sido el de Cundinamarca, o porque se haya determinado a los funcionarios de una entidad del orden nacional cuyo domicilio es la capital de la república (sic)»33, sino, por la creación de jueces de descongestión dedicados a atender los casos de Foncolpuertos, lo que no constituye violación del principio de juez natural, dadas las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 85.5 de la Ley 270 de 1996. 25.- En todo caso, ningún factor de competencia establece que los procesados relacionados con la defraudación de Foncolpuertos debiera tramitarse en Bogotá, máxime que a través del Acuerdo PSAA09-6062 del 1 de julio de 2009 se dispuso que, desde el 30 de septiembre del mismo año, la competencia frente a esos asuntos continuaría regulándose conforme al Código de Procedimiento Penal. 30 Cfr. folio 114 ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Cfr. folio 115 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 10 26.- En consecuencia, el proceso debe anularse desde el momento en que la Fiscalía remitió el expediente al a quo. 4.3. Tercero 27.- Se incurrió en violación del debido proceso y, por lo tanto, en nulidad, en tanto se infringió el postulado de motivación, debido a que la fundamentación de la sentencia impugnada fue «aparente o sofistica pues con base en una serie de errores de hecho se ha construido una realidad diferente al factum llegándose por esta vía a conclusiones abiertamente equívocas»34. 28.- Lo anterior, por cuanto el acusado no «tuvo dominio del injusto»35, debido a que es una persona iletrada, con escasa o nula formación académica, pues solamente es bachiller, de modo que el procesado no pudo haber determinado a los altos directivos de FONCOLPUERTOS. 29.- El fallo de primera instancia utilizó un lenguaje “parasitario”, porque en la primera página señaló que TORRES COLPAS pretendió «el reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico»36, siendo que ello no se encuentra respaldado por ninguna prueba, pues no fue quien hizo el reclamo sino sus abogados, los cuales «fueron los verdaderos determinadores de los actos delictivos»37, sobre todo si se tiene en cuenta que el acusado no conoce la ciudad de Bogotá, tampoco a la juez –no precisa a quién se refiere- y las 34 Cfr. folio 123 ibidem. 35 Ibidem. 36 Cfr. folio 126 ibidem. 37 Ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 11 reglas de la experiencia indican que «este humilde señor iletrado, jamás hubiera podido determinar a esos ejecutivos»38. 30.- La calidad de determinador solo es atribuible a los abogados y a personas de «cierta importancia»39 que pudieran tener contacto con los directivos y fraguar el «convenio, orden, consejo o en fin, esa comunicación (…) exigida por la doctrina»40. 31.- En el caso concreto no se conocen los funcionarios determinados por el acusado, ni cuándo, cómo y dónde se produjo el acuerdo entre determinador y determinado. 32.- De acuerdo con el expediente, a lo sumo, el investigado «prestó su concurso para inducir en error a los funcionarios encargados de los pagos en Foncolpuertos»41, lo que se adecua al delito de fraude procesal. 33.- Los sentenciadores (…) no se percataron que una cosa es la inducción para lograr que otra persona realice material y directamente la conducta definida en un tipo penal y otra totalmente distinta la inducción en error con dicho propósito, pues en este evento no se hace nacer en otro la idea criminal ya que no constituye relación intersubjetiva idónea y eficaz propia de la determinación.42 38 Cfr. folio 128 ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Cfr. folio 133 ibidem. 42 Ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 12 4.4. Cuarto 34.- Se recayó en «[n]ulidad por violación del Debido Proceso, en materia de responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)» 43, pues los fallos «no explicaron ni desarrollaron el tema del “Determinador”»44, «ni comprobaron el “dolo”»45. 35.- Sobre el último, el ad quem únicamente lo dedujo de las maniobras orientadas a ajustar su mesada en una mayor cuantía, de la apropiación de los bienes del Estado y del hecho de haber laborado en Puertos de Colombia y pertenecido al sindicato por largo tiempo –lo que implica la aplicación del derecho penal de autor-, pero no identificó la prueba de la plena conciencia de la ilicitud y del conocimiento de los elementos del tipo de peculado por apropiación, es decir, (…) todo lo concerniente a los sujetos, los objetos y la conducta de esas definiciones, que se vinculara psíquicamente con el o los “autores materiales”; que hubiera tenido en mente la realización del delito de Peculado, a título de Determinador o Interviniente, y que hubiera dirigido su comportamiento hacía allí, previa inducción, por cualquier vía, de una o varias personas determinadas; y que los “autores materiales”, guiados por JAIRO TORRES COLPAS, hubieran obrado con el ánimo de cometer el reato de peculado.46 36.- Ante la falta de motivación al respecto, procede la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, «con el fin de facilitar, mañana, la posibilidad de interposición de recursos.»47 43 Cfr. folio 137 ibidem. 44 Ibidem. 45 Cfr. folio 138 ibidem. 46 Cfr. folio 141 ibidem. 47 Cfr. folio 142 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 13 V. CONSIDERACIONES 37.- En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 38.- En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 39.- El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no solo omitió sintetizar la actuación procesal e identificar la finalidad perseguida con el recurso, sino que tampoco acreditó la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 14 4.1. Primer cargo (principal) 40.- Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 ibidem, se exige al casacionista que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. 41.- En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad48 la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. 42.- Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación49, protección50, instrumentalidad de las formas51, trascendencia52 y residualidad53, pues si se avizora que el defecto denunciado 48 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley. 49 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 50 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 51 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 52 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 53 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 15 no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. 43.- Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes. 44.- Si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. 45.- Ahora, cuando de afirmar la consolidación del fenómeno prescriptivo se trata, informa la técnica casacional que el reproche debe ser postulado al amparo de la causal tercera de casación, esto es la de nulidad, pero su fundamentación ha de realizarse conforme al rito de la violación directa de la ley sustancial. 46.- En el caso de la especie, aun cuando el demandante seleccionó adecuadamente la ruta de ataque, la sustentación del reproche vulneró los principios de crítica vinculante y autonomía en tanto exploró reparos que no se avienen a la pretensión extintiva de la acción penal, al paso que se caracterizó por marcadas inconsistencias que desatienden las fechas de agotamiento de los punibles y conducen a la violación del postulado de corrección material.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 16 47.- Así, para empezar, contrariando el sustrato de los fallos de instancia, desconoció que su prohijado no fue acusado y condenado como interviniente del punible de peculado por apropiación, simple y agravado, en concurso homogéneo, sino a título de determinador, lo que lo obligaba a contabilizar el término de prescripción conforme a este grado de participación, y, si pretendía otra cosa, estaba impelido a acreditar por la vía directa o indirecta, en un primer cargo, de naturaleza principal, que los falladores erraron al dejar de deducir la calidad de interviniente en favor de su prohijado, para ahí sí, reclamar, como consecuencia de lo anterior, un cómputo diferente del término prescriptivo, que involucre una reducción de una cuarta parte, en los términos del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. 48.- De similar manera, si el demandante estaba interesado en cuestionar el momento de agotamiento de las conductas atribuidas al acusado, le concernía demostrar por la vía de la infracción directa de la ley sustancial el equívoco de los sentenciadores al respecto, los cuales, por cierto, se apoyaron en pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal («radicados 39414 del 24 de julio de 2012, 39356 del 2 de julio de 2014, 47833 del 21 de junio de 2017, 49020 del 28 de junio de 2017, 51142 del 21 de febrero de 2018 y 56609 del 22 de julio de 2020»54), que indica que, en los delitos en que se hacen sucesivas erogaciones lesivas del patrimonio público, aquél corresponde al del último acto de apoderamiento, postura que, de manera alguna fue rebatida por el casacionista, quien, sin sustento alguno, limitó su 54 Cfr. folio 13 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 17 empeño a proponer otros eventuales instantes a partir de los cuales debería contabilizarse la prescripción, mismos que dejan al margen que el comportamiento criminal se proyecta en el tiempo, pues «se trata de un acto complejo, donde converge la orden del juez de disposición jurídica y la fecha en que se materializa la conducta mediante la disposición material, la cual se extiende hasta cuando cesen los pagos» (CSJ AP2976-2020, rad. 5684255), por manera que si bien (…) el delito se consuma con el primer pago, (…) por la modalidad de la conducta, sus efectos patrimoniales se extienden en el tiempo generando un estado antijurídico ��solo determinable” con el avanzar del mismo56, y que por tratarse de una sucesión de actos el término prescriptivo debe contabilizarse desde la última acción.” 49.- Es, de este modo, que, si bien el otorgamiento de los poderes, mediado por el ánimo de defraudar las arcas del Estado, propició la ejecución de los ilícitos a través del reconocimiento judicial de los reajustes pensionales reclamados, su perfeccionamiento se dio cuando TORRES COLPAS obtuvo el efectivo pago de los emolumentos solicitados, lo cual ocurrió, en dos de los casos, a través de un único instante: el del desembolso del dinero y, en los dos restantes, el día en que se efectuó el primer abono, en estos últimos eventos, sus efectos se extendieron hasta que percibió la última mesada. 50.- Entonces, contrario a lo argüido por el libelista, no es la fecha en que se confirieron los poderes, ni la de las sentencias por cuyo medio se ordenaron los reconocimientos de las prestaciones, ni el de los actos administrativos a través 55 Citado por el Tribunal. 56 CSJ SP, rad. 38384 de 21 de marzo de 2012 [Cita inserta en el texto transcrito].

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 18 de los cuales se cumplieron esas órdenes judiciales, las que podrían servir de hito para iniciar el cálculo del plazo extintivo, sino se insiste, i) en los episodios de prestaciones periódicas, el del último acto –o mejor, desembolso- y ii) en los supuestos de único pago, los de la fecha respectiva. 51.- En este punto, para la Corte es notoria la violación del principio de no contradicción, pues al tiempo que el letrado negó abiertamente que la prescripción pudiere contarse de la manera recién reseñada, más adelante, admitió que, debía contabilizarse, justamente, de esa forma, al aseverar, frente a los peculados que culminaron con la emisión de las resoluciones 000498 de 2 de abril de 2009 y 000808 de 16 de junio de 2010, a través de las cuales se ordenó la devolución de $100.187.678.27 (409.31 s.m.l.m.v.57) y $29.809.192.73 (64.06 s.m.l.m.v.58), en su orden, y los generados en un solo desembolso, a través de las resoluciones 2226 y 1688 del 12 de junio y 8 de noviembre de 1998, en cuantía de $55.700.000 (273.27 s.m.l.m.v. 59) y $67.200.000 (327.69 s.m.l.m.v.60), respectivamente, que estas son las fechas a tener en cuenta en el cálculo de la prescripción, lo que, incluso, denota conformidad del demandante con los razonamientos del ad quem. 57 Que corresponden a 290.9 s.m.l.m.v. del año 1996, a razón de $142.125 (resolución 963 de 1996, por valor de $41.345.383), más 118.41 s.m.l.m.v. del año 2009, a razón de $496.900 (resolución N° 1992 de 1996 a la N° 000498 del 2 de abril de 2009 por la suma de $58.942.294). 58 Que corresponden a 7.65 s.m.l.m.v. del año 1994, a razón de $98.700 (resolución 242 de 1994, por valor de $755.530), más 56.41 s.m.l.m.v. del año 2010, a razón de $515.000 (resolución N° 0049214 de 1993 a la N° 000808 del 16 de junio de 2010 por la suma de $29.053.662). 59 Del año 1998: $203.826 60 Ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 19 52.- Ahora bien, estando de acuerdo, entonces, en que esos son los hitos a atender en el cómputo de la prescripción de la acción penal, es manifiesto que, distinto a lo señalado por el recurrente, no operó el fenómeno extintivo de la acción respecto a ninguno de los cuatro punibles enrostrados, por cuanto, la acusación cobró ejecutoria el 17 de mayo de 2016 –con la emisión de la resolución de segunda instancia- y los términos extintivos, al tenor del artículo 83 del Código Penal, durante la fase instructiva, para el peculado simple y agravado (canon 397, incisos 1 y 2 ibidem) son de 15 y 20 años, plazos que, por ende, no alcanzaron a consolidarse antes de que se adoptara dicha decisión. Al efecto, el Tribunal señaló con toda claridad lo siguiente: De esta forma, del simple cotejo cronológico se concluye que, en ninguna de las tres conductas de peculado agravado -el lapso que ha de tenerse en cuenta para la fase sumarial de 20 años límite fijado por el legislador para la prescripción, art. 83 del C.P.61- hasta el 17 de mayo de 2016 -ejecutoria del proveído calificatorio-, transcurrió el límite señalado, pues: ➢ A partir del 2 de abril de 2009 -día en que cesaron los efectos diferidos malversadores provocados por la determinación judicial del 28 de febrero de 1996, sustrato fáctico II- se cumplieron 7 años, 1 mes y 15 días. ➢ Desde el 12 de junio de 1998 -proveído 2226 que materializó el pronunciamiento de igual día y mes del año 1996, S.F. III- 17 años, 11 meses y 5 días. ➢ Partiendo del 8 de mayo de 1998 -resolución 1688, la cual canceló la sentencia del 5 de noviembre de 1996, S.F. IV- pasaron 18 años y 9 días.

Tampoco se materializó el plazo extintivo de 15 años para la modalidad simple del punible contra la Administración Pública, habida cuenta de que desde el 16 de junio de 2010 -cuando se interrumpió la consecuencia criminal producida por la providencia del 3 de noviembre de 1992, S.F. I- hasta el día en que cobró firmeza el 61 Artículo 83 Ley 599 de 2000: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo” (Negritas de este Estrado) [Cita inserta en el texto transcrito] Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 20 llamamiento a juicio (17-mayo-16) se agotaron 5 años, 11 meses y 1 día. Idéntica situación acontece en el juzgamiento, donde no ha fenecido el periodo de 10 años correspondiente a la mitad del límite de la aflicción prevista para el reato agravado, ni los 7,5 años para el simple -se cumplen el 17 de mayo de 2026 y el 17 de noviembre de 2023. respectivamente-.62 (Negrillas originales) 53.- En ese orden, es claro que el Estado no perdió la facultad para continuar ejerciendo la acción penal, durante la etapa investigativa. 54.- Por último, además que, como se anotó atrás, no es viable contabilizar el término prescriptivo, conforme a un grado de participación que no le fue deducido a TORRES COLPAS –interviniente-, se impone precisar que, distinto a lo que afirma el censor, no es cierto que la reducción de una cuarta parte, prevista para ese título de imputación, en el artículo 30 del Código Penal, implique que el lapso prescriptivo sea exactamente de una cuarta parte de la pena máxima, pues, en realidad, corresponde al límite máximo menos esa fracción, de tal modo que, si fuera posible –que no lo es- aplicar la calidad de interviniente frente al término de prescripción de 20 años, el plazo extintivo, en ese caso, no sería, como lo asevera el libelista, de 5 años, sino de 15 años. 55.- En estas condiciones, no es posible la admisión del cargo. 62 Cfr. folios 19-20 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758” Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 21 4.2.

Segundo 56.- Siempre que lo pretendido es la invalidación de la actuación por falta de competencia, la regla de argumentación es mixta en tanto la postulación se debe intentar al amparo de la causal tercera, habida cuenta que comporta un yerro de estructura, pero, el desarrollo ha de agotarse conforme a los lineamientos propios de la causal primera. 57.- En el asunto de la especie, el defensor se apoyó en la causal tercera de casación (artículo 207), pero omitió especificar el motivo de nulidad (entre los señalados en el canon 306 ibidem) en que se apoya, no señaló si se trataba de un yerro de estructura o de garantía, tampoco indicó si el presunto yerro ocurrió por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma de carácter sustancial y mucho menos identificó las normas presuntamente transgredidas. 58.- Incluso, aludió a una especie de ataque inexistente: violación «en forma indirecta [de] la ley adjetiva que determina la competencia»63 y, para justificarlo, se separó del norte que le imponía la acreditación del yerro denunciado, para adentrarse en una crítica indiscriminada de la «valoración de los hechos»64 y el grado de participación atribuido al acusado, al punto que, vulnerando los principios de crítica vinculante y autonomía, sin ninguna fórmula de juicio, aseveró que se infringió una presunta “regla de la experiencia” que indicaría que «los funcionarios determinados fueron los jueces laborales 63 Cfr. folio 113 ibidem. 64 Ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 22 de Barranquilla»65, propuesta que tendría que haber intentado por la vía del error de hecho por falso raciocinio, eso sí sin vocación de éxito, por cuanto tal postulado no responde a parámetros de universalidad y vocación de permanencia en el tiempo en un contexto socio histórico determinado. 59.- De igual modo, más allá del solo parecer del letrado, en el sentido que el proceso debió promoverse en dicha ciudad porque ahí se ejecutaron las conductas punibles juzgadas, el enjuiciado reside en la misma y las pruebas «más valiosas»66 también se encuentran en ese lugar, no hizo ningún esfuerzo por justificar qué trascendencia tuvo para los fines del debido proceso o de la defensa que el juicio se hubiera adelantado en la ciudad capital, pues, al respecto, se limitó a señalar que las primeras pruebas fueron obtenidas a través de despachos comisorios, los cuales antes que prohibidos están permitidos por el ordenamiento procesal penal, y que la defensa técnica se ejerció a distancia, reparos que de manera alguna expresan limitación alguna a las garantías esenciales de TORRES COLPAS. 60.- Además, en el asunto examinado, es claro que la actuación fue tramitada por un juez, en función de descongestión, en cumplimiento de las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual está facultada por los artículos 63 y 85.5 de la Ley 270 de 1996 para descongestionar los despachos judiciales, mediante la redistribución de asuntos, o creando cargos de jueces y magistrados, con carácter transitorio, atribución de 65 Ibidem. 66 Cfr. folio 114 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 23 competencia respecto de la cual el censor admite que no contrae violación del principio de juez natural. 61.- Es así que, de tiempo atrás, la Corte se ha pronunciado sobre el tema, (…) para indicar que la competencia para conocer en primera instancia de los delitos relacionados específicamente con el proceso de liquidación de Puertos de Colombia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de Bogotá, y la segunda instancia, a la Sala Penal de Descongestión FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogotá. (CSJ SP, 22 ago. 2008, rad. 26.483). 62.- Ahora, si bien el censor se apoyó en el Acuerdo PSAA09-6062 del 1 de julio de 2009, del Consejo Superior de la Judicatura para afirmar que, desde el 30 de septiembre del mismo año, la competencia frente a los procesos de esta estirpe continuaría regulándose conforme al Código de Procedimiento Penal y, la Corte constata que, en su artículo 3º, se estableció que «el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos y Cajanal, redistribuirá todos los procesos pendientes a los Juzgados Penales Especializado del país competentes para continuar con su trámite, de conformidad con las reglas establecidas en las normas procesales», el casacionista omitió considerar que, el a quo asumió el conocimiento del asunto67, al tenor del Acuerdo PSSA-13-9987 de 16 de septiembre de 2013, a través del cual «asign[ó] al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el conocimiento de manera exclusiva de todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y Cajanal», disposición que aún hoy sigue vigente. 67 Cfr. folio 14 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023120501533”.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 24 63.- Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir el reproche. 4.3. Tercero 64.- El artículo 170.4 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el instrumento judicial mediante el cual se define de fondo sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, se encuentre debidamente soportada en un ejercicio lógico intelectivo que subsuma los hechos y el derecho, a fin de que aquél pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su legítima controversia. 65.- No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. 66.- Existe un cuarto defecto de motivación que, sin embargo, no corresponde a un error in procedendo sino de Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 25 juicio, denominado falsa motivación, el cual acontece cuando la fundamentación de la decisión es sofística, aparente o falsa, es decir en tanto el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas, yerro que se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. 67.- Lo anterior deja a la vista que el censor equivocó la senda de ataque, pues dijo acudir al motivo tercero de casación para denunciar una supuesta nulidad por un vicio de motivación, pero lo realmente controvertido es un presunto yerro in iudicando, en la medida que aseguró que la sentencia impugnada fue «aparente o sofistica pues con base en una serie de errores de hecho se ha construido una realidad diferente al factum llegándose por esta vía a conclusiones abiertamente equívocas»68, postulación que, entonces, ha debido intentar por la vía del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, por la de la infracción mediata de la ley sustancial, explicitando si se incurrió en falso juicio de existencia, de identidad o en falso raciocinio, la prueba sobre la que habría recaído el defecto, junto al correspondiente análisis de trascendencia, cometido no emprendido por el jurista y que evidencia la violación del principio de razón suficiente. 68.- Y es que, desconociendo las finalidades del recurso de casación, en lo que no es más que un defectuoso alegato de instancia, al letrado le bastó discutir la atribución de responsabilidad de su prohijado en grado de determinador, 68 Cfr. folio 123 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 26 bajo una percepción particular e interesada que niega, sin sustento aparente, los fundados razonamientos de las sentencias atacadas. 69.- Es así que, aseguró que a su asistido no debió atribuírsele el grado de determinador respecto de los “altos directivos de Foncolpuertos”, toda vez que i) no «tuvo dominio del injusto»69, debido a que es una persona iletrada, con escasa o nula formación académica (bachiller); ii) dicho título de imputación solo lo tienen los abogados y personas de «cierta importancia»70 que pudieren tener contacto con los directivos a fin de fraguar el «convenio, orden, consejo o en fin, esa comunicación (…) exigida por la doctrina»71; iii) el procesado no conoce la ciudad ni a la juez –no precisó cuál- y iv) se desconoce quiénes fueron los funcionarios determinados y las circunstancias temporales, modales y de lugar respectivas. 70.- Sobre el particular, es evidente la lesión de los principios de no contradicción y corrección material, no solo porque no es verdad que, los únicos determinados fueran los directivos de Foncolpuertos, pues también lo fueron los jueces de la República que reconocieron los ilegales ajustes pensionales en favor de TORRES COLPAS y ordenaron el pago de las cuantías correspondientes, sino debido a que, como lo argumentó el ad quem, se trató de una determinación en cadena en la que los abogados fungieron como intermediarios, aspecto este no controvertido por el demandante. 71.- Así mismo, como bien lo destacó la colegiatura, 69 Ibidem. 70 Cfr. folio 128 ibidem. 71 Ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 27 (…) nada impide atribuir responsabilidad al procesado sin tener prueba de la identificación del autor y sin que se haya declarado su responsabilidad en los hechos, como en el sub lite, (…) [y] basta con tener certeza sobre la existencia del determinado para cotejar el antedicho título de imputación; en este caso, los jueces laborales en conjunto con los representantes de Foncolpuertos finalmente reconocieron los indebidos reclamos, a sabiendas de la falta de acreditación probatoria en su postulación (…).72 72.- Además, el procesado no es ningún iletrado –el censor reconoce que obtuvo el título de bachiller-, y si lo pretendido era la aplicación de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema como atenuante de la responsabilidad (artículo 56 del Código Penal) o, quizás, el reconocimiento de un error de tipo o de prohibición, estaba obligado a postularlo conforme a la causal primera, por vía directa o indirecta según se tratara de un error de selección o interpretación normativa o de un yerro en la valoración probatoria; no obstante, ni siquiera habría tenido interés jurídico para reclamarlo en esta sede, si se considera que no fue un tema debatido en el recurso de apelación. 73.- Así mismo, los juzgadores destacaron cómo, en el asunto sub examine, el juicio de reproche en contra del investigado en grado de determinador, surge, con meridiana claridad, de la suscripción de los poderes, en los que, expresamente, TORRES COLPAS constituyó mandatarios judiciales para que reclamaran ciertas prestaciones sociales a las que no tenía derecho, tanto porque algunas ya le habían sido pagadas, incluso varias veces, como debido a que eran contrarios al ordenamiento legal o convencional, por ejemplo, 72 Cfr. folio 28 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 28 en tanto no podía haberlas sufragado respecto de lapsos en que el trabajador estuvo en huelga. 74.- En una vertiente argumentativa diversa, el censor señaló que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, «este humilde señor iletrado [es, decir TORRES COLPAS], jamás hubiera podido determinar a esos ejecutivos»73, proposición esta que, si acaso, ha debido ser debatida al amparo del error de hecho por falso raciocinio, pero que carece del carácter universal, general, notorio, con vocación de permanencia en el tiempo y con criterios de validez y facticidad en un espacio socio histórico determinado. 75.- Ahora bien, según el libelista, no existe prueba de la determinación que ejerció sobre los jueces laborales, reparo que supone, entonces, una crítica del resorte del falso juicio de existencia por suposición, en torno a los medios de persuasión valorados por los falladores, reproche claramente destinado al fracaso, si en cuenta se tiene que el juicio de responsabilidad penal tuvo como base un abundante acervo probatorio, en el que se destacan los poderes conferidos por el procesado para adelantar los procesos declarativos laborales, los documentos que dan cuenta del agotamiento directo por parte del inculpado de la vía gubernativa, la indagatoria en la que admitió el interés que tenía de hacer las sucesivas reclamaciones, todo lo cual demostró que «la participación de TORRES COLPAS fue imprescindible para que se produjera la reprochable usurpación de los recursos de la Nación, pues, en virtud del otorgamiento sistemático y sucesivo 73 Cfr. folio 128 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 29 de poderes fue que a la postre se materializó la deducción de conceptos infundados»74 76.- Es más, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, SP1476-2022), el juez colegiado resaltó (…) la importancia del contenido del encargo, con miras a verificar la imputación jurídica, en tanto señala que, “es necesario, imperativo que existan elementos o criterios objetivos adicionales para considerar realizado el tipo penal de resultado por el cual se profirió acusación, especialmente un nexo que objetivamente conecte a poderdante y abogada, más allá de la existencia simplemente del mandato, a través del cual se pueda demostrar que, en efecto, el acusado otorgó poder para que la profesional reclamara la denominada prima sobre prima y a partir del cual además podría acreditarse el tipo subjetivo.”75 (Negrillas del ad quem) 77.- De este modo, la colegiatura destacó que en el caso concreto los mandatos cumplieron dicho propósito, pues «contienen una encomienda por parte del prenombrado para que los distintos abogados demandaran conceptos a su favor, previamente sufragados a satisfacción, incluso en más de una oportunidad o claramente contrarios al ordenamiento legal y convencional»76.

En los siguientes términos se expresó el Tribunal: Para mayor ilustración, nuevamente se reproducen los términos exactos de esos negocios jurídicos: ➢ “[L]e [he] conferido poder especial, amplio y suficiente al Doctor ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA (…) para que en mi nombre y representación presente demanda ORDINARIA LABORAL DE MAYOR CUANTÍA, en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (…), para que sea condenada a pagarme el valor de la reliquidación de mis vacaciones 74 Cfr. folio 25 ibidem. 75 Cfr. folio 26 ibidem. 76 Cfr. folio 27 ibidem.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 30 legales y prima vacacional convencional y la prima de antigüedad”.77 ➢ “[L]e estoy concediendo poder especial pero amplio y suficiente al DR. JOSÉ CASTRO BALETA (…) para que en mi nombre y representación instaure demanda laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS” (…) a fin de que sea condenada a pagarme las sumas de dinero que resulten por concepto del reajuste de las primas de servicio de los años 1.989 a 1.992, primer y segundo semestre, reajuste de las vacaciones y primas de vacaciones de los mismos años señalados, se reajuste la prima de antigüedad del 4° trienio, se reliquiden las prestaciones sociales definitivas (Cesantías, vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, pensión de jubilación), se condene a la Empresa al pago de la sanción moratoria (salarios caídos), por el no pago completo y oportuno de todos mis salarios y prestaciones al momento de mi retiro”.78 ➢ “[E]stoy concediendo poder especial pero amplio y suficiente al Dr. JOSÉ CASTRO BALETA (…) para que en mi nombre y representación instaure demanda laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS” (…) a fin de que se me reajuste la prima de servicios del año de 1.991 cancelada en diciembre, se me reajuste las vacaciones de los años 1.991 a 1.992, así como las primas de vacaciones de los mismos años, se me reliquiden mis prestaciones sociales definitivas (Cesantías, vacaciones y primas de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, pensión de jubilación), se condene a la demandada a la sanción moratoria, por el no pago completo y oportuno de todos mis salarios y prestaciones”79. ➢ “[C]onfiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente como en derecho se requiere a la Dra. Ana Dolores Meza Caballero (…), para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación demanda en PROCESO ORDIARIO (sic) LABORAL DE MAYOR CUANTÍA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (…) a fin de que la demandada sea condenada a cancelarme la reliquidación de todas mis prestaciones sociales por estar mal liquidadas, de acuerdo con la demanda, hechos y pruebas que presentara (sic) mi apoderada en su oportunidad.

Se me reconozca y cancele la indemnización moratoria por no cancelar las prestaciones en forma completa y oportuna, y se hagan las condenas extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho.”80.81 (Negrillas de la sentencia transcrita). 77 Fl. 4 c. o. j. 5 (pág. Pdf 6) [Cita inserta en el texto transcrito] 78 Fl. 5 c. o. j. 3 (pág. Pdf 6) [Cita inserta en el texto transcrito] 79 Fl. 4 c. o. j. 4 (pág. Pdf 5) [Cita inserta en el texto transcrito] 80 Fl. 1 a. o. i. 1 (pág. Pdf 4) [Cita inserta en el texto transcrito] 81 Cfr. folios 27-28 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”.

Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 31 78.- Por último, si el recurrente pretendía discutir la adecuación típica de la conducta de peculado por apropiación para hacerla descansar en la de fraude procesal, estaba obligado a postularlo, en cargo aparte, a través de la causal primera, demostrando que los juzgadores admitieron la existencia de una inducción en error, a través de un medio fraudulento, de los funcionarios judiciales y administrativos encargados de hacer los reconocimientos laborales, y que los falladores no lo declararon así –lo cual dicho sea en este momento no se percibe en las sentencias, ni podría afirmarse debido a que, como bien se afirma en los fallos confutados, los jueces y funcionarios de Foncolpuertos hicieron parte de una empresa criminal, a gran escala, dedicada a esquilmar lar arcas del Estado- o bien que los falladores incurrieron en errores de hecho o de derecho que condujeron a una delimitación de la tipicidad equívoca. 79.- Por lo anterior, no es viable admitir la censura. 4.4.

Cuarto 80.- Una vez más el casacionista vulneró los principios de claridad, crítica vinculante y corrección material. 81.- En efecto, es palmario que el libelista erró en la selección de la ruta de ataque, al acusar la nulidad de lo actuado debido a presuntos yerros en la edificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que claramente no corresponderían a un yerro de garantía o de estructura, sino a un error de juicio que, en todo caso, no fue debidamente Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 32 sustentado, pues el censor no expresó divergencia alguna frente a tales categorías dogmáticas. 82.- Ahora, si lo discutido por el letrado es que los juzgadores omitieron justificar la determinación en tanto grado de participación, y el dolo con que ejecutó las conductas, es claro que ello sí se adecuaría al motivo casacional seleccionado, pues comportaría la violación del principio de motivación, reparo que, sin embargo, carece de vocación de prosperidad, comoquiera que, los fallos exhiben otra realidad. 83.- Ciertamente, frente a lo primero, para evitar innecesarias repeticiones, la Corte se remite a la respuesta ofrecida en el cargo anterior y, en torno a lo segundo, es evidente que los jueces sí se ocuparon de dilucidar que el componente subjetivo del tipo se encuentra plenamente acreditado. 84.- Al respecto, los sentenciadores destacaron que i) TORRES COLPAS laboró al servicio de Foncolpuertos por un lapso no inferior a 14 años y perteneció al sindicato de dicha empresa; ii) hizo sucesivas y numerosas reclamaciones judiciales –no solo las que se juzgan en esta actuación- respecto de prestaciones que ya le habían sido canceladas o frente a las cuales no tenía ningún derecho –verbi gratia las que reclamó respecto de días no laborados-, para cuya comprensión no se requerían conocimientos especializados; iii) agotó, en nombre propio, la vía gubernativa; iv) aunque afirmó en la indagatoria haber suscrito los poderes en blanco, admitió que sabía exactamente las prestaciones que pretendía reclamar; v) Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 33 participó en la huelga, conoció cómo se resolvió y supo que durante el lapso en que ella duró no podía devengar ningún salario o prestación y; vi) los poderes fueron suscritos para la época en que el desfalco a la entidad era un hecho notorio; supuestos que, sin duda alguna, le permitieron al procesado actualizar su conocimiento acerca de la ilicitud de sus comportamientos. 85.- Así pues, tampoco este reparo puede ser admitido. 86.- Para cerrar, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 34 Presidente Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 35 Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 36 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria