Definición de Competencia Rad. No. 58469 Luis Alveiro Vargas Ramírez y José Alfredo Sulbaran Gimenez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3267-2020 Radicación nº 58469 Acta No 253 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensora de Luis Alveiro Vargas Ramírez y José Alfredo Sulbaran Gimenez, dentro de la actuación que se surte por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcotráfico, pero se advierten irregularidades en el trámite que impiden tener por estructurados los presupuestos del incidente de impugnación de competencia.
ANTECEDENTES 1. El 3 de noviembre de 2020, la defensa de Luis Alveiro Vargas Ramírez y José Alfredo Sulbaran Gimenez, radicó solicitud de audiencia de vencimiento de términos, ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Barrancabermeja. 2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, por auto del 4 de noviembre del año en curso, rehusó su competencia para conocer del asunto en razón a que «las personas privadas de la libertad se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña (Norte de Santander), correspondiendo por factor territorial a los Juzgados de Ocaña (Norte de Santander) con fundamento en lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 48 de la Ley 1543 de 2011.» Agregó, que el expediente no se encuentra en la ciudad de Barrancabermeja y los hechos no corresponde a dicha municipalidad.
En ese orden, remitió la actuación al despacho de esa categoría en la localidad de Ocaña. 3. Recibida la actuación por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, en proveído del 6 de noviembre del 2020, encontró infundada la declaración de incompetencia de la funcionaria remitente, en tanto, «se tiene que los hechos endilgados a los indiciados, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, tuvieron ocurrencia en el municipio de Barrancabermeja, Santander», lo que radica la competencia en ese despacho por el factor territorial conforme lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, auto AP-2020, del 17 de junio de 2020.
En consecuencia, envío las diligencias ante esta Corporación para definir competencia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bucaramanga y Cúcuta. 2.
La Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte para su definición. Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva para poder trabar la controversia. 2.
En el presente caso, ninguna de las autoridades que rehusaron la competencia, esto es, los Juzgados Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Primero Penal Municipal de Ocaña instalaron la audiencia preliminar solicitada a favor de los procesados Luis Alveiro Vargas Ramírez y José Alfredo Sulbaran Gimenez. Por el contrario, cada autoridad se pronunció sobre la aludida circunstancia de forma escrita y sin permitir controversia al respecto por las partes.
Este procedimiento es inconsecuente con la postura adoptada por la Sala en las decisiones anotadas, pues, de acuerdo con sus directrices se torna imperativo instalar la audiencia para que los convocados se pronuncien sobre las manifestaciones de incompetencia del juez, o la impugnación de competencia de las partes e intervinientes. 3. En ese orden de ideas, se precisa, lo adecuado en este caso, era que la Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja instalara la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y dentro de ella: (i) rehusara la competencia, (ii) corriera traslado de su tesis a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación, y (iii) ordenara el envío del proceso al juez competente si no existía contradicción entre los intervinientes, o lo remitiera directamente a esta Corporación si se presentaba controversia, de ser la competente para definirla.
Trámite que como se advierte de los antecedentes, se ignoró por completo. 4. Y si bien, la Sala aceptó en algunos casos la posibilidad que el juez declarara la falta de competencia para conocer del asunto por fuera de la audiencia respectiva y remitiera directamente la actuación a la Corte para que se pronunciara, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).
Esta postura fue revaluada en la decisión CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, ya citada, por las siguientes razones: i) Desconoce el precedente judicial (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia. ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, no puede sustituirse por una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica de partes e intervinientes que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 5.
Luego, como en el presente caso el trámite correspondiente no ha sido realizado y éste es necesario con el fin de establecer el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación de la Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, se dispondrá la devolución de la actuación al referido despacho, para su cumplimiento, en los términos indicados por la normatividad legal y la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, para que proceda a la corrección de las irregularidades advertidas.
TERCERO. Comunicar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CON EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria