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AP3265-2024(64072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

C.U.I. 54660610611020168000601 N.I. 64072 Casación Oscar Hernando Castro Castro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3265-2024 Radicación nº 64072 Aprobado Acta nº 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la de primera instancia del 22 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

I.

HECHOS El 4 de abril de 2016, a las 8:20 p.m., miembros de la Policía Nacional, en desarrollo de labores de registro y control en el lugar conocido como Puerta del Sol, a la entrada del municipio de Salazar (Norte de Santander), observaron transitar sobre la vía una volqueta, a cuyo conductor ordenaron detener la marcha y descender del rodante.

Este se identificó como OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO. Al revisar el vehículo, los agentes encontraron en la cabina un costal que contenía 120 barras de plástico, color naranja, marcadas con la leyenda INDUMIL COLOMBIA, PELIGRO EXPLOSIVOS, INDUGEL PLUS, aptos para su funcionamiento. Por lo que solicitaron a CASTRO CASTRO la autorización para transportar y portar los elementos explosivos, quien les manifestó que el ingeniero Gerson Rincón le encargó llevar la bolsa a la mina, pero que desconocía su contenido.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 1. El 5 de abril de 2016, la Fiscalía formuló imputación contra OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366, inc. 1º, del C.P.) Cargo que el procesado no aceptó. 2. El escrito de acusación fue radicado el 7 de junio de 2016.

La audiencia de formulación tuvo lugar el 30 de junio siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta. 3. El 6 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, sin embargo, al cabo de esta sesión, por solicitud de la Fiscalía y el Ministerio Público, la juez de conocimiento declaró la nulidad de lo realizado en esta, para proteger el derecho de defensa del imputado, en atención a que el profesional del derecho asignado carecía de conocimientos sobre el Sistema Penal Acusatorio. 4.

Convocada la audiencia preparatoria para el 17 de enero de 2017, culminada la intervención del defensor del procesado sobre el descubrimiento de las pruebas que haría valer en juicio, nuevamente el ente acusador y el agente del Ministerio Público solicitan la invalidación de lo actuado, toda vez que persistían las falencias en la defensa, lo que incidía en el debido proceso del acusado. 5.

El 15 de mayo siguiente, se realiza la audiencia preparatoria, ocasión en la que el defensor de OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO manifestó que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios fue completo, para luego descubrir los que haría valer en juicio. Fiscalía y defensa enunciaron las estipulaciones probatorias, para luego realizar las solicitudes probatorias, sobre las cuales se pronunció el juez.

La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para controvertir las negadas. 6. En sesiones del 26 de julio y 13 de noviembre de 2018, 21 de enero de 2019, 14 de febrero y 2 de octubre de 2020 y 23 de marzo de 2021 se desarrolló la audiencia de juicio oral, al cabo de la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. 7.

En decisión del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta condenó a OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación de tenencia y porte de armas y explosivos por igual término al de la pena principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. Apelado el fallo por la defensa, en sentencia del 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la decisión. Aunado a ello, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera, inicie investigación penal contra el ingeniero explosivista Gerson Roberto Rincón Peralta. 9.

El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término. III. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el censor afirmó que el Tribunal violó indirectamente la ley, por un error de hecho o de derecho, por haber dado valor probatorio solo a los agentes captores, mientras le negó credibilidad a la declaración del procesado, quien dijo haber olvidado entregar el costal en el polvorín de la mina La Autora IV, ubicada en el municipio de Toledo (Norte de Santander).

Para sustentar lo expuesto, acotó que las instancias emplearon la versión de los policías para demostrar responsabilidad del acusado, cuando a lo sumo denotan la materialidad de la conducta. Con todo, a su juicio, aquella presenta varias inconsistencias. Resaltó que las entrevistas y declaraciones juradas de los policías son incoherentes, pues en el juicio mencionaron que el acusado iba con dos personas más, dos mujeres, una mayor y otra menor de edad, “que de acuerdo a sus dichos podrían ser su esposa e hija del procesado”.

Para luego cuestionar porqué los agentes no las reseñaron, pues así habrían sido llamadas como testigos. Agregó que aquellos deponentes mencionaron en la vista pública otro hecho, no conocido en el proceso, cual es que el procesado bajó de la volqueta, “por información de un tercero también desconocido”, una caja que al parecer contenía estopines para activar los explosivos, aspecto que considera especulativo, porque no obra en el expediente la incautación ni experticia técnica de estos.

Indicó que OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO, volquetero independiente, no necesitaba permiso para llevar los explosivos, dado que sólo le hizo un favor al ingeniero Gerson Roberto Rincón Peralta de llevar el costal desde la bocamina hasta el polvorín de la mina Aurora IV, pero “ante un olvido y su afán de ir a descargar al patio de Excomin ubicado en el Municipio del Zulia, y luego tenía que ir a cargar otro viaje al municipio de Salazar de las Palmas ”, se llevó la bolsa.

No se demostró que aquel fuese experto en la actividad minera, pues su labor consistía en acarrear carbón. Endilgó al a quo incurrir en error al aseverar que, si el encargo de transportar el explosivo consistió en descorrer una distancia de 150 o 200 metros, esta fue tan corta que CASTRO CASTRO no podía olvidar la orden del ingeniero. Para el recurrente “de acuerdo a la condición humana el olvido no se puede calcular y atribuir a distancias físicas, pues la mente humana es un mundo muy complejo”, incluso, le sucede a cualquiera, cuando en su casa cambia de habitación, pero al llegar, no recuerda con qué fin se movió. A continuación, se preguntó si en realidad existió una afrenta para el bien jurídico protegido por la norma, toda vez que el técnico en explosivos de la Policía Nacional, Breiner Vinazco Cortez, refirió que por sí mismo el Indugel no es peligroso.

Por consiguiente, solicitó se case el fallo y, en su lugar, se absuelva al procesado del delito acusado. IV. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial.

En sustento del cargo adveró que existieron errores de hecho y derecho en la valoración probatoria realizada por las instancias, en concreto, sobre la credibilidad que otorgaron a los testigos de cargo, en desmedro del valor suasorio de la declaración del procesado. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).

Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. 2.1. Precisado lo anterior, observa la Sala que el censor presentó un escrito de libre confección ajeno a la técnica propia de la causal aducida, dado que, aun cuando al finalizar el libelo aseveró que era evidente un error de hecho, no identificó ninguno de los reseñados, esto es, si el Tribunal cometió un falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio.

Con todo, la Sala entrevé de la demanda que sus reproches podrían enmarcarse en esta última incorrección, del falso raciocinio, el cual consiste en el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- por el juez, en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión. En ese orden, para postular esta incorrección se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.

Presupuestos que, en todo caso, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por el censor. En su lugar, la sustentación está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la postura del defensor, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables.

En efecto, el demandante cuestionó la credibilidad otorgada por las instancias a los testimonios del IT. Mauricio Siachoque Celis y su compañero Carlos Alexander Mendoza Parada, quienes detuvieron a OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO en la entrada del municipio de Salazar, dijo aquel, por inconsistentes, al paso que restaron credibilidad al procesado.

Al respecto, el a quo descartó la supuesta incoherencia, tras resaltar que los policías, de lo único que pueden dar fe es que al revisar la volqueta conducida por el acusado, a las 8:20 p.m., en el municipio de Salazar, encontraron el costal contentivo de las 102 barras de explosivos, en la cabina del vehículo, sin la respectiva autorización legal para su transporte.

Conclusión que rebate la afirmación del censor, relativa a que de estos testimonios se derivó la responsabilidad penal, cuando en realidad, fueron el sustento de la materialidad del delito. En refuerzo de lo anterior, el Tribunal destacó como hecho probado que el único encargado para movilizar el explosivo era Delio de Jesús Betancur Serna, como lo certificó la Trigésima Brigada del Ejército Nacional con sede en Cúcuta, de manera que ni el acusado ni el ingeniero Gerson Rincón Peralta tenían esa atribución. Incluso, resaltó que los agentes de policía dijeron haber observado al procesado nervioso, por lo que llamó al ingeniero, quien les solicitó colaboración, a cambio de $7.000.000, porque le podían cerrar la mina y la gente se quedaba sin empleo.

Asimismo, el ad quem consideró que aun cuando es cierto que los policías hicieron mención de que CASTRO CASTRO se encontraba con otras dos personas el día de los hechos, que pudieron ser convocados al juicio, “la defensa no argumentó cuál era la trascendencia de que ello se hubiera realizado, y de qué manera se hubiese podido demostrar la inocencia de su representado en el delito endilgado”.

Ya al abordar la credibilidad de la exculpación aducida por la defensa, a partir de la declaración de OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO, en la decisión de primera instancia se precisó: Sobre la credibilidad que pueda otorgársele al dicho del implicado respecto a la razón por la cual llevaba dentro de la cabina del conductor de la volqueta el costal contentivo de los aludidos elementos, colocados allí en un costal por el ingeniero explosivista de la mina, sin tener él conocimiento de su contenido, contamos con la versión del profesional referenciado, el ingeniero GERSON RINCÓN, quien manifiesta que le entregó los explosivos en sus manos al acusado, encargándolo de llevarlos hasta el polvorín de la mina, distante del lugar denominado boca de mina, como unos 150 o 200 metros.

(…) circunstancia que ya empieza a minar esa credibilidad, tesis que se ve fortalecida con el hecho de haber olvidado el acusado en su memoria, de forma inmediata, la orden de su jefe, pues recordemos que tal recomendación no consistió en transportar el explosivo de un lugar bastante distante del lugar de la entrega, sino a escasos 150 o 200 metros de distancia, los que usando medio de transporte automotor no se emplean más de uno o dos minutos en recorrer, espacio de tiempo en el que es imposible olvidar una orden impartida por quien tiene autoridad para hacerlo y que es de inmediato cumplimiento.

Por su parte, el Tribunal consideró: (…) para la Sala, se repite, no resulta aceptable lo expuesto por la defensa en el sentido de que el acusado olvidó lo encomendado por el ingeniero explosivitas, pues recuérdese, que dicho profesional fue claro en indicar que ese día estaban en la mina “Aurora IV” ubicada en el municipio de Toledo (N.S.), y en horas de la mañana -07:00 a.m., aproximadamente-, le encomendó a OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO, que trasladara las barras de INDUGEL -explosivos- de la bocamina al polvorín de la citada mina, traslado que oscilaba entre 150 a 200 metros, por lo que no es una distancia considerable, ni tenía que movilizarse a otra mina, pues el citado profesional -quien era idóneo para el manejo del citado material en la mina “Aurora IV”- fue enfático en señalar que el traslado era dentro del mismo lugar.

Por ende, resulta inexplicable que CASTRO CASTRO hubiese sido aprehendido en horas de la noche -20:30- en el municipio de Salazar (N.S.), ubicado a una distancia considerable de la mina “Aurora IV” que está en el municipio de Toledo (N.S.), aproximadamente a más de 100 kilómetros, de acuerdo a lo referido por el propio investigador de la defensa que hizo el recorrido, motivo por el que no se explica la Sala, cómo durante todo ese día el acusado no se percató del costal que tenía en el vehículo con los explosivos, pues el referido pedimento que le realizó el ingeniero explosivista fue en horas de la mañana; además de que el material lo tenía a la vista -cabina de la volqueta-, por lo que no se puede decir que se encontraba en un lugar fuera del alcance para decir que se olvidó de trasladarlo al lugar donde le habían indicado.

Ahora, aunque procura el recurrente construir una clase de regla de la experiencia, consistente en que los seres humanos, generalmente, olvidamos de momento a otro, situaciones que, en un comienzo, debíamos atender o nos llevaron a desplazarnos de un lugar a otro, como para adverar que, de haber acogido dicha máxima, el Tribunal habría justificado al procesado, en cuanto le pudo suceder lo mismo, el ejercicio argumentativo fue precario.

En ese sentido, es del caso recordar que las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»[footnoteRef:1], de ahí que su estructura sea la de regla aplicable en términos generales y abstractos, construida por hechos que se repiten frente a las mismas circunstancias y bajo determinadas condiciones[footnoteRef:2]. [1: CSJ SP, 28 sep. 2006.

Rad. 19888] [2: CSJ AP, 12 jul. 2023. Rad. 61206.] Ahora, es claro que el demandante no atendió estos presupuestos al momento de exponer su postulación. De hecho, lo propuesto es tan amplio y vago, pues aun cuando puede ser constatable -por los sentidos- que los seres humanos solemos olvidar ciertas cuestiones, no es claro cómo esto también abarcaría el caso concreto, si en la cuenta se tiene que OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO transportó una considerable cantidad de explosivos, a simple vista, en la cabina del rodante, prácticamente por más de 12 horas, aspectos de tal relevancia que refutan una eventual desatención, como lo consideraron las instancias. 2.2.

Finalmente, los reparos que adujo el demandante en punto a la antijuridicidad de la conducta punible no son más que un alegato inadmisible en esta sede, por el cual, simplemente, pretendió imponer su criterio al efectuado por el Tribunal, en consonancia con el del a quo, consistente en que al tratarse de un delito de peligro, el legislador anticipa el rango de protección del bien jurídico, siendo por esto suficiente que el procesado transportara los explosivos sin la respectiva autorización. 3.

Como queda visto, la demanda presentada por el defensor de OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO, no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En el evento que no se acuda al mecanismo de insistencia o este sea rechazado, se dispone que la actuación regrese al Despacho para oficiosamente pronunciarse acerca de la posible violación al principio de legalidad en la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Disponer que la actuación regrese al Despacho para pronunciarse oficiosamente acerca de la posible violación al principio de legalidad en la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a OSCAR HERNANDO CASTRO CASTRO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2