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AP3266-2017(49439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 49.439 Jefferson Xavier Bravo Espinoza Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3266-2017 Radicación n.° 49.439 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Jefferson Xavier Bravo Espinoza dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1873 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jefferson Xavier Bravo Espinoza, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 2311 del 1º de diciembre de esa anualidad. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formula el siguiente cargo: […] Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de (sic) Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados […] JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOSA (sic) […] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Una vez que se les condene por violaciones que se imputan en la presente acusación formal, los acusados cederán por decomiso todos los bienes constituyentes o derivados, toda utilidad derivada directa o indirectamente a consecuencia de dicha violación, y todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en todo o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación. […] Todo lo anterior, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 3.

El 6 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

El Fiscalía mediante resolución del 3 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jefferson Xavier Bravo Espinoza, que se hizo efectiva el día siguiente, en el municipio de Calima-Darien (Valle del Cauca), en el « condominio campestre Irlanda », siendo las 07:00 horas. 5. El 14 de diciembre posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Jefferson Xavier Bravo Espinoza su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. Confiriendo poder el mencionado al profesional Diego Garcés Salgado. 6.

En auto del 16 de enero de 2017, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, sin embargo, en dicho interregno Bravo Espinoza revocó el poder conferido a su apoderado, designando uno nuevo el 16 de marzo y, al día siguiente empezó a correr, nuevamente, el termino. 8. Transcurrido el lapso indicado, se pronunciaron de la siguiente forma: 8.1.

El mandatario del pretendido manifiesta que la República de Ecuador adelanta en contra de su prohijado investigación n.o 090101607012399 a cargo de la Fiscalía 4ª Especializada, quien formuló cargos el 24 de noviembre de 2016, por tanto, dicho país inició el trámite de solicitud de extradición « por los mismos hechos en los cuales se basa la solicitud de extradición…que fuere formulada por el Gobierno Americano ».

En razón a lo anterior, solicita los siguientes medios de convicción: 8.1.1. Requerir a la Embajada del Ecuador en este país para que remita copia de las Notas Verbales 42579 de 28 de noviembre de 2016 y 4216 del 13 de enero de 2017, en las que comunicó la petición de captura con fines de extradición y el memorial formal de extradición de Bravo Espinoza, respectivamente, así como la constancia de entrega. 8.1.2.

Pedir a la Cancillería colombiana y al Ministerio de Justicia y del Derecho que informen si han recibido las mentadas Notas Verbales y, en caso de ser afirmativo, anuncien el trámite impartido. 8.1.3. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe las diligencias desplegadas en torno a la orden de captura emitida por el Gobierno ecuatoriano. 8.2 La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal aduce que no formulará petición alguna.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1. La Sala observa que las peticiones probatorias realizadas por el apoderado de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA tienen por objeto acreditar la existencia de otra solicitud de extradición en su contra, al parecer, por el Gobierno de ecuador, para tal efecto esgrime que « la existencia de estas dos solicitudes de extradición, configura las circunstancias descritas en el artículo 505 de la Ley 906, lo que hace necesario, pertinente, conducente y oportuna las pruebas ».

Ante este panorama, es preciso recordar que el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, señala: « PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave.

En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición » (Resaltado fuera del texto original) De lo anterior queda claro que, la prelación en la concesión de solicitudes de extradición no es competencia de esta Corporación sino del Gobierno Nacional, esto es, una vez acreditado que el ciudadano es requerido por dos o más Estados y, habiéndose proferido concepto favorable, determinar a cual país preferirá de acuerdo a los parámetros señalados.

Al respecto, la Sala en proveído CSJ AP, 24 mar. 2011, rad. 35148, ha señalado: […] El inciso 2º del artículo 505 de la Ley 906 de 2004 señala que “Corresponde al Gobierno establecer el orden de procedencia cuando hubiere varias demandas de extradición” y, a su vez, el artículo 502 ibídem precisa que “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, de donde se sigue que corresponde al Presidente de la República entrar a determinar la prelación al momento de proceder a la entrega del reclamando.

Ahora, conforme quedó reseñado inicialmente, WALID MAKLED GARCÍA es requerido en extradición por los Gobiernos de los Estados Unidos y de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que como según el aludido artículo 502, el tema de la prelación de la concesión de la extradición es ajeno a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se abstiene de realizar cualquier análisis al respecto, contrario a lo perseguido por el defensor del reclamado, quien con esa postura pretende que la Corte emita concepto desfavorable.

En ese orden, para la Sala las solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de Bravo Espinoza no tienen relación directa con el trámite que la ley asigna a esta Corporación, por tanto, se negarán por impertinentes. 3. No se decretará la práctica oficiosa de elementos de convicción y se dispondrá el traslado a los intervinientes para que realicen los alegatos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en Extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Jefferson Xavier Bravo Espinoza.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.

TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 23 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36 a 41y 42 a 47 (traducción no oficial) Ibidem. � Folios 51 a 60 y 153 a 155 Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 34 y reverso carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de octubre de 2016 (Folio 7 carpeta anexa). � Folio 7 y 8 carpeta anexa. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 24 Ibidem. � Folio 25 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de abril de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 11 de mayo de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 70 cuaderno de la Corte). � Folios 29 a 31 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. PAGE 12