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AP3266-2024(66472)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 906 de 2004

CUI 15238600021120200038901 NI 66472 Ca sación Marlon Stiven Sánchez Baquero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3266-2024 Radicación N° 66472 Acta No. 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Marlon Stiven Sánchez Baquero, contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «1.1.1. Según el escrito de acusación, Marlon Stiven Sánchez Baquero y Yudy Alexandra Mesa Gil, sostuvieron una relación sentimental fruto de la cual procrearon un hijo, quien al momento de los hechos tenía ocho (8) meses, una vez terminada la relación sentimental el procesado y su expareja se encontraban esporádicamente para permitir que el padre compartiera con el menor; el 12 de octubre de 2020 Yudy Mesa Gil llevó al menor hasta el parque de los Libertadores de Duitama y se lo entregó a su padre.

Luego de haber transcurrido una hora, Marlon Stiven llamó a su ex pareja para que recogiera al menor porque tenía que salir, acudiendo entonces la víctima al lugar de residencia del padre de su menor hijo, ubicada en la calle 13 N 13–77 Barrio el Carmen de Duitama, donde esperó que entregara el niño, no obstante, Marlon Stiven le pide que suba, al ingresar a su habitación, él cierra la puerta y le manifiesta que le va a cobrar todo lo que ella le ha hecho y que mejor no haga ruido para no despertar al niño, toma un cuchillo y le dice que si no está sexualmente con él, mata al niño y luego se mata él, hay una discusión entre ellos, se levantan las voces, el niño se despierta, Marlon trata de agredirlo con el cuchillo, lo lanza sobre la cama y agrede con la rodilla a Yudy propinándole un golpe en el abdomen, ella le sujeta la mano donde tiene el cuchillo, él le muerde el antebrazo y aun así no lo suelta, la golpea en la ceja derecha, causándole una herida abierta, ella queda en la cama, Marlon toma de nuevo el cuchillo y la intimida con el niño, razón por la que la víctima accede a tener ayuntamiento sexual forzado, para que no le haga nada a su hijo, la obliga a hacerle sexo oral, luego la despoja de sus prendas, la tira sobre la cama y la accede carnalmente vía vaginal, eyaculando por fuera de la cavidad referida, diciéndole que se vistiera y que se fuera porque no la quería ver. 1.1.2.

Al salir de la casa, la víctima se encuentra con los miembros de la policía de vigilancia que se encontraban de servicio en el parque el Carmen, el Patrullero Aníbal Torres Nova observó que Yudi presentaba herida abierta y sangrante a la altura de la ceja derecha, que se encontraba exaltada y con un bebé en brazos, ella le informó que había sido víctima de maltrato y de acceso carnal violento utilizando como mecanismo la intimidación, valiéndose el agresor de un elemento cortopunzante (cuchillo), siendo disminuida y permitiendo el ayuntamiento sexual, posteriormente la fuerza pública ubicó al agresor, se le dio captura en situación de flagrancia siendo debidamente identificado e individualizado y fue puesto a disposición de la Fiscalía.» ANTECEDENTES 1.

Por los anteriores sucesos, el 13 de octubre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Duitama, se celebró audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Marlon Stiven Sánchez Baquero, a quien se le atribuyó el delito de acceso carnal violento agravado (Art. 205 y 211, núm. 5, Código Penal).

Seguidamente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Interpuesto recurso de apelación, en providencia del 25 de marzo de 2020, se desató. 2. El 23 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado por la misma conducta. Ese acto se materializó -luego de no aprobarse un preacuerdo entre las partes[footnoteRef:1]- ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama[footnoteRef:2] en diligencia del 23 de junio de 2021. [1: Audiencia del 23 de junio de 2021.

La razón estuvo en la afirmación del procesado de ser inocente y estar viciado su consentimiento. ] [2: Luego de haberse declarado fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en auto del 12 de abril de 2021.] 3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado cognoscente, condenó al acusado a la pena principal de 144 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento.

Igualmente le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 14 marzo de 2024, confirmó el fallo objetado.

LA DEMANDA El apoderado judicial de Marlon Stiven Sánchez Baquero, con el fin de lograr la efectividad del derecho material y asegurar el respeto de las garantías del procesado, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, presentó demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba.

El defensor centró su reproche en la existencia de falsos raciocinios en la valoración de la declaración de Yudy Alejandra Mesa Gil -testigo sobre la cual descansa la demostración de la materialidad de la conducta y responsabilidad del acusado- merced de la plena credibilidad que se le concedió. Para respaldar tal reproche, el recurrente, luego de referir el principio de in dubio pro reo y destacar la necesidad de que se imponga ante la falta de elementos demostrativos que conduzcan a la emisión de una sentencia condenatoria, trascribió la testificación de la ofendida, para sostener que fue «apreciada fuera de las reglas que informan la sana crítica».

Manifiesta que de acuerdo con el relato que entregó la referida, era latente la presencia de contradicciones, lo que hace que carezca de credibilidad absoluta, y aduce que «los hechos tal y como los describe la presunta víctima no fueron así, pues en realidad de verdad para ella solo existieron con el ánimo de justificar su denuncia, pues desde un punto de vista más objetivo, nos preguntamos por qué nunca asistió a los requerimientos de la fiscalía a la realización de un examen de valoración psicológico ante el Instituto de medicina legal o por qué la Fiscalía no hizo sus mejores esfuerzos para buscar y encontrar a la denunciante para tal fin.» Para dar alcance a esa afirmación, la defensa señala que si bien quedó demostrado que hubo una riña entre los involucrados, no se probó que el ingreso de Yudy Alejandra a la habitación de Marlon Stiven, fuera producto de engaño. Asimismo, que los hechos relatados por la denunciante, resultan inadmisibles, en ese sentido cita lo dicho por la deponente, en los siguientes términos: «YUDY ALEJANDRA MESA GIL manifiesta que yo me lanzo hacia el señor Marlon y le agarro la mano donde él tiene el cuchillo, yo quedo como por encima de él; afirmación que coincide con lo dicho por el acusado» e, igualmente declara que «cuando intenta agredir al niño, su intención, su amenaza siempre fue agredir el niño y yo me le meto en la mitad y le digo que no lo haga, que yo accedo a hacer todo lo que él diga pero a mi hijo no lo toque”, es evidente su contradicción pues con anterioridad manifestó que el niño estaba en uno de sus brazos del acusado».

Por lo que sostiene que de «lo anteriormente expuesto, haciendo un análisis conforme a las reglas de la lógica, si tenía al niño en uno de sus brazos y en la otra mano el cuchillo, como es posible que haya amenazado al niño y colocado el cuchillo en su espalda cuando se afirma que le estaba mordiendo la mano.» En consecuencia, advierte, no es factible creer esa versión, en cambio, debe acogerse la referida por el procesado, según la cual, Yudy Alejandra es la que ingresa en busca del menor y ante el inicio de una discusión por parte de ella, se gesta una riña con su defendido, en la cual, por cuenta de un empujón del procesado, aquella se cae y se pega en la ceja, produciéndose la herida que quedó documentada.

Adicionalmente, sostiene que la versión de la testigo no encuentra respaldo en otros medios de prueba, pues (i) la versión que le habría entregado al Subintendente Edgar Buitrago -con quien la testigo tuvo contacto luego de los sucesos- no es coincidente con lo verbalizado por ella; (ii) la doctora Andrea Niño Paipilla, no corroboraría el relato en punto del ataque sexual, solo frente a la lesión en la cabeza, y (iii) no encuentra coincidencia con el relato del acusado, el cual, narró los hechos en diferentes términos, a lo que suma, (iv) que no se halló el cuchillo que refirió la denunciante y con ello, la realización de los actos intimidatorios relatados.

Bajo esos reproches, indica que no quedó demostrada la hipótesis de la Fiscalía, y propone que se dé mayor eficiencia demostrativa a la versión del implicado, debido a que «no podemos desconocer o dudar que en efecto si hubo un altercado entre la pareja que al parecer fue iniciado por la presunta víctima, y esto es así, tal y como lo describe ella misma: cuando entra a la habitación, ve al niño dormido; hay una discusión, sea la razón que fuere pero todo inició con el ingreso de YUDY ALEJANDRA a la habitación de MARLON STIVEN.

MARLON STIVEN SANCHEZ BAQUERO, declaró en el juicio, su testimonio no fue objeto de impugnación por las partes e intervinientes, por tanto, lo que relató en juicio es verdad!.» En ese orden, insiste en que al quedar en evidencias dudas insalvables, no era posible por las instancias la aplicación del artículo 205 del Código Penal. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia censurada y se emita fallo de reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada  «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»[footnoteRef:3]   [3: Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004] 2.

En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de su representado, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo. 3.

Ello porque, el recurrente en el único cargo que presentó, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de un error que demande la intervención de la Sala. 4. En ese sentido, tiene dicho la Corte que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.

De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. En el asunto, el libelista se contrajo a sostener un falso raciocinio, y aun cuando se concentró en la testificación de la víctima, dejando en claro que esa prueba era la que censuraba, su argumentación adicional fue insuficiente de cara a demostrar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación del referido medio de conocimiento.

Así, a pesar de que acudió a las reglas de la experiencia, mismas que, hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»[footnoteRef:4] [4: CSJ.

SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888] Su exposición se queda corta en la acreditación de la regla de la sana crítica –conforme con lo explicado- que fue quebrantada por el sentenciador, por no haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

Por el contrario, la argumentación del apoderado se reduce a un problema de credibilidad, pues, en su personal percepción no alcanzaba tal cualificación el testimonio de la ofendida, ante la existencia de evidentes contradicciones. Y en ese discurrir, el casacionista ni siquiera se atiene al contenido de la prueba que reprocha, con lo cual desconoce el principio de corrección material, pues incluso, asume palabras que no indicó la declarante en su relato.

Cuando descalifica por ser inverosímil la versión de Yudy Alejandra, indica que ésta dijo que el menor de 8 meses estaría en brazos del agresor, de modo que por esa situación no podía atacar con un cuchillo empuñado en la otra mano a la víctima, aspecto que no se corrobora en la trascripción que de ese testimonio trajo a cita el recurrente.

En tal senda, de la atestiguación de Yudy Alejandra Mesa, citó el demandante: «… Él sabía que yo estaba sola, me indica donde queda la habitación de él porque él vivía en una residencia por decirlo así, yo llego hasta la puerta, el me abre, y me dice que, si quiero volver a ver el niño, que tengo que hacer lo que él diga, que tengo que ingresar.

A mí me llena el miedo y yo le digo que donde está mi hijo e ingreso con susto a la vivienda, cuando entro a la habitación del señor Marlon, el cierra la puerta y me amenaza con un cuchillo, yo observé el cuchillo, era un cuchillo bastante grande, aproximadamente 15 o 20 cms. él cierra la puerta y me amenaza con un cuchillo de cacha negra, era un utensilio de cocina, él me amenaza con ese cuchillo; el niño estaba dormido sobre la cama, yo me acerco al niño intento acercarme al niño para mirar que este bien, desde lejos veo que el niño se encuentra dormido que está bien y entonces le digo que por favor me deje llevar mi hijo y él entonces con el cuchillo en mano me decía que no, que yo tenía que estar con el sexualmente que yo tenía que estar con él si quería sacar mi hijo de ahí, empiezo a rogarle de mil maneras que por favor me dejara ir con mi hijo que yo no quería estar con él, a lo que él me decía que no que yo tenía que pagarle todo lo que él había hecho por mí; no entendía a qué se refería si fue en el tiempo que vio por nosotros, no sé, en todo caso yo tenía que pagarle todo lo que había hecho por mí; yo me arrodillo y empiezo a rogarle que por favor no nos haga nada que no me haga nada; en un momento me imagino que fue por desesperación, yo me lanzo hacía el señor Marlon y le agarro la mano donde él tiene el cuchillo, yo quedo como por encima de él y el empieza a morder la mano derecha con la que yo le tenía la mano de él. Él me muerde fuerte yo no lo suelto y en el momento que el vio que yo no lo solté, me pegó un cabezazo en la ceja derecha y fue tan fuerte que inmediatamente se me nubló la vista en sangre, él ahí no sé, intenta agredir el niño, fue un momento que paso todo muy rápido pero su intención su amenaza siempre fue agredir el niño y yo me le meto por la mitad y le digo que por favor no lo haga, que yo accedo a hacer todo lo que él diga pero a mi hijo no lo toque, no sé si tenía que entrar en especificaciones que pasó después. (…) El momento en que yo le estaba rogando que no me hiciera nada que me dejara ir, a mí me entra una llamada y él me quitó el teléfono, él se quedó con él para que yo no pudiera contestarle a nadie, él me agrede y yo accedo a sus amenazas para que no le hiciera nada a mi niño; al ver que yo tenía la vista toda nublada en sangre, no sabía que estaba pasando conmigo, él me obliga a hacerle sexo oral, luego me baja mi ropa y procede a penetrarme, yo no quería, yo muchas veces, él me preguntó que si lo estaba disfrutando y yo le dije que no entre lágrimas y mi hijo nos estaba viendo.

Él abusa de mí, me hace vestir. Él puso el cuchillo sobre un mueble que había en la habitación creo que fue posterior a que yo ya estaba nublada en sangre, la verdad no forcejee más con él, yo accedí a tener relaciones con él bajo las amenazas, yo le dije que yo aceptaba lo que él quisiera pero que no le hiciera nada a mi hijo, no sé si hubo eyaculación. (…) Cuando entré a la habitación lo hice en forma voluntaria bajo las amenazas de él, sí, yo entre pero sin forcejear ni nada a ver como estaba mi hijo, el niño estaba dormido en la cama, en ese momento no hubo altercado, una vez entra Stiven la amenaza con un cuchillo.

El conflicto no es al entrar a la habitación es forcejeo con él para quitarle el cuchillo y él me muerde la muñeca y es ahí cuando intento que deje el cuchillo, el niño se despertó por causa de los ruidos.» (Subrayados fuera del texto) Como se destaca, de la propia trascripción que trae la demanda, la referida deponente no afirmó que el bebé estuviera en los brazos del procesado, por el contrario, informó que estaría dormido en la cama y que se despertó ante el ruido que causó el suceso.

Incluso, al revisarse la sentencia de primer grado, que también cita a la declarante, se tiene que aquella refirió que el niño estaría en la cama, incluso, que cuando el niño se despierta por razón del ruido, se quedó en la cama mientras el acusado la obligaba a mantener relaciones. Ahora, la referencia que hace el defensor relacionada con que el procesado cargaba al bebé, en un brazo, al tiempo que, tenía el cuchillo con la mano de su otra extremidad, según lo explicado en los alegatos de conclusión que se cumplieron previo a emitir fallo de primera instancia[footnoteRef:5], surge es de la declaración previa entregada por la agredida a la galena que practicó el examen médico sexual, versión que no ingresó al proceso, como quiera que no fue decretada como prueba de referencia admisible[footnoteRef:6] y no se utilizó para impugnar credibilidad al momento de practicarse el testimonio en juicio.

Por ello, no se puede acoger el reparo, a partir de una afirmación que no hace parte del acervo probatorio. [5: Cfr. Registro del audio, hora 01:03:00] [6: Solo se decretó el testimonio de la profesional Andrea Niño Paipilla y el informe sexológico de 13 de octubre de 2020.] En tales términos, la situación descrita por la testigo no se logra derruir con la alegación que propone la defensa, en lo que corresponde a la coherencia y consistencia interna que pretendió cuestionar, decayendo la proposición presentada.

Y en lo que corresponde a la corroboración de la narración de los hechos, se tiene que el apoderado judicial no deja revelado un defecto en la apreciación de las demás probanzas, por el contrario, se mantiene indemne por no censurarse de manera directa por incurrir en un falso raciocinio de manera autónoma. El recurrente, simplemente, se remitió a ellos para decir que no ratificarían la agresión sexual, sin determinar el juicio del Tribunal y si éste se mostraba incurso en un error de aquellos que prevén, por ejemplo, la causal tercera de casación. Así no rebatió los considerandos del Juez colegiado, en punto de la prueba de corroboración: «2.3.5.2.

El subintendente Edgar Buitrago Cely, por su parte, quien si bien, no presenció el acceso carnal violento, fue el primero que tuvo contacto con la victima luego de los hechos y al rendir su testimonio afirma que el 12 de octubre de 2020 se les acercó Yudy, con su rostro ensangrentado indicándoles que había sido víctima de acceso, que les explicó que cuando fue a recoger a su hijo, Marlon Stiven la intimidó para que tenga relación sexuales con él, que la golpea, que tuvieron un forcejeo, que la había amenazado con hacerle daño al niño y que ella para salvar su integridad y la de su bebé había accedido a hacerle un oral, que la había golpeado en la cabeza, por eso se encontraba ensangrentada y que la accedió sexualmente. 2.3.5.4.

La médico Andrea Niño Paipilla, confirmó lo consignado en el informe pericial de clínica forense examen sexológico en el cual se indicó: valoración de lesiones: al examen presenta lesiones actuales consistentes en el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal de 10 días (…) Mujer adulta joven, quien hace un relato espontáneo del abuso sexual por parte de su ex compañero sentimental, hechos ocurridos el día de ayer en la vivienda del agresor, examen físico presenta lesiones ya descritas en la cara y miembro superior derecho, examen genital himen reducido a carúnculas mirtiformes, sin lesiones recientes ni antiguas, sin alteración anal, dicho hallazgo no contradice una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual reciente o antigua a este nivel que no haya dejado lesión física. 2.3.5.5.

Frente a lo anterior, conviene señalar que contrario a lo manifestado por el recurrente, esta valoración detalla las lesiones y las circunstancias como ocurrió la agresión, concluyendo que los hallazgos no contradicen una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual reciente o antigua, por lo que es claro que la manifestación del apelante constituye una mera conjetura interpretativa. 2.3.6.

En este sentido, frente al acervo probatorio, recaudado y valorado en juicio oral, no encuentra la Sala que pueda predicarse duda respecto a la existencia de la agresión sexual, puesto que aun cuando no se haya acreditado la existencia del cuchillo con que fue intimidada la Víctima, lo cierto es que por ese motivo no se vislumbra que este faltando a la verdad, máxime cuando se predica la coincidencia en todos los aspectos principales que la llevaron a mantener una versión idéntica de los hechos acaecidos. 2.3.7.

Debe agregarse que, las circunstancias que rodean el caso, constituyen indicios que corroboran la credibilidad, univocidad y consistencia de la versión de la víctima, tales como: i) el hecho de estar solos en la misma habitación, pues únicamente estaban en presencia de su bebe de ocho (8) meses, ii) la herida en el antebrazo derecho y la ceja derecha de Yudy Alejandra, que debido a su gravedad requirió ser atendida en el Hospital Regional de Duitama, iii) la solicitud de auxilio a los agentes de policía el mismo 12 de octubre de 2020 después de los hechos, encontrándose exaltada y ensangrentada, y iv) el sometimiento de la víctima al examen sexológico en medicina legal al día siguiente de la ocurrencia de los hechos.

Indicándose además las razones por las cuales no merecían credibilidad, la testificación del agresor: 2.3.9.1. En primer lugar, puesto que aduce que Yudy Alejandra se ofuscó con él por no haber aceptado su invitación a almorzar y por indicarle que llevaría a su hijo a la ciudad de Bogotá para que su madre lo conociera, sin embargo, ellos ya estaban separados, por lo que no existe razón que motivara a Yudy Alejandra a aceptar tal invitación y además, viajar con un bebe de ocho (8) meses, requiere de una preparación y programación previa como lo refirió el a quo, especialmente porque para su alimentación aun depende de su madre. 2.3.9.2.

En segundo lugar, frente a descripción como se generó la herida en la ceja de la víctima, el procesado indica, “se empiezan a levantar las voces, no sé en qué momento la señora Yudy se abalanza sobre mí, tomándome del cuello con su brazo derecho, yo me quedo sin aire, me inclino hacía en frente, con la mano que tengo libre trato de separarle la mano de mí, yo la muerdo para que me soltara, la aprieto fuerte, ella me suelta, me intente acercar nuevamente a mi hijo, yo en un momento la empujo y ella lastimosamente cae frente a un mueble que estaba al lado izquierdo de la cama golpeándose la cara, (…) yo le indico donde está sangrando, ella recibe una llamada, la contesta, dice que se tiene que ir que si tengo 5000 pesos para tomar taxi yo le digo que si saco la billetera le digo mira, ella me dice que se va llevar al niño que para alistárselo y que ella me lo va a entregar más tarde, (…) pues para que yo me lo pudiera llevar para Bogotá”. 2.3.10.

El relato del agresor no resulta convincente y coherente, puesto que, no es racional que Yudy Alejandra inicialmente, se haya enojado tanto por el viaje, al punto de haberse enfrentado con Marlon y que luego de haberse golpeado con el mueble, le haya manifestado serenamente que se iría a su casa a alistar al bebé y que en horas de la tarde se lo llevaría para que viajaran, además, no es clara la forma en que según el procesado Yudy se causó la lesión en la ceja, pues aduce que la empujó y cayó frente al mueble de su habitación, sin existir la mínima certeza que el mueble tuviese tanta contundencia como para reventarle la ceja y requerir sutura de diez puntos, mientras que la versión que refiere que el golpe se generó por un cabezazo es coincidente con lo afirmado por la forense Andrea Niño, quien manifestó en su interrogatorio que tal herida pudo generarse con una superficie del cuerpo como lo refirió la victima dependiendo la fuerza y la distancia.»[footnoteRef:7] [7: Cfr. Sentencia de segunda instancia, páginas 19 y ss.

“Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024101758319”] En ese orden de ideas, aparece diáfano que el demandante no se ocupó de fundamentar en debida forma el único cargo que presentó, por el contrario, se remitió a insistir en la tesis defensiva según la cual, la declaración de la ofendida no debe ser considerada creíble, pero, como quedó expuesto no logró tal cometido a partir de la acreditación del error de hecho por falso raciocinio que postuló. 5.

De allí que las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas, desde el plano argumentativo e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en sede extraordinaria de casación. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.  6.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Marlon Stiven Sánchez Baquero. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    Presidente    MYRIAM ÁVILA ROLDÁN     GERARDO BARBOSA CASTILLO    FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS    GERSON CHAVERRA CASTRO    JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2