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AP3265-2021(59060)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 110016000012201500657 Casación acusatorio No. 59060 William Andrés Ruiz Moreno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3265-2021 Radicación N° 59060 Acta 195. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Andrés Ruíz Moreno, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2020, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de julio del mismo año, que lo condenó a 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v, luego de hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Se acusó a William Andrés Ruiz Moreno por incumplir el deber de prestar alimentos a su hijo C.A.R.O., desde el 29 de marzo de 2012, cuando concilió con María Cristina Ochoa Ortiz -madre del menor— el pago de la suma de $200.000 mensuales, hasta el 24 de agosto de 2017, fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación». 2.

Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 24 de agosto de 2017 el Fiscal 81 Local de Bogotá, trasladó a William Andrés Ruíz Moreno el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor (artículo 233 inciso 2º del Código Penal).

El escrito de acusación le correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia concentrada inició el 28 de septiembre de 2018, y luego de varias sesiones, concluyó el 22 de julio de 2020 con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 30 de julio de 2020; por este medio se condenó a William Andrés Ruíz Moreno, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se fijó un término de 3 meses para el resarcimiento de los daños causados con el delito, so pena de revocar el subrogado.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 21 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de determinar que el lapso fijado para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, sólo se empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo.

El resto de la decisión se mantuvo incólume. Contra la anterior decisión, el apoderado del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular un único cargo con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», dado que para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno de la prescripción. En orden a fundamentar su censura, asegura que el traslado del escrito de acusación se produjo el 24 de agosto de 2017, por lo que, a partir de esta fecha, se interrumpió el término de la prescripción que empezó a correr nuevamente por la mitad del máximo de la pena fijada por la Ley para el delito de inasistencia alimentaria (3 años), término que feneció el 24 de agosto de 2020.

Sin embargo, aunque la sentencia de segunda instancia tiene fecha del 21 de agosto de 2020, sólo fue promulgada el 28 siguiente, es decir, por fuera del término establecido en la Ley, por lo que, en su sentir, «la acción penal por la conducta punible de inasistencia alimentaria para el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia se encontraba prescrita», con lo cual se violaron las garantías procesales de William Andrés Ruíz Moreno. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal a favor del procesado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de William Andrés Ruíz Moreno, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Ahora bien, en el procedimiento especial abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, la comunicación de los cargos (es decir, la formalización de la investigación) se surte con el traslado del escrito de acusación, que sirve también para interrumpir el término de prescripción de la acción penal (artículo 536 de la Ley 906 de 2004).

Sobre el particular, el parágrafo 4° del precepto en mención dispone: «Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004». Y el artículo 535 agrega: «En todo aquello que no haya sido previsto en forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal».

Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: « Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

De otra parte, la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ibídem (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477;

CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras): «Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no feneció el término extintivo de la acción penal.

Obsérvese: El 24 de agosto de 2017, el Fiscal 81 Local de Bogotá trasladó a William Andrés Ruíz Moreno el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor, que comporta una pena de 32 a 72 meses (artículo 233 inciso 2º del Código Penal). En la mencionada fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a 3 años.

Ello quiere significar que, si la mitad en comento corresponde a 3 años, en principio, la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 24 de agosto de 2020. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el transcrito artículo 189 del C.P.P. establece una causal de «suspensión de la prescripción», referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteció el 21 de agosto de 2020, dado que, se reitera, ello ocurre cuando la decisión es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala, y no con su lectura, evento que en este caso ocurrió el 28 de agosto de 2020.

Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 24 de agosto de 2017, y que el fallo de segundo grado se profirió el 21 de agosto de 2020, se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron los 3 años que se requerían para predicar la prescripción. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal.

En conclusión, por carecer de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material, la demanda será inadmitida. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de William Andrés Ruíz Moreno. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11