Micelio
AP3266-2020(44423)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Libardo Antonio y Diego Londoño Casación 44423 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3266-2020 Radicación No 44423 Acta No. 253 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de doble conformidad presentada por Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, condenados por el Tribunal Superior de Antioquia, por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que subyacen a la decisión condenatoria, dan cuenta que el 22 de noviembre de 2009, siendo las 8:40 P.M., en el sector “Puente Gabino” del Municipio de Gómez Plata (Ant.), por golpes en su cabeza con elemento contundente, fue muerta Gloria Beatriz Echeverry Tobón en hecho atribuido a Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, hombres que la acompañaban en ese momento y quienes pretendieron explicarlo por razón del acaecimiento de accidente de tránsito del vehículo HZE935 en el que se desplazaban los tres, mismo que habría provocado la expulsión violenta de la mujer y los traumas que determinaron su deceso. 2.

El 23 de marzo de 2012, poniendo fin a la primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Ant.), absolvió a los procesados por el delito de homicidio que les fuera imputado en la respectiva audiencia de acusación. Impugnada la sentencia por la Fiscalía 126 de Cisneros y el apoderado de víctimas, el 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó, para en su lugar condenar a los procesados a la pena principal de 400 meses de prisión, como responsables del delito de homicidio agravado a ellos atribuido. 3.

El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el apoderado de los procesados y la demanda que lo sustentó inadmitida en razón de profusos errores técnicos, mediante auto fechado el 29 de abril de 2015. 4. Manifiestan los impugnantes[footnoteRef:1], que de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y la Sala Penal de la Corte en la decisión 34017 de 2020, en este caso se cumplen a cabalidad los presupuestos para que proceda la doble conformidad considerada la fecha de la sentencia del Tribunal y el hecho de tratarse de la primera condena, pues pese a incoarse el recurso de casación, la demanda que lo contenía fue inadmitida, además de estarse presentando este recurso antes del 20 de noviembre de 2020. [1: Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 6 de noviembre de 2020.] 5.

Conforme queda indicado, razón asiste a los memorialistas en la glosa que da cuenta del devenir procesal y por ende que la decisión de primera instancia en que se les absolvió fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia en proveído que cobró firmeza como única condena, como quiera que la demanda de casación procurada fue inadmitida por la Sala Penal a través de auto del 29 de abril de 2015. 6.

Para la referida calenda, si bien la Corte Constitucional había emitido la sentencia C-792 (29 de octubre de 2014) y reconocido por tanto que toda persona condenada por primera vez, tenía derecho a impugnar esa decisión ante el superior, ante la ausencia de disposición legal que la hiciera viable, otorgó al Congreso un plazo de un (1) año, contado a partir de la notificación por edicto de la misma, para que regulara, de manera integral, el derecho a impugnar la primera condena y «en caso de que el legislador incumpla ese deber, se entenderá que procede la impugnación especial de los fallos anteriores, ante el superior funcional de quien impuso la condena»; dicho término feneció el 24 de abril de 2016, en forma tal que, como se clarificó en la decisión SU-215 de 2016, sólo a partir de tal fecha procede la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal. 7.

Ahora si bien con la sentencia SU-217 de 2019, se extendió la posibilidad de la impugnación a condenados dentro de procesos tramitados con base en la Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, fue con la sentencia SU-146 de 2020, que nuevamente al abordar este tema la Corte Constitucional, tomó como referente temporal la sentencia del 30 de enero de 2014, expedida por la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y otorgó, por primera vez, efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad fijada en la C-972 de 2014 y decidió la procedencia del recurso de impugnación contra sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, parámetro jurisprudencial con sujeción al cual esta Corporación el 3 de septiembre del año en curso, en el pronunciamiento 34017 de 2020, admitió la posibilidad de dar aplicación al citado precedente SU-146 para todos los ciudadanos condenados en única instancia después del 30 de enero de 2014, por la Sala de Casación Penal, en aras de cumplir el imperativo constitucional de brindar la misma protección y trato a sujetos de la acción judicial que se encuentren en iguales circunstancias (Artículo 13 de la Constitución Política), extendiendo por tanto los efectos de dicha decisión a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas con posterioridad a la referida fecha y sentó, además, las reglas a seguir en esos supuestos, así: “Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación”. 8.

Cotejados los fundamentos de la doctrina que hace viable la impugnación de la primera condena en los términos referidos, con los presupuestos de este caso, es claro que la primera condena en contra de Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora fue emitida por el Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia el 27 de mayo de 2014 y pese a aducirse el recurso de casación, la demanda fue inadmitida, sin que por ende se hubiere producido un pronunciamiento de fondo, razón por la cual emerge viable la pretensión de los solicitantes de impugnar la misma.

Por tanto y con sujeción a los parámetros fijados por la Corte en la referida decisión 34017, como lo ha entendido la Sala, la aceptación de la impugnación se produce bajo las siguientes condiciones: “La Sala estima necesario, en primer lugar, recordar que todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 –contra aforados constitucionales y no aforados— se encuentran en firme, como en ese fallo se definió. En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. Claramente, entonces, el recurso de impugnación habilitado por la jurisprudencia constitucional contra primeras condenas que hicieron tránsito a cosa juzgada, no se asemeja a una acción de revisión. Esta, además de poderse intentar en cualquier tiempo, es extraprocesal.

No está prevista, por tanto, para debatir el trámite procesal y los fundamentos de la sentencia, como se hace en las instancias procesales, sino que procede sólo y exclusivamente tras la acreditación de las causales legales que la permiten. La impugnación aquí estudiada, por el contrario, así proceda contra sentencias ejecutoriadas (una paradoja procesal que debe asumirse en función de cubrir el déficit del derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146/20), es un recurso del proceso, debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de como se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición y apelación”.

(Se subraya). 9. Pues bien, dados los supuestos de este caso, en que como queda visto la primera condena fue impuesta por un Tribunal, la propia decisión 34017 hace notar que para efectos de surtir en tales supuestos el trámite correspondiente, se proceda conforme a los parámetros fijados por la Corte en el auto 54215 de 2019, esto es, que la actuación allegada a la Corte debe remitirse ante el Tribunal Superior de Antioquia en orden a que corra traslado de los recurrentes y los no recurrentes para que se pronuncien como se hace en desarrollo del recursos de apelación contra sentencias, acorde con el Art. 179 de la Ley 906 de 2004 aplicable en este caso, luego de lo cual el asunto ha de remitirse a la Sala de Casación Penal.

Para el referido propósito, se ordenará oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en forma inmediata, remita el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, al que se informará de las determinaciones adoptadas en esta providencia, al igual que a los peticionarios Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora.

Hecho lo anterior, remítase el expediente a esta Corporación para su respectivo reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONCEDER a Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de mayo de 2014 conforme a lo expuesto en precedencia. 2.

Disponer que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado en la parte motiva. 3. Oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que remita el expediente al Tribunal Superior de Antioquia. 4. Informar al Tribunal Superior de Antioquia y a los peticionarios Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, de las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta decisión. Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CON EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria