Micelio
AP3266-2021(59318)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 76001600019320101313601 Casación acusatorio N° 59318 Víctor Mario Cuenca Cantillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3266–2021 Radicado N° 59318. Acta 195. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO, contra la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del Valle, proferido el 27 de enero del mismo año, por el delito de concusión.

HECHOS Los juzgadores de instancia consideraron comprobada la siguiente situación fáctica: En 2008 y 2009 VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO, Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, se desempeñó como jefe de Reclutamiento y Planes de la Tercera Zona de Reclutamiento con sede en Cali. En el año 2009, aproximadamente en el mes de marzo, YEISON ANDRÉS ARCE QUIROZ, quien resultó apto para prestar el servicio militar obligatorio, pero omitió presentarse para definir su situación militar luego de alcanzar la mayoría de edad, acudió a la oficina antes mencionada, siendo informado de que figuraba como remiso.

YEISON ANDRÉS fue atendido por el Sargento CUENCA CANTILLO, quien le solicitó la suma de $300.000 para borrar del sistema su clasificación de apto, así como su condición de remiso. El mismo día, en horas de la tarde, YEISON ANDRÉS, en compañía de MARÍA NELLY QUIROZ GONZÁLEZ, su progenitora, le hizo entrega al Sargento CUENCA CANTILLO de la suma de dinero por él solicitada.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia de formulación de imputación, celebrada el 20 de abril de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía 76 Seccional le atribuyó a VÍCTOR MANUEL CUENCA CANTILLO ser autor del delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal.

El procesado no se allanó a la imputación. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 11 de junio de 2018, la misma Fiscalía Seccional radicó escrito de acusación y el 12 de febrero de 2019 realizó su exposición oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali. En dicha diligencia efectuó aclaración al pliego de cargos, en el sentido que los hechos acaecieron entre marzo y junio de 2009, sin tener precisión al respecto. 3.

La audiencia preparatoria se cumplió el 1 de octubre de 2019. A la Fiscalía le fueron admitidas todas las pruebas solicitadas, mientras que a la defensa le fueron decretadas las testimoniales e inadmitidas las documentales. 4. El juicio oral se realizó en una sola sesión, el 27 de enero de 2020. En el curso de esta, las partes presentaron tres estipulaciones probatorias, atinentes a: (i) la calidad de servidor público del acusado para la época de los hechos;

(ii) su condición de jefe de la oficina de Reclutamiento y Planes de la Tercera Zona de Reclutamiento con sede en Cali; y, (iii) su plena identificación e individualización. La Fiscalía presentó como testigos a: (i) ROCÍO DEL CARMEN CORTÉS BLANCO, investigadora del C.T.I., con quien introdujo un documento consistente en la impresión de una consulta efectuada en el sistema sobre la situación de YEISON ANDRÉS ARCE QUIROZ, en la que figura como usuario “SV.

CUENCA CANTILLO”; (ii) JULIÁN ALBERTO ARBELÁEZ QUILINDO, quien laboró con CUENCA en la época de los hechos; (iii) MARÍA NELLY QUIROZ GONZÁLEZ; y, (iv) YEISON ANDRÉS ARCE QUIROZ. La práctica probatoria de la defensa consistió en las declaraciones de JULIÁN ALBERTO ARBELÁEZ QUILINDO (testigo común con la fiscalía) y de CRISTIAN DAVID VILLA ORDÓÑEZ, ambos compañeros de labores de CUENCA; adicionalmente, involucró el testimonio del acusado.

Escuchados los alegatos de conclusión, el juez anunció fallo con sentido condenatorio, corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, en la misma diligencia, dictó sentencia en la que resolvió condenar a VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO como autor de concusión. Le impuso las penas de 98 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por cuanto, adujo, “(…) no se cumple con la cantidad de pena exigida en el art. 63 y 38 B del C.P. (…)”. 5. El recurso de apelación interpuesto por la defensa fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el 26 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.

6. VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO designó nuevo defensor, profesional que interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente. LA DEMANDA Luego de identificar la actuación procesal, la partes e intervinientes; reseñar las sentencias emitidas, los hechos y la actuación procesal; y precisar el interés jurídico que le asiste, el defensor de VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO expone dos cargos contra el fallo recurrido, uno principal y otro subsidiario.

Cargo primero (principal). Invocando la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reclama nulidad por falta de defensa técnica. El demandante sostiene que el abogado que le antecedió en la defensa de VÍCTOR MANUEL CUENCA CANTILLO carecía de “(…) tecnicismo y conocimiento del nuevo sistema penal acusatorio (…)” y ello lo excluyó de la “(…) posibilidad de obtener una sentencia absolutoria en favor del procesado (…)”.

En su concepto, “(…) las resultas del juicio hubiesen sido diferentes si el abordaje de la audiencia preparatoria por parte de la defensa técnica hubiese sido eficaz”. Reseña como muestra de ello el fallido intento del anterior defensor del acusado para que le fueran admitidas como pruebas documentales el expediente del proceso disciplinario seguido a CARLOS MARIO CUENCA CANTILLO, el extracto de su hoja de vida y un oficio del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional.

Todo, debido a que “(…) la prueba documental le fue rechazada por el desconocimiento de la técnica para incorporar y acreditar pruebas (…)”, es decir, por “(…) falta de testigo de acreditación (…)”. A continuación, se refiere a las observaciones que le hizo el juzgador al defensor sobre la forma de interrogar al testigo CRISTIAN DAVID VILLA ORDÓÑEZ y de contra interrogar a MARÍA NELLY QUIROZ GONZÁLEZ.

El censor señala la importancia que tenían las pruebas documentales dentro de la teoría del caso de la defensa, así: La teoría del defensor del señor CUENCA CANTILLO estaba dirigida a demostrar la imposibilidad que este tenía de poder hacer cambios en la situación de la víctima, debido a no contar con las claves del sistema operativo para ingresar a la base de datos y manipular la información que beneficiaría a la víctima.

(…) El expediente o proceso disciplinario que pretendió la defensa incorporar y no pudo por falta de testigo de acreditación, demostraría para la defensa que el señor CUENCA CANTILLO fue absuelto disciplinariamente por los mismos cargos y quizá con fundamento en la imposibilidad que el hecho hubiera tenido lugar. La hoja de vida del acusado tenía un papel importante para el acusado y que no logró incorporar la defensa porque de ella emanaba la moralidad, la transparencia de toda la vida en los cargos ocupados por el suboficial en el Ejército Nacional y sobre todo las actividades.

El derecho de petición y respuesta de la misma, denegada como prueba documental de la defensa por cuanto no tenía testigo de acreditación más por falta de conocimiento del sistema, comportaba una información clara y eficaz para la defensa por cuanto allí se consignaban las labores del suboficial y lo referente al uso y manejo de las claves que imposibilitaban que el acusado accediera a la información y manipulación para cambiar la situación de remiso o para dejar sin efecto las multas con ocasión de la condición de remiso.

Esto para la defensa pudo y debió ser necesario para afrontar un juicio justo y no lo fue por su desconocimiento en las técnicas que deben tenerse en la audiencia preparatoria. El casacionista también alude a que el defensor no llamó a declarar a su investigador. Cargo segundo (subsidiario). Con soporte en la causal tercera de casación, el demandante expone que el tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, ya que en la solución del caso no aplicó el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que consagra el apotegma in dubio pro reo.

En cambio, con un “raciocinio tosco”, desconoció el principio lógico de razón suficiente, al emplear el método inductivo por analogía, que supone la existencia de “dudas serias”, mientras que la “(…) lógica del razonamiento exige, para que se considere un verdadero razonamiento, que el mismo se haga a partir de una deducción (…)”. Para el censor, el Tribunal, en una “endeble argumentación jurídica”, se limitó a “(…) estructurar el reproche penal a partir de los testimonios contra el sentenciado (…)”, rendidos por ROCÍO CORTÉS BLANCO, JULIÁN ALBERTO ARBELÁEZ QIUILINDO, MARÍA NELLY QUIROZ GONZÁLEZ y YEISON ANDRÉS ARCE QUIROZ.

Es decir, el Tribunal fundó su sentencia en varios hechos indicadores sobre los que razonó “(…) a partir del método inductivo (…)”, que “(…) no explica con razón suficiente el elemento subjetivo (dolo) (…)”. “Ninguno de esos hechos indicadores (…) se puede predicar para acreditar responsabilidad a mi prohijado, (…) porque no existe ninguna relación entre los hechos indicadores relacionados entre sí (…)”.

Lo anterior, lo explica así: Si bien, la investigadora ROCÍO CORTÉS BLANCO recolectó un documento de consulta del usuario “SV. CUENCA CANTILLO”, sobre la situación militar de YEISON ANDRÉS ARCE QUIROZ, ello no demuestra una relación directa entre CUENCA y ARCE. Ese documento no se analizó “(…) integralmente de cara a la información que refleja el mismo (…)”, conforme a la cual el pago de la multa se hizo en agosto de 2009, lo que no coincide con lo afirmado en la imputación y en el escrito de acusación en el sentido que el hecho ocurrió en marzo de 2009.

El Tribunal también erró al decir que el testimonio de JULIÁN ALBERTO ARBELÁEZ QUILINDO ubica a CUENCA CANTILLO como encargado de labores en la definición de la situación militar de los llamados a prestar servicio militar obligatorio y que ello refuerza la tesis de la Fiscalía, ya que el mencionado no presenció el hecho. Por último, igual ocurrió con la valoración de los dichos de MARÍA NELLY QUIROZ GONZÁLEZ y de YEISON ANDRÉS ARCE QUIROZ, dada su falta de claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que narraron.

Con fundamento en lo expresado, pretende que el fallo de segunda instancia sea casado y reemplazado por uno con sentido absolutorio. CONSIDERACIONES La casación, como recurso extraordinario que se desarrolla al interior del proceso penal pero por fuera de las instancias[footnoteRef:1], exige una fundamentación diferente a la de un alegato presentado ante estas. [1: CSJ SP, 21 may. 2009, rad. 31367.] De conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe indicar “(…) de manera precisa y concisa (…) las causales invocadas y sus fundamentos”.

Al tenor del artículo 184 ibídem, es motivo para inadmitir la demanda, que el demandante no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Al respecto, la Sala ha precisado: (…) resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 23 sep. 2008, rad. 29686.] Teniendo como referencia las exigencias mencionadas, se examinan los cargos propuestos por el recurrente.

Cargo primero (principal): nulidad por falta de defensa técnica. Sobre el particular, la Corte tiene definido lo siguiente: (…) para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto [footnoteRef:3]. [3: CSJ AP690-2020, 26 feb., rad. 47479.] (…) la carga del censor consiste en acreditar objetivamente que la persona investigada concurrió al proceso en verdadero estado de indefensión o abandono, ya sea como consecuencia de la categórica inactividad de su mandatario, o bien, porque éste no tenía los conocimientos, competencias y pericia suficientes para ofrecer una defensa técnica razonable [footnoteRef:4]. [4: CSJ AP1752-2020, 29 jul.

Rad. 55542.] En el presente caso deben hacerse las siguientes acotaciones: No todas las pruebas documentales solicitadas por el defensor fueron inadmitidas por carecer de testigo de acreditación. Esa situación únicamente se presentó con las copias del proceso disciplinario seguido a VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO y el extracto de su hoja de vida.

El oficio del Ministerio de Defensa Nacional no fue admitido porque el juzgador estuvo de acuerdo con lo alegado por el fiscal, en el sentido que no había sido descubierto. Según el delegado del ente acusador, solamente se cumplió con esa carga en relación con la petición elevada por el defensor, más no con la respuesta obtenida, situación que no corresponde a la realidad, pues, el descubrimiento probatorio del apoderado del acusado fue completo ( “derecho de petición y respuesta del Ministerio de Defensa” ) y al inicio de la audiencia preparatoria no tuvo observaciones por parte del fiscal.

En la pretensión del defensor de que la copia del proceso disciplinario seguido al acusado y el extracto de la hoja de vida de éste le fueran decretados como pruebas documentales sin contar con testigo de acreditación, no existe falencia de parte de dicho profesional, sino desconocimiento del juzgador, porque la audiencia preparatoria se celebró el 1 de octubre de 2019, y desde el 1 de junio de 2017. la Corte definió que: Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.

Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento [footnoteRef:5]. [5: CSJ SP7732-2017, 1° jun., rad. 46278.] Evidentemente, tanto la copia del proceso disciplinario, expedida por un Teniente de apellido ARÉVALO, como el extracto de la hoja de vida del procesado, generado por el Teniendo Coronel JOSÉ RENGIFO DÍAZ, eran documentos públicos que gozaban de presunción de autenticidad, por tanto, podían ser introducidos a juicio directamente por la parte, sin necesidad de contar con testigo de acreditación. Ahora, si bien el censor asegura que la prueba documental inadmitida era indispensable para acreditar la teoría del caso de la defensa, esto es, que VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO no tenía las claves del sistema para hacer variaciones en anotaciones como la aptitud del compareciente para prestar el servicio militar o su condición de remiso, y que, por ese motivo, la admisión de esas probanzas habría sido determinante para alcanzar un fallo absolutorio, la realidad es otra: A ese propósito únicamente respondía el aporte del oficio del Ministerio de Defensa Nacional, pues, la copia del expediente tenía como fin acreditar que por los mismos hechos VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO fue absuelto en proceso disciplinario; y el extracto de su hoja de vida, demostrar su correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, sin que las actuaciones penal y disciplinaria tengan que resolverse en un mismo sentido, dada su independencia, y sin que una hoja de vida intachable descarte, per se, la posibilidad de comisión de una conducta punible como la endilgada al procesado. Además, el censor no explica por qué en este caso la situación tendría que haber sido diferente.

La finalidad de la primera de las pruebas documentales mencionadas fue conseguida con los testimonios de JULIÁN ALBERTO ARBELÁEZ QUILINDO y CRISTIAN DAVID VILLA ORDÓÑEZ. El primero de ellos dijo que el Sargento CUENCA solamente tenía la clave para inscribir a quienes se presentaran a definir su situación militar, pero “(…) las claves para bajarlos del sistema o dejarlos clasificados las tenía directamente el oficial de comando (…)”; las claves “(…) para quitar la remisión solamente las manejaba Ejército Bogotá”.

Y el segundo de los declarantes en cita aclaró que la eliminación de los remisos era manejada por los altos mandos en el Comando en Bogotá. En consecuencia, si el defensor logró demostrar su teoría del caso con prueba testimonial, no tiene ninguna trascendencia que no hubiera conseguido la admisión de la prueba documental que respondía al mismo propósito.

Tampoco tiene trascendencia que en el interrogatorio directo al testigo JULIÁN ALBERTO ARBELÁEZ QUILINDO, el defensor se viera obligado a replantear varios de sus cuestionamientos, si pese a ello, como se vio, logró acreditar con dicho declarante lo que se proponía evidenciar. Cabe aclarar que la condena se produjo, según lo expresó el a quo, porque: “(…) la tesis defensiva se centró en que no tenía acceso a las claves lo cual en nada logra desvirtuar la tesis de la Fiscalía (…)” referida a la exigencia del dinero.

El demandante también critica la decisión del anterior defensor del procesado de no llamar como testigo a su investigador, pero no explica la trascendencia de esa actuación. De lo expuesto por el defensor en el descubrimiento probatorio, se extracta que la misión asignada a dicho investigador fue la recepción de entrevistas a CRISTIAN DAVID VILLA y a JULIÁN ARBELÁEZ.

En consecuencia, como las personas antes mencionadas fueron citadas como testigos (y, en efecto, depusieron), no había razón para que se convocara a declarar al investigador, pues, no se requería acudir a las declaraciones previas al juicio oral como prueba de referencia. Por último, el censor no explica la trascendencia que, conforme a su planteamiento, tuvo el hecho que el juez de conocimiento aceptara las objeciones que el fiscal formuló frente a algunos de los cuestionamientos del defensor a la testigo MARÍA NELLY QUIROZ GONZÁLEZ, cuando hizo uso del contra interrogatorio.

Cargo segundo (subsidiario): falso raciocinio. La sentencia impugnada se basó, esencialmente, en prueba testimonial. Por tal motivo, al inicio de sus consideraciones, el tribunal destacó las bondades de ese medio de prueba: En punto de la prueba testimonial como medio de comprobación, habrá que decirse que se convierte dentro de todo proceso penal en uno de los elementos más idóneos con los que cuenta el funcionario judicial para impulsarlo y llegar la verdad real sobre el suceder ilícito del que tuvo conocimiento, de manera que entre los medios de convicción que sirven para tal efecto, es el más rico en contenido informativo y demostrativo.

Así mismo, al anunciar su conclusión la Sala de Decisión anotó: En ese orden de ideas, la sentencia apelada deberá confirmarse toda vez que del análisis probatorio se llega a la conclusión de que la condena por el delito de concusión debe mantenerse, pues corresponde a un análisis serio y conciso efectuado por la primera instancia a la prueba testimonial recaudada en el juicio oral y con el cumplimiento de la contradicción e inmediación debida, la cual esta Sala comparte por lo manifestado con anterioridad.

En la motivación de la sentencia censurada no se advierte la construcción de indicios, entendidos cada uno de ellos como una estructura en la que, a partir de un hecho indicador, debidamente probado, se llega, mediante una inferencia, al conocimiento de otro hecho, denominado hecho indicado. Los que en este evento el demandante denomina “indicios” son las referencias que el tribunal hizo al contenido de los testimonios y a los motivos que lo condujeron a creer en el dicho de los declarantes de cargo y considerar que le transmitían el conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, tal como lo ha decantado la Corte: Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 31 mar. 2008, rad. 28887.] En el presente caso, el demandante no involucra, en el desarrollo del cargo que se examina, ninguna alusión a los criterios fijados en la Ley 906 de 2004 para la apreciación del testimonio (artículo 404).

Y, por otra parte, en la tesis que expone sobre la transgresión del principio lógico de razón suficiente, aunque afirma que los razonamientos del juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan a la conclusión, sin violencia o “sin salto brusco”, y que en este caso no existe ninguna relación entre los “hechos indicadores” entre sí, omite demostrar tanto el discurrir forzado como la desconexión, en tanto, vicios que identifica en la argumentación del tribunal.

En realidad, lo que hace es anteponer al criterio del ad quem sus personales y subjetivas apreciaciones sobre cada uno de los medios de prueba acopiados, lo que no puede llegar a configurar ningún vicio demandable en casación. Además, aunque reprocha un falso raciocinio, que es un error de hecho que genera la violación indirecta de la ley sustancial, al mismo tiempo refiere una violación directa del artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, mezcla en forma indebida las dos vías por las que puede ser censurado el desconocimiento del principio in dubio pro reo, que se diferencian y dependen de si el tribunal reconoció o no la existencia de duda. Por otra parte, cuando trae a cita el documento introducido al juicio oral con el testimonio de la investigadora ROCÍO DEL CARMEN CORTÉS BLANCO, aduce que el mismo no fue analizado integralmente, situación que ubica ese cuestionamiento en una especie distinta de error, como es el falso juicio de identidad.

Además, lo hace sin tener en cuenta la precisión que hizo la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, respecto la época de ocurrencia de los hechos, aclarando el escrito previamente presentado. Decisión En resumen, por las razones anteriormente expresadas, el libelo presentado por el defensor de VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO no está llamado a ser admitido, por no cumplir las exigencias de una debida fundamentación. Contra la resolución anunciada procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597). Casación oficiosa Con el fin de examinar el tema relativo a la negativa de la prisión domiciliaria al procesado VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO, se dispone que una vez se notifique la presente providencia y se surta el mecanismo de insistencia, si a él hubiere lugar, el proceso regrese al despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR MARIO CUENTA CANTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede procede el mecanismo de insistencia. Tercero: DISPONER que, en la oportunidad indicada en la parte motiva, el proceso sea ingresado nuevamente al despacho para resolver sobre posible casación oficiosa. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 22